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Documento BOE-A-1997-15512

Orden de 3 de julio de 1997 por la que se ratifica el Decreto 70/1996, de 21 de mayo, por el que se crea el Consejo Extremeño de Producción Agraria Ecológica.

Publicado en:
«BOE» núm. 165, de 11 de julio de 1997, páginas 21391 a 21393 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1997-15512
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1997/07/03/(1)

TEXTO ORIGINAL

Aprobado el Decreto 70/1996, de 21 de mayo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, por el que se crea el Consejo Extremeño de Producción Agraria Ecológica.

De acuerdo con el Real Decreto 4187/1990, de 29 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Extremadura en materias de agricultura, y el artículo primero del Real Decreto 1852/1993, de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica,

Considerando que el Decreto 70/1996, de 21 de mayo, por el que se crea el Consejo Extremeño de Producción Agraria Ecológica se ajusta a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2092/1991, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios corresponde a este Ministerio conocer y ratificar el precitado Decreto a los efectos de su defensa en el ámbito nacional e internacional.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

Se ratifica el texto del Decreto 70/1996, de 21 de mayo, por el que se crea el Consejo Extremeño de Producción Agraria Ecológica, que figura como anexo a la presente disposición, que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación asume a los efectos de su promoción y defensa en el ámbito nacional e internacional.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 1997.

DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Ilmos. Sres. Secretario general de Agricultura y Alimentación y Directora general de Política Alimentaria e Industrias Agrarias y Alimentarias.

ANEXO

Decreto 70/1996, de 21 de mayo, por el que se crea el Consejo Extremeño de Producción Agraria Ecológica

La Ley 6/1992, de 26 de noviembre («Diario Oficial de Extremadura» número 99, de 22 de diciembre) de fomento de la agricultura ecológica, natural y extensiva, fija en la Comunidad Autónoma Extremeña el marco legal en que se ha de desenvolver este sector agrario.

El Decreto 131/1993, de 14 de diciembre («Diario Oficial de Extremadura» número 147, del 18) establece, apoyado en dicha Ley 6/1992, de 26 de noviembre, las bases para el fomento de la agricultura y ganadería ecológica con apoyos a su producción y comercialización.

Para ejercer y conocer en los asuntos contemplados en ambas disposiciones es necesario contar a nivel autonómico con el órgano correspondiente y referenciado en el artículo 2 de la precitada Ley 6/1992, de 26 de noviembre.

Por todo ello y a propuesta del Consejero de Agricultura y Comercio, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión celebrada el día 21 de mayo de 1996, dispongo:

Artículo 1.

Se crea el Consejo Extremeño de la Producción Agraria Ecológica (CEPAE), como un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Comercio, adscrito a la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias, con el carácter de órgano colegiado y consultivo y con atribuciones decisorias de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

Artículo 2.

1.o El Consejo se encargará de aplicar en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91 ejercer los cometidos que la Ley 6/1992, de 26 de noviembre, le asigna a la Comunidad Autónoma Extremeña.

2.o También tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar el reglamento de régimen interno del Consejo y elevarlo a la Consejería de Agricultura y Comercio para su aprobación.

b) Aplicar las disposiciones del presente Decreto y del reglamento de régimen interno y velar por su cumplimiento.

c) Dar soporte técnico para la elaboración de estudios y ejecución de proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de agricultura y ganadería ecológicas, así como planes de mejora y optimización de los procesos productivos.

d) Difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción ecológica, dando asesoramiento a las empresas que realicen producciones ecológicas o que quieran iniciar esta actividad, y apoyando las actividades de las asociaciones de promoción de la agricultura ecológica.

e) Formular propuestas y orientaciones en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Agricultura y Comercio.

f) Proponer el logotipo propio que habrá de identificar a los productos agrarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por la Consejería de Agricultura y Comercio.

g) Elaborar el Cuaderno General de Normas de Producción y Elaboración así como proponer las modificaciones o adiciones al mismo que sean necesarias.

h) Fijar el período de reconversión de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas.

i) Promover el consumo y la difusión de los productos agroalimentarios ecológicos.

j) Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación con especial atención a los puntos finales de venta.

k) Promover y cuidar las formas de venta que mejor comuniquen al consumidor y a la sociedad en general la labor medioambiental de los agricultores y ganaderos titulares de explotaciones de producción sometidas al régimen de control.

l) Apoyar el asociacionismo entre los operadores y la constitución de canales propios de comercialización.

m) Resolver sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe vinculante del Comité de Calificación, al que se refiere el artícu lo 6 del presente Decreto.

n) Adoptar, previo informe del Comité de Calificación, las medidas previstas en el artículo 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, en el caso de descubrir alguna irregularidad o infracción.

o) Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante los órganos públicos o privados.

p) Todas aquellas otras funciones que le pueda atribuir la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 3.

