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Documento BOE-A-1999-20292

Enmiendas de 1998 al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979 (Hamburgo, 27 de abril de 1979, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1993), aprobadas en Londres el 18 de mayo de 1998 por Resolución MSC.70(69).

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 14 de octubre de 1999, páginas 36330 a 36335 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1999-20292
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1998/05/18/(2)

TEXTO ORIGINAL

RESOLUCIÓN MSC.70(69)

(aprobada el 18 de mayo de 1998)

Aprobación de Enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979

El Comité de Seguridad Marítima,

Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,

Recordando asimismo el artículo III 2) f) del Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979, en adelante denominado «el Convenio», artículo que trata de los procedimientos de enmienda al anexo del Convenio, excluidas las disposiciones de los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3 de dicho anexo,

Habiendo examinado en su 69.o período de sesiones las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) a) del mismo,

1. Aprueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) c) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. Determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) f) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 1999, a menos que antes de esa fecha más de un tercio de las Partes haya notificado objeciones a las mismas;

3. Invita a las Partes en el Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) h) del Convenio, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero del año 2000, una vez aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;

4. Pide al Secretario general que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo III 2) d) del Convenio, envíe copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figuran en el anexo a todas las Partes en el Convenio;

5. Pide asimismo al Secretario general que envíe copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son partes en el Convenio.

ANEXO
Enmiendas al Convenio Internacional sobre Búsqueda y Salvamento Marítimos, 1979

El texto existente del anexo del Convenio, salvo los párrafos 2.1.4, 2.1.5, 2.1.7, 2.1.10, 3.1.2 y 3.1.3, se sustituye por el siguiente:

«CAPÍTULO 1
Términos y definiciones

1.1 En el presente anexo, el empleo del futuro de los verbos con un sentido imperativo indica una disposición cuya aplicación uniforme se exige a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.2 En el presente anexo, el empleo de la palabra “debería’’ combinada con el verbo que exija la frase de que se trate indica una disposición cuya aplicación uniforme se recomienda a todas las Partes en pro de la seguridad de la vida humana en el mar.

1.3 Los términos aquí enumerados se utilizan en el presente anexo con los significados indicados a continuación:

1. “Búsqueda’’. Operación normalmente coordinada por un centro coordinador de salvamento o un subcentro de salvamento en la que se utilizan el personal y los medios disponibles para localizar a personas en peligro.

2. “Salvamento’’. Operación para rescatar a personas en peligro, prestarles los primeros auxilios médicos o de otro tipo y trasladarlas a un lugar seguro.

3. “Servicio de búsqueda y salvamento’’. Ejecución de las funciones de vigilancia, comunicación, coordinación y búsqueda y salvamento, incluida la consulta médica, la asistencia médica inicial o la evacuación por razones de salud, utilizando recursos públicos y privados, con la inclusión de aeronaves, buques y otras naves e instalaciones.

4. “Región de búsqueda y salvamento’’. Zona de dimensiones definidas asociada a un centro coordinador de salvamento dentro de la cual se prestan servicios de búsqueda y salvamento.

5. “Centro coordinador de salvamento’’. Centro encargado de promover la buena organización de servicios de búsqueda y salvamento y de coordinar la ejecución de las operaciones de búsqueda y salvamento dentro de una región de búsqueda y salvamento.

6. “Subcentro de salvamento’’. Centro subordinado a un centro coordinador de salvamento, establecido para complementar la función de este último conforme a las disposiciones particulares de las autoridades responsables.

7. “Medio de búsqueda y salvamento’’. Todo recurso móvil, incluidas las unidades designadas de búsqueda y salvamento, que se utilice para realizar operaciones de búsqueda y salvamento.

8. “Unidad de búsqueda y salvamento’’. Unidad compuesta por personal capacitado y dotada de equipo apropiado para ejecutar con rapidez operaciones de búsqueda y salvamento.

9. “Puesto de alerta’’. Todo medio destinado a servir de intermediario entre la persona que notifique un caso de emergencia y un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento.

10. “Fase de emergencia’’. Expresión genérica que significa, según el caso, fase de incertidumbre, fase de alerta o fase de socorro.

