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Documento BOE-A-1994-13809

Ley 2/1994, de 28 de abril, de asistencia social geriátrica.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 17 de junio de 1994, páginas 19003 a 19008 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1994-13809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1994/04/28/2

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La atención a las necesidades de las personas mayores es tan antigua como la civilización. Los primeros vestigios de la misma, de una manera organizada en nuestra sociedad, se remontan al año 1875, cuando organizaciones benéficas representadas en su mayoría por órdenes religiosas atendían a los ancianos dándoles cobijo y manutención, con criterios estrictamente benéficos.

El origen de lo que posteriormente se denominaría «geriatría» aparece como una respuesta social a la necesidad de un colectivo, en aquella época minoritario.

La pobreza, el hacinamiento, las deficientes condiciones higiénico-sanitarias y alimentarias de la época hacen que se produzca un descenso de la población anciana con tasas de mortalidad muy altas.

Ante esta situación sociosanitaria el Gobierno de la Nación responde, en el año 1890 con la creación de la Comisión de Reforma Social, dependiente del Ministerio de la Gobernación.

Posteriormente se crean organismos específicos de los que depende directamente la asistencia de las personas mayores, como son el Instituto Nacional de Previsión o el Servicio de Asistencia al Anciano.

Tras la sucesiva creación de nuevos organismos encargados de la protección a los mayores, la situación desemboca en la creación del INSERSO en el año 1979.

Una vez transferidas las competencias en materia de Bienestar Social y Servicios Sociales a la Comunidad Autónoma de Extremadura, se aprueba, con fecha 23 de abril de 1987, la Ley de Servicios Sociales de Extremadura, cuyos principios rectores son de aplicación a la presente Ley.

Como consecuencia de la competencia exclusiva que en materia de servicios sociales tiene atribuida estatutariamente la Comunidad, es necesario regular nuevos fenómenos, como el de asistencia geriátrica, en centros de titularidad privada, y entendiendo la importancia que para la Comunidad posee la población anciana, se promulga la presente Ley de acuerdo con los siguientes criterios:

La política a favor de las personas mayores debe ser, ante todo, una forma de percibir su problemática, un modo de abordar el envejecimiento, una sensibilidad ante sus demandas, un espacio para alcanzar oportunidades sociales y una interrelación social institucionalizada para la resolución de sus necesidades, teniendo en cuenta los recursos existentes y unas estrategias para la prevención y el fomento de su salud y calidad de vida.

Se hace, por tanto, necesario establecer un marco de referencia para la ejecución de políticas a favor de los mayores de la Comunidad Autónoma.

La situación de las personas mayores es inseparable de tas condiciones generales de la sociedad; la ancianidad debe ser beneficiaría de la mejora general de la calidad de vida en lo que respecta al crecimiento económico, sanitario y cultural de nuestra Comunidad.

Las actuaciones en favor del bienestar de los mayores pretenden la igualdad de oportunidades en el acceso a los bienes y servicios de que dispone la sociedad, de manera que se posibilite el logro de sus objetivos vitales, de sus aspiraciones personales. Se trata de ofertar oportunidades a todos los ancianos y facilitar su acceso a los sistemas ordinarios de protección, en especial a aquellas personas mayores más vulnerables en razón de su pobreza, de su abandono, de su enfermedad o aislamiento.

La ancianidad no es sólo receptora de prestaciones, también es agente de transformación social; por ello este colectivo ha de participar en las decisiones de la sociedad civil y, especialmente, en aquellas que le afecten.

Las acciones de los servicios sociales irán encaminadas al bienestar de las personas de edad y a mantener su autonomía personal y su integración social.

Todas la medidas de atención se orientarán a que el individuo asuma la circunstancia envejecimiento/jubilación sin deterioro de su propia estima, pudiendo llevar una vida independiente en el seno de su propia familia o como miembro de una comunidad.

Una política como la que se pretende procurará acercar la asistencia social al ámbito más próximo al individuo, manteniéndole en su entorno y facilitando, por otra parte, que se potencie la solidaridad y el apoyo mutuo entre las generaciones.

