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Documento BOE-A-1999-4159

Orden de 27 de enero de 1999 por la que se publica la referencia a la Norma UNE-TBR-21, contenida en la Reglamentación Técnica Común CTR 21 para equipos terminales de telecomunicación, relativa a los requisitos de conexión para la certificación paneuropea a efectos de conexión a redes telefónicas públicas con conmutación (RTPCs) analógicas del equipo terminal (excluyendo el ET que soporta el servicio de telefonía vocal) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización multifrecuencia por doble tono (MFDT).

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1999, páginas 7090 a 7092 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-1999-4159
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1999/01/27/(3)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, aprueba el Reglamento que establece el procedimiento de certificación para los equipos a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, e incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 61/263/CEE, de 29 de abril, relativa a la aproximación de la legislación de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, incluido el reconocimiento mutuo de su conformidad.

La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, ha derogado la práctica totalidad de la Ley 31/1987, pero no obstante permite que la normativa de desarrollo de la misma, en concreto la dictada al amparo de su artículo 29, permanezca transitoriamente en vigor hasta que se aprueben las normas de desarrollo de la Ley. Por eso, son la Ley General de Telecomunicaciones y el Real Decreto 1787/1996, en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la Ley, los fundamentos en virtud de los cuales se adopta esta Orden.

El artículo 8 del citado Reglamento establece que las reglamentaciones técnicas comunes de los equipos terminales de telecomunicación adoptadas por la Comisión Europea, aplicables a los equipos a los que se refiere el Reglamento, tendrán la misma consideración que las especificaciones técnicas aprobadas por el Gobierno, de acuerdo con la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, o las que se aprueben por el Ministerio de Fomento, en virtud de la nueva Ley, una vez que hayan sido referenciadas en el «Boletín Oficial del Estado».

Por otra parte, la disposición adicional cuarta del mencionado Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, establece que las especificaciones técnicas ya aprobadas, podrán modificarse por Orden ministerial cuando así lo exija la evolución tecnológica del sector.

Esta Orden tiene por objeto publicar la referencia y poner en vigor la reglamentación técnica común CTR 21 adoptada por la Comisión Europea en su Decisión 98/482/CE, de 20 de julio de 1998, relativa a una reglamentación técnica común sobre los requisitos de conexión a las redes telefónicas públicas con conmutación (RTPC) analógicas de los equipos terminales (excluidos los que soporten el servicio de telefonía vocal en caso justificado) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización MFDT (multifrecuencia por doble tono).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se publica la referencia de la norma armonizada UNE-TBR 21, correspondiente a la reglamentación técnica común europea, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio.

Todos los equipos terminales destinados a ser conectados como terminal único mediante un acceso a dos hilos a una línea analógica de la RTPC en el punto de terminación de red, y que se incluyan en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el anexo I adjunto, deberán cumplirla para que puedan obtener el certificado de aceptación a que se refiere el artículo 9 del citado Reglamento.

Artículo 2.

Para la comercialización de los equipos terminales sujetos a la presente disposición será obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:

a) Los fabricantes u otros solicitantes del certificado de aceptación a que se refiere el artículo 1, deberán conocer las Notas de Asesoramiento contenidas en la Guía UNE 201 121, cuya aplicación es necesaria para garantizar el funcionamiento con las redes existentes.

b) Los fabricantes y responsables de la comercialización adjuntarán una advertencia, claramente visible y legible, según el modelo del anexo II adjunto, a todos los productos certificados con arreglo a esta disposición.

c) Los fabricantes deberán efectuar, asimismo, la declaración de compatibilidad con las redes según el modelo que figura en el adjunto anexo III, que deberá ser incluida en cada unidad puesta a la venta.

En el caso de que estos equipos estén destinados a ser conectados a la RTPC española, los textos a los que se refieren los apartados anteriores, deberán expresarse en idioma castellano.

El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la aplicación del régimen sancionador correspondiente.

Disposición transitoria primera.

