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Documento BOE-A-1994-6016

Circular número 1/1994, de 25 de febrero, sobre cuentas de no residentes abiertas en España. Operaciones con billetes y efectos. Entidades registradas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 63, de 15 de marzo de 1994, páginas 8329 a 8341 (13 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1994-6016
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1994/02/25/1

TEXTO ORIGINAL

La circular número 3/1992, de 15 de enero, reguló el régimen de las cuentas de no residentes, las operaciones con billetes y cheques bancarios al portador, y el envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos, de acuerdo con las competencias que fueron atribuidas al Banco de España por el Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, y sus normas de desarrollo.

La posterior aparición de disposiciones que han venido a modificar tanto el citado Real Decreto como sus normas de desarrollo ha hecho necesaria la promulgación de dos nuevas circulares, la número 12/1992, de 26 de junio, y la número 9/1993, de 28 de junio, con objeto de acomodar el contenido de la circular número 3/1992 a las rectificaciones que tuvieron lugar.

Además, en el momento actual, y dentro del ámbito de competencias atribuidas al Banco de España, se hace necesario ampliar los puntos aduaneros a través de los cuales las entidades registradas que tengan establecidas sucursales en zonas geográficas fronterizas de Francia y Portugal puedan realizar remesas de billetes y moneda metálica españoles con dichas sucursales. Al mismo tiempo, se unifica en una sola circular el contenido de las tres circulares citadas.

Por todo ello, el Banco de España ha dispuesto:

I. Cuentas de no residentes

Norma primera. Régimen de las cuentas.

1. Las entidades registradas podrán abrir cuentas a la vista, de ahorro o a plazo, denominadas en pesetas y en divisas, a nombre de personas físicas o jurídicas no residentes y movilizarlas libremente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991.

2. No obstante, las entidades registradas, en el momento de la apertura, identificarán al titular de la cuenta en pesetas o en divisas y harán constar su condición de no residente, consignando, a efectos de identificación de la cuenta, el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen.

3. La entidad registrada queda obligada a requerir del titular de la cuenta, en el plazo de quince días desde su apertura, la entrega de la documentación acreditativa de la no residencia, en la forma prevista en el artículo 2, 4, del Real Decreto 1816/1991, de 20 de diciembre, sobre transacciones económicas con el exterior.

4. Asimismo, las entidades registradas deberán requerir al titular de la cuenta para que cada dos años confirme, en el plazo máximo de tres meses y en la forma indicada en el párrafo anterior, la continuidad de su condición de no residente. Si el titular de la cuenta adquiriese la condición de residente deberá comunicarlo a la entidad registrada para que ésta modifique la condición de la cuenta, que pasará a ser de titular residente, con señalamiento del número de identificación fiscal de que se trate.

5. Si el titular de la cuenta no justificase o confirmase su condición de no residente, dentro de los plazos indicados en los puntos 3 y 4 anteriores, la entidad registrada aplicará a dicha cuenta las medidas previstas en el artículo 15 del Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, hasta tanto el titular lo facilite.

Norma segunda. Autorizaciones para movilizar las cuentas.

1. Las autorizaciones para movilizar las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes por persona distinta de su titular deberán concederse mediante la oportuna escritura de apoderamiento ante fedatario público.

2. No obstante lo anterior, no es necesario dicha escritura de apoderamiento para la movilización de las cuentas de no residentes por persona distinta de su titular, siempre que se den, al mismo tiempo, las dos circunstancias siguientes:

a) Que el titular de la cuenta sea una persona física española no residente.

b) Que las personas autorizadas por el titular para disponer de la cuenta sean el cónyuge o familiares del titular en primer grado, y que residan en España.

En este caso, será la propia entidad registrada la que determine el documento necesario para la movilización de la cuenta.

Norma tercera. Operaciones con billetes y cheques bancarios al portador para abono o adeudo en cuentas en pesetas o en divisas de no residentes.

