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Documento BOE-A-1995-19198

Aplicación provisional del Acuerdo sobre transporte internacional por carretera entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania, hecho en Kiev el 16 de junio de 1995.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 1995, páginas 25058 a 25061 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-19198
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1995/06/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE UCRANIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de Ucrania (denominados a continuación «las Partes Contratantes»),

Deseando desarrollar y favorecer el transporte por carretera de pasajeros y mercancías tanto entre los dos países como en tránsito a través de sus territorios,

Convienen en lo siguiente:

Definiciones
Artículo 1. 

A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que en los territorios de cualquiera de las dos Partes Contratantes esté autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales pertinentes, a ejercer el transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera.

b) Por «vehículo de pasajeros» se entenderá el vehículo vial de propulsión mecánica que:

Esté construido o adaptado para su empleo por carretera en el transporte de pasajeros y que se utilice para ello;

Tenga más de nueve asientos, incluido el conductor;

Esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Sea importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de pasajeros, con destino a dicho territorio, procedente de él o en tránsito por el mismo.

c) Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá un vehículo de motor, matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, o un vehículo articulado de cuyos elementos al menos el vehículo de tracción se halle matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes, que esté:

Exclusivamente construido o adaptado para su empleo en carretera para el transporte de mercancías y se emplee en ello;

Matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes;

Importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para fines de transporte internacional de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios.

Ambito de aplicación
Artículo 2. 

1. Los transportistas de las Partes Contratantes que empleen vehículos matriculados en el territorio en que tienen su sede estarán autorizados para la realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito por ellos, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

2. De modo análogo, y con sujeción a las condiciones establecidas en este Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte a o desde terceros países así como entradas de vacío.

3. Nada de lo establecido en el presente Acuerdo puede ser interpretado en el sentido de autorizar a los transportistas de una de las Partes Contratantes a efectuar servicios de transporte entre dos puntos situados dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

Artículo 3. 

Ambas Partes Contratantes se atendrán a las disposiciones que emanen de cualquier Acuerdo concluido con la Comunidad Europea o que resulten de ser miembro de ella una de las Partes Contratantes.

I. TRANSPORTE DE PASAJEROS
Servicios regulares
Artículo 4. 

1. Los servicios regulares entre los dos países o en tránsito a través de sus territorios deberán ser aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes, sobre la base del principio de paridad.

2. Por «servicios regulares» se entenderán aquellos en que se transportan pasajeros en intervalos determinados a lo largo de itinerarios especificados, siendo recogidos y dejados en puntos establecidos de antemano.

3. Cada Autoridad competente expedirá el permiso necesario para el tramo del itinerario operado en su territorio.

4. Las Autoridades competentes fijarán conjuntamente las condiciones para expedir el permiso, a saber: Su duración, frecuencia de la operación de transporte, horarios y escala de tarifas que se aplicará, así como cualquier otro detalle necesario para el eficaz y buen funcionamiento del servicio regular.

5. La solicitud del permiso será dirigida a la autoridad competente del país de matriculación del vehículo, que tendrá derecho a aceptarla o a negarla. En caso de que la solicitud no plantee objeción, dicha Autoridad competente lo comunicará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante.

La solicitud deberá ir acompañada de documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios, tarifas e itinerario propuestos, período en que funcionará el servicio durante el año, y fecha en la que se prevé iniciar el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar los datos que consideren convenientes.

Servicios de lanzadera
Artículo 5. 

1. A los efectos del presente Acuerdo, por servicios de lanzadera se entenderá la realización de varios viajes de ida y vuelta en los que grupos de pasajeros, previamente establecidos, sean transportados desde el mismo punto de origen al mismo punto de destino.

Cada grupo de pasajeros que haya realizado junto el viaje de ida, deberá posteriormente regresar al punto de partida.

2. Durante el viaje no se podrán tomar o dejar pasajeros.

3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán de vacío.

No obstante, la Comisión Mixta podrá acordar otras modalidades de servicios de lanzadera, con arreglo a condiciones que deberán fijarse conjuntamente.

