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Documento BOE-A-1998-8795

Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 14 de abril de 1998, páginas 12318 a 12321 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-1998-8795
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1998/04/02/557

TEXTO ORIGINAL

El establecimiento a escala comunitaria de los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el campo de la alimentación animal contribuye a prevenir los riesgos a que está expuesta la sanidad animal, la salud humana y el medio ambiente, a garantizar la lealtad de las transacciones comerciales y a proteger los intereses de los consumidores.

Por tal motivo, es necesario regular en el Estado español la organización de los controles oficiales de los piensos debido a la naturaleza muy diversa de los productos utilizados, a la gran importancia del volumen de los lotes de mercancía objeto de intercambios comerciales, a la estructura integrada del sector y, sobre todo, a la necesidad de garantizar al mismo tiempo la salubridad de los piensos que vayan a consumir los animales y la calidad de los alimentos.

Para alcanzar el objetivo que se persigue, las normas que se recogen en el presente Real Decreto deberán abarcar todos los productos y sustancias utilizados para la alimentación de los animales en la Unión Europea, por lo que conviene, pues, organizar a la vez los controles de los productos importados o que entren con carácter provisional en la Unión.

Estos controles, para que sean eficaces, deber ser regulares y no deben estar sujetos a limitaciones en cuanto al objeto, la fase o el momento en que conviene efectuarlos, debiendo adoptarse las formas más apropiadas que garanticen su eficacia.

Con el fin de garantizar que no se eludan los procedimientos de control, es necesario disponer que no se excluya un producto de un control apropiado por el hecho de que se destine a la exportación fuera de la Unión Europea.

Asimismo, es preciso que los productos procedentes de países terceros se sometan a un control documental y de identidad por muestreo desde su introducción en territorio nacional.

Con el fin de asegurar el ejercicio eficaz del control de los productos importados se designarán puntos de entrada, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones pertinentes y, en particular, en materia veterinaria y sanitaria.

Es conveniente, asimismo, fijar los principios que regulen la organización de los controles físicos que deban efectuar las autoridades competentes.

Se pondrá especial atención en los controles que deban realizarse en el lugar de origen sobre los productos objeto de intercambios intracomunitarios; que, no obstante, en caso de presunción de irregularidades y con carácter excepcional, el control puede efectuarse mientras los productos se hallan en tránsito.

Es necesario, además, establecer las medidas que deben adoptarse tras la realización de un control que ponga de manifiesto la irregularidad de un envío.

De acuerdo con lo anterior, el presente Real Decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directi va 95/53/CE, del Consejo, de 25 de octubre, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

El presente Real Decreto se dicta en uso de la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.13.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; 149.1.16.a sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad; 149.1.10.a, sobre el comercio exterior, y artícu- los 38 y 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

En la elaboración de este Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados, habiendo sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, previo informe favorable del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de abril de 1998,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Mediante el presente Real Decreto se aprueban los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.

2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica vigente, incluidas, en particular, la normativa aduanera y la normativa veterinaria.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Control oficial en el ámbito de la alimentación animal, denominado en lo sucesivo «control»: el control, efectuado por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales establecidas en:

1.o Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales.

2.o La Orden de 23 de marzo de 1988 por la que se dictan normas relativas a los aditivos en la alimentación de los animales.

3.o La Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en la alimentación animal.

4.o La Orden de 5 de diciembre de 1988, relativa a la comercialización de piensos simples.

5.o La Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos y sus modificaciones posteriores.

6.o La Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.

7.o El Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.

8.o Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohíbe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias B-Agonistas de uso en la cría del ganado.

9.o Cualquier otra norma en el ámbito de la alimentación animal en la que se contemple la realización de controles oficiales conforme a las disposiciones del presente Real Decreto.

b) Control documental: la comprobación de los documentos que acompañan al producto o de cualquier información dada referente al producto.

c) Control de identidad: la comprobación, mediante simple inspección visual, de la concordancia entre los documentos, el etiquetado y los productos.

d) Control físico: el control del producto en sí, incluyendo, en su caso, una toma de muestras y un análisis de laboratorio.

e) Producto: el pienso o cualquier sustancia utilizada en la alimentación de los animales.

f) Establecimiento: cualquier empresa que proceda a la producción o a la fabricación de un producto, o que tenga este producto en su posesión en una fase intermedia antes de su puesta en circulación, o que ponga en circulación este producto.

g) Puesta en circulación: estar en posesión de productos para su venta o cualquier otra forma de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta misma y las otras formas de transferencia.

Artículo 3. Programas de control.

1. Las autoridades competentes aprobarán los programas de control en los que se precisen las medidas que se vayan a aplicar para alcanzar los objetivos previstos en el presente Real Decreto.

