Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-14602

Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 143, de 16 de junio de 1995, páginas 18070 a 18077 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-1995-14602
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/1995/01/02/1

TEXTO ORIGINAL

El artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, así como la obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales para promover y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Galicia, en el artículo 27, reconoce a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva para aprobar las normas adicionales sobre protección del medio ambiente y el paisaje, en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución, y le atribuye, en otros preceptos, competencias diversas en relación con diferentes ámbitos relacionados con el medio ambiente, como son la ordenación del territorio y la sanidad, o sectores del medio físico, como el suelo y el agua, y actividades como la pesca y los vertidos industriales contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.

Las especiales características del país gallego y la inexistencia de una ley básica general estatal de medio ambiente, unidas a una creciente preocupación social sobre la materia, hacen adecuada la promulgación de una norma adicional de protección autonómica, que a su vez posibilite la aplicación de las exigencias ambientales de la CEE a las peculiaridades de la Comunidad Autónoma gallega, dé una mínima coherencia a la regulación sectorial existente a fin de facilitar su aplicación y efectividad dentro de un modelo integrador y, en el marco de la legislación básica del Estado, permita establecer y realizar una política ambiental orientada a la defensa, protección y restauración de los valores ambientales propios de nuestra Comunidad.

Esta regulación se basa en los principios de prevención, de evaluación de impacto ambiental, de efectos ambientales e incidencia ambiental, de información pública, objetiva, permanente y completa como base de una efectiva participación ciudadana que posibilite el establecimiento de un pacto ambiental en la defensa de estos valores colectivos, de nivel de acción adecuada complementado con la subsidiariedad y colaboración de las instancias autonómica y local y de coordinación y unidad de acción mediante el adecuado diseño de la Administración ambiental en el ámbito autonómico.

Aunque las técnicas que permitan la aplicación de los anteriores principios han de apoyarse en la investigación científica y técnica y de ahí la necesidad de institucionalizar los contactos entre la Administración ambiental y la comunidad científica y técnica, fomentando una más estrecha y continua relación con la Universidad y con los centros de investigación, esta consideración habrá también de aplicarse a sectores sociales directamente implicados en la protección de los valores ecológicos, para que la Administración tenga conocimiento inmediato y permanente de estas inquietudes y también adopte las medidas más adecuadas para solucionarlas.

La necesaria modificación en las pautas de comportamiento, en un mayor respeto al medio, tiene que fundamentarse principalmente en la educación ambiental a todos los niveles dentro de una formación permanente de la propia personalidad, despertando en ella una nueva conciencia ecológica y un nuevo orden de valores que ha de respetar, a fin de poder transmitir a las futuras generaciones este patrimonio común. A pesar de ello, para las conductas manifiestamente insolidarias tendrá que establecer una regulación de ilícito ambiental completa y efectiva, facilitando el régimen de las inspecciones y dotando a sus agentes de la autoridad necesaria para el cumplimiento de sus fines, unificando las guarderías y policías existentes dentro de la necesaria unidad de acción, estableciendo un régimen de contravenciones y sanciones completo, idóneo para los fines previstos y suficiente en conexión con los procedimientos sancionadores establecidos en las regulaciones sectoriales.

De este modo, a través de una norma adicional de protección autonómica y en el marco de una necesaria legislación básica, estará dándose cumplimiento al artículo 45 de la Constitución y a las exigencias ambientales derivadas del ingreso de España en la CEE dentro del ámbito de nuestra autonomía.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de protección ambiental de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de las normas que, en el ámbito de la competencia de la Comunidad Autónoma, configuran el sistema de defensa, protección, conservación y restauración, en su caso, del medio ambiente en Galicia y aseguran una utilización racional de los recursos naturales.

Artículo 2. Principios y objetivos.

Los principios que inspiran la presente Ley y que servirán de marco a todo el desarrollo normativo ulterior de protección ambiental son:

a) De clasificación de las actividades de acuerdo con su incidencia ambiental, a fin de evitar y corregir, dentro del procedimiento de autorización previa y de la subsiguiente vigilancia y control, los efectos negativos que éstas pueden tener en el medio ambiente.

b) De prevención, compatibilizando la defensa de los valores ambientales con el desarrollo económico y el progreso técnico.

c) De utilización racional y de defensa de los recursos naturales y el paisaje, que constituyen el patrimonio natural de Galicia, al objeto de que su utilización se realice de manera racional, orientada al aprovechamiento sostenido, al mantenimiento de la diversidad genética y a la conservación de la capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema, evitando en todo momento los daños irreversibles al equilibro ecológico y contribuyendo a la protección de la salud humana y a la conservación de las especies.

