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Documento BOE-A-1999-8582

Real Decreto 604/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las normas de regulación del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 1999, páginas 14359 a 14377 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1999-8582
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1999/04/16/604

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la Organización Común de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) 1636/98, del Consejo, de 20 de julio, establece un régimen de primas, un régimen de control de la producción, medidas de orientación de la producción, un régimen de intercambios con terceros países y medidas de control.

El Reglamento (CE) 1636/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, reforma sustancialmente la OCM del sector de tabaco crudo con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción comunitaria del sector, garantizando, al mismo tiempo, el apoyo a la renta de los productores. La reforma consiste en la modulación de la ayuda comunitaria en función de la calidad de la producción, en la flexibilización y simplificación del régimen de cuotas, en la intensificación de los controles y se mejora el cumplimiento de los requisitos de sanidad pública y de la protección del medio ambiente.

El Reglamento (CE) 2848/98, de la Comisión, de 22 de diciembre, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, en lo que respecta al régimen de primas, las cuotas de producción y la ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, modificado por Reglamento (CE) 510/1999, de la Comisión, de 8 de marzo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2848/98, en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas límite, así como el anexo II, en el que se fijan las zonas de producción en el sector del tabaco crudo.

En la nueva reglamentación, la prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda específica. La relación entre las distintas partes de la prima puede variar según los grupos de variedades de tabaco, la cosecha y los Estados miembros de producción. La parte fija de la prima debe pagarse por la cantidad de tabaco en hoja entregado por el productor a la empresa de primera transformación, de acuerdo con el contrato celebrado, independientemente de la calidad del producto, a condición de que se respete la calidad mínima. Con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producción de tabaco, se establece que las agrupaciones de productores paguen la parte variable de la prima a sus miembros, comparando en el seno de la agrupación el precio de mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupación. Asimismo, se establece la concesión a las agrupaciones de productores de una ayuda específica del 2 por 100 del total de la prima que debe utilizarse no solamente para realizar correctamente las nuevas tareas de gestión que les incumben, sino también para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto al medio ambiente, a cuyo efecto se han definido nuevas condiciones para que las agrupaciones de productores puedan ser reconocidas. Para evitar que se superen los umbrales de garantía asignados a España por el Reglamento (CE) 660/99, del Consejo, de 22 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garantía del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, la distribución de las cuotas de producción de tabaco entre los productores, se realizará por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que permitirá utilizar al máximo los recursos puestos a disposición de los Estados miembros, cuando no se contrata el total de la cuota por los productores, en la redistribución de las renuncias de cuotas, etc. Asimismo, las cantidades de umbral aplicables a una cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; por tanto, procede distribuir las cantidades adicionales entre los productores interesados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de conformidad con las Comunidades Autónomas. El apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, establece que la distribución de las cuotas de producción entre los productores debe efectuarse proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas durante los tres años anteriores al año de la última cosecha, y que dicha distribución debe ser válida durante un período de tres años.

Al objeto de favorecer la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias, se crea una reserva nacional de cuotas que se abastecerá mediante una reducción lineal del conjunto de las cuotas asignadas a los productores y de las cuotas de producción que se cedan definitivamente, así como mediante las cuotas que no se hayan utilizado para celebrar contratos de cultivo. Asimismo, se ha flexibilizado la transmisión y cesión de cuotas de producción entre productores con el fin de mejorar las estructuras de la producción y se ha establecido un sistema de readquisición de cuotas al que podrán acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus propias cuotas.

Se establece un procedimiento de reconocimiento de las empresas de primera transformación que pueden firmar contratos de cultivo, al desempeñar un papel fundamental en la determinación de la prima que debe pagarse a cada productor individual, al participar en la determinación del precio de compra del tabaco entregado.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.a de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al sector del tabaco en lo que respecta al régimen de cuotas, de primas y de ayuda específica que se concede a las agrupaciones de productores. Se definen, asimismo, las condiciones que deben reunir las agrupaciones y las empresas de primera transformación para ser autorizadas.

CAPÍTULO I
Cuotas de producción de tabaco
Artículo 2. Base de datos del régimen de cuotas de tabaco.

Se crea, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la base de datos informatizada de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Reglamento (CE) 2848/98, de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998.

Artículo 3. Determinación y distribución de cuotas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del límite de los umbrales de garantía establecidos de conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, distribuirá las cuotas de producción correspondientes a cada grupo de variedades para tres cosechas consecutivas, a los productores individuales que no sean miembros de alguna agrupación y a las agrupaciones de productores, de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas para la transformación por cada productor individual o agrupación de productores durante los tres años anteriores al año de la última cosecha conforme a las disposiciones del título II del Reglamento (CEE) 2075/92 y del título V del Reglamento (CE) 2848/98.

Los productores que hayan entregado tabaco a empresas de primera transformación de todas o de alguna de las cosechas 1995, 1996 y 1997 y no hayan transferido la totalidad de las cuotas a ellos asignadas para 1998, tendrán derecho a solicitar la asignación de cuotas para el trienio 1999-2001.

Artículo 4. Transferencia de cantidades del umbral de garantía de un grupo de variedades a otro.

De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá proponer a la Comisión Europea, para su aprobación, las transferencias de cantidades del umbral de garantía entre grupos de variedades. Cuando las condiciones del mercado lo requieran, los productores y las empresas de primera transformación informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre la necesidad de transferencia de cantidades de un grupo a otro de variedades.