La acción social en favor de las personas de edad exige una adecuada organización de las necesidades y de los recursos, de ahí la obligatoriedad de someter dicha acción a determinados criterios que los racionalicen y potencien.

Se intenta, con la presente norma dar respuesta a las múltiples y variadas necesidades de los mayores de nuestra Comunidad, pudiéndose distribuir estas necesidades como: de subsistencia, de información, de accesibilidad, de cooperación y de participación.

Por eso, se establecen en la Ley los recursos existentes y se adecúan a las necesidades actuales y de futuro.

TÍTULO PRELIMINAR
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.

1.1 La presente Ley tiene por objeto la regulación de los derechos y sistemas de protección de la población anciana en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de las condiciones básicas a que deben someterse centros y establecimientos residenciales para mayores situados en el territorio de la Comunidad Autónoma y, por último, las normas de organización de los mismos.

1.2 Podrán ser beneficiarios, a efectos de obtención de los recursos públicos previstos en esta Ley:

a) Las personas mayores de sesenta y cinco años.

b) Los pensionistas mayores de sesenta años.

c) Los pensionistas mayores de cincuenta años con incapacidad física o psíquica cuyas circunstancias personales, familiares o sociales aconsejen el ingreso en un establecimiento residencial.

1.3 Como supuesto excepcional, pue se regulará de forma reglamentaria, se reconsiderará a cualquier residente en la Comunidad, sea extremeño o no, que tenga residencia fija y se encuentre en estado de extrema precariedad física, así como de convivencia y alojamiento.

TÍTULO I
De los servicios y prestaciones sociales
CAPÍTULO I
De los servicios sociales
Artículo 2.

Los ciudadanos a los que les es de aplicación la presente Ley serán beneficiarios de los servicios reflejados en el artículo 4 de la Ley 5/1987, de 23 de abril, de Servicios Sociales de Extremadura.

CAPÍTULO II
De las prestaciones sociales
Artículo 3.

3.1 Se entiende por prestaciones sociales el conjunto de actuaciones de las instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro que previenen o resuelven situaciones lesivas para los ciudadanos a los que es de aplicación |a presente Ley, mejorando de esta forma su calidad de vida.

3.2 Las distintas Administraciones Públicas adscribirán los recursos económicos, técnicos y humanos precisos para posibilitar y garantizar estas actuaciones.

Artículo 4.

4.1 Se consideran prestaciones sociales las siguientes actuaciones y servicios:

Animación comunitaria.

Convivencia o inserción social.

Ayuda a domicilio.

Alojamiento.

Hogares club y comedores sociales.

Transporte subvencionado.

Balneoterapia.

Turismo social.

Prevención y asistencia sociosanitaria.

Cualquiera otra que pueda establecerse en orden a mejorar la calidad de vida de los beneficiarios.

4.2 Podrán determinarse reglamentariamente las condiciones de acceso a estas prestaciones por parte de los sujetos beneficiarios de las mismas.

Artículo 5.

El servicio de animación comunitaria comprende aquellas actuaciones que tienen como finalidad favorecer la conciencia ciudadana sobre los problemas de las personas mayores, favoreciendo su asociacionismo y participación.

Se elaborarán e impulsarán campañas de mentalización a través de programas de cooperación entre las asociaciones de ancianos de la Comunidad y las Administraciones Públicas.

Artículo 6.

El servicio de convivencia e inserción social abarca la realización de actuaciones a través de las cuales se hagan efectivas las prestaciones básicas relacionadas con la necesidad de convivencia para la realización personal y social de los beneficiarios, previniendo la desestructuración personal y/o familiar de las personas mayores, posibilitando los recursos técnicos a aquellos beneficiarios que por su especial situación tengan dificultades de convivencia y deseen continuar en su comunidad, y promoviendo equipamientos que posibiliten estructuras básicas de convivencia familiar adecuadas y normalizadas.

Artículo 7.

El servicio de ayuda a domicilio consiste en la prestación, en el propio domicilio de los beneficiarios, de atenciones de carácter doméstico, social, apoyo psicológico y rehabilitador, debido a situaciones de especial necesidad, favoreciendo el mantenimiento de los ancianos en su medio habitual, evitando el posible desarraigo de su vida familiar y social.