11. “Fase de incertidumbre’’. Situación en la cual existe incertidumbre en cuanto a la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

12. “Fase de alerta’’. Situación en la cual se teme por la seguridad de una persona, un buque u otra nave.

13. “Fase de socorro’’. Situación en la cual existe la convicción justificada de que una persona, un buque u otra nave están amenazados por un peligro grave o inminente y necesitan auxilio inmediato.

14. “Coordinador en el lugar del siniestro’’. Persona designada para coordinar las operaciones de búsqueda y salvamento en una zona especificada.

15. “Secretario general’’. El Secretario general de la Organización Marítima Internacional.

CAPÍTULO 2
Organización y coordinación

2.1 Medidas para la creación y coordinación de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.1.1 Las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados y, según proceda, con la Organización, participarán en la creación de servicios de búsqueda y salvamento para garantizar que se presta auxilio a cualquier persona que se halle en peligro en el mar. Informadas de que una persona está o parece estar en peligro en el mar, las autoridades responsables de las Partes tomarán medidas urgentes para asegurarse de que se presta el auxilio necesario.

2.1.2 Las Partes, ya sea individualmente, si procede, en colaboración con otros Estados, establecerán los siguientes elementos básicos de los servicios de búsqueda y salvamento:

1. marco jurídico;

2. designación de la autoridad responsable;

3. organización de los recursos disponibles;

4. medios de comunicación;

5. coordinación y funciones operacionales; y

6. procedimientos para mejorar el servicio, incluidas la planificación, las relaciones de colaboración a escala nacional e internacional y la formación.

En la medida de lo posible, las Partes se atendrán a las normas mínimas y directrices pertinentes que elabore la Organización.

2.1.3 Con objeto de garantizar que se provea una infraestructura apropiada de comunicaciones en tierra, un encaminamiento eficaz de los alertas de socorro y una coordinación adecuada de las operaciones a fin de prestar eficazmente apoyo a los servicios de búsqueda y salvamento, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, harán lo necesario para establecer suficientes regiones de búsqueda y salvamento dentro de cada zona marítima, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5. Dichas regiones deberían ser contiguas y, en la medida de lo posible, no se superpondrán.

2.1.6 Los acuerdos relativos a las regiones o las medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5 serán registrados por las Partes interesadas o formulados por escrito en planes aceptados por ellas.

2.1.8 Las Partes deberían tratar de fomentar la coherencia entre sus servicios marítimos y aeronáuticos de búsqueda y salvamento, cuando proceda, al estudiar la posibilidad de crear regiones marítimas de búsqueda y salvamento, las cuales se establecerán por acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.4, o mediante medidas adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.1.5.

2.1.9 Las Partes que hayan aceptado la responsabilidad de prestar servicios de búsqueda y salvamento en una zona determinada utilizarán unidades de búsqueda y salvamento y otros medios a su disposición para prestar auxilio a las personas que estén o parezcan estar en peligro en el mar.

2.1.11 Las Partes enviarán información al Secretario general sobre sus servicios de búsqueda y salvamento, incluidos los siguientes datos:

1. la autoridad nacional responsable de los servicios marítimos de búsqueda y salvamento;

2. la ubicación de los centros coordinadores de salvamento existentes o de los centros que coordinen los servicios de búsqueda y salvamento en la región o regiones de búsqueda y salvamento, así como la forma de comunicarse entre sí;

3. los límites de su región o sus regiones de búsqueda y salvamento y la cobertura que proporcionan sus medios de comunicación de socorro y seguridad en tierra; y

4. los principales tipos de unidades de búsqueda y salvamento de que disponen.

Las Partes actualizarán con carácter prioritario la información facilitada respecto de cualquier modificación importante. El Secretario general comunicará a todas las Partes la información que reciba.

2.1.12 El Secretario general pondrá en conocimiento de todas las Partes los acuerdos o medidas a que se hace referencia en los párrafos 2.1.4 y 2.1.5.

2.2 Desarrollo de los servicios nacionales de búsqueda y salvamento.

2.2.1 Las Partes establecerán procedimientos nacionales adecuados para el desarrollo general, la coordinación y la mejora de los servicios de búsqueda y salvamento.