d) De promoción de la investigación científica y tecnológica, orientando la acción investigadora al reciclaje y recuperación de los residuos, a la protección del medio ambiente, a la lucha contra la contaminación y a la defensa de la calidad de los distintos sectores que integran el medio natural y humano.

e) De promoción de la educación ambiental, en todos los niveles educativos, y de la concienciación ciudadana, en todos los sectores sociales, para una eficaz defensa de los valores ambientales, a fin de que, de acuerdo con una información objetiva, completa y actual, pueda participar la totalidad de la población en la defensa de su medio ambiente.

f) De coordinación, tanto en lo que hace referencia a las distintas administraciones y regulaciones, ya sean sectoriales, ya de actividades con incidencia ambiental, como a sus componentes, a fin de asegurar su coherencia, de manera que se facilite su aplicación y gestión administrativa, al objeto de potenciar y agilizar la actividad administrativa.

g) De subsidiariedad, a fin de garantizar la actuación de los Ayuntamientos para que afronten sus problemas ambientales y para asegurar el ejercicio efectivo de la disciplina ambiental, a cuyo objeto se fomentarán las fórmulas consorciales entre municipios, con arreglo a la Ley de bases de régimen local, para la solución de los problemas ambientales comunes.

h) De corrección del ilícito ambiental mediante un efectivo régimen sancionador que sirva para corregir las conductas manifiestamente insolidarias y atentatorias al bien común que es el medio ambiente.

i) De publicidad, participación y transparencia administrativa, por lo que las actuaciones sobre medio ambiente se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y concreta, que sirva como base para una efectiva participación de los sectores sociales implicados.

j) De pacto ambiental, como actuación encaminada a obtener acuerdos, tanto en el establecimiento de medidas preventivas y correctoras como, sobre todo, en situaciones con planteamientos ambientales conflictivos que afecten a sectores sociales y económicos, en las que, mediante una estrategia adecuada, se consiga la compatibilización de las medidas correctoras con la viabilidad de las empresas a través de innovaciones tecnológicas en los procesos de fabricación y en los sistemas de eliminación de agentes contaminantes, teniendo presente que la Administración no podrá aceptar la pervivencia de situaciones que produzcan agresiones o deterioro grave del medio ambiente.

k) De integración de los requisitos de protección del medio ambiente en las políticas económicas, industriales, agrarias y sociales.

l) De fomento de las actuaciones dirigidas a regenerar los deterioros y degradaciones producidos en el medio ambiente.

Artículo 3. Mandato general.

La presente Ley obligará, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que proyecte realizar o efectivamente realice cualquier actividad susceptible de producir un deterioro en el medio ambiente.

Artículo 4. Ámbito de protección.

A los efectos de la presente Ley, se considera que son elementos que tienen que protegerse: El medio natural constituido por la población, la fauna, la flora, la diversidad genética, el suelo, el subsuelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, así como la interrelación entre los elementos antes mencionados, los recursos naturales y culturales, incluido el patrimonio arquitectónico y arqueológico, en cuanto pueden ser objeto de contaminación y deterioro por causas ambientales.

TÍTULO II
Técnicas y medidas de defensa
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 5. Clasificación del grado de protección y autorización de actividades.

1. A los efectos de lo dispuesto en los artículos 2.a), y 4, todos los proyectos, obras y actividades que fuesen susceptibles de afectar al medio ambiente habrán de obtener una autorización, y su otorgamiento derivará de un previo procedimiento que determinará el órgano de administración ambiental, según la clasificación del grado de protección aplicable a los mismos.

2. La clasificación del grado de protección para determinar el procedimiento podrá ser:

a) De evaluación del impacto ambiental.

b) De evaluación de los efectos ambientales.

c) De evaluación de la incidencia ambiental.

3. Por evaluación se entenderá la actividad del órgano ambiental competente que tenga por objeto determinar la compatibilidad de un proyecto, obra o actividad con el medio ambiente y, en su caso, las medidas correctoras que es preciso incluir en el proyecto y/o en su desarrollo.

4. La autorización será un requisito previo, preceptivo y vinculante, en cuanto a las medidas correctoras. En ningún caso podrá otorgarse licencia de apertura o actividad sin la previa obtención de la autorización correspondiente.

5. Los particulares podrán solicitar, por escrito y adjuntando la documentación pertinente que estimen precisa, información previa sobre el régimen que según la clasificación se tiene que aplicar a un determinado proyecto, obra o actividad.