Servicios discrecionales
Artículo 6. 

1. A los efectos del presente Acuerdo, se entenderán por servicios discrecionales aquellos que no estén comprendidos en la definición de servicios regulares contenida en el artículo 4, ni en la definición de servicios de lanzadera mencionada en el artículo 5 de este Acuerdo.

Por servicios discrecionales se entenderán:

a) Viajes a puerta cerrada, es decir, servicios en los que se emplea el mismo vehículo para transportar al mismo grupo de pasajeros a lo largo de todo el viaje y para llevarlos de nuevo al mismo lugar de partida.

b) Servicios en los que el vehículo transporta pasajeros durante el viaje de ida y vuelve de vacío.

c) Todos los demás servicios.

2. No podrán tomarse o dejarse pasajeros en los viajes realizados en el ámbito de servicios discrecionales salvo cuando lo autorice la Autoridad competente de la Parte Contratante afectada. Estos viajes podrán ser realizados con arreglo a una cierta secuencia sin que pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.

Artículo 7. 

1. Los servicios discrecionales a que se refieren el párrafo 1 a) y b) del artículo 6 de este Acuerdo que se realicen empleando vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso de transporte alguno en el territorio de la otra Parte Contratante.

2. La Comisión Mixta podrá acordar las condiciones (incluida documentación) para liberalizar los servicios discrecionales a que se refiere el artículo 6.1.c).

Se necesitarán permisos para el transporte al territorio de la Parte Contratante afectada en caso de servicios discrecionales a que se refiere el párrafo 1 c) del artículo 6, a menos que la Comisión Mixta haya decidido liberalizarlos.

Artículo 8. 

1. Los transportistas que operen servicios de viajeros, salvo los descritos en el artículo 4, deberán llevar a bordo de sus vehículos una hoja de ruta debidamente rellenada que contenga la lista de pasajeros, firmada por el transportista y sellada por las autoridades aduaneras competentes.

2. La hoja de ruta es expedida por la Autoridad competente de la Parte Contratante interesada y deberá llevarse en el vehículo a lo largo de todo el viaje para el que se haya expedido. El transportista está obligado a rellenar debidamente la hoja de ruta y deberá presentarla a solicitud de cualquier inspector autorizado.

Artículo 9. 

1. Los servicios de lanzadera, que fueron descritos en el artículo 5, y los servicios discrecionales no liberalizados mencionados en el artículo 7.2, estarán sujetos a permiso, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice dicho servicio de transporte.

2. Las solicitudes de permisos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo se presentarán por lo menos un mes antes del viaje a la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio haya de efectuarse el servicio. Dichas solicitudes deben contener los datos siguientes:

Nombre y dirección del organizador del viaje.

Nombre o razón social y dirección del transportista.

Número de matrícula del vehículo de pasajeros.

Número de pasajeros.

Fechas de cruce de la frontera y nombres de los puntos fronterizos para cada entrada y salida, con indicación de la distancia recorrida tanto con pasajeros como en vacío.

Itinerarios y lugares donde se toman y se dejan pasajeros.

Nombre del lugar de pernoctación, incluyendo la dirección de tal lugar, si se conocen.

Clase de servicio: servicio de lanzadera o servicio discrecional.

3. La entrada de un vehículo vacío para sustituir a otro averiado de la misma nacionalidad se autorizará mediante documento especial, que expedirá la Autoridad competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se halla averiado el vehículo.

