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Documento BOE-A-1994-1498

Real Decreto 58/1994, de 21 de enero, por el que se garantiza la prestación de los servicios portuarios esenciales de la competencia de puertos del Estado, autoridades portuarias y sociedades de estiba y desestiba.

Publicado en:
«BOE» núm. 19, de 22 de enero de 1994, páginas 2159 a 2160 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-1994-1498
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/01/21/58

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 516/1985, de 19 de abril, regula las garantías de prestación de servicios portuarios esenciales en las situaciones de huelga que afecten al personal censado por la Organización de Trabajos Portuarios, que prestan servicios en puertos de interés general.

El Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, que regula el servicio público de estiba y desestiba de buques, establecía la obligatoriedad de constituir en todos los puertos de interés general sociedades estatales de estiba y desestiba, previendo en su disposición transitoria la supresión de la Organización de Trabajos Portuarios.

Constituidas las sociedades estatales de estiba y desestiba en los puertos de interés general del Estado, con la consiguiente desaparición en ellos de la Organización de Trabajos Portuarios, existe una laguna legal que dificulta garantizar la prestación de servicios mínimos esenciales en situaciones de huelga.

Los artículos 25 a) y 66 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuye a puertos del Estado la ejecución de la política portuaria del Gobierno y la coordinación y el control de eficiencia del sistema portuario de titularidad estatal, y asigna a las autoridades portuarias la prestación de los servicios portuarios, definiendo como tales las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancías objeto del tráfico marítimo en los buques y dentro de la zona portuaria.

Precisamente, para el mantenimiento del criterio de unidad que la Ley refleja en el concepto de prestación de servicios portuarios, es necesario que una norma coherente con la nueva situación regule y garantice la prestación de los servicios esenciales en caso de huelga en este sector.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 1994,

D I S P O N G O ;

Artículo 1.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal de los entes de derecho público, puertos del Estado y autoridades portuarias y de las sociedades estatales de estiba y desestiba, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales prestados, directamente o mediante gestión indirecta, en cada uno de sus centros, en jornada normal, y conforme se establece en los artículos siguientes.

Artículo 2.

A estos efectos, se considerarán como servicios esenciales los siguientes:

1. En cuanto a las competencias de las autoridades portuarias:

a) Los de vigilancia, control y seguridad necesarios para evitar robos o siniestros, manteniendo abiertos los accesos al puerto.

b) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de ría, interinsular y de la península con Ceuta y Melilla y con Baleares y Canarias.

c) Los que sean necesarios para garantizar la atención sanitaria y los suministros especiales a los territorios insulares, Ceuta y Melilla.

d) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas o a mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda representar un riesgo grave para personas o instalaciones, incluidos los suministros de combustible y agua a los buques que los transporten.

e) Los que sean necesarios para garantizar la entrada y salida de barcos al puerto, en especial los de esclusas y señalización marítima.

f) La atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.

g) Servicios necesarios para garantizar el funcionamiento de la red de señales ópticas y de los sistemas de posicionamiento electrónico, para ayuda a la navegación marítima.

2. En las sociedades estatales de estiba y desestiba se consideran servicios esenciales los siguientes:

a) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal del tráfico de pasajeros de línea regulares.

b) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a mercancías perecederas, o mercancías peligrosas, cuya permanencia en el puerto pueda representar un riesgo grave para personas o instalaciones.

c) Los que sean necesarios para garantizar el desarrollo normal de las operaciones que afecten a aquellas mercancías que, por considerarse de primera necesidad estratégica, figuran en el anexo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 18 de enero de 1985, sobre la liberalización del transporte marítimo o a las que se refiere el párrafo c) del apartado anterior, incluido, si fuera necesario, la remoción de otras cargas que permitan la manipulación de aquéllas.

d) La atención a situaciones de emergencia o siniestros en buques o mercancías.

e) Los que sean necesarios para garantizar el suministro de materias y productos imprescindibles para el normal abastecimiento de la población y el desarrollo de la actividad económioca, cuando por la duración o intensidad de la huelga e importancia del tráfico marítimo, a tales efectos, estos suministros se viesen gravemente afectados.

Artículo 3.

Los servicios esenciales enumerados en el artículo anterior no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse tal perturbación, dichas alteraciones o paros serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 4.

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, de las instalaciones y del material, asegurándose además por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios de los entes públicos y sociedades estatales se encuentran en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 5.

El Presidente de cada uno de los entes de derecho público determinará el personal necesario para garantizar la prestación de los mencionados servicios esenciales.

Las empresas estibadoras deberán comunicar a las sociedades estatales de estiba y desestiba y a las autoridades portuarias sus previsiones en cuanto al movimiento de mercancías comprendidas en el ámbito del artículo 2 de este Real Decreto, con veinticuatro horas de antelación al primer llamamiento que deberá realizarse en cada jornada. A la vista de las mismas, los Presidentes de las sociedades estatales designarán los correspondientes servicios a mantener y el personal necesario para ello.

Artículo 6.

Lo dispuesto en los artículos precedentes no supondrá limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.

Disposición final única.

Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 21 de enero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/01/1994
  • Fecha de publicación: 22/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/1994
Referencias anteriores
Materias
  • Autoridades Portuarias
  • Estibadores portuarios
  • Huelga
  • Puertos del Estado
  • Sociedades públicas
  • Transportes marítimos

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