1.o En el Consejo estarán representados los operadores titulares de empresas de producción, elaboración y de importación de productos ecológicos sometidos al control del Consejo, así como las Asociaciones de Consumidores.

2.o El Consejo estará constituido por:

a) El Presidente.

b) Tres vocales en representación de los titulares de explotaciones de producción.

c) Dos vocales en representación de los titulares de empresas elaboradoras.

d) Un vocal en representación de los titulares de empresas importadoras de países terceros.

e) Un vocal representante de las Asociaciones de Consumidores.

f) Dos representantes de la Consejería de Agricultura y Comercio. Uno de la Dirección General de la Producción, Investigación y Formación Agraria y otro de la Dirección General de Comercio e Industrias Agrarias que actuará como Secretario.

g) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura.

h) El Director técnico.

3.o Los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras, serán elegidos en cada subsector, de los que están sometidos al régimen de control del Consejo y de entre ellos. Si se tratase de sociedades, deberán ser directivos de las mismas. No obstante, una misma persona natural o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales de socios de las mismas.

Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma sometida al control del Consejo, cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector, por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar sus sustitutos en la forma establecida en el párrafo anterior.

El procedimiento de elección de vocal representante de las Asociaciones de Consumidores será establecido a propuesta del Consejo por el Consejero de Agricultura y Comercio.

4.o Los vocales a los que se refieren los apartados b), c) y d) del punto 2 del presente artículo, serán renovados cada cuatro años y podrán ser reelegidos. El sistema electoral y el procedimiento de elección serán establecidos por el reglamento de régimen interno en el que se regulará también la elección del Presidente.

5.o Los representantes señalados con la letra f) en el punto 2 de este artículo serán designados por el Consejero de Agricultura y Comercio.

6.o El representante señalado con la letra g) en el punto 2 de este artículo será nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio a propuesta del titular de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo.

7.o El Presidente del Consejo será nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio a propuesta de los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras e importadoras.

8.o Serán órganos ejecutivos del Consejo, el Comité de Calificación y el Director técnico.

9.o El Consejo contará con los servicios administrativos de inspección y de asesoramiento.

Artículo 4.

1.o El Consejo, convocado por el Presidente o por la persona en la cual delegue, se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que sus miembros establezcan y en cualquier caso, al menos, una vez al trimestre.

2.o El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando sea convocado a este efecto por el Presidente o a solicitud, al menos, de un tercio de sus miembros.

3.o El régimen de funcionamiento de las sesiones y el de la toma de acuerdos serán establecidos en el reglamento de orden interno.

4.o En ningún caso se admitirá la delegación de voto.

5.o El Secretario remitirá las actas de las sesiones a la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 5.

1.o Son funciones del Presidente del Consejo:

a) La representación del Consejo.

b) La presidencia y la dirección de los debates del Consejo.

c) Convocar y presidir las sesiones del Consejo.

d) Todas aquellas que le puedan ser encomendadas y en general las que se señalan en el artículo 23 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.o El Presidente del Consejo podrá delegar sus funciones, en uno o más miembros del Consejo, en los términos o circunstancias que se establezcan en el reglamento de orden interno.

Artículo 6.

1.o El Comité de Calificación adoptará los acuerdos por unanimidad, y estará formado por:

a) El Secretario del Consejo que actuará como Presidente del Comité.

b) Un técnico con especiales conocimientos en la producción agraria ecológica, designado por la Consejería de Agricultura y Comercio.

c) El Director técnico del Consejo.

2.o El Comité de Calificación informará sobre la naturaleza y calidad de la producción, elaboración y comercialización de los productos relacionados en los apartados a y b del artículo 1 del Reglamento (CEE) 2092/91.

3.o El Comité de Calificación emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos. Este informe que será previo y vinculante, se emitirá también antes de imponer cualquier sanción a los operadores.