II. TRANSPORTE DE MERCANCIAS
Artículo 10. 

Todo transporte internacional de mercancías al territorio de una Parte Contratante o procedente del mismo, realizado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante, estará sujeto al régimen de permiso previo, salvo en los casos siguientes:

a) Transporte de correspondencia realizado en el marco de un servicio público.

b) Transporte de un vehículo averiado/accidentado.

c) Transportes fúnebres.

d) Transportes de mercancías en vehículos de motor cuyo peso total máximo permitido no exceda de 6 toneladas o cuya carga útil permitida, incluida la de los remolques, no sea superior a 3,5 toneladas.

e) Transporte de medicamentos, equipo médico y otros artículos con fines de ayuda de urgencia, en particular en el caso de calamidades naturales.

f) Transporte de objetos y obras de arte para exposiciones, ferias o fines no comerciales.

g) Transporte de accesorios y animales destinados o procedentes de actuaciones musicales, funciones teatrales, películas, eventos deportivos o de circos o ferias, así como artículos destinados a la emisión, grabación o rodaje de películas o programas de televisión.

La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 podrá modificar el tenor de los apartados a) a g) de los párrafos anteriores.

La tripulación del vehículo deberá llevar documentos adecuados que prueben sin lugar a dudas que el transporte realizado figura entre los mencionados en el presente artículo.

Permisos
Artículo 11. 

1. Los permisos bilaterales y de tránsito serán expedidos por la Autoridad competente del país de matrícula del vehículo.

Para poder expedir los permisos, las Autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán, de acuerdo con el principio de paridad, el número convenido de permisos en blanco para su empleo en el tráfico bilateral o de tránsito.

2. Tipos de permisos:

a) Permisos de ida y vuelta, válidos para un solo viaje (en ambos sentidos). Son válidos por un período de hasta tres meses, contados a partir del día de su entrega al transportista.

b) La Comisión Mixta podrá convenir en expedir permisos anuales, válidos para un número ilimitado de viajes en ambos sentidos y por un período de un año. De acordar la existencia de permisos anuales, establecerá conjuntamente el tipo de equivalencia de estos permisos anuales.

3. Antes del comienzo del viaje, el transportista deberá rellenar debidamente el permiso, en el que estará determinado el tipo de viaje (bilateral o de tránsito) que se vaya a efectuar.

4. El número de permisos que se expidan a las Partes Contratantes será fijado por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 19 de este Acuerdo, con arreglo a las necesidades de ambas Partes Contratantes.

Artículo 12. 

1. Los transportes efectuados en vehículos matriculados en una Parte Contratante entre el territorio de la otra Parte Contratante y un tercer país necesitarán permiso especial.

2. La entrada de vacío en el territorio de una Parte Contratante de un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante necesitará un permiso especial, salvo en los casos de transporte exentos de autorización a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.

3. La Comisión Mixta establecida en el artículo 19 fijará las condiciones y porcentaje de permisos del contingente anual que podrán utilizarse para entradas de vacío así como para transportes con terceros países.

Artículo 13. 

Los permisos deberán llevarse en el vehículo en todo momento y presentarse a solicitud de cualquier inspector autorizado.

Cumplimiento de las Leyes nacionales
Artículo 14. 

Los transportistas y su personal que efectúen actividades de transporte de conformidad con el presente Acuerdo deberán cumplir las leyes generales y reglamentos relativos al transporte y tráfico por carretera vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante y asumirán plena responsabilidad en caso de infracción de dichas leyes nacionales.

Las actividades de transporte deberán efectuarse de conformidad con los requisitos señalados en los permisos.

Peso y dimensiones de los vehículos
Artículo 15. 

1. Por lo que respecta al peso y dimensiones de los vehículos, cada una de las Partes Contratantes se obliga a no imponer a los vehículos matriculados en la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su territorio.

2. En los casos en que el peso o las dimensiones de un vehículo vacío o cargado superen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, sólo podrá utilizarse ese vehículo para transportar mercancías después de haber obtenido un permiso especial de la Autoridad competente de esa Parte Contratante; el transportista deberá cumplir enteramente los requisitos especificados en ese tipo de permisos.

3. Para el transporte de mercancías peligrosas se requerirá un permiso especial expedido por la Autoridad competente del territorio de la Parte Contratante donde se efectúa el transporte.

Infracciones al acuerdo
Artículo 16. 