2. Dichos programas deberán recoger el tipo y frecuencia de los controles que deban efectuarse de manera regular.

3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la Comisión Europea, antes del 1 de abril de cada año y a través de los cauces correspondientes, los siguientes datos, relativos a la ejecución de los programas durante el ejercicio anterior:

a) Los criterios utilizados en la elaboración de los programas.

b) El número y tipo de los controles efectuados.

c) Los resultados de los controles y, en particular, el número y tipo de las infracciones comprobadas.

d) Las medidas adoptadas, en caso de que se comprueben las infracciones.

Artículo 4. Autoridades competentes.

1. Serán autoridades competentes para la realización de los controles oficiales de productos destinados a la alimentación animal a que se refiere el presente Real Decreto las Comunidades Autónomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según se refieran, respectivamente, a productos procedentes de países miembros de la Unión Europea o de terceros Estados en frontera.

2. Las autoridades competentes adoptarán las medidas oportunas para que los controles se efectúen de conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto y evitarán cualquier retraso injustificado en su realización que pueda demorar la comercialización de estos productos.

3. El control se efectuará, de la misma forma, sobre los productos destinados al comercio interior o a cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, en los productos destinados a terceros países se realizará un control apropiado.

Artículo 5. Principios generales de control.

1. Los controles se efectuarán:

a) De forma periódica.

b) En caso de sospecha de no conformidad.

c) De manera proporcionada al objetivo perseguido y especialmente en función de los riesgos y de la experiencia adquirida.

2. Los controles se ampliarán a todas las fases de la producción y de la fabricación, a las fases intermedias anteriores a la puesta en circulación, a la puesta en circulación, incluida la importación, y a la utilización de los productos.

La autoridad competente elegirá entre estas fases aquélla o aquéllas más apropiadas en función de la investigación que se deba realizar.

3. Los controles se efectuarán, por norma general, sin advertencia previa.

4. Los controles también tendrán por objeto los usos prohibidos en la alimentación animal.

Artículo 6. Análisis de los productos.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los laboratorios autorizados o designados para realizar los análisis, que deberán ser elegidos en función de sus capacidades.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se elaborará una lista de laboratorios encargados de efectuar los análisis, que estará formada por los autorizados o designados por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y los autorizados o designados por el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus competencias.

CAPÍTULO II

Control de las importaciones procedentes

de terceros países

Artículo 7. Controles oficiales a la importación.

1. En el momento de entrada de los productos en el territorio nacional, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un control documental y un control de identidad aleatorio, con el objeto de conocer la naturaleza, origen y destino de los productos importados.

A estos efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará puntos de entrada concretos en el territorio nacional para los diferentes tipos de productos.

Las autoridades competentes podrán exigir que se les facilite información previa referente a la llegada de los productos a un punto de entrada determinado.

2. Antes de permitir su puesta en circulación, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comprobará la conformidad de los productos con la normativa vigente, mediante un control físico por sondeo aleatorio. Para la comprobación de dicha conformidad, en su caso, podrá recabarse la colaboración del Ministerio de Sanidad y Consumo.

3. Cuando los productos hayan entrado en territorio de la Unión Europea a través de otro Estado miembro y tengan como destino España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, podrá realizar los controles descritos en el presente artículo, en el caso de que no hayan sido completados en el punto de entrada los controles necesarios para despachar su puesta en circulación.

Artículo 8. Medidas de control.

1. Cuando los controles descritos en el artículo anterior revelen que los productos no reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación prohibirá su introducción o puesta en circulación y ordenará su reexpedición fuera del territorio nacional.

Cuando los controles llevados a efecto en virtud del artículo anterior revelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente al Ministerio de Sanidad y Consumo.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará inmediatamente a la Comisión Europea y a los restantes Estados miembros de la Unión Europea el rechazo de los productos, indicando las infracciones detectadas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá autorizar la realización de alguna de las siguientes actuaciones, siempre que no tengan consecuencias negativas para la salud humana y animal ni para el medio ambiente:

a) La adecuación de los productos a las exigencias reglamentarias en el plazo que se establezca.

b) La descontaminación o cualquier otro tratamiento que resulte adecuado, cuando fuera posible.

c) La utilización de los productos para fines distintos de la alimentación animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podrán ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboración de productos con destino a los mismos fines.

d) La destrucción de los productos.

3. Los gastos generados por la adopción de las medidas descritas correrán a cargo del titular de la autorización o de su representante.

4. Las autoridades competentes facilitarán a los interesados un documento que indique el tipo de controles realizados y sus resultados. En los documentos comerciales deberá hacerse referencia a este docu ento.

CAPÍTULO III

Control de los intercambios en el interior

de la Unión Europea

Artículo 9. Control de establecimientos y productos nacionales.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas controlarán los establecimientos ubicados en su territorio, con objeto de comprobar que éstos cumplen las obligaciones establecidas en la normativa vigente y que los productos destinados a ser puestos en circulación dentro de la Unión Europea se ajustan a los requisitos establecidos en ella.