6. Cuando la autorización imponga la adopción de medidas correctoras, el órgano administrativo al que corresponda su otorgamiento podrá exigir la prestación de una fianza que cubra la reparación de los posibles daños y el posible coste de la restauración.

Artículo 6. Aplicación a actividades en funcionamiento.

Las técnicas y medidas de defensa previstas en esta Ley podrán aplicarse a actividades que estén realizándose o ya realizadas, al objeto de comprobar los posibles efectos nocivos de éstas en el medio ambiente y señalar las medidas correctoras y la determinación y exigencia de responsabilidad, en su caso.

CAPÍTULO II
De la evaluación de impacto ambiental
Artículo 7. Ámbito.

Quedan sometidos a la evaluación de impacto ambiental los proyectos, obras y actividades que se incluyen en la normativa comunitaria, la legislación básica estatal y la de ámbito autonómico.

Artículo 8. Procedimiento.

La Xunta de Galicia elaborará un catálogo de las actividades sujetas al trámite de evaluación y regulará por Decreto el procedimiento para declarar dicha evaluación.

Artículo 9. Efectos de la declaración de impacto.

La declaración de impacto será de carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.

CAPÍTULO III
De la evaluación de efectos ambientales
Artículo 10. Ámbito.

Serán sometidos a evaluación de efectos ambientales todos los proyectos, obras y actividades que se relacionen en la legislación sectorial y sus normas de desarrollo.

Artículo 11. Actividades sujetas y procedimiento.

Las actividades sujetas al trámite de evaluación de efectos ambientales y el procedimiento para su declaración se determinarán por decreto de la Xunta de Galicia.

Artículo 12. Efectos.

La declaración de efectos ambientales tendrá carácter vinculante para el órgano de competencia sustantiva si la declaración fuese negativa o impusiese medidas correctoras.

CAPÍTULO IV
De la evaluación de incidencia ambiental
Artículo 13. Ámbito.

Están sometidas al procedimiento de previa evaluación de incidencia ambiental todas las actividades que figuren en el nomenclátor que al respecto se apruebe por Decreto de la Xunta de Galicia, así como aquellas otras que, no estando incluidas en el mismo, merezcan la consideración de molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, con arreglo a las siguientes definiciones:

a) Molestas: Las que constituyan una perturbación por los ruidos o vibraciones, o que produzcan manifiesta incomodidad por los humos, gases, olores, nieblas, polvos en suspensión o sustancias que eliminen.

b) Insalubres: Las que den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana.

c) Nocivas: Las que por las mismas causas puedan ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria, faunística o piscícola.

d) Peligrosas: Las que tengan por objeto fabricar, manipular, transportar, expender, almacenar o eliminar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga naturaleza para las personas o los bienes, con arreglo a la legislación vigente.

Artículo 14. Actividades sujetas y procedimiento.

Las actividades sujetas al trámite de evaluación de incidencia ambiental y su procedimiento se regularán por Decreto de la Xunta de Galicia.

Artículo 15. Delegación.

1. Sin perjuicio de que la competencia para la evaluación de incidencia ambiental corresponde a la administración autonómica, ésta podrá delegar el ejercicio de la misma en los Ayuntamientos, previa solicitud de los mismos.

2. Como presupuesto para otorgar la delegación se exigirá que el Ayuntamiento acredite disponer de medios técnicos, personales y materiales suficientes para el ejercicio de la competencia delegada.

Artículo 16. Contenido y publicidad del acuerdo.

1. El acuerdo en que se otorgue la delegación tendrá los siguientes contenidos mínimos:

a) Determinación de las competencias que se delegan.

b) Fecha del comienzo de la delegación.

c) Condiciones que tienen que seguirse para la instrucción y resolución de los expedientes.

d) Control que del ejercicio de la delegación se reserve la administración autonómica.

2. El acuerdo de delegación se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 17. Facultades autonómicas en supuestos de delegación.

1. La administración autonómica podrá establecer instrucciones técnicas de carácter general relativas al ejercicio de las competencias delegadas, solicitar en todo momento información sobre la gestión ambiental del Ayuntamiento y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.

2. La administración autonómica podrá revocar la delegación conferida, que habrá de estar motivada y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 18. Deber de información.

Los Ayuntamientos informarán a la administración autonómica de las peticiones sometidas al régimen de evaluación de incidencia ambiental en que intervengan, así como de las licencias otorgadas en cada caso.

Artículo 19. Efectos.

El dictamen de evaluación de incidencia ambiental tendrá efectos vinculantes para la autoridad municipal que ha de otorgar la licencia cuando fuese negativa o impusiese medidas correctoras que no estuviesen en el proyecto y en la Memoria que adjunten a la solicitud.