Las solicitudes de transferencias de cantidades por las agrupaciones de productores y por los productores individuales se presentarán, para cada cosecha, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada antes del 30 de abril del año de la cosecha, con expresión de las cantidades para las que se solicita la transferencia y se remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en un plazo de quince días naturales contados desde su presentación.

Artículo 5. Solicitud y tramitación de asignación de cuotas.

Las solicitudes de asignación de cuota, dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, deberán contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 y se presentarán, antes del 1 de abril del año de la cosecha, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada o por cualquier otro de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La agrupación de productores que solicite asignación de cuota deberá aportar una lista nominativa de sus productores miembros.

Artículo 6. Determinación de las cuotas.

1. A los productores que reúnan las condiciones especificadas en el artículo 5 del presente Real Decreto se les asignarán las cuotas que correspondan para el trienio 1999-2001 en función de las entregas reconocidas o realizadas a empresas de primera transformación y sometidas a control por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, de cada una de las tres cosechas de referencia: 1995, 1996 y 1997.

En aquellos casos en que un productor haya realizado transferencia de su cuota a otro productor en el año 1998, las entregas de años anteriores correspondientes a la cuota transferida también se transferirán, acumulándolas a las del productor adquirente, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional de aplicación.

2. Cuando un productor individual aporte la prueba de que su producción fue anormalmente baja durante una cosecha, debido a circunstancias excepcionales, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se determinará, a petición del interesado, presentada ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma antes del 31 de julio de la cosecha siguiente, la cantidad que se tendrá en consideración en esa cosecha para elaborar su certificado de cuota de producción. Dicha cantidad no podrá ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor para la cosecha en cuestión.

El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 31 de octubre de la cosecha siguiente, los datos relativos a las cantidades a reconocer correspondientes a la cosecha anterior, en soporte informático conteniendo los registros de los mismos.

Artículo 7. Asignación de cuotas a productores.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará una resolución de asignación de cuota por grupo de variedades para el trienio 1999-2001, para cada agrupación de productores y para cada productor individual no afiliado a una agrupación de productores, que será debidamente notificada a los interesados.

Las notificaciones de las resoluciones de asignación de cuota a los productores que hayan presentado correctamente la solicitud en tiempo y forma estarán en el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, a disposición de los interesados, hasta el 15 de abril del año de la cosecha.

Las Comunidades Autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en un plazo de diez días naturales contados a partir de la fecha establecida en el párrafo anterior, relación de las resoluciones de asignación de cuotas retiradas junto con las resoluciones de asignación de cuotas no retiradas en plazo.

Artículo 8. Asignación de cuotas a miembros de agrupaciones de productores.

1. Cuando la resolución de asignación de cuota recaiga en una agrupación de productores reconocida, ésta procederá a la posterior distribución de la asignación de cuota entre sus productores individuales miembros, que contendrá, al menos, los datos que figuran en el anexo 2, de acuerdo con las disposiciones del capítulo I del título V del Reglamento (CE) 2848/98. No obstante, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupación o entidad asociativa agraria, ésta podrá llevar a cabo una distribución diferente con el fin de mejorar la organización de la producción.

2. Las agrupaciones de productores emitirán, firmados por el Presidente de la agrupación y, en su caso, por el Presidente de la entidad asociativa agraria, los certificados de cuotas de producción por grupo de variedades a cada productor individual miembro para el trienio 1999-2001, en un único documento original donde se indique nombre, número de identificación fiscal y domicilio de la agrupación y, en su caso, de la entidad asociativa agraria, así como nombre, NIF/CIF, domicilio, comarca, término municipal de cultivo, entregas de referencia y cuota asignada del productor individual. Estos certificados se notificarán debidamente a los interesados antes del 30 de abril del año de la cosecha.

3. Las agrupaciones de productores comunicarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir de la finalización del plazo de notificación de la certificación de cuota a los productores individuales de la agrupación, los datos exactos de la distribución realizada en soporte informático, así como los documentos acreditativos de que los productores individuales han recibido la notificación de sus correspondientes certificados de cuotas y, en su caso, el original del acuerdo firmado por todos los miembros de la agrupación o entidad asociativa agraria sobre la distribución realizada.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación copia del soporte informático anterior antes del 15 de mayo del año de la cosecha.

CAPÍTULO II
Movimientos de cuotas de producción
Artículo 9. Comunicación o solicitud, resolución y notificación de movimientos de cuotas.

1. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, se transfieran, unifiquen, intercambien o cedan sus cuotas, los productores, con indicación, en su caso, de la agrupación de productores de la que son miembros, comunicarán o solicitarán este movimiento, en escrito dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conteniendo, al menos, los datos que figuran en los anexos 3, A, B y C, antes del 16 de mayo del año de la cosecha, que se presentará ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor que mueva su cuota, adjuntando la documentación que para cada supuesto se especifica en el presente Real Decreto.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 10 de junio del año de la cosecha, y una vez recabada la totalidad de la documentación exigida, propuesta de resolución acompañada de los originales de los expedientes de comunicación o de solicitud ordenadas por tipo de movimiento y agrupación de productores del transmitente, así como soporte informático conteniendo los registros de los mismos.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará las resoluciones correspondientes y las notificará a los productores y a las Comunidades Autónomas afectadas antes del 30 de junio del año de la cosecha.

Artículo 10. Transferencia de explotación de producción de tabaco.

