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Documento BOE-A-1994-13272

Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y diversos Reales Decretos que aprueban las directrices generales propias de los mismos.

Publicado en:
«BOE» núm. 139, de 11 de junio de 1994, páginas 18413 a 18420 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1994-13272
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1994/06/10/1267

TEXTO ORIGINAL

En cumplimiento del mandato contenido en el artículo 28 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se dictó el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y en el que, asimismo, se contiene el desarrollo de las competencias atribuidas a las Universidades en el artículo 29 de la referida Ley Orgánica.

Uno de los ejes fundamentales de las indicadas directrices generales comunes está constituido por una ordenación de los contenidos de los planes de estudio de forma que permita conciliar el principio de libertad académica, recogido en el artículo 2.1 de la citada Ley Orgánica, con la coherencia formativa que para dichos títulos exige el artículo 149.1.30 de la Constitución.

La evaluación llevada a cabo en el seno del Consejo de Universidades, al amparo de las previsiones contenidas en el punto 4.º del apartado 1 de la disposición adicional segunda del referido Real Decreto 1497/1987, en relación con el cumplimiento por las Universidades de las directrices generales de los planes de estudio y con el contenido científico, técnico o artístico y adecuación profesional de los mismos ha puesto de manifiesto algunos problemas interpretativos de la normativa antes citada y desajustes que es preciso aclarar y corregir.

Entre ellos, los derivados de la distinta duración temporal en los segundos ciclos de estudios conducentes a una misma titulación, que conlleva un riesgo de distorsión en el currículum académico del alumno como consecuencia de la posibilidad de convalidación automática de primer ciclo de unos mismos estudios, sea cual sea su duración, y de la mayor movilidad y posiblidades de reorientación académica que la población universitaria va a experimentar en el futuro tras la progresiva aprobación del sistema de complementos de formación y vías de comunicabilidad entre estudios distintos; del incremento excesivo de la troncalidad que puede falsear el contenido homogéneo de las enseñanzas que se deriva de las distintas directrices generales propias; de la tendencia a una especialización excesivamente temprana, y de la no inclusión, en fin, en los planes de estudio, de materias obligatorias u optativas de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación, pero coherente, sin embargo, con la formación básica y general que para el primer ciclo se exige.

Todo ello aconseja introducir algunas modificaciones parciales en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que, sin perjuicio del respeto al principio de libertad académica, aseguren la necesaria coherencia formativa en los distintos planes de estudios y completen la regulación legal de algunos aspectos que, en la aprobación y homologación de dichos planes, podrían ser objeto de interpretaciones divergentes.

Estas modificaciones, en su mayor parte, han sido ya recogidas en el acuerdo del pleno del Consejo de Universidades de 28 de junio de 1993, sobre la homologación de los planes de estudio, que establece criterios definidos para que las diversas Subcomisiones de Evaluación dictaminen homogéneamente sus propuestas sobre la correspondiente homologación, acuerdo que viene a recoger los criterios, tanto formales como de normalidad académica, que las citadas Subcomisiones venían recomendando y aplicando.

A las citadas modificaciones se unen las necesarias para clarificar, de una parte, la forma de adaptación de los planes de estudio a las Directivas comunitarias, que así lo exijan, y, de otra, cuanto se relaciona con el momento en que deben cursarse los complementos de formación que puedan establecerse para la incorporación a segundos ciclos, que viene siendo objeto de distintas interpretaciones por parte de las Universidades.

Parece pertinente, por otra parte, que en el supuesto de planes de estudio ya homologados conforme a las directrices generales, la adaptación a las disposiciones del presente Real Decreto se produzca a partir del momento en que finalice su vigencia temporal, equivalente al número de años académicos de que consten, salvo en el caso de planes de estudio correspondientes a titulaciones que deban adaptarse a Directivas comunitarias, para los que deberá adelantarse la adaptación al presente Real Decreto, únicamente en lo referente a las correspondencias extraordinarias del crédito, como unidad de valoración de las enseñanzas, en evitación de perjuicios a los alumnos que vienen cursando los referidos planes de estudio.