CAPÍTULO V
Otras medidas de protección ambiental
Artículo 20. Régimen de registros, catálogos e inventarios.

1. La administración autonómica redactará inventarios de los distintos espacios, sectores ambientales y ecosistemas que haya que proteger, entre ellos el paisaje, como fase previa a una catalogación de los mismos, que los dotará de un estatuto jurídico de protección adecuado a las características singulares del espacio, sector o ecosistema.

2. Los inventarios y catálogos serán abiertos, y reglamentariamente se determinarán los contenidos obligatorios mínimos de las distintas regulaciones y regímenes de protección, así como del procedimiento de revisión y modificación, a fin de mantenerlos permanentemente actualizados.

Artículo 21. Conexión con los instrumentos de planeamiento.

1. En los instrumentos de planeamiento urbanístico de carácter general, planes generales de ordenación urbana y normas subsidiarias habrá de tenerse en cuenta la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales. A este fin se determinarán reglamentariamente las medidas o condiciones tipo de protección de la naturaleza y el paisaje, así como de la calidad ambiental, que habrán de incorporarse al planeamiento.

2. No constituirá causa suficiente para modificar la clasificación original de un suelo como no urbanizable de protección especial el hecho de que el terreno o espacio hubiese sufrido cualquier clase de agresión que afectase a las causas o motivos que han justificado su clasificación.

Artículo 22. Educación ambiental.

1. La educación ambiental estará orientada a la formación de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes, en una mayor aproximación y respeto a la naturaleza, con un enfoque interdisciplinario, abarcando el conjunto de los niveles educativos y con carácter eminentemente práctico, que fomente la necesaria conciencia ecológica en la defensa del medio.

2. El órgano de la administración ambiental correspondiente promoverá, en conexión con los demás órganos competentes de la administración autonómica y los medios de comunicación de titularidad pública, la educación y formación ambiental que responda a los anteriores criterios, así como el uso didáctico-recreativo de la naturaleza, la orientación de los jóvenes de cara a profesiones nuevas, desaparecidas o minusvaloradas en el mercado de trabajo, prestando una especial atención al medio rural y a los pequeños municipios, fomentando las escuelas-taller ambientales, las aulas y los centros de interpretación de la naturaleza y cualesquiera otras instituciones que faciliten dicha formación integrada.

Artículo 23. Investigación.

1. La administración autonómica potenciará la investigación sobre problemas ambientales y las vías de trabajo y colaboración en esta materia, principalmente a través del plan gallego de investigación y desarrollo y de sus organismos ejecutores.

2. En especial, esta asistencia científica y técnica se orientará a la elaboración de estudios básicos de la contaminación y el medio físico, al establecimiento de laboratorios homologados, a la determinación de la tecnología más adecuada en cada momento para el medio ambiente, el asesoramiento en el establecimiento de redes de control, programas, medidas estándares de calidad y métodos de análisis, entre otros.

Artículo 24. Información y participación ciudadana.

1. Las actuaciones sobre el medio ambiente en Galicia se basarán en el libre acceso del público a una información objetiva, fiable y completa, además de la especial relativa a determinados expedientes sobre asuntos concretos, como base de una efectiva participación de los sectores sociales implicados y los Ayuntamientos.

No obstante, en casos justificados, debidamente motivados, y de acuerdo con el derecho comunitario y demás legislación vigente, podrán establecerse restricciones a dicha transparencia informativa por razones de defensa, confidencialidad de la información, secreto industrial, respeto de la intimidad u otra análoga.

2. Se dará especial relevancia a los trámites de información pública, facilitando la presentación de alegaciones, sugerencias y propuestas alternativas.

Artículo 25. Pacto ambiental.

1. La acción administrativa en esta materia estará orientada a la consecución de un pacto ambiental para las situaciones más conflictivas, así como para acometer aquellas que puedan mejorar la imagen pública de las empresas a través de los instrumentos de participación dispositiva de las mismas y de los ciudadanos en la defensa del medio, pudiendo extenderse a estrategias y acciones de carácter local o comarcal.

2. Este pacto ambiental, que se planteará con los sectores sociales implicados, constará de los siguientes contenidos mínimos: Objetivos que pretenden conseguirse, inconvenientes de las medidas propuestas, compensación, medidas que se van a adoptar y plazo para realizarlas.