2.2.2 Para contribuir a la eficacia de las operaciones de búsqueda y salvamento, las Partes:

1. garantizarán que los medios disponibles se utilicen de manera coordinada; y

2. establecerán una estrecha colaboración entre los servicios y organizaciones que puedan contribuir a mejorar los servicios de búsqueda y salvamento en esferas tales como las operaciones, la planificación, la formación, las prácticas, la investigación y el desarrollo.

2.3 Establecimiento de centros coordinadores de salvamento y de subcentros de salvamento.

2.3.1 A fin de cumplir lo prescrito en el párrafo 2.2, las Partes, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, establecerán centros coordinadores de salvamento para sus servicios de búsqueda y salvamento, así como los subcentros de salvamento que estimen oportunos.

2.3.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento establecido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2.3.1 dispondrá lo necesario para recibir los alertas de socorro procedentes de su región de búsqueda y salvamento. Tales centros dispondrán también lo necesario para comunicarse con las personas en peligro, con los medios de búsqueda y salvamento y con otros centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento.

2.3.3 Todo centro coordinador de salvamento funcionará durante las veinticuatro horas del día y tendrá permanentemente personal debidamente formado que posea conocimientos prácticos del idioma inglés.

2.4 Coordinación con los servicios aeronáuticos.

2.4.1 Las Partes se asegurarán de que existe la coordinación más estrecha posible entre los servicios marítimos y los aeronáuticos, de modo que puedan prestar los servicios de búsqueda y salvamento más eficaces en sus respectivas regiones de búsqueda y salvamento y en el espacio aéreo correspondiente.

2.4.2 Siempre que sea factible, cada Parte debería establecer con carácter conjunto centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento dedicados a ambas finalidades, la marítima y la aeronáutica.

2.4.3 Siempre que se establezcan por separado centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento marítimos y aeronáuticos para dar servicio a la misma zona, la Parte interesada hará que entre los centros o subcentros se establezca la coordinación más estrecha posible.

2.4.4 En la medida de lo posible, las Partes harán que las unidades de búsqueda y salvamento establecidas para fines marítimos y las establecidas para fines aeronáuticos utilicen los mismos procedimientos.

2.5 Designación de medios de búsqueda y salvamento.

Las partes determinarán todos los medios que puedan participar en las operaciones de búsqueda y salvamento y podrán designar a los medios adecuados como unidades de búsqueda y salvamento.

2.6 Equipo de las unidades de búsqueda y salvamento.

2.6.1 Toda unidad de búsqueda y salvamento estará provista del equipo apropiado para su tarea.

2.6.2 Los contenedores y bultos que se vayan a lanzar a los supervivientes con equipo de supervivencia deberían estar marcados con una indicación general de su contenido, de conformidad con las normas aprobadas por la Organización.

CAPÍTULO 3
Cooperación entre los Estados

3.1 Cooperación entre los Estados.

3.1.1 Las Partes coordinarán sus organizaciones de búsqueda y salvamento y, siempre que sea necesario, deberían coordinar las operaciones con las de los Estados vecinos.

3.1.4 Las autoridades responsables de las Partes:

1. acusarán inmediatamente recibo de tal petición; y

2. indicarán lo antes posible en qué condiciones, caso de que se imponga alguna, podrá emprenderse la misión proyectada.

3.1.5 Las Partes deberían concluir acuerdos con sus Estados vecinos en los que se fijen las condiciones de entrada de las unidades de búsqueda y salvamento de cada uno en las aguas territoriales o por encima de estas o en los territorios de los demás. Estos acuerdos deberían permitir asimismo la rápida entrada de dichas unidades con un mínimo de formalidades.

3.1.6 Toda Parte debería autorizar a sus centros coordinadores de salvamento a que:

1. soliciten de otros centros coordinadores de salvamento la ayuda que sea necesaria, incluidos buques, aeronaves, personal y equipo;

2. concedan todo permiso necesario para la entrada de dichos buques, aeronaves, personal o equipo en sus aguas territoriales o por encima de estas o en su territorio; y

3. establezcan las medidas necesarias a fin de que las autoridades pertinentes de aduanas, inmigración, sanitarias o de otra índole faciliten rápidamente dicha entrada.