Por último, y para el supuesto de las titulaciones cuyos planes de estudio no han sido homologados, parece conveniente que se demore por un año el plazo para que el Consejo de Universidades proponga al Gobierno para su aprobación un plan de estudios provisional, a fin de permitir a las Universidades la realización de los ajustes académicos que, en su caso, fueran necesarios como consecuencia de lo que se establece en el presente Real Decreto.

Como consecuencia de todo lo anterior se hace necesario proceder a la actualización de los Reales Decretos que establecen determinadas titulaciones universitarias oficiales y aprueban las correspondientes directrices generales propias de sus planes de estudio, para adaptarlos a las modificaciones del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, que se efectúan por el presente Real Decreto. En el caso de la Diplomatura en Enfermería, se incluye la nueva área de conocimiento «Personalidad, evaluación y tratamiento psicológico» en la materia troncal «Ciencias psicosociales aplicadas», a propuesta del Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previa propuesta del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de junio de 1994,

DISPONGO:

Artículo primero.

Se modifican los artículos relacionados a continuación todos ellos del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, quedando redactados en los términos que se indican.

1. Apartado 7 del artículo 2.º

«7. Crédito. La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias. La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las indicadas enseñanzas equivalentes a las teóricas y prácticas podrán tener una correspondencia distinta de la señalada en dicho párrafo.

En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudio a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas, como a las equivalentes a que se refiere el párrafo primero, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en dicho párrafo. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos.

Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias, a que se refieren los dos párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6.1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias.»

2. Párrafo primero del apartado 3 del artículo 3.º

«3. El primer ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos a tres años académicos según establezcan, en su caso, las correspondientes directrices generales propias.»

3. Párrafo primero del apartado 4 del artículo 3.º

«4. El segundo ciclo de las enseñanzas universitarias tendrá una duración de dos años académicos y será organizado en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores. No obstante, las directrices generales propias o los planes de estudio podrán, con carácter excepcional, establecer una duración de hasta tres años académicos; si bien, en cualquiera de los dos supuestos, la necesidad de recurrir a esta excepción habrá de estar expresa y plenamente justificada y requerirá, para su verificación, el acuerdo del Consejo de Universidades, quien podrá denegar, en su caso, la homologación del plan de estudios correspondiente.»

4. Apartado 3 del artículo 5.º

«3. Los complementos de formación que se precisen. Estos complementos podrán cursarse:

a) Simultáneamente a las enseñanzas del primer ciclo de procedencia, tanto si los referidos complementos están contemplados en el plan de estudios correspondiente a dicho primer ciclo, cuanto si lo están en otro plan de estudios. En todo caso, habrán de respetarse las incompatibilidades derivadas de la ordenación de los respectivos planes de estudios.

b) Simultáneamente a las enseñanzas de segundo ciclo. En este supuesto, las Universidades establecerán, en su caso, al comienzo de cada curso académico, la relación de complementos de formación que, por constituir prerrequisitos, respecto de las materias que integran el plan de estudios de segundo ciclo, deben ser superados con anterioridad a las mismas.

Asimismo, las directrices podrán determinar aquellos supuestos en que alumnos de primero o segundo ciclo, que acrediten una experiencia o práctica profesional equivalente, puedan cursar el segundo ciclo sin la exigencia de los complementos de formación.

Los complementos de formación se computarán para la obtención por el alumno del número de créditos que deben ser superados por el mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 6.º del presente Real Decreto.»

5. Apartado 2 del artículo 6.º

«2. Las directrices generales propias determinarán, por ciclos y en créditos, el mínimo y el máximo de la carga lectiva global de los planes de estudio que deberán ser superados para la obtención del correspondiente título oficial.

Asimismo, establecerán los créditos, que deberán corresponder a cada una de las materias troncales, especificando si son de enseñanza teórica o práctica.