3. En aplicación del pacto ambiental, se establecerá un sistema de ecogestión y ecoauditoría que permita la participación voluntaria de las empresas que desarrollen actividades industriales para la evaluación y mejora de los resultados de sus actividades industriales en relación con el medio ambiente y la facilitación de la correspondiente información al público.

El objetivo del sistema será promover la mejora continua de los resultados de las actividades industriales en relación con el medio ambiental mediante:

a) El establecimiento y la aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión medioambientales en relación con sus centros de producción.

b) La evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.

c) La información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.

Este sistema se aplicará sin perjuicio de las actuales normas y requisitos técnicos autonómicos, estatales y comunitarios en materia de controles medioambientales, y sin merma de las obligaciones a que están sujetas las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.

El Gobierno promulgará la normativa que cree y desarrolle la ecogestión y la ecoauditoría, en el marco de la legislación de la Unión Europea y de la estatal.

Artículo 26.

En aplicación de este principio se instituye la ecoetiqueta o etiqueta ecológica como mecanismo voluntario de participación de las empresas y los ciudadanos en la protección del medio ambiente a través de la selección de productos comerciales por criterios ecológicos en el proceso de utilización de los recursos naturales, su fabricación, comercialización, consumo y abandono, respecto a lo cual la Xunta promulgará la normativa correspondiente, adecuada a la normativa general y comunitaria.

TÍTULO III
Administración ambiental
Artículo 27. Administración ambiental.

1. La administración ambiental estará constituida por aquellos órganos de la Administración con competencias en materia de esta Ley.

2. La administración ambiental tendrá como objetivo ejercer las competencias que correspondan a la Comunidad Autónoma de Galicia, y entre ella:

a) Velar por el cumplimiento de las normas medioambientales.

b) Desarrollar actuaciones públicas en relación con la protección, conservación, mejora y restauración del medio ambiente.

c) Llevar a cabo las acciones precisas para la utilización racional de los recursos naturales.

d) Asegurar y mejorar la calidad ambiental.

e) En general, las demás que en relación con el medio ambiente se deriven de esta Ley.

3. Su organización, composición, funciones y competencias se desarrollarán reglamentariamente de acuerdo con los principios de integración y coordinación de gestión, eficacia y autonomía.

Artículo 28. Consejo Gallego de Medio Ambiente.

1. A fin de cumplir el principio de participación pública y de establecer una vía de participación de los estamentos interesados de la sociedad gallega y de su comunidad científica, se crea, como órgano consultivo de la administración ambiental, el Consejo Gallego de Medio Ambiente.

2. Su organización, composición, funcionamiento y régimen jurídico, así como el carácter de sus informes se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO IV
Disciplina ambiental
CAPÍTULO I
Inspección y vigilancia
Artículo 29. Órganos de inspección.

1. Sin perjuicio de las específicas funciones inspectoras que correspondan a órganos sectoriales competentes en los términos que reglamentariamente se determinen, en el ámbito de la administración autonómica corresponderá el ejercicio de la función de control y vigilancia a una inspección ambiental única, coordinada por el órgano de la administración ambiental que reglamentariamente se determine. Para dicho ejercicio podrá servirse del personal adecuado de los órganos que tengan la competencia sustantiva.

2. La administración local desarrollará su propia inspección de cara al correcto ejercicio de su competencia en el marco de la presente Ley y demás reguladoras del régimen local.

No obstante, cuando la administración local se considere imposibilitada para el ejercicio de la competencia de inspección, ésta podrá solicitar a la administración autonómica el auxilio en tal función.

Artículo 30. Inspección ambiental.

1. La inspección ambiental tiene como función, en el marco de la defensa y protección del medio ambiente de Galicia, la ejecución del control y vigilancia de las actividades e instalaciones de cualquier tipo que fuesen susceptibles de afectarle negativamente.

2. Los funcionarios que ejerzan la inspección ambiental de la Comunidad Autónoma gozarán en el ejercicio de sus funciones de la consideración de agentes de la autoridad, estando facultados para acceder, sin previo aviso y tras ser identificados a las instalaciones en que se desarrollen las actividades objeto de esta Ley.

3. Las demás policías o guarderías municipales o estatales están obligadas a prestar un auxilio administrativo en las funciones de inspección reconocidas en esta Ley.

Artículo 31. Clases de inspección.

Las inspecciones pueden ser:

a) Previas al otorgamiento de una autorización o licencia.

b) En virtud de denuncia.

c) Las que puedan acordarse de oficio durante el funcionamiento de una actividad.

Artículo 32. Comprobación.