3.1.7 Toda Parte autorizará a sus centros coordinadores de salvamento a que, cuando se les solicite, presten ayuda a otros centros coordinadores de salvamento, incluida la constituida por buques, aeronaves, personal o equipo.

3.1.8 Las Partes deberían concluir acuerdos con otros Estados, cuando proceda, para reforzar la cooperación y coordinación. Las Partes autorizarán a su autoridad responsable a que establezca planes y medidas para la cooperación y coordinación en materia de búsqueda y salvamento con las autoridades competentes de otros Estados.

CAPÍTULO 4
Procedimientos operacionales

4.1 Medidas preparatorias.

4.1.1 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento dispondrá de información actualizada pertinente para las operaciones de búsqueda y salvamento en su zona, especialmente por lo que respecta a los medios de búsqueda y salvamento y las comunicaciones disponibles.

4.1.2 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento debería tener fácil acceso a la información relativa a la situación, el rumbo y la velocidad de los buques que se encuentren en su zona y puedan auxiliar a las personas, los buques u otras naves que se hallen en peligro en el mar, así como a la información relativa a la forma de ponerse en contacto con ellos. Esa información debería conservarse en el centro coordinador de salvamento o ser fácilmente accesible cuando se necesite.

4.1.3 Todo centro coordinador de salvamento y subcentro de salvamento tendrá planes de operaciones detallados para la realización de las operaciones de búsqueda y salvamento. Cuando proceda, esos planes se elaborarán conjuntamente con los representantes de quienes puedan ayudar a prestar servicios de búsqueda y salvamento o beneficiarse de ellos.

4.1.4 Se mantendrán informados a los centros coordinadores de salvamento o subcentros de salvamento del estado de preparación de las unidades de búsqueda y salvamento.

4.2 Información relativa a casos de emergencia.

4.2.1 Las Partes, ya sea individualmente o en cooperación con otros Estados, se asegurarán de que pueden recibir durante las veinticuatro horas del día de forma rápida y fiable los alertas de socorro de los equipos utilizados para ese fin dentro de sus regiones de búsqueda y salvamento. Todo puesto de alerta que reciba un alerta de socorro:

1. retransmitirá inmediatamente dicho alerta al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente y prestará asistencia en las comunicaciones relativas a búsqueda y salvamento según proceda; y

2. si es posible, acusará recibo del alerta.

4.2.2 Las partes se asegurarán, cuando proceda, de que se dispone de medios efectivos para registrar los equipos de comunicaciones y hacer frente a los casos de emergencia, de modo que cualquier centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento tenga un rápido acceso a la información de los registros pertinentes.

4.2.3 Toda autoridad o elemento del servicio de búsqueda y salvamento que tenga motivos para creer que una persona, un buque u otra nave se encuentra en estado de emergencia, enviará lo antes posible al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente toda la información de que disponga.

4.2.4 Los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento, en cuanto reciban información sobre una persona, un buque u otra nave que se encuentre en estado de emergencia, evaluarán dicha información y declararán una fase de emergencia, de conformidad con lo indicado en el párrafo 4.4, determinando el alcance de las operaciones necesarias.

4.3 Actividades iniciales.

Toda unidad de búsqueda y salvamento que reciba información sobre un suceso que entrañe peligro tomará inicialmente medidas inmediatas si está en condiciones de prestar ayuda y, en cualquier caso, avisará inmediatamente al centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento de la zona en que haya ocurrido el suceso.

4.4 Fases de emergencia.

Para ayudar a determinar los procedimientos operacionales adecuados, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento pertinente distinguirá entre las siguientes fases de emergencia:

1. Fase de incertidumbre:

1.1 cuando se ha notificado la desaparición de una persona, o cuando un buque u otra nave no ha llegado a su lugar de destino en la fecha prevista; o

1.2 cuando una persona, un buque u otra nave no ha efectuado la notificación prevista en relación con su situación o su seguridad.