Aun en los casos de continuación, de los mismos o diferentes estudios que se vengan cursando, con los correspondientes al segundo ciclo, en la misma o diferente Universidad, con o sin complementos de formación, la obtención del título oficial de Licenciado o Ingeniero exigirá la superación de un mínimo de 300 créditos, salvo en el caso de obtención de los títulos de Licenciado en Medicina o Arquitecto, en cuyos supuestos se exigirá la superación del mínimo de créditos previstos en las respectivas directrices generales propias. En el caso de que como consecuencia del itinerario curricular seguido por el alumno éste no obtuviera tales créditos, las Universidades determinarán los contenidos formativos distribuidos en el número de créditos necesarios para alcanzar los anteriormente exigidos.»

6. Apartado 3 del artículo 6.º

«3. Los planes de estudio que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias de título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas las correspondencias a que se refieren los párrafos segundo y tercero del artículo 2.º, 7.»

7. Artículo 7.º

«Artículo 7. Contenido de las enseñanzas.

1. Los contenidos de los planes de estudio, tanto de primero como de segundo ciclo, se ordenarán distinguiendo entre:

a) Materias troncales, según se definen en el artículo 2.º, apartado 4, de este Real Decreto.

b) Materias determinadas discrecionalmente por la Universidad en sus planes de estudio. A su vez, en estas materias podrá distinguirse entre:

1.º Materias obligatorias: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá dentro del correspondiente plan de estudios como obligatorias para el alumno.

2.º Materias optativas: Libremente establecidas por cada Universidad, que las incluirá en el correspondiente plan de estudios para que el alumno escoja entre las mismas. Cada materia optativa deberá tener una carga lectiva en créditos suficiente para garantizar la impartición de contenidos relevantes, sin repetir los ya incluidos en las materias troncales o en las obligatorias.

Tanto la denominación como el contenido de las materias obligatorias y optativas responderán a criterios científicos.

En el primer ciclo de las enseñanzas de primero y segundo ciclo a que se refiere el artículo 4.º, al menos un 15 por 100 del número de créditos de las materias obligatorias u optativas deberán reservarse para materias de carácter complementario o instrumental no específicas de la titulación de que se trate.

c) Materias de libre elección por el estudiante en orden a la flexible configuración de su currículum: La Universidad incluirá en el plan de estudios un porcentaje en créditos sobre la carga lectiva total del mismo que el estudiante aplicará a las cargas materias, seminarios u otras actividades académicas que libremente escoja entre las ofertadas por la propia Universidad o por otra Universidad con la que establezca el convenio oportuno.

A tales efectos, las Universidades deberán determinar, al comienzo de cada curso académico, la relación de materias, seminarios y demás actividades académicas que constituyan el objeto de la libre elección del estudiante, pudiendo, en función de su capacidad docente, limitar el número de plazas que se oferten.

En ningún caso podrán ser objeto de libre elección aquellas materias o actividades académicas de contenido idéntico o muy similar al de las materias propias ya cursadas de la titulación correspondiente, ni aquellas otras materias que puedan estar sujetas a prerrequisitos o incompatibilidades.

2. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán además a las siguientes previsiones:

a) La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata del primer ciclo y del 25 por 100 si se trata del segundo ciclo.

Salvo casos excepcionales verificados por el Consejo de Universidades, los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior no podrán ser incrementados por las Universidades, al elaborar los planes de estudio, por encima del 15 por 100 de la carga lectiva troncal por ciclo o del 25 por 100 de la carga lectiva de cada materia. En estos casos excepcionales y en función de los aumentos porcentuales, se podrán producir adiciones en los descriptores que integran el contenido de las citadas materias.

b) El porcentaje de créditos para la libre configuración de su currículum por el estudiante no podrá ser inferior al 10 por 100 de la carga lectiva global del plan de estudios conducente a la obtención del título oficial de que se trate.

c) Todas las materias de un plan de estudios deberán vincularse a una o varias áreas de conocimiento de las establecidas al amparo del Real Decreto 1888/1984, de 26 de septiembre, con arreglo a los siguientes criterios:

1.º La vinculación se determinará en las directrices generales propias de título para las materias troncales, que sólo podrán ser impartidas por Profesores de las correspondientes áreas de conocimiento.