1. Las entidades deberán identificar a la persona o entidad por cuya cuenta se efectúe cualquier ingreso de importe superior a 1.000.000 de pesetas en las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes mediante entrega de billetes del Banco de España, billetes extranjeros o cheques bancarios al portador, y registrar los datos de la identificación; ello con independencia de la información que proceda en caso de pago por residentes a no residentes (artículos 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991) o de la acreditación del origen de los fondos (artículo 10 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991).

2. La entrega de billetes y cheques bancarios al portador efectuada por las entidades registradas con cargo a las cuentas en pesetas o en divisas de no residentes es libre, sin perjuicio de la información que proceda en caso de pago de no residente a residente (artículos 5 y 7 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991)

3. Las entidades registradas deberán remitir al Banco de España la información a que se refiere el punto 1 anterior, de acuerdo con las instrucciones que el Banco de España establezca en cada momento.

II. Operaciones con billetes y cheques bancarios al portador

Norma cuarta. Operaciones con residentes.

La compraventa de billetes extranjeros y cheques bancarios al portador cifrados en divisas hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas residentes es libre. El comprador o vendedor residente, en su caso, deberá ajustarse a las disposiciones sobre identificación y declaración de datos relativos a la operación de cobro o pago exterior de que se trate.

Norma quinta. Operaciones con no residentes.

1. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de residentes abiertas en España.

La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de residentes abiertas en entidades registradas operantes en España deberá efectuarse del modo siguiente:

Por importe de hasta 500.000 pesetas, las operaciones se realizarán libremente, con aplicación al concepto estadístico de «cobros y pagos entre residentes y no residentes de importe no superior a 500.000 pesetas».

En operaciones de valor superior a 500.000 pesetas, la entidad registrada librada deberá requerir del residente librado la declaración escrita relativa al pago exterior efectuado. En el caso de cheques librados por residentes, dicha declaración podrá ser obtenida con posterioridad a su pago.

2. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de residentes abiertas en el extranjero.

La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de residentes abiertas en el extranjero, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación.

3. Venta a no residentes de billetes y cheques bancarios al portador con cargo en cuentas de no residentes.

La venta de billetes españoles o extranjeros y de cheques bancarios al portador hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques, órdenes de pago o cualquier otro instrumento cifrado en pesetas o en divisas librados contra cuentas de titularidad de no residentes abiertas en España o en el extranjero, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación.

4. Venta a no residentes de billetes, cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos contra billetes o cheques bancarios.

4.1 La venta de billetes españoles o extranjeros hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra entrega de otros billetes, es libre, cualquiera que sea el importe de la operación.

4.2 La venta de billetes españoles o extranjeros, cheques bancarios, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en pesetas o en divisas hecha por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra cheques bancarios al portador, librados contra entidades residentes o no residentes, se efectuará previa acreditación por el no residente del origen de los medios de pago, siempre que el valor de la operación sea superior a 1.000.000 de pesetas; sin esta acreditación, la entidad registrada no podrá efectuar la operación.

4.3 La venta de cheques bancarios al portador, órdenes de pago u otros instrumentos cifrados en pesetas o en divisas hechas por las entidades registradas a personas físicas o jurídicas no residentes, contra billetes españoles o extranjeros, se efectuará previa acreditación por el no residente del origen de los mismos, siempre que el valor de la operación sea superior a 1.000.000 de pesetas; sin esta acreditación, la entidad registrada no podrá efectuar la operación.

5. Identificación de los no residentes.

En todo caso, las entidades registradas deberán identificar a la persona o entidad no residente por cuya cuenta se efectúan las operaciones a las que se refiere esta norma quinta, cuando el importe sea superior a 500.000 pesetas, y registrar los datos de la identificación.

6. Exclusiones a los límites.

Los límites exentos de declaración, a que se refiere esta norma quinta, deberán entenderse con exclusión de aquellas operaciones que, no sobrepasándolos, constituyan pagos fraccionados.

III. Envío y recepción al/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos

Norma sexta. Envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles.