Artículo 8.

Se entiende por alojamiento el conjunto de medios y actuaciones que cubren hospedaje, alimentación y demás necesidades básicas de los beneficiarios, de forma habitual.

Artículo 9.

9.1 Son hogares club aquellos centros donde se presta a los usuarios servicios sociales, asistenciales, culturales o recreativos, procurando la realización de actividades tendentes a conseguir mejores niveles de información y difusión cultural, el fomento de la participación personal y comunitaria y la mejora de la calidad de vida e inserción de los ancianos en su propio medio.

9.2 Los comedores sociales son aquellos establecimientos que satisfacen las necesidades alimentarias de las personas mayores que por su estado, salud u otras causas, encuentren dificultades para cubrir estas necesidades.

Artículo 10.

Se entiende por prestación de transporte subvencionado la reducción en el precio de los billetes de transporte de viajeros de uso público colectivo, gestionados por empresas públicas o por concesionarias privadas, adquiridos por las personas a que es de aplicación la presente Ley, y siempre que los trayectos a realizar tengan principio y fin en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 11.

La prestación de balneoterapia se configura como la posibilidad, para los ancianos de la Comunidad Autónoma y demás beneficiarios de esta Ley de utilizar los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma legalmente reconocidos, siempre que la estancia y tratamientos facilitados sean motivados por prescripción facultativa.

Las Administraciones Públicas arbitrarán las medidas necesarias y requisitos para hacer efectiva esta prestación.

Artículo 12.

La prestación de turismo social consiste en la ejecución de medidas destinadas a facilitar a los beneficiarios de la presente Ley la realización de actividades turísticas, a concretar mediante los oportunos convenios con establecimientos hoteleros y con el fin de crear una oferta específica para este sector de la población.

Artículo 13.

13.1 Las Administraciones Públicas arbitrarán las medidas necesarias para aumentar la cobertura de las actuaciones en orden a la prevención de la salud dirigidas a la población beneficiaría de la presente Ley, igualando los derechos de acceso a los servicios médico-sociales ofrecidos a todas las personas ancianas, sectorizando las zonas de atención teniendo en cuenta la accesibilidad física a los centros de prestación de servicios, estructurando la red asistencial según los niveles de atención que requiera el colectivo y mejorando la accesibilidad social y cultural de las personas mayores a los servicios médicos y sociales mediante actuaciones divulgativas que informen a la población de los servicios ofrecidos y el uso de los mismos.

13.2 Las Administraciones Públicas competentes en el área de la prevención realizarán actuaciones específicas tendentes a disminuir las situaciones de riesgo sanitario entre las personas de edad.

TÍTULO II
Régimen general de los establecimientos residenciales
CAPÍTULO I
Definición y tipología
Artículo 14.

14.1 A los efectos de lo previsto en la presente Ley, se entiende por establecimiento residencial o centro dedicado a la atención de personas mayores, el conjunto de inmuebles y servicios destinados al alojamiento, sea transitorio o permanente, a la atención alimenticia y a todas aquellas atenciones asistenciales dirigidas a diez o más personas de las comprendidas en el artículo 1.2. de la presente Ley.

14.2 Todos los establecimientos y centros residenciales, públicos o privados, destinados a los beneficiarios de la presente Ley, quedarán sujetos a lo dispuesto en la misma y a las disposiciones que se dicten en su desarrollo, siempre que sus actuaciones se realicen en el marco geográfico de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 15.

15.1 Las personas receptoras de la atención en centros residenciales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma deberán, con carácter general y salvo supuestos excepcionales, ser españoles, residir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura desde, al menos, dos años antes al momento de presentación de solicitud de ingreso y pertenecer a las comprendidas en los párrafos a) y b) del artículo 1.2 de la presente Ley.

El plazo de residencia anteriormente descrito se amplía a tres años en los casos en que la persona solicitante se encuentre comprendida en el párrafo c) del artículo 1.2.

15.2 Se exceptúa del cumplimiento del requisito de residencia previa a los beneficiarios a los que sea de aplicación la Ley de Extremeñidad.

Artículo 16.

