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Documento BOE-A-1992-22637

Orden de 7 de octubre de 1992 por la que se establecen las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias especificas del concurso para provisión de puestos de trabajo en Centros públicos de Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria y Educación General Básica.

Publicado en:
«BOE» núm. 243, de 9 de octubre de 1992, páginas 34281 a 34282 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1992-22637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1992/10/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 5. del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (<Boletín Oficial del Estado> del 20), en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre (<Boletín Oficial del Estado> del 22), por el que se regula la provisión de puestos de trabajo en Centros públicos de Preescolar, Educación General Básica y Educación Especial, establece que <por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, acordada conjuntamente con los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas con competencias educativas, con anterioridad a la convocatoria del concurso, se establecerán las normas generales de procedimiento a que deben atenerse las convocatorias específicas que realicen y resuelvan las Administraciones Públicas>.

Por ello el Ministerio de Educación y Ciencia, con el acuerdo mayoritario de los Organos de Gobierno de las Comunidades Autónomas que ejercen competencias educativas, ha tenido a bien disponer:

Primero.-La presente Orden será de aplicación a los concursos que para la provisión de los puestos de trabajo en Centros públicos de Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica y Educación Especial, que, de acuerdo con el Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, se convoquen a partir del curso 1992-1993.

Segundo.-El Ministerio de Educación y Ciencia y los Organos convocantes de las Comunidades Autónomas con competencias educativas publicarán en el <Boletín Oficial del Estado> y en los respectivos diarios oficiales de las Comunidades Autónomas, con anterioridad a las fechas de comienzo de los plazos de presentación de instancias, las respectivas convocatorias específicas de los concursos.

Las Administraciones educativas convocantes harán públicas en sus respectivos boletines oficiales simultáneamente con las convocatorias las relaciones de Centros existentes en cada una de ellas en el momento de realizarse la convocatoria.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 295/1988, de 25 de marzo, <Boletín Oficial del Estado> de 4 de abril, en las relaciones de Centros correspondientes a la convocatoria del Ministerio de Educación y Ciencia se incluirán los Centros docentes públicos de Educación Infantil, Preescolar, Educación Primaria, Educación General Básica y Educación Especial, cuyo titular es el Ministerio de Defensa.

Tercero.-Cada convocatoria comprenderá las siguientes:

Convocatoria para que los Maestros con destino definitivo en un Centro afectado por la supresión o modificación del puesto de trabajo que venían desempeñando y los adscritos a un puesto para el que no están habilitados según lo dispuesto en los artículos 6. y 17 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar la adscripción a otro puesto del mismo Centro.

Se incluirán igualmente en esta convocatoria, en su caso, los criterios y procedimientos de adscripción que las Administraciones con competencias plenas en materia de educación pudieran establecer para facilitar la movilidad de otros Profesores en su Centro de destino.

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren comprendidos en el supuesto a que alude la disposición transitoria undécima del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan solicitar puesto de trabajo para el que estuvieren habilitados dentro de la zona a que pertenece el Centro del que son definitivos.

Convocatoria para que los Maestros que se encuentren en alguno de los supuestos a que aluden el artículo 18 y disposiciones transitorias primera a quinta, ambas inclusive, del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, puedan ejercer el derecho a obtener destino en una localidad o zona determinada.

Convocatoria del concurso previsto en el artículo 3. del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en la nueva redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Cuarto.-El orden en que van relacionadas las convocatorias implica una prelación en la adjudicación de vacantes y resultas en favor de los participantes en cada una de ellas. De tal forma que no puede adjudicarse puesto a un Maestro que participe en una de las convocatorias si existe solicitante en la anterior con derecho.

Quinto.-Es compatible la concurrencia simultánea, de asistir a derecho, a dos o más convocatorias, utilizando una única instancia. Las peticiones se atenderán con la prelación indicada en la norma anterior y, una vez obtenido destino, no se tendrán en cuenta las restantes peticiones.

Sexto.-Las vacantes a proveer se harán públicas en el <Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia>, y en los respectivos boletines oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes, previamente a la resolución de las mencionadas convocatorias, conforme determina el artículo 7. del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, en su nueva redacción dada por el también Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre.

Las vacantes serán incrementadas con las que resulten de la resolución de todas las convocatorias.

Todas las vacantes y resultas a que se hace referencia en esta norma deben corresponder a puestos de trabajo cuyo funcionamiento se encuentre previsto en la planificación escolar.

Séptimo.-Es requisito imprescindible para solicitar un puesto determinado en cualquiera de las convocatorias el hallarse habilitado para el desempeño del mismo.

Octavo.-En las convocatorias para puestos ubicados en Comunidades Autónomas cuya lengua propia tenga el carácter de Oficial se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas.

Noveno.-El plazo de presentación de instancias para todas las convocatorias será de quince días hábiles y comenzará a computarse a partir del día 22 de octubre y terminará el día 7 de noviembre de 1992, ambos inclusive.

Para participar en cuaquiera de las convocatorias los Maestros habrán de cumplimentar una única instancia que dirigirán, bien a la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, o bien al Organo correspondiente de la Comunidad Autónoma convocante, según el ámbito de gestión al que pertenezca el Centro desde el que participan.

En todo caso las instancias podrán presentarse en el Registro General del Ministerio de Educación y Ciencia, en sus Direcciones Provinciales, en los Servicios de los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas convocantes o en cualquiera de las dependencias a la que alude el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las peticiones se harán a Centro concreto y/o localidad. En este último caso se adjudicará el primer Centro de la localidad, con vacante o resulta, en el mismo orden en que aparecen anunciados. El número de peticiones que cada participante puede incluir en su solicitud no podrá exceder de 300.

Décimo.-Es compatible la concurrencia simultánea a cualquiera de las convocatorias que lleven a cabo el Ministerio de Educación y Ciencia y los Organos convocantes de las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia de educación y, dentro de las mismas, a cualquiera de los puestos anaunciados, siempre que se esté habilitado para ello, formulando solicitud, en cualquier caso, en única instancia.

Undécimo.-Aun cuando se concurse a puestos de trabajo de diferentes Organos convocantes solamente podrá adjudicarse un único destino.

Duodécimo.-Salvo la prevista en el primer párrafo del número tercero, en la que regirán los criterios que las Administraciones educativas determinen en sus respectivas convocatorias, las demás se resolverán atendiendo el baremo de méritos establecido en los artículos 21 al 27 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, si bien, en lo que respecta a la resolución de la convocatoria para el ejercicio del derecho preferente, habrá de tenerse en cuenta la previsión contenida en el último párrafo del artículo 18 del referido Real Decreto en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1664/1991, de 8 de noviembre. La adjudicación de puestos se realizará, en todo caso, con arreglo a las peticiones y a los méritos de los concursantes.

Decimotercero.-Los méritos previstos en los apartados e) y f) alegados por los concursantes serán valorados, atendiendo al baremo que como anexo a la presente se acompaña, por una Comisión compuesta como mínimo por cuatro niembros designados por la autoridad convocante.

Decimocuarto.-Todas las condiciones que se exijan en las convocatorias y los méritos que aleguen los concursantes han de tenerse cumplidos o reconocidos en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias y se acreditarán documentalmente con la solicitud de participación.

Los servicios a valorar por los apartados a), b), c) y d) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, son los que se acrediten por los interesados hasta el día de finalización del plazo de presentación de instancias.

El cómputo de los servicios prestados en Centros o puestos singulares clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño, o de zona de actuación educativa preferente, a que se refiere el apartado b) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio, comenzará conforme prevé la disposición final primera a partir del curso 1990-1991. El cómputo de los prestados en Centros y puestos singulares clasificados con posterioridad como tales comenzará a partir de la publicación de la clasificación.

Decimoquinto.-El Ministerio de Educación y Ciencia o el correspondiente Organo convocante de las Comunidades Autónomas, si procede, adjudicarán destino definitivo a los Maestros que, estando obligados a concursar, no lo obtuvieran en función de sus peticiones.

Decimosexto.-El Ministerio de Educación y Ciencia y las correspondientes Administraciones Educativas publicarán la resolución provisional de las convocatorias y establecerán los correspondientes plazos de reclamaciones y desistimientos.

Decimoséptimo.-Las resoluciones provisional y definitiva de las convocatorias se publicarán en el <Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia> y en los respectivos boletines oficiales de las Comunidades Autónomas convocantes.

Decimoctavo.-Los destinos adjudicados en las resoluciones definitivas de las convocatorias aludidas en el número tercero de la presente Orden serán irrenunciables.

Decimonoveno.-Los Maestros que mediante estas convocatorias obtengan destino definitivo en un ámbito de gestión distinto al de su puesto de origen percibirán sus retribuciones de acuerdo con las normas retributivas correspondientes al ámbito de su nuevo destino.

Vigésimo.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 7 de octubre de 1992.

PEREZ RUBALCABA

Ilmo. Sr. Director general de Personal y Servicios.

ANEXO

Baremo de formación

(Apartado e) del artículo 21 del Real Decreto 895/1989)

1. Por la asistencia a cursos de formación permanente del profesorado (entendidos en sus distintas modalidades: Grupos de trabajo, seminarios, grupos de formación en Centros, cursillos, etc.), convocados por las Administraciones públicas con competencias educativas y Organismos dependientes o las Universidades:

De veinte a cincuenta horas: 0,25 puntos.

De cincuenta y una a cien horas: 0,50 puntos.

Más de cien horas: 1 punto.

2. Por participar en calidad de ponente, Profesor, o dirigir, coordinar o tutorar cursos de formación permanente (entendidos como se señala en el punto anterior), convocados por los Organos centrales o periféricos de las Administraciones con competencias o por las Universidades:

De cinco a diez horas: 0,25 puntos.

De once a treinta horas: 0,50 puntos.

Más de treinta horas: 1 punto.

Por este baremo de formación se puede otorgar hasta un máximo de 2 puntos.

Baremo de titulaciones

(Apartado f), artículo 21 del Real Decreto 895/1989)

1. Por el título de Diplomado Universitario, o por haber superado tres cursos completos de Licenciatura:

1 punto.

2. Por el título de Licenciado:

1,50 puntos.

3. Por el título de Doctor:

2 puntos.

Por este baremo de titulaciones se puede otorgar hasta un máximo de 2 puntos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 07/10/1992
  • Fecha de publicación: 09/10/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 09/10/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCION de erratas en BOE núm. 249, de 16 de octubre de 1992 (Ref. BOE-A-1992-23132).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 5 del Real Decreto 895/1989, de 14 de julio (Ref. BOE-A-1989-17201).
  • CITA:
Materias
  • Centros de enseñanza
  • Comunidades Autónomas
  • Cuerpo de Maestros
  • Educación Especial
  • Educación General Básica
  • Educación Infantil
  • Educación Preescolar
  • Educación Primaria
  • Enseñanza
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Oposiciones y concursos
  • Profesorado

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