Una explotación de producción de tabaco se podrá transferir a un tercero, a título oneroso o gratuito, ínter vivos o mortis causa, total o parcialmente, sea cual sea la modalidad de transferencia, con su correspondiente derecho de cuota de producción, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CE) 2848/98. El nuevo productor obtendrá el derecho al certificado de cuota de producción, salvo disposiciones contractuales contrarias, a partir de la fecha de transferencia para todo el período de referencia. En todo caso, se deberá acreditar fehacientemente la titularidad de la cuota transferida y, en su caso, la transferencia de la explotación. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán solicitar la documentación que consideren necesaria en cada modalidad de transferencia.

Junto con la solicitud se deberá presentar, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, al menos, la documentación que se indica a continuación:

1. Transmisión ínter vivos de la explotación:

a) Comunicación de la transferencia por el titular de la cuota, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido, el número de identificación fiscal/código de identificación fiscal, nombre y apellidos y dirección del transmitente y del adquirente de la cuota.

b) Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupación.

c) Acreditación fehaciente de transmisión de la titularidad de la explotación mediante escritura pública, o el arrendamiento mediante el correspondiente contrato y documento oficial de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, que afectará a una superficie apta para el cultivo del tabaco y suficiente para la producción de la cuota transferida, que deberá pertenecer a la finca donde se haya cultivado la cuota transferida. En dicha acreditación se reflejará la referencia catastral de la parcela o parcelas objeto de la transacción y se especificará que con la finca se transfiere la cuota y sus correspondientes entregas de referencia, salvo disposiciones contractuales contrarias. En los casos en que la superficie objeto de la transferencia ocupe sólo una parte de la parcela catastral, se acompañará un croquis en el que se refleje cual es la porción transferida con este fin.

d) En el caso de arrendamiento, la transferencia durará como máximo lo que dure el arrendamiento, quedando sin efecto a petición de las partes, previa acreditación fehaciente de la finalización del arrendamiento y de:

1.o Acuerdo de las partes en el que se especifiquen la cuota y las entregas que a título de referencia para futuras campañas corresponden a arrendador y arrendatario.

2.o Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupación.

2. Transmisión mortis causa:

a) Comunicación por parte de los herederos legales de la transferencia, adjuntando poder notarial de representación del firmante de la solicitud, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido e identificación del causante, así como el número de identificación fiscal/código de identificación fiscal y nombre y apellidos del adquirente de la cuota.

b) Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupación.

c) Certificado de defunción del causante.

d) Acreditación fehaciente de la condición de herederos de la explotación de tabaco y de la cuota correspondiente por los solicitantes, mediante la presentación de original o copia autenticada del testamento del causante o del certificado de últimas voluntades. En ausencia de testamento se aportará un acuerdo firmado por todos los herederos sobre el reparto de la cuota.

Artículo 11. Unificación familiar de cuotas.

Cuando varios miembros de una misma familia exploten o hayan explotado en común una explotación de tabaco podrán solicitar la unificación en una sola cuota, por grupos de variedades, de las cuotas familiares individuales, que deberán corresponder a la totalidad de las mismas, presentando, al menos, la siguiente documentación:

a) Solicitud de la unificación por los titulares de las cuotas, indicando las cantidades por grupo de variedad a unificar, así como el número de identificación fiscal/código de identificación fiscal, nombre y apellidos y dirección de cada transmitente y del adquirente de la cuota unificada.

b) Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a unificar y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupación.

c) Acreditación de que el adquirente deberá poseer cuota del grupo de variedades que se unifica.

d) Acreditación fehaciente del nexo familiar.

e) Declaración responsable por parte de los transmitentes y del adquirente de que se trata de la misma explotación.

La unificación familiar podrá quedar sin efecto a petición de parte, previa presentación de un acuerdo en el que se especifique la cuota y las correspondientes referencias de entregas de cada parte por grupos de variedades.

Artículo 12. Intercambio de cuotas.

Los productores que, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria, acuerden intercambiar cuotas de producción pertenecientes a dos grupos de variedades diferentes, presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación de mayor tamaño, o la mayor parte de ésta, al menos la documentación siguiente: El acuerdo de intercambio de cuotas de producción, los originales de las resoluciones de asignación de cuota para el trienio 1999-2001 y, además, en el caso de miembros de agrupaciones de productores, los originales de los certificados de cuotas de producción, expedidos por la agrupación de productores, de los grupos de variedades a intercambiar. El acuerdo de intercambio de cuotas de distintos grupos de variedades entre los productores debe incluir las cantidades de entregas de referencia de las cuatro últimas cosechas correspondientes a las cuotas que se intercambian de cada productor.

Artículo 13. Altas y bajas de cuotas en agrupaciones de productores y entidades asociativas agrarias.

Cuando un productor se incorpore o abandone una agrupación de productores, dicho productor y la agrupación presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada, al menos, la documentación que a continuación se indica:

1. Altas de cuotas de productores en agrupaciones y entidades asociativas agrarias:

a) Comunicación del alta por la agrupación de productores, el productor individual y, en su caso, por la entidad asociativa agraria, indicando la cantidad, grupo de variedades y sus correspondientes entregas de referencia, así como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicación deberá ser firmada por las partes.

b) Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupación.

c) Acreditación fehaciente del acuerdo de admisión del solicitante a la agrupación de productores y/o entidad asociativa a la que se incorpora la cuota de su registro y, en su caso, de los Estatutos vigentes donde se especifique que la entidad o agrupación de productores tiene como objeto la producción de tabaco.

2. Bajas de cuotas de productores en agrupaciones y entidades asociativas agrarias de las que formen parte:

a) Comunicación de la baja por la agrupación de productores, el productor individual y, en su caso, por la entidad asociativa agraria, indicando la cantidad, grupo de variedades y sus correspondientes entregas de referencia, así como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicación deberá ser firmada por las partes.

b) Original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupación.

c) Acreditación fehaciente del acuerdo entre las partes sobre la cuota y correspondientes entregas de referencia de la misma, pertenecientes al productor individual.