1. En el caso de que un transportista o el personal a bordo de un vehículo matriculado en una Parte Contratante no haya observado la legislación vigente en el territorio de la otra Parte Contratante, o las disposiciones del presente Acuerdo o las condiciones indicadas en el permiso, la Autoridad competente del país donde el vehículo esté matriculado podrá, a solicitud de la Autoridad competente de la otra Parte Contratante, adoptar las siguientes medidas:

a) Amonestar al transportista que ha cometido la infracción.

b) Suspender o retirar temporalmente los permisos que autorizan a efectuar transportes en el territorio de la Parte Contratante donde se cometió la infracción.

2. La Autoridad competente que ha adoptado esa medida lo notificará a la Autoridad competente de la otra Parte Contratante que la haya propuesto.

3. Lo dispuesto en este artículo no eximirá de las sanciones legales que puedan aplicar los tribunales u autoridades administrativas del país donde se produjo la infracción.

Impuestos
Artículo 17. 

Se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una Parte Contratante y se importen temporalmente al territorio de la otra Parte Contratante para efectuar servicios de transporte de conformidad con el presente Acuerdo estarán exentos, con arreglo al principio de paridad, del pago por el uso de carreteras y de impuestos de circulación.

2. No obstante, esta exención no se aplicará al pago de peajes de carreteras, peajes de puentes y otros gravámenes análogos, que se exigirán siempre sobre la base del principio de no discriminación.

3. En el caso de Vehículos a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, estarán exentos del pago de derechos de aduana:

a) El vehículo.

b) El combustible contenido en los depósitos normales de los vehículos.

c) Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte Contratante y destinadas a la reparación de averías de un vehículo. Las piezas sustituidas deberán reexportarse o destruirse.

Autoridades competentes
Artículo 18. 

1. Cada Parte Contratante designará a su Autoridad competente, que será la encargada de aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en su territorio y de intercambiar la información y los datos estadísticos pertinentes.

Las Partes Contratantes deberán comunicarse mutuamente el nombre y la dirección de las Autoridades competentes que designen para desempeñar las funciones antes mencionadas.

2. Las Autoridades competentes a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo intercambiarán periódicamente información sobre los permisos expedidos y las actividades de tranporte efectuadas.

Comisión Mixta
Artículo 19. 

1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta, que se encargará de la debida aplicación de las disposiciones que figuran en el presente Acuerdo.

2. Esta Comisión se reunirá, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a ser posible una vez al año, y sus reuniones se celebrarán alternativamente en el territorio de cada una de las Partes Contratantes.

3. Cualquier cuestión relativa a la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo deberá ser resuelta mediante negociaciones directas, en las reuniones de la citada Comisión Mixta.

4. Las Autoridades competentes podrán, por mutuo acuerdo, modificar lo dispuesto en el presente Acuerdo, lo que habrá de confirmarse mediante canje de Notas Diplomáticas.

Entrada en vigor y duración
Artículo 20. 

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última Nota Diplomática por las que las Partes Contratantes se notifiquen mutamente que se han cumplido sus respectivos requisitos constitucionales.

2. Este Acuerdo permacerá en vigor, a menos que lo denuncie una de las Partes Contratantes por conducto diplomático. En ese caso, dicha denuncia tendrá efecto seis meses después de su notificación a la otra Parte Contratante.

Hecho en Kiev, hoy 16 de junio de 1995, en tres ejemplares en español, ucraniano e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico. En caso de cualquier discrepancia de interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de Ucrania,

Eduardo Junco,

Embajador de España

Alexandr Mikolaevich Artemerko,

Primer Viceministro de Transporte

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 16 de junio de 1995, fecha de su firma, según se establece en su artículo 20.1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de julio de 1995.‒El Secretario general Técnico, Antonio Bellver Manrique.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/06/1995
  • Fecha de publicación: 11/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 07/03/2000
  • Aplicación provisional desde el 16 de junio de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de julio de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada vigor, el 7 de marzo de 2000, en BOE núm. 84, de 7 de abril de 2000 (Ref. BOE-A-2000-6647).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Transportes terrestres
  • Ucrania

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