1. Las inspecciones que se realicen para vigilar el cumplimiento de esta Ley adoptarán las medidas necesarias para asegurar el buen resultado de las mismas, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. Las actas de inspección que se levanten en dichos términos gozarán de la presunción de veracidad respecto a los hechos que en la misma se declaren probados.

3. Las prescripciones anteriores se entienden sin perjuicio de las establecidas para determinadas inspecciones, tanto por la legislación básica estatal como por la regulación autonómica.

4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de la inspección y su alcance, contenido y efectos.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 33. Infracciones.

Constituirán infracción ambiental, a los efectos de esta Ley y en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) La iniciación o realización de proyectos, obras o actividades sin obtener la previa autorización o la licencia, cuando se trate de actividades sometidas a este trámite.

b) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas marítimas o continentales, suelo o subsuelo y atmósfera de productos o sustancias, en estado sólido, líquido o gaseoso o de formas de energía, incluso sonoras, que constituyan un riesgo objetivamente verificable para la salud humana y los recursos naturales, supongan un deterioro o degradación de las condiciones ambientales o afecten negativamente al equilibrio ecológico en general. No tendrán la consideración de infracción los vertidos o emisiones en cantidades o condiciones expresamente autorizados con arreglo a la normativa aplicable en cada caso.

c) La explotación indebida, el abuso o la destrucción de los recursos naturales, entendiendo que la misma se produce cuando se realice contraviniendo los términos de la autorización o de las normas que la regulan.

d) La ocultación de datos o su falseamiento, total o parcial, en el procedimiento de obtención de la autorización o licencia.

e) La transgresión o el incumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización o licencia, o el incumplimiento de las órdenes de clausura o de aplicación de medidas correctoras o restauradoras del medio.

f) La negativa o resistencia a facilitar datos que sean requeridos y la obstrucción a la labor inspectora de la Administración.

g) El incumplimiento de las medidas cautelares previstas en esta Ley.

h) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones y prohibiciones establecidos en esta Ley y en la normativa que la desarrolle.

Artículo 34. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones ambientales reguladas en el artículo anterior se clasificarán en muy graves, graves y leves.

2. Se consideran infracciones leves los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley, salvo cuando, de acuerdo con los apartados siguientes constituyan infracciones graves o muy graves.

3. Se consideran infracciones graves las señaladas con las letras desde la a) hasta la g) del artículo anterior.

4. Se consideran infracciones muy graves:

a) Las señaladas en los apartados a), b), c) y e) del artículo anterior, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Malicia o intencionalidad.

Coste económico de la restauración superior a los 10.000.000 de pesetas.

Irreversibilidad del daño causado.

Repercusión grave o significativa en la salud de las personas o especies o grave deterioro en los recursos naturales.

Cuando el daño afecte a recursos únicos, escasos o protegidos.

Cuando el daño afecte gravemente a los ciclos vitales y ecosistemas básicos.

b) Las señaladas en los apartados d), e), f) y g) del artículo anterior, en caso de reincidencia.

5. La reincidencia en dos infracciones leves o graves conllevará la aplicación del grado inmediatamente superior. Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometan dos faltas graves en el período de dos años o leves en el de seis meses.

Artículo 35. Sanciones.

1. Las infracciones en materia ambiental contempladas en esta Ley serán sancionadas según su gravedad:

a) Infracciones leves: Con multa de hasta 1.000.000 de pesetas.

b) Infracciones graves: Con multa entre 1.000.001 y 10.000.000 de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Con multa entre 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.

2. Las multas podrán conllevar, simultáneamente:

a) En casos de infracción grave, el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a dos años. En caso de que se impongan medidas correctoras, el cierre subsistirá hasta que éstas se cumplan.

En caso de ser inviables las aludidas medidas correctoras, podrá decidirse la clausura definitiva, total o parcial del establecimiento o actividad.

b) En casos de infracción muy grave:

a) El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, total o parcial, por un plazo no superior a cuatro años y, en todo caso, hasta la adopción de las medidas correctoras.

b) La clausura definitiva, total o parcial, del establecimiento o actividad.

3. Las sanciones que supongan la suspensión de actividades o el cierre de establecimientos habrán de ser publicadas en el «Diario Oficial de Galicia».

Artículo 36. Prescripción.

Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán en los siguientes plazos a contar desde la comisión del hecho o desde la detección del daño ambiental, si éste no fuese inmediato:

a) Seis meses, en caso de infracciones leves.

b) Dos años, en caso de infracciones graves.

c) Cuatro años, en caso de infracciones muy graves.

Artículo 37. Aplicación de las sanciones.