Artículo 14. Cesión temporal y definitiva de cuotas.

1. En virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, un productor individual podrá ceder a otro productor individual, de forma temporal o definitiva, la totalidad o parte de las cuotas que le hayan sido asignadas, mediante solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3.C, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el certificado de cuota del cedente para el grupo de variedades objeto de la cesión no esté cubierto aún por un contrato de cultivo.

b) Que el beneficiario de la cesión disponga ya de una cuota de producción para el grupo de variedades objeto de la cesión, presentando una fotocopia de la resolución de asignación de cuota para el trienio 1999-2001 del cesionario o certificación acreditativa de la agrupación de que posee cuota de ese grupo de variedades.

c) Que la cesión haya sido objeto de un acuerdo escrito entre las partes interesadas, en el que se haga referencia al certificado de cuota de producción en el que estén inscritas una parte o la totalidad de las cantidades objeto de la cesión.

d) Que el acuerdo escrito anterior haya sido presentado para su registro en el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor que cede la cuota, antes del 16 de mayo del año de la cosecha.

e) Que se presente el original de la resolución de asignación de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades que se cede y, además, en el caso de ser miembro de una agrupación de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupación.

f) Que si el cedente del certificado de cuota es miembro de una agrupación de productores, la cesión haya sido autorizada por la agrupación en el caso de que el beneficiario de la cesión no pertenezca a la misma agrupación de productores. La autorización deberá ser concedida por la agrupación de productores cuando ninguno de sus miembros haya mostrado interés en utilizar la cuota objeto de la cesión en las condiciones ofrecidas. Si la cesión se efectúa entre productores de la misma agrupación de productores, se deberá informar a la misma de la cesión. A estos efectos, la agrupación expedirá un documento acreditativo de autorización de la cesión o de que ha sido informada.

g) En el caso de cesiones definitivas, los productores que ceden deberán aportar la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres años anteriores utilizando las cuotas objeto de la cesión.

2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que radique la explotación, o la mayor parte de ésta, del productor cedente de la cuota, reconocerá el acuerdo contemplado en el párrafo c) del apartado 1 en un plazo de diez días naturales, a partir de su presentación, tras comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en los párrafos a), b), d), e), f) y g), verificando que se ha presentado la documentación oportuna.

3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dentro del plazo anterior, propuesta de resolución de cesiones, acompañada de los originales de los expedientes de cesión, ordenada por agrupaciones de productores de los cedentes de cuotas, así como un soporte informático conteniendo los registros correspondientes.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictará y notificará a los productores las resoluciones correspondientes, en un plazo de diez días naturales, contados a partir de la recepción de la propuesta realizada por la Comunidad Autónoma, comunicándolo a las Comunidades Autónomas afectadas.

4. Los productores cuya cuota haya aumentado a causa de una cesión temporal obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, sin considerar, a efectos de referencias, las entregas de producción correspondientes a la cesión. Cuando el aumento sea a causa de una cesión definitiva, obtendrán, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producción proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas a efectos de referencias, las entregas de producción correspondientes a la cesión.

5. Las cesiones de cuotas contempladas en el apartado 1 no podrán realizarse para cantidades inferiores a 100 kilogramos.

6. Las cesiones temporales sólo podrán ser autorizadas para un período máximo de un año, no renovable, durante el período trienal de distribución de las cuotas.

CAPÍTULO III
Reserva nacional de cuotas
Artículo 15. Constitución de la reserva.

1. Se crea una reserva nacional de cuotas por grupo de variedades, con objeto de favorecer la reconversión de los productores y la reestructuración de las explotaciones agrarias.

2. La reserva se constituirá con las cuotas liberadas por las vías siguientes:

a) En las cuotas iniciales para el trienio 1999-2001, que para cada grupo de variedades correspondan a los productores, se practicará una retención del 0,5 por 100 de las mismas.

b) Una reducción lineal del 2 por 100 de las cantidades registradas en los certificados de asignación de cuotas de producción que han sido objeto de cesión definitiva.

c) Las cuotas de producción que no se hayan utilizado para la celebración de contratos de cultivo en la fecha fijada para su celebración.

Artículo 16. Solicitudes.

Los productores que reúnan los requisitos que se establecen en la presente norma, para ser receptores de cuotas procedentes de la reserva, deberán presentar, antes del 1 de abril del año de la cosecha, una solicitud, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, que contenga, al menos, los datos recogidos en el modelo del anexo 4.

Artículo 17. Criterios de distribución de la reserva nacional.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará cada año el volumen de la reserva nacional, desglosado por Comunidades Autónomas de procedencia.

2. La reserva nacional que se obtenga de conformidad con el artículo 15 de este Real Decreto y procedente de una determinada Comunidad Autónoma, se adjudicará prioritariamente a productores que deberán cultivarla en esa Comunidad Autónoma, dentro de la misma comarca de procedencia y en los términos municipales reconocidos de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) 2848/98.

3. En el momento de la distribución de cantidades procedentes de la reserva, se tendrá en consideración la cantidad total de las cuotas del productor para adscribirle a un estrato de cuotas determinadas.