16.1 Se establece la siguiente tipología de centros residenciales, en atención a las condiciones físicas de los residentes:

a) Centros residenciales para ancianos con autonomía.

b) Centros residenciales para ancianos que precisen ser asistidos.

c) Centros residenciales mixtos.

16.2 Son centros residenciales para ancianos con autonomía aquellos establecimientos destinados a la estancia y atención, temporal o permanente, de personas mayores que puedan desarrollar las actividades más comunes de la vida diaria sin la asistencia de otras personas.

16.3 Son centros residenciales para ancianos que precisen ser asistidos aquellos establecimientos destinados a la estancia y atención, temporal o permanente, de personas mayores que padecen patologías crónicas o invalidantes que les imposibilitan el valerse por sí mismos, necesitando la asistencia de terceras personas para realizar todas o algunas de las actividades más comunes de la vida diaria.

16.4 Son centros residenciales mixtos aquellos establecimientos en los que conviven, conjuntamente, personas mayores con autonomía y asistidas.

CAPÍTULO II
Condiciones y requisitos de los establecimientos. Régimen de autorizaciones. Requisitos de apertura y funcionamiento
Artículo 17.

17.1 Todos los establecimientos residenciales y centros con servicio de comedor para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán reunir las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios en cuanto a emplazamiento, acceso y recorridos interiores, instalaciones, dependencias, medidas de protección antiincendios y características generales de la edificación, adecuados a las necesidades de cada tipo de usuarios.

17.2 Reglamentariamente se determinarán las condiciones específicas que deberán reunir los centros de acuerdo con las características de los mismos, el grado de autonomía o invalidez y las circunstancias sociales de los usuarios a cuya atención se destinan.

Artículo 18.

Dependiente del órgano competente en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma se crea un Registro de Establecimientos con servicio de alojamiento o comida para Personas Mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto de titularidad pública como privada, en el que deberán inscribirse previamente a su apertura y puesta en servicio.

Artículo 19.

19.1 Todos los establecimientos y centros para personas mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, tanto públicos como privados, deberán disponer de un reglamento de régimen interior en el que se regulará su organización y funcionamiento interno, normas de convivencia, derechos y deberes de los residentes, dentro del marco de libertad y confidencialidad garantizado por la Constitución.

19.2 El proyecto de reglamento de régimen interior deberá presentarse ante el órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales, para su visado y aprobación.

19.3 El órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales podrá formular los reparos e imponer las modificaciones que fuesen precisas al proyecto de reglamento cuando advierta que sus preceptos no se ajustan a la legalidad vigente. Transcurridos tres meses desde la presentación en el Registro para su visado y aprobación por la Administración sin que se haya formulado respuesta alguna, se entenderá aprobado.

19.4 Una vez visado el reglamento de régimen interior, éste se expondrá en el tablón de anuncios del centro y un ejemplar del mismo se entregará al usuario en el momento de su ingreso en el establecimiento.

19.5 Cualquier modificación de los reglamentos de régimen interior deberá ser sometida al procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

Artículo 20.

En todo establecimiento residencial o centro para la Tercera Edad situado en Extremadura, la Administración regional de Servicios Sociales dispondrá de un buzón para quejas y sugerencias.

Artículo 21.

La apertura y funcionamiento de estos establecimientos para personas mayores en la Comunidad Autónoma de Extremadura estará sujeta al cumplimiento de los siguientes trámites:

a) Autorización por la Administración regional, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

b) Inscripción en el Registro de Establecimientos para Mayores.

c) Visado del preceptivo reglamento de régimen interior por la Administración de Servicios Sociales para el caso de establecimientos residenciales y centros de ancianos con comedor.

Artículo 22.

Los establecimientos y centros privados objeto de regulación por la presente Ley podrán ser acreditados para su concertación con el órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que, con carácter general, se determinan-en el artículo 17 y disposiciones que lo desarrollen.

CAPÍTULO III
Del régimen de precios
Artículo 23.

23.1 La prestación por parte de la Administración autonómica de los servicios residenciales regulados en la presente Ley no tendrá carácter gratuito. Su cuantía será establecida de conformidad con la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma y normativa que la desarrolle, sin perjuicio de que las personas que carezcan de los recursos suficientes para abonar el importe tengan derecho, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, a la exención del total o de una parte del coste efectivo de la plaza que ocupen.