1. Se faculta a las entidades registradas para realizar las operaciones con billetes españoles que a continuación se indican:

a) Efectuar remesas de billetes y moneda metálica españoles a sus corresponsales bancarios extranjeros, con contrapartida en pesetas o en divisas.

b) Aceptar remesas de billetes y moneda metálica españoles procedentes de sus corresponsales bancarios extranjeros, con contrapartida en pesetas o en divisas.

La salida de los billetes y moneda metálica remesados desde el territorio nacional y su entrada en España desde el extranjero deberán efectuarse, obligatoriamente, por la aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid) o por la aduana del Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona), así como por la aduana de La Línea de la Concepción para las remesas con Gibraltar, no estando autorizados ni envíos ni recepción de billetes y moneda metálica españoles por aduana diferente de las indicadas, salvo las remesas procedentes de o con destino a Andorra, que se efectuarán a través de la aduana de La Farga de Moles.

2. Las entidades registradas con sede central en provincias limítrofes con Francia y Portugal que, a su vez, tengan establecidas sucursales en zonas fronterizas de dichos países próximas a España podrán realizar con las citadas sucursales, para atender a las necesidades de éstas, las remesas indicadas en los apartados a) y b) del punto 1 anterior, utilizando la aduana del puesto fronterizo más cercano a la central y a la sucursal.

Norma séptima. Envío y recepción de efectos denominados en divisas y en pesetas, así como de billetes y moneda metálica extranjeros.

Se faculta a las entidades registradas para realizar las operaciones que a continuación se indican:

1. Efectuar remesas al exterior de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas o en pesetas con destino a un corresponsal bancario, para su reembolso en divisas o en pesetas.

2. Recibir remesas del exterior de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos de giro o crédito cifrados en divisas o en pesetas procedentes de un corresponsal extranjero, para su abono en divisas o en pesetas.

Norma octava.

Las instrucciones de procedimiento para el envío y recepción al/del exterior de las remesas de billetes, moneda metálica y efectos aparecen adjuntas a la presente circular como anejo único.

Norma novena. Envío de información.

La información y toda la comunicación relacionadas con la materia regulada en la presente circular se dirigirán a la Oficina de Balanza de Pagos de este Banco de España.

Norma décima. Entrada en vigor.

La presente circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Norma undécima. Derogaciones.

A la fecha de entrada en vigor de la presente circular quedarán derogadas las circulares número 3/1992, de 15 de enero; número 12/1992, de 26 de junio, y número 9/1993, de 28 de junio.

Madrid, 25 de febrero de 1994.–El Gobernador, Luis Ángel Rojo Duque.

ANEJO ÚNICO
Envío y recepción a/del exterior de billetes, moneda metálica y efectos
Instrucciones de procedimiento

De acuerdo con la norma octava de la presente circular, el envío y recepción al/del extranjero de billetes, moneda metálica y efectos se llevarán a cabo con cumplimiento de las siguientes instrucciones de procedimiento.

Instrucción primera. Billetes españoles.

Boletines de remesas:

1. A efectos de documentar los envíos y recepciones de billetes españoles permanecen en vigor los impresos siguientes:

Modelo EB, «Boletín de envío de remesas de billetes españoles al extranjero».

Modelo RB, «Boletín de recepción de remesas de billetes españoles del extranjero».

2. Los modelos EB y RB constan de tres ejemplares, cuyo destino es el siguiente:

Ejemplar 1, en papel blanco, para la aduana.

Ejemplar 2, en papel rosa, para el Banco de España, Oficina de Balanza de Pagos, que lo recibirá directamente de la aduana.

Ejemplar 3, en papel verde, para la entidad registrada que envía o recibe los billetes.

3. Las entidades registradas cumplimentarán todos los recuadros de los modelos EB o RB, excepto los números 9 y 10, reservados para el Banco de España y la aduana.