2. Fase de alerta:

2.1 cuando, tras la fase de incertidumbre, han fallado los intentos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave y no han dado resultado las indagaciones llevadas a cabo cerca de otras fuentes apropiadas; o

2.2 cuando se ha recibido información en el sentido de que la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido, pero no hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

3. Fase de socorro:

3.1 cuando se ha recibido información indudable de que una persona, un buque u otra nave está en peligro y necesita auxilio inmediato; o

3.2 cuando, tras la fase de alerta, nuevos intentos infructuosos de establecer contacto con las personas, el buque u otra nave e indagaciones más amplias e igualmente infructuosas señalan la probabilidad de que exista una situación de peligro; o

3.3 cuando se reciba información que indique que la capacidad operacional de un buque u otra nave ha disminuido hasta el punto de que es probable que se produzca una situación de peligro.

4.5 Procedimientos que deben seguir los centros coordinadores de salvamento y subcentros de salvamento en las fases de emergencia.

4.5.1 Al declararse la fase de incertidumbre, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, iniciará indagaciones para determinar el grado de seguridad de las personas, el buque u otra nave o declarará la fase de alerta.

4.5.2 Al declararse la fase de alerta, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, ampliará sus indagaciones con respecto a las personas, el buque u otra nave desaparecidos, alertará a los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento e iniciará las actividades necesarias según las circunstancias del caso.

4.5.3 Al declararse la fase de socorro, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, según proceda, actuará de acuerdo con lo dispuesto en los planes de operaciones, según se indica en el párrafo 4.1.

4.5.4 Iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento cuando se desconozca la situación del objeto de la búsqueda.

En caso de que se declare una fase de emergencia con respecto a un objeto de la búsqueda cuya situación se desconozca, se procederá del modo siguiente:

1. cuando exista una fase de emergencia, un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento, a menos que tenga conocimiento de que ya están actuando otros centros, asumirá la responsabilidad de iniciar una actuación apropiada y consultará con otros centros a fin de designar un centro que asuma la responsabilidad;

2. a menos que se decida otra cosa de común acuerdo entre los centros interesados, el centro que se designe será el centro responsable de la zona en la que estuviera el objeto de la búsqueda según su última situación notificada; y

3. después de declararse la fase de socorro, el centro coordinador de las operaciones de búsqueda y salvamento informará a otros centros, según proceda, de todas las circunstancias de la situación de emergencia y de todos los acontecimientos posteriores.

4.5.5 Transmisión de información a las personas, los buques u otras naves para los que se haya declarado una fase de emergencia.

Siempre que sea posible, el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento enviará información a las personas, al buque o a otra nave para los que se haya declarado la fase de emergencia sobre las actividades de búsqueda y salvamento que haya iniciado.

4.6 Coordinación en el caso de que intervengan dos o más Partes.

En las operaciones de búsqueda y salvamento en que intervenga más de una Parte, cada Parte actuará como corresponda con arreglo a los planes de operaciones a que se hace referencia en el párrafo 4.1 cuando así lo solicite el centro coordinador de salvamento de la región.

4.7 Coordinación en el lugar del siniestro de las actividades de búsqueda y salvamento.

4.7.1 Para obtener los mejores resultados, se coordinarán en el lugar del siniestro las actividades de las unidades de búsqueda y salvamento y los otros medios que participen en las operaciones de búsqueda y salvamento.

4.7.2 Cuando haya varios medios a punto de iniciar operaciones de búsqueda y salvamento y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento lo estime necesario, se debería designar coordinador en el lugar del siniestro a la persona más competente lo antes posible, preferiblemente antes de que los medios lleguen a la zona de operaciones especificada. Al coordinador en el lugar del siniestro se le asignará responsabilidades específicas teniendo en cuenta la capacidad reconocida de la persona y las necesidades operacionales.

4.7.3 Si no hay ningún centro coordinador de salvamento responsable o si, por cualquier motivo, el centro coordinador de salvamento responsable no puede coordinar la misión de búsqueda y salvamento, los medios que participen en ella deberían designar de mutuo acuerdo un coordinador en el lugar del siniestro.

4.8 Terminación y suspensión de las operaciones de búsqueda y salvamento.

4.8.1 Las operaciones de búsqueda y salvamento se proseguirán, cuando sea posible, hasta que no quede esperanza razonable de encontrar supervivientes.