2. Además, cuando existan indicios fundados de incumplimiento de estos requisitos u obligaciones, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas realizarán los controles que se estimen oportunos para comprobarlo y adoptar, en caso de confirmarse los indicios, las medidas pertinentes.

3. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente artículo evelen la existencia de infracciones que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, deberán ser informadas las autoridades en materia de salud pública.

Artículo 10. Control de productos procedentes de la Unión Europea.

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comprobarán la conformidad de los productos con la normativa vigente en los lugares de destino, mediante controles no discriminatorios realizados por sondeo aleatorio.

No obstante, cuando existan sospechas razonables de incumplimiento en relación con productos destinados a ser puestos en libre circulación en el territorio nacional, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán practicar también los controles descritos en el presente artículo.

2. Cuando los controles llevados a efecto en virtud del apartado 1 del presente artículo revelen la existencia de infracciones, que pudieran dar lugar a un peligro para la salud humana, deberán ser informadas las autoridades en materia de salud pública.

3. Cuando los controles descritos en el apartado anterior revelen que los productos no reúnen los requisitos exigidos por la normativa vigente, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas pertinentes y requerirán al remitente, destinatario o a cualquier otro agente económico que intervenga en el proceso de puesta en circulación la realización de alguna de las siguientes actuaciones:

a) La adecuación de los productos a las exigencias reglamentarias, en el plazo que se establezca.

b) La descontaminación o cualquier otro tratamiento que resulte adecuado, cuando fuera posible.

c) La utilización de los productos para fines distintos de la alimentación animal, siempre y cuando quede asegurado que dichos productos no podrán ser desviados al uso o consumo humanos, o a la elaboración de productos con destino a los mismos fines.

d) La devolución de los productos a su país de origen, tras informar, según el procedimiento establecido en el artículo 11, a las autoridades competentes del país donde se ubique el establecimiento de origen.

e) La destrucción de los productos.

4. Los gastos generados por la adopción de las medidas descritas correrán a cargo del remitente o de cualquier otro agente económico que intervenga en el proceso de puesta en circulación del producto, incluido, en su caso, el destinatario del mismo.

Artículo 11. Mecanismos de cooperación con los Estados miembros de la Unión Europea.

1. En los casos en que se adopte alguna de las medidas previstas en el artículo anterior, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que, a través del cauce correspondiente, y en los casos establecidos en la Directiva 95/53/CE, informará a la Comisión Europea y a los Estados miembros de la Unión Europea.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación requerirá al Estado del que procedan los productos la información relativa a los controles efectuados, sus resultados y las decisiones adoptadas en relación con ellos debidamente motivadas y se la remitirán a las Comunidades Autónomas afectadas.

Si las Comunidades Autónomas considerasen insuficientes las medidas tomadas, instarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la adopción de medidas conjuntas con el Estado del que procedan los productos, dirigidas a la corrección de las infracciones apreciadas.

Artículo 12. Intensificación de los controles.

Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán intensificar los controles sobre los productos procedentes de aquellos establecimientos en los que se hubiesen producido con anterioridad infracciones, con independencia de que se ubiquen en su territorio o en el de otro Estado miembro.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 13. Infracciones y sanciones.

Los incumplimientos de lo establecido en el presen te Real Decreto que se encuentren tipificados en la legislación vigente y, en particular, en el Real Decre to 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de producción agroalimentaria, se sancionarán con arreglo a lo previsto en el mismo, o cualquier otra disposición dictada por las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional primera. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de las reglas 13.a y 16.a del artículo 149.1 de la Constitución que reservan al Estado la competencia en las materias de bases y coordinación general de la actividad económica y sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad, respectivamente. No obstante, los artícu los 7 y 8 se dictan al amparo de los dispuesto en el artícu- lo 149.1.10.a, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior.

Disposición adicional segunda. Comunicaciones a la Unión Europea.

1. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

a) Los organismos competentes y sus competencias territoriales y funcionales.

b) El laboratorio o laboratorios a que se refiere el apartado 2 del artículo 6.

2. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, se comunicarán a la Comisión los extremos reseñados en el apartado anterior, así como, en su caso, los puntos de entrada a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 del presente Real Decreto.

Disposición adicional tercera. Aprobación de los programas.

Los programas a que se refiere el artículo 3 deberán aprobarse antes del 1 de octubre de 1998.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación deberá comunicar a la Comisión Europea la información recogida en el apartado 3 del artículo 3 a partir del año 2000, en los plazos y forma establecidos.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/04/1998
  • Fecha de publicación: 14/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/1998
  • Fecha de derogación: 14/04/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 354/2002, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2002-7079).
  • SE AÑADE la disposición adicional cuarta, por Real Decreto 1798/1999, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-22754).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8.4, estableciendo el modelo de documento: Orden de 9 de febrero de 1999 (Ref. BOE-A-1999-3864).
Referencias anteriores
Materias
  • Alimentos para animales
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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