4. El recuadro número 5 (número de boletín de remesa) será cumplimentado por la entidad registrada mediante un número de orden, que comenzará por el uno, en dos series anuales distintas, una para los boletines de envío y otra para los de recepción de remesa.

Tramitación ante el Banco de España:

1. Las entidades registradas interesadas en realizar estas remesas deberán remitir a la Oficina de Balanza de Pagos del Banco de España, si aún no lo han hecho, relación nominal de las personas y cargo de las mismas que tengan firma autorizada, de manera individual o conjunta, para ordenar el envío de billetes españoles solicitado por el corresponsal extranjero o sucursal establecida en zona fronteriza de Francia y Portugal, acompañando facsímil de sus firmas, e indicando en qué aduana llevarán a cabo el envío y recepción de remesas, así como el número de firmantes necesarios para validar el envío. El número de personas autorizadas no excederá de cuatro por cada entidad.

2. Las personas autorizadas estamparán sus firmas en el recuadro número 8 del boletín de envío de remesa (EB) y del boletín de recepción de remesa (RB).

3. El boletín de envío de remesa (EB) deberá ser presentado para su previa verificación ante el Banco de España, que diligenciará el recuadro número 9 del mismo.

4. La Administración de Aduanas no despachará las remesas de billetes españoles al extranjero cuyos boletines de envío no lleven debidamente cumplimentado el casillero número 9 con la diligencia del Banco de España.

Tramitación ante la aduana:

1. Las entidades registradas comunicarán al administrador de la aduana a través de la que hayan de realizar sus envíos y recepciones los billetes españoles la relación de las personas autorizadas para diligenciar los envíos y recepciones ante la misma.

2. El número de personas designadas para estos fines no será superior a seis por cada entidad.

3. La persona o personas autorizadas para diligenciar cada envío o recepción de remesa deberán identificarse debidamente ante la autoridad aduanera correspondiente.

4. En el supuesto de remesas a efectuar por las aduanas del aeropuerto de Barajas (Madrid) o del aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona), las entidades registradas darán aviso a las mismas de los envíos, al menos, con tres horas de antelación a la hora establecida para el inicio del vuelo.

5. Las entidades registradas presentarán en la Administración de Aduanas ante la que despachen el envío o recepción de la remesa de billetes españoles los ejemplares 1, 2 y 3 de los modelos EB o RB, debidamente cumplimentados.

6. La aduana cumplimentará el recuadro 10, devolviendo a la entidad registrada el ejemplar número 3.

Comunicaciones en los estados de situación y movimientos (circular 15/1992):

1. Al enviar una remesa de billetes españoles, las entidades registradas incluirán un registro de cobro de tipo 1 en el estado PNR de situación y movimiento, aplicado al código estadístico 43.03.01 «Remesas de monedas y billetes entre las entidades registradas y sus corresponsales bancarios extranjeros», por el importe de los billetes remesados, indicándose el número de identificación fiscal de la entidad registrada comunicante.

2. Al recibir una remesa de billetes españoles, las entidades registradas incluirán un registro de pago de tipo 1 en el estado PNR de situación y movimiento, aplicado al código estadístico 43.03.01 «Remesas de monedas y billetes entre las entidades registradas y sus corresponsales bancarios extranjeros», por el importe de los billetes recibidos, indicándose el número de identificación fiscal de la entidad registrada comunicante.

3. En los registros de tipo 1 indicados en los anteriores párrafos 1 y 2 se hará constar como «Número de Operaciones Financieras» (NOF) el mismo número de orden dado por la entidad registrada a la casilla número 5 del impreso EB o RB con que se ha documentado la remesa, seguido de la letra «B», y con los ceros a la izquierda necesarios para completar el campo del NOF.

4. Si la contrapartida de las remesas fuera en divisas, las entidades registradas, además de los registros de tipo 1 indicados en los anteriores párrafos 1 y 2, cumplimentarán los correspondientes registros de conversión.

Instrucción segunda. Billetes y moneda metálica extranjeros, y efectos denominados en divisas y en pesetas.