Los usuarios que no dispongan de rentas líquidas para abonar el coste efectivo de la plaza residencial pública que ocupen y sean titulares de bienes o derechos de cualquier clase, quedarán obligados, en razón de reciprocidad con la solidaridad social que con ellos se ejerce, a constituir las garantías adecuadas para el pago del total o de la parte del coste del servicio prestado a la que alcancen sus bienes.

23.2 Cuando los servicios descritos en el apartado anterior sean prestados por otras Administraciones Públicas, el importe de los mismos se regirá por la normativa específica que les sea de aplicación.

23.3 Los establecimientos residenciales u hogares club con servicio de comedor de titularidad privada situados en el territorio de la Comunidad Autónoma podrán fijar sus precios libremente, bien de forma global o por servicios concretos, que deberán ser puestos en conocimiento de los usuarios del establecimiento y del órgano de la Administración regional con competencias en materia de servicios sociales.

La información de los precios a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse anualmente entre el 1 y el 31 de enero. Cualquier modificación posterior que pretenda introducirse deberá ser notificada a los usuarios y a la Administración de servicios sociales con, al menos, un mes de antelación a su implantación.

CAPÍTULO IV
Régimen de acceso y pérdida de la condición de beneficiario en los establecimientos residenciales de titularidad pública dependientes de la Administración regional de Servicios Sociales
Artículo 24.

Siendo condición necesaria la voluntariedad del ingreso, el acceso a los establecimientos se realizará previa petición de los interesados y la prioridad en las admisiones vendrá determinada por la valoración de las circunstancias personales y familiares del solicitante, recursos económicos, situación de abandono y soledad, así como por sus condiciones físicas, psíquicas y sociales, de acuerdo con los criterios y procedimientos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 25.

25.1 Quedan excluidas de la posibilidad de ingreso en centros residenciales dependientes de la Administración regional aquellas personas que por su situación o patología, tanto somática como psíquica, constituyan un impedimento para el normal desarrollo de las relaciones y convivencia de los usuarios.

25.2 Reglamentariamente se regulará el contrato de hospedaje en los establecimientos residenciales dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26.

26.1 Las causas de la pérdida de la condición de beneficiarios de establecimientos residenciales dependientes de la Junta de Extremadura serán las siguientes:

Renuncia expresa o tácita del interesado.

Sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el título II de la presente Ley.

26.2 Reglamentariamente se determinará el procedimiento administrativo que sustancie la pérdida de la condición de beneficiario.

TÍTULO III
Derechos y deberes de los usuarios
Artículo 27.

Los usuarios de centros residenciales y hogares club utilizarán las instalaciones y servicios dentro de los límites fijados en la presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en los reglamentos de régimen interior de cada establecimiento.

Artículo 28.

28.1 Los usuarios residentes tendrán los siguientes derechos:

a) Alojamiento y, en su caso, manutención.

b) Utilización de los servicios comunes en las condiciones que se establezcan en las normas de funcionamiento interno de cada uno de los establecimientos residenciales, de acuerdo con las características de los mismos.

c) Recibir comunicación personal y privada con el exterior mediante la existencia de zonas específicas para visitas y teléfono público.

28.2 Los usuarios de los hogares club con servicio de comedor poseerán iguales derechos que los usuarios residentes, excepto el de alojamiento.

Artículo 29.

Son deberes de los usuarios:

a) El abono del importe establecido por la prestación recibida.

b) El conocimiento y cumplimiento de las normas que rijan el establecimiento.

c) Respetar el buen uso de las instalaciones del centro y colaborar en su mantenimiento.

d) Poner en conocimiento de los órganos de representación o de la dirección del establecimiento las anomalías o irregularidades que observen en el mismo.

e) Guardar las normas básicas de higiene y aseo, tanto personales como en las dependencias del establecimiento.

f) Acatar y cumplir las instrucciones del director y personal del establecimiento.

g) Cualquier otro que se contemple en el reglamento de régimen interior del centro.

TÍTULO IV
Inspección y control de los establecimientos
CAPÍTULO I
Inspección y control
Artículo 30.