4.8.2 El centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento responsable decidirá normalmente cuándo debe ponerse fin a las operaciones de búsqueda y salvamento. Si no hay ningún centro encargado de coordinar las operaciones, el coordinador en el lugar del siniestro podrá tomar esta decisión.

4.8.3 Cuando un centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento estime, basándose en información fiable, que una operación de búsqueda y salvamento ha tenido éxito, o que ya no existe una emergencia, pondrá fin a la operación de búsqueda y salvamento e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado.

4.8.4 Si resulta imposible continuar una operación de búsqueda y salvamento en el lugar del siniestro y el centro coordinador de salvamento o subcentro de salvamento llega a la conclusión que todavía puede haber supervivientes, el centro podrá interrumpir temporalmente las actividades en dicho lugar en espera de que cambie la situación, e informará inmediatamente de ello a toda autoridad, medio o servicio que se haya puesto en acción o haya sido notificado. La información que se reciba posteriormente se evaluará y servirá para justificar la reanudación de las operaciones de búsqueda y salvamento.

CAPÍTULO 5
Sistemas de notificación para buques

5.1 Cuestiones generales.

5.1.1 Las Partes podrán establecer sistemas de notificación para buques cuando lo estimen necesario, ya sea individualmente o en colaboración con otros Estados, a fin de facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.1.2 Las Partes que proyecten instituir un sistema de notificación para buques deberían tener en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Organización. Las Partes deberían también considerar si los sistemas de notificación existentes u otras fuentes de información sobre la situación de los buques pueden aportar información adecuada para la región, e intentar reducir al mínimo las notificaciones adicionales innecesarias de los buques o la necesidad de que los centros coordinadores de salvamento tengan que establecer contacto con varios sistemas de notificación para determinar si hay buques disponibles que puedan ayudar en las operaciones de búsqueda y salvamento.

5.1.3 El sistema de notificación para buques debería facilitar información de última hora acerca del movimiento de los buques, de modo que, caso de que se produzca un suceso que entrañe peligro, sea posible:

1. reducir el intervalo que medie entre la pérdida de contacto con el buque de que se trate y la iniciación de las operaciones de búsqueda y salvamento en los casos en que no se haya recibido ninguna señal de socorro;

2. lograr la rápida identificación de los buques a que pueda pedirse ayuda;

3. acotar un área de extensión limitada cuando la situación de las personas, el buque u otra nave en peligro sea desconocida o incierta; y

4. facilitar auxilio o asesoramiento médico urgente.

5.2 Prescripciones operacionales.

5.2.1 Los sistemas de notificación para buques deberían satisfacer las prescripciones siguientes:

1. facilitar información, incluidos planes de navegación y notificaciones de la situación, que permita determinar la situación actual y futura de los buques participantes;

2. mantener trazados de derrotas marítimas;

3. recibir a intervalos apropiados informes provenientes de los buques participantes;

4. simplificar el proyecto y la utilización del sistema; y

5. utilizar un formato y unos procedimientos normalizados de notificación para buques convenidos internacionalmente.

5.3 Tipos de notificación.

5.3.1 Un sistema de notificación para buques debería comprender los siguientes tipos de notificación de los buques, de conformidad con las recomendaciones de la Organización:

1. plan de navegación;

2. notificación de la situación; y

3. notificación final.

5.4 Utilización de estos sistemas.

5.4.1 Las Partes deberían exhortar a todos los buques a que notifiquen su situación cuando naveguen por zonas en que se hayan tomado medidas para obtener información acerca de la situación de los buques para fines de búsqueda y salvamento.

5.4.2 Las Partes que registren información sobre la situación de los buques deberían facilitar esta información a otros Estados que la soliciten para fines de búsqueda y salvamento siempre que sea posible.»

Las presentes Enmiendas entrarán en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2000, de conformidad con el artículo III 2) h) del Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 4 de octubre de 1999.–El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 18/05/1998
  • Fecha de publicación: 14/10/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2000
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 4 de octubre de 1999.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1993-11058).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Salvamento
  • Seguridad de la vida humana en el mar

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