Los equipos que se incluyen en el ámbito de aplicación de la norma armonizada a que se refiere el artículo 1, se podrán seguir certificando conforme a lo establecido por las normas UNE-ETS 133001-1(95). UNE-ETS 133001-2(95) y UNE-ETS 133001-2 1M(98), referenciadas en las Órdenes del Ministro de Fomento de 7 de marzo de 1997 y de 29 de julio de 1998 relativas al acceso a RTC, hasta el 20 de octubre de 1999, fecha en la que estos equipos deberán certificarse conforme a la referida norma armonizada UNE-TBR-21. En el caso de que los equipos incorporen, además, facilidades que estén fuera del ámbito de aplicación de la mencionada norma armonizada, será de aplicación la normativa nacional correspondiente.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria, los equipos a los que se refiere el artículo 1 podrán certificarse hasta el 20 de octubre de 1999, con arreglo a los Reales Decretos 1584/1990, de 30 de noviembre, relativo a las especificaciones técnicas de los terminales facsímil, y 1051/1995, de 23 de junio, relativo a los módems que se conecten a la Red Telefónica Conmutada.

Los equipos terminales certificados conforme a los mencionados Reales Decretos podrán seguir siendo comercializados y puestos en servicio hasta la fecha de caducidad de su certificado.

Disposición derogatoria.

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1787/1996, de 19 de julio, quedan derogados el Real Decreto 1584/1990, de 30 de noviembre, relativo a las especificaciones técnicas de los terminales facsímil, y el Real Decreto 1051/1995, de 23 de junio, relativo a los módems que se conecten a la Red Telefónica Conmutada. Las referencias realizadas a los mismos en la legislación vigente, se entenderán realizadas a esta disposición.

Disposición final.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de enero de 1999.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO I
Referencia a la norma armonizada aplicable

1. La norma armonizada a que se refiere el artículo 1, es:

«Requisitos de conexión para la certificación paneuropea a efectos de conexión a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPCs) analógicas del ET (excluyendo el ET que soporta el servicio de telefonía vocal) en los que el direccionamiento de red, si se proporciona, se efectúa por medio de la señalización multifrecuencia por doble tono (MFDT).»

UNE-TBR 21(98) equivalente a la norma TBR 21 enero de 1998 (excluidos los antecedentes).

2. La guía a que se refiere el artículo 2 es «una guía para la aplicación de la UNE-TBR 21».

Guía UNE 201 121 equivalente a la EG 201 121.

3. El texto completo de las mencionadas normas puede solicitarse a: AENOR, Asociación Española de Normalización y Certificación, calle Génova, 6, 28004 Madrid.

ANEXO II
Texto de la advertencia que los fabricantes adjuntarán a los productos certificados de conformidad con la presente disposición

«Este equipo ha sido certificado de conformidad con la Decisión 98/482/CE, del Consejo, de 20 de julio, para la conexión paneuropea de un terminal simple a la red telefónica pública conmutada (RTPC). No obstante, a la vista de las diferencias que existen entre las RTPC que se ofrecen en diferentes países, la certificación no constituye por sí sola una garantía incondicional de funcionamiento satisfactorio en todos los puntos de terminación de la red de una RTPC.

En caso de surgir algún problema, procede ponerse en contacto en primer lugar con el proveedor del equipo.»

Nota: El fabricante velará por que el vendedor y el usuario del equipo conozcan la información antedicha, haciendo que figure en el embalaje y/o en los manuales del usuario (o en cualquier otro tipo de instrucciones).

ANEXO III
Declaración de compatibilidad con la red que deberá efectuar el fabricante al organismo notificado y al vendedor

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento.

Declaración de compatibilidad con las redes que deberá efectuar el fabricante al usuario

Esta declaración indicará las redes con las que está destinado a funcionar el equipo y cualquier red notificada con la que el equipo pueda presentar problemas de interfuncionamiento. El fabricante también adjuntará una declaración en la que se especificará si la compatibilidad con la red depende del adecuado posicionamiento de conmutadores físicos y lógicos. Recomendará, asimismo, al usuario que se ponga en contacto con el vendedor si desea utilizar el equipo en otra red.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1999
  • Fecha de publicación: 18/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 19/02/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Equipos de telecomunicación
  • Normalización

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