Todos los establecimientos y centros para las personas mayores a que se refiere esta Ley, situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, cualquiera que sea su categoría o titularidad, estarán sometidos a la inspección y control del órgano de la Administración regional con competencias en servicios sociales.

Artículo 31.

31.1 El personal al servicio de la Administración de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma que desarrolle tareas de inspección en materia de establecimientos para personas mayores tendrá el carácter de autoridad a los efectos previstos en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y estará autorizado, previa acreditación de su identidad, para:

a) Entrar libremente, en cualquier momento y sin previa notificación, en todo establecimiento sujeto a las prescripciones de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

b) Proceder a la práctica de las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las normas que se dicten en su desarrollo.

c) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones propias de la inspección.

31.2 La materialización de los actos de inspección se realizará mediante acta levantada al efecto.

CAPÍTULO II
De las medidas cautelares
Artículo 32.

32.1 No tendrá carácter de sanción la clausura o cierre de establecimientos para mayores o de sus instalaciones o servicios que no cuenten con las previas autorizaciones o registros exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad.

La medida será acordada por el titular de la Consejería competente-en materia de servicios sociales, mediante resolución motivada, en la que se especificarán las medidas preventivas y correctoras a adoptar.

32.2 En caso de que se aprecie por la labor inspectora la existencia de un riesgo grave para la salud o segundad de los usuarios de los establecimientos residenciales, el órgano de la Administración regional con competencias en materia de servicios sociales adoptará las medidas preventivas que se estimen pertinentes.

La duración de las medidas a que se refiere el párrafo anterior se fijará de forma individual para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo grave que las justificó.

TÍTULO V
Régimen sancionador
CAPÍTULO I
De las infracciones y sanciones
Artículo 33.

33.1 Las infracciones de las normas contenidas en la presente Ley serán objeto de sanciones administrativas conforme a lo dispuesto en el artículo 35, previa instrucción del correspondiente expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran concurrir.

33.2 En los supuestos en que las infracciones pudieran presentar indicios de ilícito penal a juicio de la Administración competente, ésta pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador en tanto no se dicte resolución judicial firme.

Artículo 34,

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

34.1 Son infracciones leves:

a) Las irregularidades en la observación de las prescripciones contenidas en la presente Ley o disposiciones que la desarrollen, que no tengan transcendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud o seguridad.

b) Las cometidas por negligencia, siempre que la alteración producida fuera de escasa entidad.

c) Las que, en razón de los elementos contemplados en este artículo, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.

34.2 Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de las prohibiciones, condiciones y obligaciones establecidas por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, para el funcionamiento e instalación de los establecimientos residenciales para mayores.

b) El incumplimiento dé la obligación de comunicar los precios de servicios y estancias, los reglamentos de régimen interior, así como las modificaciones de los mismos; tanto a los usuarios como al órgano de la Administración regional competente en materia de servicios sociales.

c) La apertura y funcionamiento de un establecimiento residencial para ancianos sin la preceptiva autorización administrativa e inscripción en el Registro de Establecimientos Residenciales para las Personas Mayores.

d) Incumplir los requerimientos que formulen las autoridades competentes, siempre que sólo se produzcan en una ocasión.

e) Resistirse a facilitar información, datos, prestar colaboración o dificultar el libre acceso a las autoridades competentes o a los agentes de las mismas.

f) La ocultación de los buzones de reclamaciones, su manipulación, así como dificultar su utilización por las personas usuarias del establecimiento o de sus familiares.

g) Las que, en razón de lo contemplado en este artículo, merezcan la calificación de graves o no proceda su calificación como faltas leves o muy graves.

h) Las que hayan servido para facilitar o encubrir infracciones leves.

i) Reincidir en la comisión de infracciones leves, en un período de tres meses.