Cumplimentación del modelo BE Y01:

1. Permanece en vigor el impreso modelo BE Y01 «Boletín de remesa de divisas al extranjero».

2. Dicho impreso será cumplimentado por las entidades registradas, cuando efectúen las remesas a que se refiere el punto 1 de la norma séptima de la presente circular.

3. El modelo BE Y01 consta de tres ejemplares, numerados del 1 al 3, cuyo destino es el siguiente:

Ejemplar número 1 (papel color blanco), para la aduana.

Ejemplar número 2 (papel color verde), para la entidad registrada remitente, a la que se lo devolverá la oficina de presentación, debidamente diligenciado, en su caso.

Ejemplar número 3 (papel color amarillo), para incluir, en todos los casos, en el interior del envío.

4. La entidad registrada remitente cumplimentará todos los recuadros del «boletín de remesa», excepto los números 9 y 10, que están reservados a la Administración.

5. El recuadro 2 (número del boletín de remesa asignado por la entidad registrada) será cumplimentado asignando a cada remitente un número de orden, que comenzará, en serie ininterrumpida, por el número 1. A estos efectos, cada sucursal o dependencia de una misma entidad delegada se considerará como remitente.

6. El recuadro 7 (descripción, clase e importe de las divisas) se cumplimentará atendiendo a las siguientes reglas:

Si se trata de billetes o monedas, totalizando por clase de denominación y divisa.

Si se trata de efectos, señalando el número de éstos y el total por divisas.

Formas de envío:

1. Las remesas al extranjero podrán llevarse a cabo:

a) Por vía postal.

b) Por flete aéreo, en paquete o bulto facturado.

c) Personalmente, por representantes autorizados de las entidades registradas.

2. Las remesas se efectuarán separadamente por cada clase de instrumento.

a) Envíos postales:

1. Los envíos por vía postal deberán adoptar la forma de «carta con valores declarados» o la de «cartas certificadas».

2. La utilización del sistema de remesas por vía postal presupone la autorización de la entidad registrada remitente para la apertura de los envíos por los servicios de aduanas en las oficinas de cambio de salida, con el fin de comprobar su contenido.

3. Los billetes deberán remesarse exclusivamente en «carta con valores declarados», salvo que se trate en países que no admiten esta forma de envío postal, utilizándose en este último caso la modalidad de «carta certificada».

4. Las remesas de efectos deberán realizarse indistintamente por una cualquiera de las dos formas citadas de envío postal.

5. Las entidades registradas presentarán estos envíos en sobre de papel tela, en las oficinas de correos autorizadas para valores declarados, si el envío adopta esta forma, o, si se trata de certificados, en cualquier oficina.

6. Dichos envíos deberán presentarse acompañados, en todos los casos, de los dos primeros ejemplares del «boletín de remesa» (el ejemplar 3 irá en el interior del sobre). La oficina de Correos devolverá, en su caso, al expedidor el ejemplar número 2, debidamente diligenciado.

7. Las oficinas de cambio de salida a que se refiere el párrafo 2 de esta instrucción son las dependencias postales habilitadas para la intervención aduanera por el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos donde existen servicios aduaneros.

8. La presentación de los envíos postales se puede efectuar, bien ante cualquiera de las oficinas de cambio de salida habilitadas para dicha intervención aduanera, bien ante cualquier otra oficina postal, teniendo en cuenta, en todo caso, lo previsto en el número 5 anterior.

9. En los casos de presentación de los envíos ante oficinas postales no habilitadas para la intervención aduanera, aquéllos serán cursados por los servicios de Correos hasta la oficina de cambio de salida correspondiente.

10. La intervención aduanera de los envíos postales se efectuará en presencia del expedidor, si la remesa se presenta directamente en cualquiera de las oficinas de cambio de salida habilitadas para tal intervención.

11. Si el envío se hubiera presentado en cualquier otra oficina postal, al efectuarse la intervención aduanera en la correspondiente oficina de cambio de salida, aquélla se llevará a cabo sin la presencia del expedidor.