2.º Los planes de estudios que aprueben las Universidades establecerán para todas las demás materias obligatorias u optativas que los integren su vinculación a las áreas de conocimiento establecidas al amparo del Real Decreto citado o a las que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre. Esta vinculación deberá ser coherente con la asignación de materias a áreas efectuada en las directrices generales propias del conjunto de títulos oficiales universitarios. Excepcionalmente, y mientras no exista profesorado del área de conocimiento que corresponda, las Universidades podrán transitoriamente autorizar a Profesores de un área de conocimiento a impartir materias vinculadas a otras áreas pertenecientes a un mismo Departamento.

3.º En el supuesto de desdoblamiento de las materias troncales en asignaturas, los descriptores correspondientes a estas últimas deberán reproducir los establecidos para las materias troncales por las directrices generales propias, sin perjuicio de las adiciones en los descriptores a que se refiere el apartado a) anterior.

Asimismo, deberá mantenerse la asignación de cada asignatura desdoblada a todas las áreas de conocimiento a las que se adscriben las correspondientes materias troncales en las directrices generales propias, sin perjuicio de que las Universidades, en su plan anual docente, puedan adscribir la docencia concreta de las materias troncales o de las asignaturas en que, en su caso, se desdoblen a una o varias de las citadas áreas de conocimiento.

d) Los planes de estudio aprobados por las Universidades deberán estructurarse, homologarse y ser puestos en práctica atendiendo a la necesaria coherencia formativa para alcanzar los objetivos a que se refiere el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 8.»

8. Párrafo 1.º del apartado 2 del artículo 9:

«1. Relación de las materias que lo constituyen, distinguiendo entre las materias troncales y las no troncales, y dentro de éstas y, en su caso, entre las obligatorias y optativas para el alumno.

Para todas ellas se efectuará una breve descripción de su contenido; se fijarán los créditos correspondientes, precisando los que sean de aplicación a la enseñanza teórica, enseñanza práctica o sus equivalentes; se especificará el área o áreas de conocimiento a las que se vinculan las materias no troncales, y se determinará, en su caso, la ordenación temporal en el aprendizaje, fijando secuencias entre materias o conjunto de ellas.

Cuando la Universidad entienda que la formación básica y global del primer ciclo, a que se refiere el artículo 3.2, exige la superación de un determinado porcentaje o número de créditos, podrá considerar que la superación de dicho porcentaje o número de créditos, referido en todo caso a un conjunto de materias troncales y obligatorias, constituye un requisito necesario para cursar el segundo ciclo.»

9. Párrafo 7.º, que se introduce en el apartado 2 del artículo 9:

«7. Determinación, en todo caso, de la carga lectiva total del plan de estudios. Esta carga lectiva global no deberá exceder de la cifra que resulte de incrementar en un 15 por 100 la carga lectiva mínima fijada en las directrices propias de la titulación de que se trate. Se exceptúan de este límite las titulaciones de enseñanzas técnicas y de las enseñanzas de sólo segundo ciclo, en relación con las cuales podrá alcanzar un máximo de setenta y cinco créditos por año académico.

No obstante, el Consejo de Universidades, con carácter excepcional y a la vista de la justificación aportada, podrá homologar el plan de estudios con una carga lectiva superior a la establecida en este punto.»

10. Párrafo 1.º del apartado 2 del artículo 11:

«1.º Los planes de estudio remitidos a homologación del Consejo de Universidades podrán incluir una relación de materias optativas a impartir por las Universidades, cuya oferta académica anual podrá ser modificada durante el período de vigencia temporal del correspondiente plan de estudios. Caso de producirse dicha modificación, habrá de ser anunciada al comienzo del correspondiente curso académico, durante el cual la nueva relación de materias optativas no podrá ser nuevamente modificada.»