34.3 Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento consciente y deliberado de las obligaciones, condiciones o prohibiciones determinadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen para la instalación y funcionamiento de los establecimientos residenciales para personas mayores, con trascendencia directa sobre los derechos de las personas, su salud o seguridad, siempre que medie el oportuno requerimiento de la Administración para su subsanación.

b) La negativa absoluta a suministrar datos, información, prestar colaboración o permitir el acceso a los servicios de inspección, o suministrar información falsa o inexacta.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formulen las autoridades competentes.

d) La negativa a facilitar los precios de los servicios previo requerimiento de la Administración al efecto, o el falseamiento de los mismos.

e) La resistencia, amenazas, coacción, represalia, desacato, malos tratos o cualquier otra forma de presión ejercida sobre las autoridades competentes o sus agentes, o sobre el denunciante, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

f) Abrir indebidamente los buzones de reclamaciones, la negativa a su instalación y la sustracción de los mismos.

g) Las que en razón de lo contemplado en este artículo y de su grado de concurrencia merezcan la calificación de muy graves o no proceda su calificación como faltas graves o leves.

h) Reincidir en la comisión de faltas en los últimos cinco años.

Artículo 35.

35.1 Las infracciones mencionadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes cuantías:

a) Infracciones leves, con multas de hasta 500.000 pesetas.

b) Infracciones graves, con multas desde 500.001 a 2.500.000 pesetas.

c) Infracciones muy graves, con multas desde 2.500.001 a 100.000.000 de pesetas.

Además, por el supuesto c) podrá acordarse el cierre temporal del establecimiento, servicio o instalación por un plazo máximo de cinco años.

35.2 Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser actualizadas periódicamente mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

35.3 Las cuantías de las sanciones se graduarán atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social o sanitaria producida y reincidencia.

CAPÍTULO II
Órganos competentes para la imposición de sanciones
Artículo 36.

Los órganos de la Junta de Extremadura competentes para la imposición de las sanciones y medidas a que se refiere la presente Ley serán:

El titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

La facultad de acordar el cierre al que se refiere el artículo 35.1 de la presente Ley queda atribuida, en todo caso, al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura. Del acuerdo de cierre se dará traslado al titular del establecimiento afectado, al Alcalde de la localidad donde se encuentre situado el mismo y al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, a fin de que proceda a la ejecución del acuerdo.

Artículo 37.

Cuando concurra alguna circunstancia de riesgo para la seguridad o salud de los usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción, por razones de ejemplaridad, la autoridad que resuelva el expediente podrá acordar la publicidad de las sanciones impuestas, cuando éstas sean firmes, en el «Diario Oficial de Extremadura» y a través de los medios de comunicación social.

CAPÍTULO III
Procedimiento sancionador
Artículo 38.

El procedimiento sancionador se regirá por la normativa autonómica que lo regule o, subsidiariamente, por el procedimiento común para las Administraciones Públicas regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

No obstante, el plazo de prescripción de las infracciones previstas en la presente Ley será de cinco años para las muy graves, tres años para las graves y dos años para las leves.

Disposición transitoria primera.

Aquellas personas mayores que tengan la condición de usuarios de establecimientos residenciales o centros con comedor a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán disfrutando los derechos adquiridos respecto al ingreso y no les serán de aplicación otras normas en tanto no abandonen voluntariamente el centro.

Disposición transitoria segunda.

Los establecimientos residenciales y centros con comedor para mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura que a la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en funcionamiento, deberán elaborar en el plazo de seis meses, contados a partir de la citada fecha, un reglamento de régimen interior de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

Disposición transitoria tercera.

En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los establecimientos residenciales y centros para mayores situados en la Comunidad Autónoma de Extremadura deberán proceder a su inscripción en el Registro creado al efecto y a su adecuación de acuerdo con lo establecido en el presente texto legal.

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las normas que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 28 de abril de 1994.–El Presidente de le Junta de Extremadura, Carlos Rodríguez Ibarra.

(Publicada en el «Diario Oficial de Extremadura» número 57, de 19 de mayo de 1994)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 28/04/1994
  • Fecha de publicación: 17/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 20/05/1994
  • Publicada en el DOE núm. 57, de 19 de mayo de 1994.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 52.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • EN RELACIÓN con la Ley 5/1987, de 23 de abril (Ref. DOE-e-1987-90004).
  • CITA:
    • Ley de Tasas y precios públicos, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1992, de 9 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-2702).
    • Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26318).
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Extremadura
  • Tercera Edad

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