1. La aplicación de las sanciones se efectuará atendiendo a su repercusión en el medio ambiente y en los recursos naturales, al coste de restitución, al riesgo y trascendencia por lo que respecta a la salud de las personas y en los recursos ambientales a las circunstancias del responsable, al grado de malicia o intencionalidad a los beneficios obtenidos con la agresión, a la irreversibilidad del daño o del deterioro producido a la calidad del recurso o capacidad de retroalimentación y regeneración del ecosistema y a la reincidencia.

2. En el supuesto de sanción que implique el cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad se computará, en la sanción definitiva, el tiempo que hubiese estado cerrado o suspendido como medida cautelar.

Artículo 38. Compatibilidad de sanciones.

Cuando un mismo hecho resulte sancionable de conformidad con esta Ley y otras de protección ambiental que corresponda aplicar a la administración autonómica, se resolverán los expedientes sancionadores correspondientes imponiendo únicamente la sanción más elevada de las que resulten.

CAPÍTULO III
Responsabilidad y suspensión de actividades
Artículo 39. Sujeto responsable.

1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de responsables de las infracciones ambientales previstas en la misma:

a) Las personas que directamente realicen la actividad infractora o, en su caso, las que ordenen la mencionada actividad, cuando el ejecutor tenga obligación de cumplir dicha orden.

b) Las personas que, de acuerdo con los estatutos o escritura social, sean titulares o promotoras de la actividad o proyecto del que se derive la infracción.

2. Cuando concurra en varias personas la autoría de la infracción o cuando el deterioro ambiental esté ocasionado por una acumulación de infracciones y no fuese posible determinar el grado de participación efectiva de cada una de ellas, la responsabilidad será solidaria.

3. En los casos en que la infracción sea imputable a una administración pública, ésta se someterá a las reglas generales y de carácter disciplinario aplicables a la administración y a sus agentes y funcionarios.

Artículo 40. Suspensión de actividades no autorizadas.

Todas actividad que comenzase a realizarse sin autorización o licencia, o incumpliendo manifiestamente las condiciones establecidas, cuando tales trámites estuviesen impuestos por la legislación vigente, será suspendida en su ejecución a requerimiento del órgano de la administración ambiental competente, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que por ello hubiese lugar.

Artículo 41. Medidas cautelares en el procedimiento sancionador.

1. En aquellos casos en que exista riesgo grave o inminente para el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del expediente podrá ordenar motivadamente a la vez que acuerda la apertura del expediente la suspensión inmediata de la actividad o cualquier otra medida cautelar necesaria, sin perjuicio de la iniciación del expediente de disciplina ambiental que, en todo caso, proceda.

2. La adopción de las medidas cautelares previstas en el apartado anterior se llevará a cabo, previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, salvo en los casos que exijan una actuación inmediata.

3. La administración autonómica y la municipal se comunicarán mutuamente las medidas cautelares que adoptasen.

Artículo 42. Restauración del medio e indemnización.

1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor habrá de reparar el daño causado. La reparación y la reposición de los bienes tendrán como finalidad lograr la restauración del medio ambiente a su estado anterior a la Comisión de la infracción. El órgano correspondiente de la administración competente para imponer la sanción lo será para exigir la restauración.

2. Si el infractor no procediese a reparar el daño causado en el plazo que se le señale, la administración que impuso la sanción procederá a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una o, en su caso, a realizar la ejecución subsidiaria en los términos del artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En cualquier caso, el promotor del proyecto o titular de la actividad causa de la infracción habrá de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la administración, previa tasación contradictoria cuando el citado responsable no diese su conformidad a aquélla.

4. La utilización de los recursos generados por las sanciones que imponga la administración habrán de destinarse íntegramente a acciones destinadas a la mejora del medio ambiente.

Artículo 43. Responsabilidad penal y administrativa.

1. En el supuesto de que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la administración que instruye el expediente dará traslado a la jurisdicción competente, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. No obstante, la vía penal no paralizará el expediente que se incoase para la restauración y, en su caso, la indemnización de los daños y perjuicios a que hace referencia el artículo 42 de la presente Ley.

2. Si la resolución judicial fuese absolutoria, la administración proseguirá las actuaciones para, si procediese, imponer la sanción administrativa correspondiente.

CAPÍTULO IV
Procedimiento
Artículo 44. Remisión normativa.

El procedimiento sancionador por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley se regirá por lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 45. Competencia.

1. La incoación y la instrucción de expedientes sancionadores por las infracciones a que se refiere el artículo 32 corresponden:

a) Al órgano autonómico o municipal, en su caso, que tuviese atribuida la competencia por razón de la materia para otorgar la autorización.

b) Al órgano municipal competente, por la falta de licencia de ejercicio de la actividad.