4. Para la distribución de cuotas de la reserva se tendrán en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

a) Productores individuales cuya suma total de las cuotas iniciales que les correspondan sea inferior a 10.000 kilogramos: Deberán recibir el 0,5 por 100 de la cuota inicial de cada grupo de variedades.

b) Las entidades de derecho público deberán recibir el 0,5 por 100 de la cuota inicial de cada grupo de variedades.

c) Para la distribución del resto de las cantidades de la reserva deberá considerarse que, en ningún caso, se podrá dar lugar a una cuota total superior a 6.500 kilogramos de tabaco, teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad de beneficiarios:

1.o Agricultores jóvenes que sean productores de tabaco y miembros de una agrupación reconocida de productores.

2.o Agricultores jóvenes que deseen incorporarse por primera vez al sector.

3.o Agricultores a título principal cuyas explotaciones estén ubicadas en zonas desfavorecidas.

4.o Agricultores miembros de una agrupación reconocida de tabaco que no hayan recibido asignaciones de la reserva nacional en años anteriores del período trienal de cuotas.

5. Los beneficiarios de cuotas procedentes de la reserva nacional deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Comprometerse a no transferir ni ceder tanto la parte de cuota propia como la asignada procedente de la reserva durante cinco años. Cuando el productor decida cesar en la actividad, transferir o ceder, total o parcialmente, la cuota asignada, dicha cuota, procedente de la reserva, deberá reintegrarse a la misma sin cobro de cantidad alguna. Se exceptuarán las transferencias por herencia.

b) No podrán beneficiarse de la reserva aquellos productores que hayan intervenido en transferencias (excepto las debidas a herencias) o cesiones de su cuota, totales o parciales, durante alguna de las cinco campañas precedentes a la distribución, así como aquellos que se hayan acogido a programas de readquisición de cuotas financiados con cargo a los fondos de la sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.

Artículo 18. Resoluciones de asignación de cuotas de la reserva.

Las Comunidades Autónomas elaborarán una propuesta de asignación de cuotas de la reserva, de conformidad con el artículo anterior de este Real Decreto, entre los solicitantes con explotaciones ubicadas en su territorio, ordenada por agrupación de productores y que deberán remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en soporte informático, conteniendo los correspondientes registros, en un plazo de diez días naturales desde la finalización del plazo contemplado en el artículo 16 de este Real Decreto. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación emitirá las resoluciones de asignación de cuotas de la reserva correspondientes, dentro del límite de las cantidades anuales disponibles, y las notificará a los productores y a las Comunidades Autónomas afectadas hasta el 15 de abril del año de la cosecha.

CAPÍTULO IV
Programa de readquisición de cuotas
Artículo 19. Beneficiarios y solicitudes.

1. Para facilitar la reconversión de los productores que, de forma individual y voluntaria, decidan abandonar el sector, se aplicará un programa de readquisición de cuotas con reducción correspondiente de los umbrales de garantía, si las cuotas son adquiridas a cargo del FEOGA-Garantía.

2. Sólo tendrán derecho a este programa los productores que presenten la prueba de haber celebrado contrato de cultivo durante los tres años anteriores utilizando sus cuotas correspondientes.

3. El productor que decida abandonar el sector, deberá presentar una solicitud, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en donde radique su explotación, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo 5, antes del 1 de septiembre de cada cosecha. Lo mismo deberá hacer, en su caso, la agrupación de productores a la que aquél pertenezca.

4. Durante un período de cuatro meses, comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, se hará pública por el órgano competente de la Comunidad Autónoma la intención de venta de manera que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisición efectiva a cargo del FEOGA-Garantía. El órgano competente de la Comunidad Autónoma afectada comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, respecto a las solicitudes presentadas, su publicación y las cuotas que han sido objeto de readquisición.

Los productores individuales que pertenezcan a la misma agrupación que el productor, que haya decidido abandonar el sector y la propia agrupación, tendrán prioridad, por ese orden, sobre los demás productores para la compra de las cuotas ofrecidas al programa de readquisición. Las cuotas adquiridas por este procedimiento quedan reguladas según lo establecido para cesiones definitivas de cuotas en el artículo 14 de este Real Decreto.

CAPÍTULO V
Agrupaciones de productores
Artículo 20. Reconocimiento.

1. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, podrán ser reconocidas como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación y cualquier otra entidad con personalidad jurídica que cumpla las condiciones que se determinan en la normativa comunitaria y nacional.

2. Las agrupaciones de productores no podrán ejercer la actividad de primera transformación. Asimismo, un productor de tabaco sólo podrá pertenecer a una agrupación.

3. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deberán presentar la solicitud, antes del 15 de noviembre del año anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, cuando el ámbito geográfico de la agrupación supere el de una Comunidad Autónoma.

4. Las agrupaciones de productores deberán cumplir las condiciones de reconocimiento establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 2848/98.

De conformidad con lo establecido en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CE) 2848/98, las agrupaciones de productores deberán disponer de certificados de cuotas por una cantidad mínima de 2.000 toneladas métricas y con un número mínimo de 225 productores. En las regiones de producción de Castilla y León, Navarra y zona del Campezo, en el País Vasco, la cantidad mínima será de 170 toneladas métricas, con un número mínimo de 60 productores.

5. El reconocimiento de las agrupaciones de productores corresponderá:

a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

1.o Cuando el ámbito geográfico de la entidad no supere el de una Comunidad Autónoma.

2.o Cuando el ámbito geográfico de la entidad supere el de una Comunidad Autónoma y, al menos, el 90 por 100 de los miembros de la entidad están domiciliados en la misma.

b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

El órgano competente dictará resolución motivada, en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de presentación de las solicitudes. Por las Comunidades Autónomas se comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las resoluciones de reconocimiento dictadas.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación mantendrá el Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco, en el que se inscribirán las entidades reconocidas de acuerdo con lo regulado por este Real Decreto.