El informe se elevará al Consejo para que éste resuelva. Contra la resolución del Consejo se podrá interponer recurso ordinario ante el Director general de Comercio e Industrias Agrarias.

4.o El funcionamiento del Comité de Calificación se regulará por el reglamento de orden interno del Consejo.

Artículo 7.

1.o El cargo de Director técnico del Consejo deberá recaer en la persona que acredite conocimientos suficientes sobre la producción agraria ecológica. Será un funcionario nombrado por el Consejero de Agricultura y Comercio a propuesta del Consejo.

2.o Serán funciones del Director técnico las siguientes:

a) La coordinación de los servicios de inspección y asesoramiento del Consejo, siguiendo las directrices generales que al efecto sean establecidas por el Consejo o por la Consejería de Agricultura y Comercio.

b) La dirección del personal administrativo adscrito al Consejo.

c) Participar en las sesiones del Consejo.

d) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica.

e) La comunicación permanente con los organismos y empresas responsables de los tratamientos fitosanitarios, principalmente los de tipo aéreo, para evitar los mismos en las fincas y zonas inscritas como ecológicas y sus inmediaciones.

f) La inspección a las empresas de producción de enmiendas y fertilizantes orgánicos que deseen ver recomendados sus productos para uso específico en agricultura ecológica en Extremadura.

g) Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por el Consejo o la Consejería de Agricultura y Comercio.

Artículo 8.

El Consejo debe disponer de los Inspectores necesarios para la práctica del sistema de control que establezca el Consejo en su Reglamento. Estos Inspectores serán funcionarios nombrados por el Consejero de Agricultura y Comercio.

Artículo 9.

1.o El Consejo dispondrá de los servicios técnicos necesarios para la elaboración y ejecución de los proyectos de reconversión productiva de aquellas empresas que deseen iniciar producciones ecológicas, y en general para asesorar y difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológicas.

Asimismo, establecerá relaciones con las entidades que proceda, para favorecer intercambios, programas conjuntos, colaboraciones, a fin de desarrollar aspectos técnicos que permitan mejorar las prácticas agrarias ecológicas.

2.o Los servicios de asesoramiento también tendrán a su cargo las tareas de formación de los operadores, organizando cursillos y estudios que procuren el desarrollo de la agricultura ecológica.

3.o Los servicios de asesoramiento darán soporte técnico al Consejo para el cumplimiento de sus funciones, y actuarán con independencia de los servicios de vigilancia e inspección.

Artículo 10.

La financiación del Consejo se efectuará con cargo a la partida presupuestaria existente dentro de la Consejería de Agricultura y Comercio, que a tal fin se asigne.

Artículo 11.

1.o Las infracciones y el régimen de sanciones en esta materia será el establecido en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/91, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo. También será de aplicación la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de semillas y plantas de vivero; el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula las infracciones y sanciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios y de la producción agro alimentaria, y el resto de la legislación vigente.

2.o El incumplimiento de las disposiciones anteriormente señaladas, dará lugar a la incoacción de los correspondientes expedientes sancionadores según lo dispuesto en el Decreto 9/1994, de 8 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre procedimientos sancionadores, seguidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3.o La resolución de los expedientes tramitados corresponderá al propio Consejo, teniendo en cuenta que ni el Instructor ni el Secretario del expediente podrán ser miembros del mismo. Contra esta resolución cabrá recurso ordinario, el cual se interpondrá ante el Consejero de Agricultura y Comercio.

Disposición transitoria.

Se faculta a las Direcciones Generales de Comercio e Industrias Agrarias y a la de la Producción, Investigación y Formación Agraria de la Consejería de Agricultura y Comercio para que conjuntamente, designen con caráter provisional, a los miembros del Consejo Extremeño de la Producción Agraria Ecológica, encargados de formular el reglamento de régimen interno que regulará su funcionamiento y convocar elecciones al mismo entre los inscritos, en un plazo de tres meses, tras la publicación del presente Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final primera.

Se faculta a la Consejería de Agricultura y Comercio para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Mérida, 21 de mayo de 1997.-El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.-El Consejero de Agricultura y Comercio, Eugenio Álvarez Gómez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/07/1997
  • Fecha de publicación: 11/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 12/07/1997
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Extremadura
  • Producción ecológica

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