11. Párrafo 3.º del artículo 11:

«3.º Los planes de estudio conducentes a títulos oficiales, modificados total o parcialmente, se extinguirán, salvo casos excepcionales apreciados por la correspondiente Universidad, temporalmente, curso por curso. Una vez extinguido cada curso, se efectuarán cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes. Agotadas por los alumnos estas convocatorias sin que hubieran superado las pruebas, quienes deseen continuar los estudios deberán seguirlos por los nuevos planes, mediante la adaptación o, en su caso, convalidación que la correspondiente Universidad determine.

En todo caso, los alumnos que vinieran cursando el plan de estudios antiguo podrán optar por completar su currículum directamente a través del nuevo plan resultante, a cuyo fin el nuevo plan que aprueben las Universidades deberá incluir las necesarias previsiones sobre los mecanismos de convalidación y/o adaptación al mismo por parte de estos alumnos.»

12. Disposición final segunda:

«Segunda.–A propuesta del Consejo de Universidades se incorporan en el anexo I de este Real Decreto los criterios generales acordados por dicho Consejo, al amparo del artículo 32 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, a los que habrán de ajustarse las Universidades en materia de adaptación o convalidación de estudios superiores cursados en centros universitarios españoles o extranjeros.

Las unidades básicas de adaptación de estudios parciales serán la "materia troncal", la "asignatura" y el "crédito".

La unidad básica de convalidación será la asignatura, teniendo en cuenta el nivel de conocimientos, identidad de contenidos y carga lectiva.

Las asignaturas adaptadas o convalidadas se considerarán superadas, a todos los efectos, y por tanto no susceptibles de nuevo examen.»

13. Anexo I:

«Uno. Estudios universitarios españoles.

Las Universidades se ajustarán para la adaptación o convalidación de estudios cursados en centros españoles a los siguientes criterios generales:

1. Entre estudios conducentes a un mismo título oficial:

Se procederá a la adaptación de:

a) En todo caso, el primer ciclo completo de las enseñanzas universitarias de dos ciclos.

b) Las materias troncales totalmente superadas en el centro de procedencia.

c) Cuando la materia troncal no haya sido superada en su totalidad en los centros de procedencia, se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

d) En el caso de asignaturas obligatorias u optativas de universidad se podrá realizar la adaptación por asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

Las materias y asignaturas adaptadas figurarán con esta denominación en el expediente de la Universidad de destino que, a la hora de admitir una certificación, deberá hacer constar las asignaturas o materias que son adaptadas y, a solicitud del interesado, librar certificación de las calificaciones que consten en el documento oficial de la Universidad de procedencia.

e) Se adaptarán los créditos de libre elección cursados por el alumno en la Universidad de procedencia.

2. En los estudios conducentes a distintos títulos oficiales serán convalidables aquellas asignaturas cuyo contenido y carga lectiva sean equivalentes.

3. El Consejo de Universidades, a propuesta de las Universidades y en aplicación de los anteriores criterios, podrá establecer tablas básicas de adaptación entre los mismos estudios universitarios y, siempre que sea posible, tablas básicas de convalización de asignaturas entre distintos estudios universitarios, indicando materias y asignaturas.

4. A fin de homogeneizar las calificaciones de las distintas Universidades se establece, a todos los efectos, la siguiente tabla de equivalencias:

Suspenso: 0; aprobado: 1; notable: 2; sobresaliente: 3; Matrícula de Honor: 4.

5. Cuando sea necesario hacer una ponderación de dichas calificaciones se efectuará siguiendo el criterio siguiente: Suma de los créditos superados multiplicados cada uno de ellos por el valor de la calificación que corresponda, a partir de la tabla de equivalencias del apartado anterior, y dividido por el número de créditos totales de la enseñanza correspondiente.

A estos efectos las asignaturas convalidadas tendrán una equivalencia de 1; para las asignaturas adaptadas se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia y el reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

Dos. Estudios universitarios extranjeros.

1. Serán susceptibles de convalidación las asignaturas cursadas en el extranjero cuando el contenido y carga lectiva sean equivalentes y concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Estudios cursados parcialmente en la misma enseñanza. Las Universidades deberán exigir la constatación de que el interesado no tiene cursados los estudios completos para la obtención del correspondiente título en el país de origen.

b) Estudios totales de los que la homologación del título correspondiente haya sido denegada por el Ministerio de Educación y Ciencia y se indique expresamente la posibilidad de convalidación de estudios parciales.

2. Para los estudiantes que no sean nacionales de Estados que tengan como lengua oficial el castellano las Universidades podrán establecer las pruebas de idiomas que consideren pertinentes.»

Artículo segundo.

Los Reales Decretos que se relacionan en el anexo del presente Real Decreto mantendrán su vigencia, salvo los apartados 1 de las directrices segundas de sus respectivos anexos, que quedan redactados todos ellos de la siguiente forma:

«Segunda. 1. Los Planes de estudio que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primero y segundo ciclo, con una duración total entre cuatro y cinco años y una duración de dos a tres años en el primer ciclo y de dos años en el segundo, sin perjuicio, en este último caso, de la excepcionalidad prevista en el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3.º del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre. Los distintos planes de estudio conducentes a la obtención del título oficial al que se refiere el presente Real Decreto determinarán, en créditos, la carga lectiva global que, en ningún caso, será inferior a 300 créditos, ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primero y segundo ciclo permite el Real Decreto 1497/1987. En ningún caso el mínimo de créditos de cada ciclo será inferior a 120 créditos.»

Artículo tercero.

El Real Decreto 1417/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Medicina y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél mantendrá su vigencia, salvo la directriz segunda del anexo, apartados 3, que queda suprimido, y 4, que pasa a ser el 3 y se modifica, quedando redactado en la forma siguiente:

«3. Las Universidades establecerán en sus planes de estudio las correspondencias extraordinarias del crédito necesarias para garantizar la formación prevista en la Directiva comunitaria a que se refiere la directriz primera, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 7.º del artículo 2.º del Real Decreto 1497/1987. A estos efectos especificarán las horas que los alumnos deben dedicar, de acuerdo con la oportuna programación docente, al aprendizaje de la asistencia clínica en instituciones sanitarias en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, modificado por los Reales Decretos 644/1988, de 3 de junio, y 1652/1991, de 11 de octubre.»

Artículo cuarto.

El Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Odontología y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, mantendrá su vigencia, salvo el apartado 2 de la directriz primera del anexo, que se modifica, quedando redactado en la forma siguiente:

«2. Las Universidades establecerán en sus planes de estudio las correspondencias extraordinarias del crédito necesarias para garantizar la formación prevista en la Directiva comunitaria 78/687/CEE, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 7. del artículo 2. del Real Decreto 1497/1987. A estos efectos especificarán las horas que los alumnos deben dedicar, de acuerdo con la oportuna programación docente, al aprendizaje de la asistencia clínica en instituciones sanitarias, en el marco de lo dispuesto por el Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, modificado por los Reales Decretos 644/1988, de 3 de junio, y 1652/1991, de 11 de octubre.»

Artículo quinto.

El Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Farmacia y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél mantendrá su vigencia, salvo la directriz segunda del anexo, cuyo párrafo segundo del apartado 1 se suprime y su apartado 2 se modifica, quedando redactado en la forma siguiente:

«2. Las Universidades establecerán en sus planes de estudio, en los que se incluirán las estancias (prácticas de formación) que figuran en la relación de materias troncales, las correspondencias extraordinarias del crédito necesarias para garantizar la formación prevista en la Directiva comunitaria a que se refiere la directriz primera, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 7.º del artículo 2.º del Real Decreto 1497/1987.»

Artículo sexto.

Uno. El Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre, modificado por el Real Decreto 1667/1990, de 20 de diciembre, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Enfermería y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél mantendrá su vigencia, salvo la directriz segunda del anexo, que queda redactada como sigue:

«Segunda. 1. Los planes de estudios que aprueben las Universidades deberán articularse como enseñanzas de primer ciclo, con una duración de tres años, de acuerdo con la opción prevista en la Directiva 77/453/CEE, modificada por la 89/595/CEE. Los distintos planes de estudios conducentes a la obtención del título oficial de Diplomado en Enfermería determinarán, en créditos, la carga lectiva total, que no podrá ser inferior a 205 ni superior al máximo de créditos que para los estudios de primer ciclo permite el Real Decreto 1497/1987.»

Dos. Se incluye el área de conocimiento «Personalidad, evaluación y tratamiento psicológico» en la materia tronal «Ciencias psicosociales aplicadas», del anexo al Real Decreto a que se refiere el párrafo primero del apartado uno anterior.

Artículo séptimo.

El Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Veterinaria y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, mantendrá su vigencia, salvo la directriz segunda del anexo, cuyo apartado 3, se suprime, y el apartado 2, queda modificado y redactado como sigue:

«2. Las Universidades establecerán en sus planes de estudio, en los que se incluirán las estancias (prácticas de formación), las correspondencias extraordinarias del crédito necesarias para garantizar la formación prevista en la Directiva comunitaria a que se refiere la directriz primera, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 7.º del artículo 2.º del Real Decreto 1497/1987.»

Artículo octavo.

El Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, por el que se establece el título universitario oficial de Arquitecto y se aprueban las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a la obtención de aquél, mantendrá su vigencia, salvo la directriz segunda del anexo, cuyo párrafo primero del apartado 2, se suprime.

Disposición adicional única.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la materia en el Derecho comunitario derivado.

Disposición transitoria primera.

1. Los planes de estudio homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con anterioridad al término de la vigencia temporal de tales planes de estudio, equivalente al número de años de que actualmente consten. Los indicados planes de estudio, una vez homologada la adaptación, se iniciarán en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la citada vigencia, quedando a extinguir el plan de estudios actual, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.º del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre.

2. En el caso de que, transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologada la adaptación del correspondiente plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno para su aprobación, con carácter provisional, la correspondiente adaptación a las previsiones del presente Real Decreto del referido plan de estudios.

3. En el supuesto de planes de estudios correspondientes a titulaciones que deban adaptarse a Directivas comunitarias, y que hayan sido homologados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, las Universidades, antes del comienzo del curso 1994-1995, deberán proceder a establecer en dichos planes las correspondencias extraordinarias del crédito, conforme a lo establecido en el apartado 7.º del artículo 2.º del Real Decreto 1497/1987, en la redacción dada por el artículo primero del presente Real Decreto, y en las correspondientes directrices generales propias. La adaptación de dichos planes a las restantes modificaciones, introducidas en el presente Real Decreto, se realizará de acuerdo con lo establecido el apartado 1 anterior.

Disposición transitoria segunda.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, se aplaza por un año, a partir de la publicación del presente Real Decreto, la aplicación de lo previsto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera, apartado 1, del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en el caso de planes de estudios no homologados y cuyas directrices generales propias fueron publicadas en los años 1990 y 1991.

Disposición final única.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y tendrá efectos en las homologaciones de planes de estudio desde el día 28 de junio de 1993.