6. Cada agrupación de productores presentará anualmente, antes del 15 de noviembre, la actualización de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicará al órgano competente las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al período anterior.

7. La agrupación de productores que cumpla las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podrá mantener el reconocimiento para la cosecha del año siguiente.

8. La agrupación de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre, podrá presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, antes del vencimiento del plazo para la celebración de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CE) 2848/98, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo año.

Artículo 21. Retirada del reconocimiento.

El órgano competente que haya dictado la resolución de reconocimiento a una agrupación de productores podrá retirar dicho reconocimiento a la agrupación de productores en los supuestos contemplados en los artículos 6 y 51 del Reglamento (CE) 2848/98.

CAPÍTULO VI
Empresas de primera transformación del tabaco
Artículo 22. Reconocimiento de las empresas de primera transformación.

1. Las empresas de primera transformación de tabaco para poder desarrollar sus actividades en el marco del régimen de ayuda a la producción del tabaco y poder firmar los contratos de cultivo, deberán tener la condición de reconocidas con su correspondiente número.

2. El reconocimiento de las empresas de primera transformación corresponderá:

a) Al órgano competente de la Comunidad Autónoma:

1.o Cuando el ámbito geográfico de la empresa no supere el de una Comunidad Autónoma.

2.o Cuando el ámbito geográfico de la empresa supere el de una Comunidad Autónoma, en la que disponga de instalaciones con capacidad de transformación de, al menos, el 90 por 100 de su capacidad total.

b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás casos.

Las solicitudes de reconocimiento de las empresas interesadas deberán presentarse, ante el órgano competente, antes del 30 de noviembre del año anterior, adjuntando la documentación que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento establecidos en la normativa comunitaria y nacional.

3. El órgano competente dictará resolución motivada, en el plazo de sesenta días naturales, a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 23. Requisitos de las empresas de primera transformación.

1. A los efectos de obtener el reconocimiento, las empresas de primera transformación interesadas deberán ofrecer las garantías suficientes respecto a capacidad de transformación, eficacia y experiencia en el ejercicio de sus actividades.

2. Los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento serán los siguientes:

a) La gestión en su nombre y por cuenta propia de instalaciones idóneas para la primera transformación del tabaco. La idoneidad de las instalaciones de primera transformación debe responder a las características que se indican en el artículo 24 de este Real Decreto.

b) Disponer de una instalación de primera transformación en régimen de propiedad, arrendamiento o cualquier otra forma de uso legalmente obtenido.

c) La empresa de primera transformación deberá transformar en sus instalaciones, al menos, el 50 por 100 del tabaco contratado anualmente. Para una empresa de primera transformación que inicie sus actividades en España, se requiere una disponibilidad exclusiva de las instalaciones, como mínimo, de dos años y disponer de una capacidad financiera suficiente en relación con el tabaco que contrata.

d) Presentación del oportuno certificado de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente.

Artículo 24. Características de una empresa de primera transformación.

Para que se consideren adecuadas las instalaciones de una empresa de primera transformación deben tener:

1.o Locales adecuados para la recepción de tabacos crudos, su inspección, almacenamiento, fermentación y elaboración industrial (procesado de hoja y batido), así como para almacenamiento de producto terminado en fardos o cajas.

2.o Los equipos de primera transformación idóneos, según proceso industrial, deberán incluir la siguiente maquinaria específica:

a) Acondicionadores de humedad.

b) Cintas de alimentación.

c) Humidificadores.

d) Cinta de clasificación.

e) Túnel continuo de secado (resecado).

f) Prensa y línea de evacuación.

g) Laboratorio de análisis con equipos de medición de humedad adecuados a la reglamentación comunitaria.

Estas características deben reflejarse en la oportuna acta de control, adjuntándose los correspondientes planos de los equipos, de las instalaciones y de las edificaciones.

Artículo 25. Extinción y pérdida de la autorización.

El reconocimiento de empresa de primera transformación se retirará, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que se han dejado de cumplir una o varias de las condiciones y requisitos de autorización contemplados en este Real Decreto, o en los casos previstos en el artículo 53 del Reglamento (CE) 2848/98.

Artículo 26. Registro de empresas de primera transformación autorizadas.

En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se constituirá un Registro Nacional de las empresas de primera transformación autorizadas, elaborado a partir de los datos suministrados por las Comunidades Autónomas.

CAPÍTULO VII
Régimen de primas
Artículo 27. Contrato de cultivo.

1. El contrato de cultivo se celebrará entre una empresa de primera transformación de tabaco, por una parte, y una agrupación de productores o un productor individual que no sea miembro de una agrupación, por otra. Dicho contrato se celebrará por grupo de variedades y su duración no podrá sobrepasar una cosecha.

2. El contrato obligará a la empresa de primera transformación a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato y al productor individual o a la agrupación de productores a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformación, dentro de los límites de su producción real.

3. El contrato deberá contener, al menos, los datos a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CE) 2848/98, incluyendo, asimismo, el compromiso de la empresa de primera transformación de pagar al productor, además del precio, un importe equivalente a la prima por la cantidad recogida en el contrato y efectivamente entregada.

4. La superficie de cultivo de tabaco reflejada en el contrato, correspondiente a una cuota determinada dentro de una parcela, deberá quedar físicamente delimitada de las restantes, según el sistema indicado por el órgano competente de las Comunidades Autónomas.