12. La intervención aduanera de los envíos postales será discrecional, y su resultado se hará constar en el recuadro 10 del «boletín de remesa».

13. La intervención aduanera se llevará a efecto, en todos los casos, en presencia del servicio de Correos y del expedidor, en su caso.

14. En el supuesto de que el contenido del sobre no esté de acuerdo con lo declarado en el «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente.

b) Envíos por flete aéreo:

1. La forma de envío por flete aéreo en paquete o bulto facturado sólo podrá ser utilizada por los aeropuertos habilitados para este tipo de envío por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Por cada paquete o bulto se cumplimentará un «boletín de remesa», incluyéndose en el interior de cada uno el correspondiente ejemplar número 3.

3. Los envíos se documentarán conforme al sistema establecido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

4. En una misma documentación se incluirán, relacionándose los «boletines de remesa» correspondientes, los paquetes o bultos que tengan en común el aeropuerto o punto de destino, el exportador y el país de destino.

5. Los paquetes o bultos que constituyan cada envío serán precintados, una vez efectuada la comprobación de su contenido por la aduana.

6. La comprobación aduanera se practicará en todos los casos.

7. En el supuesto de que el contenido del paquete o bulto no esté de acuerdo con lo declarado en el correspondiente «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente.

c) Envíos conducidos personalmente:

1. Las remesas que se conduzcan personalmente por representantes autorizados de las entidades registradas podrán efectuar su salida por los aeropuertos y aduanas terrestres habilitados para este tipo de envío por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Las remesas deberán ser presentadas en la aduana en forma de paquetes susceptibles de imposición de precintos, que deberán conservar hasta tanto su portador salga del territorio nacional.

3. Las remesas, que serán comprobadas en todos los casos por la aduana, irán acompañadas del «boletín de remesa» correspondiente, extendido en la forma dicha anteriormente.

4. En el supuesto de que el contenido del paquete no esté de acuerdo con lo declarado en el correspondiente «boletín de remesa», los servicios de Aduanas procederán en la forma prevenida al respecto en la legislación vigente.

Cumplimentación del modelo BE Y02:

1. Permanece en vigor el impreso modelo BE Y02 «Boletín de remesa de billetes y moneda metálica extranjeros».

2. Las remesas de billetes de banco y moneda metálica extranjeros, procedentes de un corresponsal bancario extranjero, destinadas a una entidad registrada para su abono en divisas o en pesetas, a que se refiere el punto 2 de la norma séptima de la presente circular, se declararán ante la aduana de entrada en el modelo BE Y02.

3. El modelo BE Y02 consta de dos ejemplares, cuyo destino es el siguiente:

Ejemplar número 1 (papel color blanco), para la aduana de entrada.

Ejemplar número 2 (papel color verde), para la entidad registrada destinataria, a la que se lo devolverá la aduana de entrada, con la diligencia que proceda.

4. La entidad registrada destinataria cumplimentará todos los recuadros del modelo BE Y02, excepto los números 9 y 10, que están reservados a la Administración.

5. El recuadro 2 (número de boletín de remesa) podrá utilizarse para numerar secuencialmente las remesas recibidas por la entidad registrada destinataria.

6. En el recuadro 7 (descripción, clase e importes de las divisas) se harán constar los importes recibidos, totalizados por clase de divisa.

Instrucción tercera. Utilización de los impresos antiguos.

Los anteriores impresos EB, RB, BE Y01 y BE Y02, en los que se ha modificado el contenido literal de algunos recuadros, podrán seguir utilizándose hasta agotar sus existencias.

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ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 25/02/1994
  • Fecha de publicación: 15/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos desde el 1 de enero de 2014, por Circular 1/2012, de 29 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3168).
Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Banco de España
  • Cuentas de pesetas de no residentes
  • Cuentas extranjeras en pesetas
  • Divisas
  • Moneda
  • Moneda extranjera
  • Transacciones económicas con el exterior

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