Dado en Madrid a 10 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Educación y Ciencia,

GUSTAVO SUÁREZ PERTIERRA

ANEXO

1. Real Decreto 1413/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Física y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

2. Real Decreto 1415/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Geología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

3. Real Decreto 1416/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Matemáticas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

4. Real Decreto 1421/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Administración y Dirección de Empresas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

5. Real Decreto 1423/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

6. Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Derecho y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

7. Real Decreto 1425/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Economía y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

8. Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Psicología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

9. Real Decreto 1430/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Sociología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

10. Real Decreto 1432/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Bellas Artes y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

11. Real Decreto 1433/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Alemana y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

12. Real Decreto 1434/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Arabe y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

13. Real Decreto 1435/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Catalana y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

14. Real Decreto 1436/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Clásica y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

15. Real Decreto 1437/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Eslava y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

16. Real Decreto 1438/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Francesa y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

17. Real Decreto 1439/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Gallega y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

18. Real Decreto 1440/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Hebrea y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

19. Real Decreto 1441/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Hispánica y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

20. Real Decreto 1442/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Inglesa y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

21. Real Decreto 1443/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Italiana y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

22. Real Decreto 1444/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Portuguesa y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

23. Real Decreto 1445/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Románica y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

24. Real Decreto 1446/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filología Vasca y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

25. Real Decreto 1447/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Geografía y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

26. Real Decreto 1448/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Historia y las directricess generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

27. Real Decreto 1449/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Historia del Arte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

28. Real Decreto 1451/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Agrónomo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

29. Real Decreto 1456/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Montes y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

30. Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero en Informática y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

31. Real Decreto 1467/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Filosofía y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

32. Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Biología y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

33. Real Decreto 1381/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias del Mar y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

34. Real Decreto 1385/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Traducción e Interpretación y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

35. Real Decreto 1386/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

36. Real Decreto 1421/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Telecomunicación y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

37. Real Decreto 1423/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Minas y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

38. Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

39. Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Aeronáutico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

40. Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Comunicación Audiovisual y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

41. Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Periodismo y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

42. Real Decreto 436/1992, de 30 de abril, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Química y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

43. Real Decreto 913/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Humanidades y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

44. Real Decreto 915/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Pedagogía y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

45. Real Decreto 921/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Industrial y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

46. Real Decreto 922/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Naval y Oceánico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

47. Real Decreto 923/1992, de 17 de julio, por el que se establece el título universitario oficial de Ingeniero Químico y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.

48. Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre, por el que se establece el título universitario oficial de Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del mismo.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/06/1994
  • Fecha de publicación: 11/06/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 12/06/1994
  • Efectos, en las Homologaciones, desde el 28 de junio de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición transitoria primera.1 y se suprime el párrafo Octavo del Preambulo, por Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1996-26155).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 141, de 14 de junio de 1994 (Ref. BOE-A-1994-13490).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 4/1993, de 14 de enero (Ref. BOE-A-1994-2776).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1670/1993, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-25360).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 923/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-20370).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 922/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-20369).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 921/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-20368).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 915/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-20362).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 913/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1992-20360).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 436/1992, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1992-10016).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1428/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24677).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1427/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24676).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1426/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24675).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24674).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1423/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24672).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1421/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24670).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1386/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24112).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1385/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24111).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1384/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24110).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1381/1991, de 30 de agosto (Ref. BOE-A-1991-24058).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 387/1991, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7718).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1467/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27920).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1466/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27919).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1464/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27917).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1459/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27912).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1456/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27909).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1449/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27902).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1448/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27901).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1447/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27900).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1446/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27899).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1445/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27898).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1444/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27897).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1443/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27896).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1442/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27895).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1441/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27894).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1440/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27893).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1439/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27892).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1438/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27891).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1437/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27890).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1436/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27889).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1435/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27888).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1434/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27887).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1433/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27886).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1432/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27885).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1430/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27883).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1428/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27881).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1425/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27878).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1424/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27877).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1423/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27876).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1421/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27874).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1418/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27871).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1416/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27869).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1415/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27868).
    • directriz segunda del anexo del Real Decreto 1413/1990, de 26 de octubre (Ref. BOE-A-1990-27866).
    • arts. 2, 3, 5, 6, 7, 9, 11, disposición final 2 y Anexo I del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-1987-27707).
Materias
  • Planes de estudios
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