5. Las partes interesadas de un contrato de cultivo podrán incrementar, mediante una cláusula adicional escrita, las cantidades contratadas dentro de un límite máximo del 10 por 100 de la cuota asignada al productor para dicha cosecha, siempre que no haya transferido excedentes durante la cosecha precedente.

Artículo 28. Celebración de los contratos.

1. Salvo en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deberán celebrarse antes del 30 de junio del año de la cosecha.

2. Asimismo, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada, los contratos de cultivo deberán enviarse al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que estén ubicadas las parcelas cultivadas, para su registro dentro de los diez días naturales posteriores a su celebración. Por parte de dicho órgano, se enviarán copias de la mencionada documentación al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), el cual, en el caso de que la transformación del tabaco se realizase en otro Estado miembro, transmitirá de forma inmediata una copia del contrato registrado al organismo competente de dicho Estado.

3. Si la celebración del contrato rebasara hasta un máximo de quince días naturales la fecha límite indicada en el apartado 1, la prima que deberá reembolsarse se reducirá en un 20 por 100.

4. Los contratos de cultivo que se celebren entre una empresa de transformación y una agrupación de productores irán acompañados de una relación nominativa de los productores y de sus superficies respectivas, así como una lista recapitulativa de sus cuotas, siendo dicha agrupación responsable de la veracidad de todos los datos suministrados por la misma en los contratos. Asimismo, la agrupación adoptará las medidas oportunas para la actualización de la información mencionada.

5. Las empresas transformadoras presentarán ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se registró el correspondiente contrato de cultivo, la cláusula adicional indicada en el apartado 5 del artículo 27 del presente Real Decreto, para su registro, a más tardar diez días naturales después del 15 de abril del año siguiente al de la cosecha. Dicho registro tendrá carácter provisional, hasta tanto no se haya comprobado que el productor no ha transferido excedentes durante la cosecha precedente.

Artículo 29. Cálculo de la prima.

1. Las modalidades de distribución de la prima contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/92, las relaciones entre la parte variable y el total de la prima aplicables en España para las cosechas de 1999, 2000 y 2001 y cosechas siguientes, así como las modalidades de cálculo de la parte variable de la prima, serán las que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) 2848/98.

2. La parte fija de la prima a pagar al productor, en base a su certificado de cuota para la campaña de que se trate, se calculará en función del peso del tabaco en hoja de la variedad en cuestión con respecto a la calidad mínima exigida y adaptado, en el caso de que el grado de humedad del tabaco entregado sea superior o inferior en un máximo de cuatro puntos porcentuales en relación con el grado de humedad de referencia, y según los métodos para su determinación establecidos en la normativa comunitaria.

3. Por cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima a pagar a una agrupación de productores, que a su vez la redistribuirá íntegramente a cada miembro de la misma, se calculará en función del precio de compra pagado por la empresa de primera transformación para la adquisición de cada lote entregado.

Artículo 30. Pago de la prima por las empresas transformadoras.

1. En las cosechas 1999 y 2000 se procederá al pago de las primas a los productores a través de las empresas de primera transformación, en base a un certificado de control en el que se contengan las entregas diarias de cada uno de los productores, sean miembros o no de una agrupación, y de una prueba del pago del precio de compra establecido en el contrato.

2. El organismo pagador de la Comunidad Autónoma donde se realice el control de dichas entregas abonará a las empresas:

a) El importe de la parte fija de la prima a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupación y la ayuda específica a las agrupaciones, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1.

b) El importe de la parte variable de la prima correspondiente a la agrupación de productores, en un plazo de treinta días naturales contados a partir de la fecha de presentación de los documentos mencionados en el apartado 1 y de una declaración expedida por la agrupación de productores de que se trate, que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades.

3. La empresa de primera transformación abonará a los productores la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, así como la ayuda específica, en un plazo de diez días naturales a partir de la fecha de recepción de dichos importes.

4. El organismo pagador realizará los abonos a la empresa transformadora de los importes correspondientes por transferencia bancaria o giro postal a una cuenta única. En el caso de una agrupación de productores, la cuenta receptora de los abonos realizados por la empresa, obligatoriamente por transferencia bancaria o giro postal, deberá ser, asimismo, una cuenta única que permita conocer directamente a la autoridad competente los importes percibidos de las primas por cada uno de los productores individuales miembros de la agrupación.

5. El tabaco excedente de producción entregado en base a la cláusula adicional del contrato podrá beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, previa solicitud de la empresa transformadora al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se realice el control de dichas entregas, abonando éste dicha prima a partir del 16 de octubre del año de la cosecha a la que corresponda.

Artículo 31. Pago de la prima a partir de la cosecha 2001.

A partir de la cosecha 2001, por el organismo pagador de la Comunidad Autónoma se abonarán directamente las primas a las agrupaciones de productores y a los productores individuales, según lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 21 del Reglamento (CE) 2848/98.

Artículo 32. Entregas de tabaco.

1. Salvo en caso de fuerza mayor, para tener derecho al cobro de la prima, el productor deberá entregar toda su producción a la empresa de primera transformación, a más tardar el 15 de abril del año siguiente al de la cosecha.

2. La entrega de tabaco se efectuará en el centro de transformación o en el centro de compra autorizado por el órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, según los requisitos y condiciones que se determinen.

3. Si el grado de humedad es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV del Reglamento (CE) 2848/98 para la variedad en cuestión, se adaptará el peso por cada punto de diferencia, dentro de un límite máximo de 4 puntos respecto de la humedad de referencia indicada en dicho anexo.

4. El tabaco que se entregue a la empresa transformadora deberá ser de calidad sana, cabal y comercial, y estar exento de las características que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 2848/98.