2. La competencia para la resolución de los expedientes sancionadores a que hace referencia el apartado 1.a) anterior, instruidos por el órgano administrativo que a los efectos de esta Ley, tenga atribuida la consideración de órgano ambiental sustantivo, corresponderá:

a) En faltas leves, al titular del centro directivo competente por razón de la materia.

b) En faltas graves, el Consejero del ramo.

c) En faltas muy graves, al Consejo de la Xunta de Galicia.

Artículo 46. Vía del apremio.

Tanto el importe de las sanciones e indemnizaciones como el coste de la ejecución subsidiaria podrán ser exigibles por la vía de apremio a los infractores. Cuando proceda la ejecución subsidiaria, el órgano que haya de realizar la ejecución valorará el coste de las actuaciones que hayan de realizarse y su importe será exigido cautelarmente con arreglo al artículo 98 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 47. Recursos contra resoluciones sancionadoras.

1. Las resoluciones de los Alcaldes, que habrán de comunicarse al órgano correspondiente de la administración autonómica en el plazo de quince días, ponen fin a la vía administrativa.

2. Las resoluciones del órgano correspondiente de la administración ambiental autonómica serán comunicadas a los Alcaldes del término municipal en el que recaiga la sanción, dentro del plazo de quince días y tendrán el siguiente régimen:

a) En caso de infracciones leves, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el Consejero del ramo.

b) En caso de infracciones graves y muy graves, pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 48. Incumplimiento de medidas cautelares.

Si las medidas cautelares o de sanción, salvo la multa, no fuesen ejecutadas por la autoridad municipal que las hubiese impuesto, el órgano correspondiente de la administración autonómica podrá, previo requerimiento y audiencia al Ayuntamiento y al interesado, adoptar las medidas cautelares pertinentes para la salvaguarda del medio ambiente.

Artículo 49. Resoluciones municipales no ajustables a Derecho.

Cuando el órgano competente de la administración autonómica considere que un acto o acuerdo municipal infringe el ordenamiento jurídico en materia de medio ambiente, podrá proceder con arreglo a las previsiones y requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Disposición adicional primera.

A excepción de las que en esta Ley tengan establecido otro plazo distinto, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, habrán de aprobarse las normas reglamentarias que la desarrollen.

Disposición adicional segunda.

La Xunta de Galicia podrá actualizar la cuantía de las multas para adecuarla a las variaciones del coste de la vida, de acuerdo con el índice general de precios al consumo.

Disposición adicional tercera.

En el plazo de dos años, los Ayuntamientos de Galicia habrán de proceder a adaptar sus ordenanzas ambientales a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional cuarta.

Por las autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, serán exigibles las tasas correspondientes de conformidad con la legislación reguladora.

Disposición transitoria primera.

Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán y resolverán de conformidad con las normas vigentes en su iniciación, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma.

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se aprueben las normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley, continúan en vigor:

El Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se apruebe el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

El Decreto 442/1990, de 13 de septiembre, de evaluación del impacto ambiental para Galicia.

El Decreto 327/1991, de 20 de octubre, de evaluación de los efectos ambientales de Galicia.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual y superior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de esta Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 2 de enero de 1995.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 29, de fecha 10 de febrero de 1995)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 02/01/1995
  • Fecha de publicación: 16/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 11/02/1995
  • Publicada en el DOG núm. 29, de 10 de febrero de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el art. 9 bis, por Ley 7/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1849).
  • SE MODIFICA los arts. 35 y 42, por Ley 5/2019, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2019-13519).
  • SE DEROGA:
    • el capítulo IV del título II y SE MODIFICA los arts. 2, 5, 31, 33, 40 y 45, por Ley 9/2013, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-883).
    • el capítulo III del título II, y SE MODIFICA el art. 5.2, por Ley 12/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1252).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre la protección, conservación y mejora de los rios gallegos: Ley 5/2006, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2006-14945).
    • sobre protección del medio ambiente atmosférico: Ley 8/2002, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1266).
    • sobre protección contra la contaminación Acustica: Ley 7/1997, de 11 de agosto (Ref. BOE-A-1997-21042).
  • SE MODIFICA la disposición derogatoria, por Ley 2/1995, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1995-14603).
Referencias anteriores
Materias
  • Actividades molestas insalubres nocivas y peligrosas
  • Aguas
  • Contaminación atmosférica
  • Contaminación de las aguas
  • Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
  • Fauna
  • Flora
  • Galicia
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Saneamiento

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid