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Documento BOE-A-1992-1569

Orden de 30 de diciembre de 1991, sobre el Registro Mercantil Central.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 24 de enero de 1992, páginas 2324 a 2326 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-1992-1569
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1991/12/30/(3)

TEXTO ORIGINAL

AUNQUE LAS FUNCIONES DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL SE DETERMINARON EN EL REAL DECRETO 1597/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, DETERMINADOS ASPECTOS INTERNOS DE SU FUNCIONAMIENTO QUEDARON PENDIENTES DE UNA REGULACION POSTERIOR. LA DISPOSICION FINAL SEXTA DEL CITADO REGLAMENTO AUTORIZA POR ELLO AL MINISTRO DE JUSTICIA PARA ELABORAR LA ORDENANZA DEL REGIMEN INTERNO DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA EN MAS DE UN AÑO DE FUNCIONAMIENTO DE ESTE REGISTRO HA PUESTO DE MANIFIESTO LA CONVENIENCIA DE PUNTUALIZAR NORMATIVAMENTE ALGUNAS OTRAS CUESTIONES RELATIVAS AL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL QUE NO SE REFIEREN ESTRICTAMENTE A SU FUNCIONAMIENTO INTERNO, CUESTION QUE SE ABORDA AHORA EN BASE A LA DISPOSICION FINAL SEPTIMA DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, QUE AUTORIZA AL MINISTRO DE JUSTICIA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO DE ESE REGLAMENTO. POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 347 DEL REGLAMENTO CITADO ENCOMIENDA AL MINISTRO DE JUSTICIA LA DETERMINACION DEL MODO EN QUE HA DE PARTICIPAR EL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES EN EL RESULTADO ECONOMICO DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, CON EL FIN DE ASEGURAR UN PERMANENTE NIVEL TECNOLOGICO QUE PERMITA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DEL EXPRESADO REGISTRO; ESTA MATERIA, QUE COMPLETA EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, SE ABORDA IGUALMENTE EN LA PRESENTE ORDEN, REGULANDOSE EN LA DISPOSICION ADICIONAL.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO,

ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. MODO DE LLEVAR EL REGISTRO . CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 345.1 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL FUNCIONARA MEDIANTE PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS EN TODO LO REFERENTE AL ARCHIVO Y TRATAMIENTO DE DATOS, SIN PERJUICIO DE LA DOCUMENTACION DE DETERMINADAS ACTUACIONES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTA DISPOSICION.

ART. 2. COPIAS DE SEGURIDAD .

1. DIARIAMENTE SE PROCEDERA A ELABORAR DOS COPIAS DE SEGURIDAD DE LOS DATOS QUE SE INCORPOREN AL ORDENADOR, Y QUE SE DEPOSITARAN EN LUGARES DISTINTOS Y DE LA MAXIMA SEGURIDAD.

2.

SEMANALMENTE, O ANTES, SI POR EL VOLUMEN DE DATOS EL REGISTRADOR LO CONSIDERASE OPORTUNO, SE OBTENDRAN DOS COPIAS DE SEGURIDAD DE TODOS LOS DATOS Y PROGRAMAS EXISTENTES HASTA EL MOMENTO, QUE SE DEPOSITARAN Y CONSERVARAN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR.

CAPITULO II

SECCION DE DENOMINACIONES

SECCION PRIMERA: MODALIDADES DE INCORPORACION

ART. 3. RESERVAS TEMPORALES . 1.

LAS RESERVAS TEMPORALES DE DENOMINACIONES SE INCORPORARAN EL MISMO DIA EN QUE SE EXPIDA CERTIFICACION DE QUE NO FIGURA REGISTRADA LA DENOMINACION DE QUE SE TRATE.

2. AL REALIZAR LA INCORPORACION SE HARA CONSTAR, ADEMAS DE LA DENOMINACION MISMA, LA FECHA Y EL NUMERO DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA Y DE SU CORRESPONDIENTE SOLICITUD, Y EL NOMBRE Y APELLIDOS, O RAZON SOCIAL, DEL SOLICITANTE Y DE LA PERSONA A CUYO FAVOR SE EXPIDIO LA CERTIFICACION.

ART. 4. INCORPORACION DEFINITIVA . LAS DENOMINACIONES SE INCORPORARAN AL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL CON CARACTER DEFINITIVO EN VIRTUD DE COMUNICACION DE LOS REGISTROS MERCANTILES, EN LA QUE SE HARA CONSTAR EL NUMERO DE LA CERTIFICACION EXPEDIDA.

ART. 5. INCORPORACION DE DENOMINACIONES DE ENTIDADES NO INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO MERCANTIL . 1. LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 361 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL PODRAN PEDIR LA INCORPORACION DE SU DENOMINACION MEDIANTE SOLICITUD POR DUPLICADO, AJUSTADA A MODELO OFICIAL, BAJO LA FIRMA DE LA PERSONA A QUIEN CORRESPONDA LA REPRESENTACION DE LA ENTIDAD INTERESADA LEGITIMADA NOTARIALMENTE. SE ACOMPAÑARA CERTIFICACION DEL REGISTRO PUBLICO DONDE FIGURE INSCRITA, EN LA QUE CONSTE SU DENOMINACION, LA VIGENCIA DE LA INSCRIPCION Y LA DEL CARGO DE LA PERSONA QUE FIRMA LA SOLICITUD.

2. SI NO EXISTIESE REGISTRADA NINGUNA DENOMINACION IDENTICA A LA SOLICITADA, SE INCORPORARA SIN MAS TRAMITE, DEVOLVIENDO UNO DE LOS EJEMPLARES DE LA SOLICITUD AL INTERESADO O PRESENTANTE CON NOTA DE LA OPERACION, Y ARCHIVANDO EL OTRO JUNTO CON LA CERTIFICACION APORTADA. EN EL ORDENADOR QUEDARA REFERENCIA A LA NATURALEZA DE LA ENTIDAD CUYA DENOMINACION SE INCORPORA.

ART. 6. INCORPORACION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN . 1. LA SOLICITUD DE INCORPORACION DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN, ESPECIFICAS Y GENERICAS, SE PRESENTARA, POR TRIPLICADO, BAJO LA FIRMA DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO REGULADOR. SI NO EXISTIESE OBSTACULO PARA ELLO, SE PROCEDERA, SIN MAS TRAMITE, A REALIZARLA DEJANDO CONSTANCIA EN EL ORDENADOR DE LA NATURALEZA DE LA DENOMINACION INCORPORADA.

2. DE LOS EJEMPLARES DE LA SOLICITUD SE DEVOLVERAN, UNO AL CONSEJO REGULADOR, OTRO A LA DIRECCION GENERAL DE PROTECCION ALIMENTARIA DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, CON LA NOTA DE HABERSE PRACTICADO LA INCORPORACION, ARCHIVANDOSE EL TERCERO JUNTO CON LA DOCUMENTACION QUE SE HUBIERA APORTADO.

SECCION SEGUNDA: COMPOSICION DE LAS DENOMINACIONES

ART. 7. SIGNOS DE LA DENOMINACION . PODRAN UTILIZARSE LOS PARENTESIS Y COMILLAS EN LA COMPOSICION DE LA DENOMINACION, PERO SE CONSIDERARA QUE EXISTE IDENTIDAD CON IGUAL DENOMINACION EN QUE NO SE INCLUYAN TALES SIGNOS.

ART. 8. UTILIZACION DE INICIALES . SERAN ADMISIBLES LAS DENOMINACIONES INTEGRADAS EN TODO O EN PARTE POR INICIALES, SIEMPRE QUE FIGUREN ANTES DE LAS ABREVIATURAS INDICATIVAS DE LA FORMA SOCIAL Y NO COINCIDAN CON ALGUNA DE ESTAS.

ART. 9. EXPRESION DE FORMAS SOCIALES . NO SE ADMITIRAN LAS DENOMINACIONES EN LAS QUE SE INCLUYAN PALABRAS INDICADORAS DE UN TIPO SOCIAL DIFERENTE AL DE LA SOCIEDAD O ENTIDAD QUE SE PRETENDA CONSTITUIR, O CUYA DENOMINACION VAYA A SER MODIFICADA, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LO PERMITAN LAS NORMAS SOBRE FORMACION DE LAS DENOMINACIONES O RAZONES SOCIALES, O QUE PUEDA A ERROR O CONFUSION SOBRE EL TIPO.

SECCION TERCERA: FUNCIONAMIENTO DE LA SECCION

DE DENOMINACIONES

ART. 10.

CALIFICACION DEL REGISTRADOR . 1. A LOS EFECTOS DE CONSIDERAR IDENTICAS A OTRAS REGISTRADAS LAS DENOMINACIONES SOLICITADAS, EL REGISTRADOR NO TENDRA EN CUENTA LA UNION O DIVISION DE PALABRAS DE UNA DENOMINACION QUE YA CONSTE EN EL REGISTRO.

2. CUANDO LA DENOMINACION SOLICITADA SEA TRADUCCION DE OTRA QUE YA CONSTE EN EL REGISTRO, SOLO SE CONSIDERARA QUE EXISTE IDENTIDAD CUANDO, A JUICIO DEL REGISTRADOR, SE DE NOTORIA SEMEJANZA FONETICA ENTRE AMBAS O SOCIALMENTE SE CONSIDEREN IGUALES.

3. LOS TERMINOS O EXPRESIONES GENERICAS O ACCESORIAS, A QUE SE REFIERE LA REGLA 2. DEL ARTICULO 373.1 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, SERAN APRECIADOS POR EL REGISTRADOR TENIENDO EN CUENTA SU EFECTO DIFERENCIADOR Y SU USO GENERALIZADO. UNA RELACION DE LOS MISMOS ESTARA A DISPOSICION DEL PUBLICO EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL Y EN TODOS LOS REGISTROS MERCANTILES.

ART. 11. CONTENIDO Y TRAMITACION DE LA SOLICITUD . 1. LAS SOLICITUDES PARA LA EXPEDICION DE CERTIFICACIONES DE LA SECCION DE DENOMINACIONES EXPRESARAN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

1. EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL SOLICITANTE.

2. EL NOMBRE Y APELLIDOS DEL INTERESADO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 378 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.

3. LA DENOMINACION O DENOMINACIONES SOLICITADAS, HASTA UN NUMERO DE TRES, EXPRESADAS EN LETRAS MAYUSCULAS.

4. LA FORMA SOCIAL O TIPO LEGAL DE LA ENTIDAD DE QUE SE TRATE O SU ABREVIATURA.

5. LA FECHA Y LA FIRMA DEL SOLICITANTE O INTERESADO.

2. PRESENTADA LA SOLICITUD, EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL LA SELLARA Y CONSIGNARA EN LA MISMA LA FECHA Y NUMERO DE ENTRADA, ENTREGANDO AL SOLICITANTE UN RECIBO DE LA PRESENTACION EN EL QUE CONSTEN LOS EXPRESADOS DATOS.

ART. 12. CONTENIDO DE LAS CERTIFICACIONES . 1. LAS CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LA SECCION DE DENOMINACIONES CONTENDRAN, NECESARIAMENTE, LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1. NUMERO DE LA CERTIFICACION, QUE SERA CORRELATIVO DENTRO DE CADA AÑO NATURAL.

2. NOMBRE Y APELLIDOS, O RAZON SOCIAL, DE LA PERSONA O ENTIDAD A CUYO FAVOR SE EXPIDE.

3. NUMERO Y FECHA DE LA SOLICITUD PRESENTADA.

4. LA EXPRESION DE QUE FIGURA, O NO, REGISTRADA LA DENOMINACION A QUE LA CERTIFICACION SE REFIERA.

5. LA FECHA DE EXPEDICION, EL SELLO Y LA FIRMA DEL REGISTRADOR.

2. LAS CERTIFICACIONES NEGATIVAS EXPRESARAN, ADEMAS, QUE LA DENOMINACION SOLICITADA QUEDA RESERVADA DURANTE EL PLAZO DE QUINCE MESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 377.1 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, ASI COMO LA ADVERTENCIA DEL PLAZO DE VIGENCIA DE DOS MESES A LOS EFECTOS DE OTORGAMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE ESCRITURA, CONFORME AL ARTICULO 379.1 DEL MISMO REGLAMENTO.

ART. 13. NOTAS SIMPLES . 1. PODRAN SOLICITARSE NOTAS SIMPLES DEL CONTENIDO DE LA SECCION DE DENOMINACIONES, QUE, SALVO CAUSA JUSTIFICADA, SE EXPEDIRAN EN EL MISMO MOMENTO EN QUE SE PRESENTE LA SOLICITUD, Y QUE SE LIMITARAN A EXPRESAR SI LA DENOMINACION A QUE SE REFIERE FIGURA O NO REGISTRADA.

2. LA EXPEDICION DE NOTA SIMPLE EN EL SENTIDO DE NO FIGURAR REGISTRADA UNA DENOMINACION NO PREJUZGARA EL CONTENIDO DE LA CERTIFICACION QUE, SOBRE LA MISMA DENOMINACION, SE SOLICITE AL REGISTRO.

ART. 14. MODIFICACIONES EN LA CERTIFICACION . 1. UNA VEZ EXPEDIDA LA CERTIFICACION, Y ANTES DE SU PROTOCOLIZACION, PODRAN SOLICITARSE UNICAMENTE LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES:

A) LA RECTIFICACION DE ERRORES MECANOGRAFICOS.

B) LA MODIFICACION DE LA FORMA SOCIAL INICIALMENTE SOLICITADA.

C) LAS RELATIVAS AL BENEFICIARIO QUE NO SUPONGAN PROPIAMENTE SUSTITUCION DEL MISMO.

NO IMPLICA SUSTITUCION DEL BENEFICIARIO LA MODIFICACION DEL NOMBRE PROPIO, LA SUSTITUCION DE LA PERSONA QUE OSTENTE CARGO O REPRESENTACION POR LA SOCIEDAD QUE ADMINISTRA O REPRESENTA O DE LA SOCIEDAD MATRIZ O DOMINANTE POR LA FILIAL O DOMINADA, O VICEVERSA.

EN TODOS LOS CASOS DEBERA ACOMPAÑARSE LA PRIMITIVA CERTIFICACION. LA NUEVA QUE SE EXPIDA NO SUPONDRA ALTERACION DE LOS PLAZOS INICIALES DE RESERVA.

2. UNA VEZ PROTOCOLIZADA UNA CERTIFICACION, NO PODRA SER SUSTITUIDA POR OTRA. ART. 15. DUPLICADOS DE CERTIFICACIONES . 1. SI LA PERSONA A CUYO FAVOR SE HUBIESE EXPEDIDO LA CERTIFICACION NEGATIVA PRETENDIESE OBTENER UN DUPLICADO ALEGANDO PERDIDA O DESTRUCCION DEL ORIGINAL, DEBERA PUBLICAR ESTE HECHO EN LA SECCION DE ANUNCIOS Y AVISOS LEGALES DEL BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. EL NUMERO Y FECHA DE LA PUBLICACION SE HARAN CONSTAR EN LA SOLICITUD.

2. TRANSCURRIDOS QUINCE DIAS DESDE LA PUBLICACION SIN QUE SE HUBIESE ALEGADO OPOSICION POR PERSONA ALGUNA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, EL REGISTRADOR EXPEDIRA EL DUPLICADO EN EL QUE CONSTARA SU CARACTER DE TAL Y LA FECHA DE LA PUBLICACION.

3. LA PERSONA A CUYO FAVOR SE EXPIDIO LA CERTIFICACION SERA RESPONSABLE DE LOS DAÑOS QUE PUDIERAN ORIGINARSE POR EL USO INADECUADO DEL ORIGINAL, SI POSTERIORMENTE APARECIESE.

ART. 16. RENOVACION DE CERTIFICACIONES CADUCADAS . 1. PARA LA EXPEDICION DE NUEVA CERTIFICACION POR HABER TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DOS MESES PREVISTO EN EL ARTICULO 379.1 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, DEBERA ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD, EL ORIGINAL DE LA CERTIFICACION CADUCADA. SI SE ALEGASE LA PERDIDA O DESTRUCCION DEL MISMO, DEBERA CUMPLIRSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 15 DE ESTA ORDEN.

2. SI UNA CERTIFICACION DEBIERA SER RENOVADA O MODIFICADA EN ALGUNA DE SUS ESPECIFICACIONES Y NO FUESE POSIBLE ACOMPAÑAR EL ORIGINAL POR HABERSE INCORPORADO A UN PROTOCOLO, EL NOTARIO DARA FE DE ESTA CIRCUNSTANCIA EXPRESANDO SU CAUSA, MEDIANTE TESTIMONIO DE LA CERTIFICACION ORIGINAL, EN EL QUE CONSTE LA FECHA Y NUMERO DE PROTOCOLO CORRESPONDIENTE A LA ESCRITURA DE QUE SE TRATE.

ART.

17. COMUNICACIONES INFORMATICAS . EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL PODRA PROPORCIONAL LAS NOTAS INFORMATIVAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 346 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL A TRAVES DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACION INFORMATICOS.

LOS TITULARES DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, PODRAN CELEBRAR CONTRATOS CON PARTICULARES, INSTITUCIONES, ORGANISMOS, ENTIDADES Y SOCIEDADES DE CAPITAL PUBLICO O PRIVADO PARA LA DISTRIBUCION DE LA PUBLICIDAD FORMAL DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL A TRAVES DE PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS.

SI TALES PERSONAS, FISICAS O JURIDICAS, TRANSMITEN LA INFORMACION A TERCEROS, DEBERAN EXPRESAR QUE SU ORIGEN ES EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, Y QUE QUEDA A SALVO EL CONTENIDO DE LOS ASIENTOS REGISTRALES.

SECCION CUARTA: CANCELACIONES

ART. 18. CANCELACION DE DENOMINACIONES DEFINITIVAS . 1. LAS DENOMINACIONES INCORPORADAS CON CARACTER DEFINITIVO SOLO SE CANCELARAN EN VIRTUD DE RESOLUCION JUDICIAL FIRME, O EN LOS CASOS DE DISOLUCION O CAMBIO DE DENOMINACION DE LA SOCIEDAD O ENTIDAD CORRESPONDIENTE.

2. EN LOS SUPUESTOS DE RESOLUCION JUDICIAL, EL REGISTRADOR CANCELARA LA DENOMINACION DE QUE SE TRATE UNA VEZ REALIZADA LA PUBLICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 382.1 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.

3. EN LOS SUPUESTOS DE DISOLUCION O CAMBIO VOLUNTARIO DE DENOMINACION, LA CANCELACION SE PRACTICARA DE OFICIO, TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA FECHA EN QUE SE HUBIERA PRACTICADO EN EL REGISTRO MERCANTIL EL CORRESPONDIENTE ASIENTO DE CAMBIO DE DENOMINACION O DE CIERRE DE LA HOJA REGISTRAL.

ART.

19. CANCELACION DE RESERVAS TEMPORALES . LAS DENOMINACIONES INCORPORADAS CON CARACTER TEMPORAL SE CANCELARAN DE OFICIO POR EL REGISTRADOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU VENCIMIENTO, O EN SU CASO, AL DE SU PRORROGA.

ART. 20.

LISTADO DE CANCELACIONES . EL REGISTRADOR FIRMARA, EL MISMO DIA, UN LISTADO DE LAS DENOMINACIONES QUE SE CANCELEN, CON EXPRESION DE LA CAUSA DE LA CANCELACION, Y QUE QUEDARA ARCHIVADO DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO.

CAPITULO III

TRATAMIENTO DE LOS DATOS A PUBLICAR EN EL BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL

ART. 21. INCORPORACION DE DATOS . 1. UNA VEZ RECIBIDOS EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL LOS SOPORTES REMITIDOS POR LOS REGISTROS MERCANTILES CON LOS DATOS PREVISTOS REGLAMENTARIAMENTE, SE PROCEDERA A SU VERIFICACION, TRATAMIENTO, Y, SI NO HUBIESE OBSTACULO PARA ELLO, POSTERIOR INCORPORACION AL ORDENADOR.

2. LOS SOPORTES SE CONSERVARAN HASTA QUE TRANSCURRAN QUINCE DIAS, CONTADOS DESDE LA PUBLICACION DE SUS DATOS EN EL BOLETIN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, SE DEVOLVERAN A LOS REMITENTES.

ART. 22. OBSTACULOS PARA LA INCORPORACION . SOLO SERAN OBSTACULOS QUE IMPIDAN LA INCORPORACION DE LOS DATOS REMITIDOS, LA IMPOSIBILIDAD DE LEER EL SOPORTE QUE LOS CONTENGA, LA OMISION DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, EL ERROR MATERIAL PUESTO DE MANIFIESTO AL CRUZARLOS CON LOS EXISTENTES EN EL ORDENADOR, Y LA FALTA DE ENVIO DE SOPORTES ANTERIORES.

ART. 23.

RECTIFICACION DE ERRORES . PARA RECTIFICAR LOS POSIBLES ERRORES EXISTENTES EN LOS DATOS INTRODUCIDOS EN EL ORDENADOR, ANTES DE SU PUBLICACION, SERA NECESARIA DECISION ESCRITA DEL REGISTRADOR MERCANTIL CENTRAL, EN LA QUE DEBERA EXPRESARSE LA PREVIA CONFORMIDAD DEL REGISTRADOR PROVINCIAL EN CUYO REGISTRO FIGURE INSCRITA LA PERSONA O ENTIDAD A QUE LOS DATOS SE REFIERAN.

ART. 24. PUBLICACION DE DATOS . 1. DIARIAMENTE, SALVO CAUSA JUSTIFICADA, EL REGISTRADOR MERCANTIL CENTRAL ENTREGARA EL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO UN SOPORTE INFORMATICO QUE CONTENGA LOS DATOS REMITIDOS POR LOS REGISTROS MERCANTILES PARA SU PUBLICACION. DICHO SOPORTE TENDRA UNA IDENTIFICACION INDIVIDUALIZADA, QUE SE CONSIGNARA EN EL ACTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 390.2 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. LA MISMA ACTA SE EXTENDERA PARA CONSIGNAR LA DEVOLUCION DE LOS SOPORTES AL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, UNA VEZ REALIZADA LA PUBLICACION.

2. EN EL ORDENADOR DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL SE HARA REFERENCIA A LA FECHA DEL BOLETIN EN QUE SE HAYA PUBLICADO CADA DATO.

ART. 25. SUBSANACION DE ERRORES EN LA PUBLICACION . 1. PARA SUBSANAR LOS ERRORES ADVERTIDOS EN LA PUBLICACION, EL REGISTRO MERCANTIL DEL QUE PROCEDAN LOS DATOS REMITIRA AL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, EN SOPORTE INFORMATICO, LA RECTIFICACION CORRESPONDIENTE, EN LA QUE SE HARA REFERENCIA AL DATO ERRONEAMENTE PUBLICADO, AL NUMERO DE BOLETIN EN EL QUE SE HIZO LA PUBLICACION INCORRECTA, Y AL NUMERO DE REFERENCIA DE LA MISMA.

2. SI EL ERROR HUBIERA SIDO ADVERTIDO POR EL INTERESADO, LO HARA CONSTAR ASI, POR ESCRITO, ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PROVINCIAL DEL QUE PROCEDAN LOS DATOS PUBLICADOS, Y ESTE LLEVARA A CABO LA RECTIFICACION EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL NO PODRA ALTERAR LOS DATOS REMITIDOS POR LOS REGISTROS MERCANTILES SIN LA PREVIA CONFORMIDAD DE ESTOS, LIMITANDOSE A SU PREPARACION PARA LA ENTREGA AL ORGANISMO EDITOR DEL BOLETIN.

4. QUEDA A SALVO LA FORMA DE SUBSANACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 392.2 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL.

ART. 26. REMISION DE LOS FONDOS DEVENGADOS POR LA PUBLICACION . 1. LOS REGISTROS MERCANTILES PROVINCIALES REMITIRAN JUNTO CON CADA SOPORTE INFORMATICO O DENTRO DE LOS ULTIMOS DIEZ DIAS DE CADA MES EL IMPORTE DE LA PUBLICACION QUE HAYA DE REALIZARSE DE LOS DATOS REMITIDOS. CUANDO EL IMPORTE SE REMITA GLOBALMENTE, SE ACOMPAÑARA ESCRITO INDICANDO A QUE DATOS REMITIDOS SE REFIRE.

2. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 391.2 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL SATISFARA AL ORGANISMO EDITOR DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DE CADA MES LA CANTIDADES ADEUDADAS POR LAS PUBLICACIONES REALIZADAS EN EL MES ANTERIOR CON LOS FONDOS QUE LE HUBIERAN SIDO REMITIDOS, EXPRESANDO, EN SU CASO, LA CANTIDADES ADEUDADAS Y EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

3. EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL TRASLADARA A CADA REGISTRO MERCANTIL EL LISTADO DE LAS PUBLICACIONES RALIZADAS, AL EFECTO DE QUE PUEDAN REALIZAR CON LOS INTERESADOS LAS OPORTUNAS LIQUIDACIONES DEFINITIVAS, EXTENDIENDO EN NOMBRE DEL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> LAS CORRESPONDIENTES FACTURAS.

ART. 27. BOLETINES A DISPOSICION DEL PUBLICO . EN CADA REGISTRO MERCANTIL, ASI COMO EN EL REGISTRO CENTRAL, EXISTIRA UNA COLECCION DEL BOLETIN A DISPOSICION DEL PUBLICO PARA SU LIBRE CONSULTA.

CAPITULO IV

PUBLICIDAD FORMAL DE LOS DATOS NO CONTENIDOS EN LA SECCION

DE DENOMINACIONES

ART. 28. NOTA SIMPLE . 1. CUALQUIER PERSONA PODRA SOLICITAR LA EXPEDICION DE NOTA SIMPLE DE LOS DATOS NO CONTENIDOS EN LA SECCION DE DENOMINACIONES EXISTENTES EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LA PETICION SE HARA POR ESCRITO, AJUSTADA A MODELO OFICIAL, UTILIZANDOSE UNO POR CADA SOCIEDAD O ENTIDAD.

B) SE INDICARAN LOS DATOS CONCRETOS A LOS QUE SE REFIERE LA NOTA SOLICITADA, SIN QUE PUEDA SOLICITARSE INFORMACION GENERICA.

C) LAS SOLICITUDES PODRAN PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN EL REGISTRO MERCANTIL, QUE LA REMITIRA INMEDIATAMENTE A AQUEL, POR CORREO O TELECOPIA.

2. LAS SOLICITUDES SE NUMERARAN POR ORDEN DE RECEPCION, SALVO LAS RECIBIDAS POR CORREO O SISTEMA DE TELECOPIA, QUE LO SERAN AL FINAL DEL DIA.

3.

DENTRO DEL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS SE EXPEDIRA LA NOTA SOLICITADA, QUE SE ENTREGARA AL INTERESADO POR EL MISMO PROCEDIMIENTO EN QUE SE SOLICITO.

ART. 29. EXTENSION DE LA NOTA SIMPLE . LA NOTA SIMPLE DE LOS DATOS NO CONTENIDOS EN LA SECCION DE DENOMINACIONES SE LIMITARA A INDICAR:

1. LOS DATOS SOLICITADOS.

2. EL REGISTRO MERCANTIL DONDE SE ENCUENTRA INSCRITA LA SOCIEDAD O ENTIDAD A QUE SE REFIERA.

3. EL BOLETIN EN EL QUE SE HAYAN PUBLICADO.

EN TODO CASO, SE AÑADIRA LA INDICACION DEL CARACTER PURAMENTE INFORMATIVO DE SU CONTENIDO.

CAPITULO V

EL REGISTRADOR MERCANTIL CENTRAL

ART. 30. FUNCIONES . SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE LES ATRIBUYEN EL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL Y LA LEGISLACION HIPOTECARIA, LOS TITULARES DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL TENDRAN LAS SIGUIENTES:

A) EL ESTUDIO, PROPUESTA Y EJECUCION DE TECNICAS QUE MEJOREN EL FUNCIONAMIENTO Y DESARROLLO DEL REGISTRO.

B) LA COLABORACION CON LOS REGISTROS MERCANTILES PARA EL MEJOR FUNCIONAMIENTO DE ESTOS, ASI COMO LA PROPUESTA DE NUEVAS TECNICAS QUE FACILITEN LAS RELACIONES MUTUAS, ESPECIALMENTE EN ORDEN A LA EMISION, RECEPCION, EXAMEN, GRABACION Y PUBLICACION DE DATOS.

C) LA PREPARACION DE LOS SOPORTES INFORMATICOS QUE CONTENGAN LOS DATOS A PUBLICAR EN EL BOLETIN, ASI COMO EL MANTENIMIENTO DE LAS RELACIONES NECESARIAS CON EL ORGANISMO EDITOR.

D) LA PREPARACION, ESTUDIO Y PUBLICIDAD DE LOS DATOS ESTADISTICOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY 12/1989, DE 9 DE MAYO, SOBRE FUNCION DE ESTADISTICA PUBLICA Y LEGISLACION COMPLEMENTARIA.

E) LA DECISION SOBRE LA RENOVACION Y AMPLIACION DE LOS EQUIPOS Y PROGRAMAS INFORMATICOS, QUE SOMETERAN A APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. LA DIRECCION RECABARA INFORME AL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES.

F) LA CONTRATACION DEL PERSONAL NECESARIO Y EL ESTABLECIMIENTO DEL REGIMEN DE TRABAJO Y ASIGNACION DE FUNCIONES DENTRO DEL REGISTRO, LA FIJACION DE RETRIBUCIONES Y LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS RECONOCIDAS EN LAS LEYES REGULADORAS DE LAS RELACIONES LABORALES.

DISPOSICION ADICIONAL

LA PARTICIPACION DEL COLEGIO DE REGISTRADORES EN EL RESULTADO ECONOMICO DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL, CON LA FINALIDAD QUE EXPRESA EL ARTICULO 347 DEL REAL DECRETO 1597/1989, DE 29 DE DICIEMBRE, SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:

1. EL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES PERCIBIRA DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL UN 30 POR 100 DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DESPUES DE DEDUCIR DE LOS INGRESOS TOTALES HABIDOS, EL IMPORTE DE LOS GASTOS QUE SEAN NECESARIOS PARA SU ADECUADO FUNCIONAMIENTO. LOS TITULARES DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL ENTREGARAN TRIMESTRALMENTE EL 50 POR 100 DE ESTE PORCENTAJE, QUE SE DESTINARA AL REEMBOLSO ACTUALIZADO DE LOS GASTOS EFECTUADOS POR EL COLEGIO NACIONAL DE REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE DICHO REGISTRO. EL 50 POR 100 RESTANTE LO DEPOSITARAN TRIMESTRALMENTE PARA LA DOTACION DE UN FONDO DE PREVISION CON EL QUE ATENDER A LAS FUTURAS INVERSIONES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL MANTENIMIENTO DE UN ADECUADO NIVEL TECNOLOGICO Y OPERATIVO EN DICHO REGISTRO. UNA VEZ VERIFICADO EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS EFECTUADOS, EL COLEGIO PERCIBIRA EL 20 POR 100 DE LA PRIMERA CANTIDAD A QUE SE REFIERE ESTE NUMERO.

2. EN EL SUPUESTO DE QUE EL IMPORTE DE LAS INVERSIONES QUE HAYAN DE REALIZARSE EN EL FUTURO EXCEDA DEL FONDO CONSTITUIDO A ESTE EFECTO, EL COLEGIO DE REGISTRADORES SATISFARA EL EXCESO, CON DERECHO A OBTENER SU REEMBOLSO ACTUALIZADO.

MADRID, 30 DE DICIEMBRE DE 1991.

DE LA QUADRA-SALCEDO

Y FERNANDEZ DEL CASTILLO

ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/1991
  • Fecha de publicación: 24/01/1992
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final Septima del Reglamento aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-30592).
  • CITA Ley 12/1989, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-1989-10767).
Materias
  • Colegio de Registradores
  • Cuerpo de Registradores de la Propiedad
  • Registro Mercantil

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