5. Cada productor comunicará por escrito al órgano de control competente de la Comunidad Autónoma, a más tardar el 25 de abril, todas las cantidades de tabaco en hoja que no haya entregado a la empresa de primera transformación y el lugar en el que dicho tabaco se encuentra almacenado, a efectos de su control.

6. Los productores que no sean miembros de una agrupación de productores sólo podrán entregar a una única empresa de transformación tabaco de un grupo de variedades dado, para una misma cosecha.

7. El órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente enviará al FEGA, antes del 31 de agosto de la cosecha siguiente, los datos relativos a las entregas realizadas y sometidas a control por ese órgano correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validados.

Artículo 33. Ayuda específica.

1. La ayuda específica a las agrupaciones de productores contemplada en el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/92 será igual al 2 por 100 de la prima.

2. Dicha ayuda sólo podrá ser utilizada por las agrupaciones para los fines y en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 40 del Reglamento (CE) 2848/98.

3. A partir de la cosecha 2001, las agrupaciones de productores reconocidas que hayan realizado un contrato con una empresa de primera transformación podrán solicitar un anticipo de la ayuda específica al órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuyo importe se determinará en función de la cantidad de tabaco que la agrupación haya entregado a la empresa de primera transformación, con la constitución de una garantía cuyo importe será, al menos, igual al del anticipo, incrementado en un 15 por 100.

CAPÍTULO VIII
Controles y sanciones
Artículo 34. Controles.

Por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas se realizarán los controles administrativos, «in situ», de las entregas de tabaco en hoja y de la primera transformación y acondicionamiento del tabaco, indicados en los artículos 43 a 48 del Reglamento (CE) 2848/98 que garanticen una comprobación eficaz del cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 2075/92 y 2848/98, adoptándose todas las medidas adicionales pertinentes para la aplicación de dichos Reglamentos.

En el caso de movimiento de tabaco crudo con destino a su transformación y acondicionamiento en otro Estado miembro o en terceros países, el órgano competente de la Comunidad Autónoma lo pondrá, de forma inmediata, en conocimiento del FEGA, a efectos de su seguimiento. Esto mismo resultará de aplicación con respecto al tabaco crudo procedente igualmente de otros Estados miembros o de países terceros.

Artículo 35. Sanciones.

Las sanciones aplicables serán las contempladas en los artículos 50 a 53 del Reglamento (CE) 2848/98, excepto en caso de fuerza mayor.

En caso de que, a juicio del órgano competente de control de la Comunidad Autónoma, se incumplan, por causas imputables al productor, los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 del presente Real Decreto, sobre delimitación física de cuotas dentro de una misma parcela de cultivo, se le aplicará una sanción que podrá alcanzar hasta el 10 por 100 del importe anual de la prima.

CAPÍTULO IX
Coordinación técnica y suministro de información
Artículo 36. Actuaciones de coordinación técnica y de suministro de información.

1. El FEGA, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el artículo 4.1.b del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre financiación de la política agrícola común; en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola y en el artículo 13.2 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, continuará desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinación técnica, las actuaciones necesarias con las Comunidades Autónomas afectadas para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.

2. De acuerdo con lo previsto en los artículos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como lo establecido en el mencionado Real Decreto 2206/1995, las distintas Administraciones Públicas estarán obligadas al suministro de la información necesaria para la aplicación de los reglamentos comunitarios, y, en especial, para su comunicación a la Comisión Europea por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria única. Mantenimiento del reconocimiento para las cosechas del trienio 1999-2001.

Las agrupaciones de productores que en la cosecha 1999 cumplan las condiciones de reconocimiento establecidas en el Reglamento (CE) 2848/98 podrán mantener dicho reconocimiento para las cosechas del trienio 1999-2001. Estas agrupaciones no estarán afectadas, durante el citado período, por las exigencias mínimas de producción y número de socios establecidas en el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 20.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y, en particular, para modificar las fechas, de modo que esté coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto, así como los criterios de alimentación y distribución de la reserva nacional de cuotas regulados en los artículos 15 y 17 de este Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos desde el 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 16 de abril de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO 1
Solicitud de asignación de cuota de producción de tabaco para el trienio 1999-2001

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ANEXO 2

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ANEXO 3.A
Solicitud de transferencia, de unificación familiar, y de altas y bajas de cuotas en agrupaciones
Cosecha ................

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/92/08582_5403336_image5.png

ANEXO 3.B
Solicitud de intercambio de cuotas de tabaco
Cosecha ................

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/92/08582_5403336_image6.png

ANEXO 3.C
Solicitud de cesión de cuotas de tabaco
Cosecha ................

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/92/08582_5403336_image7.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/92/08582_5403336_image8.png

ANEXO 4
Solicitud de asignación de cuota de tabaco procedente de la reserva
Cosecha ................

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ANEXO 5
Solicitud de incorporación al programa de readquisición de cuotas del FEOGA-Garantía
Cosecha ................

Imagen: /datos/imagenes/disp/1999/92/08582_5403336_image10.png

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/04/1999
  • Fecha de publicación: 17/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA lo indicado, por Orden de 13 de diciembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-24266).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre reconocimiento de empresas de primera transformación y sobre Registro Nacional de Empresas Autorizadas: Orden de 10 de noviembre de 1999 (Ref. BOE-A-1999-22149).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 107, de 5 de mayo de 1999 (Ref. BOE-A-1999-10042).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cuota de producción
  • Industria del tabaco
  • Primas
  • Tabaco

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