Está Vd. en

Documento BOE-A-1992-12921

Real Decreto 568/1992, de 29 de mayo, por el que se crea la Comisión Nacional del Clima.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 135, de 5 de junio de 1992, páginas 19062 a 19063 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
Referencia:
BOE-A-1992-12921
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1992/05/29/568

TEXTO ORIGINAL

El progreso científico sobre los problemas relacionados con el cambio climático y la creciente sensibilidad social ante cuestiones medioambientales de dimensión internacional han determinado que tanto la Comunidad Europea, como la Organización de Naciones Unidas, hayan desarrollado iniciativas de tipo científico, técnico y socioeconómico, para obtener una evaluación de los aspectos relativos al cambio climático.

Por otro lado, cierto número de países, especialmente industrializados, han elaborado y desarrollado Planes Nacionales del Clima, coherentes con las conclusiones y sugerencias internacionales y adaptados a sus respectivas particularidades organizativas, jurídicas y científicas.

Las importantes implicaciones sociales y económicas derivadas de los cambios climáticos, la necesidad de promover la investigación en este terreno y el cumplimiento de los compromisos con la Comunidad Europea y el resto de las naciones en esta materia, demandan la creación en España de una Comisión Nacional del Clima que, mediante la definición e implantación de un Programa Nacional de Clima, procure coherencia, continuidad y directrices a cuantas actividades relacionadas con estas cuestiones puedan llevarse a cabo, tanto a nivel nacional como internacional.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de mayo de 1992,

DISPONGO:

Artículo 1. 1. Corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a través de la Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente, elaborar, para su aprobación por el Gobierno, el Programa Nacional del Clima.

Este Programa incorporará las previsiones sobre las consecuencias del cambio climático, las estrategias de respuesta y las medidas de limitación y adaptación al mismo, así como los mecanismos para su aplicación por la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, en su ámbito de competencias.

2. Se crea la Comisión Nacional del Clima con la finalidad de colaborar en la elaboración del Programa Nacional del Clima, coordinar y, en su caso, facilitar la coordinación de las actividades realizadas en esta materia con las propias de los Organismos Internacionales, así como asesorar al Gobierno sobre la política referente al cambio de clima y estrategias de respuesta y transmitir la política nacional adoptada.

3. La Comisión Nacional del Clima se adscribe orgánicamente al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 2. La Comisión Nacional del Clima tendrá las siguienes funciones:

a) Colaborar en la elaboración, desarrollo y reforma, en su caso, del Programa Nacional del Clima.

b) Armonizar las actividades del Programa Nacional del Clima con otros Programas y Planes Nacionales que tengan relación con el cambio climático.

c) Proporcionar directrices e información sobre materias de interés para los estudios científicos y de evaluación de impactos en las áreas y sectores afectados.

d) Promover actividades de información, divulgación y formación, relacionadas con el clima y el cambio climático, dirigidas al público en general o a sectores de interés prioritario.

e) Asesorar técnica y científicamente la actividad de las Delegaciones en los Organismos intergubernamentales.

f) Facilitar la coordinación de la posición política y técnica en tales Organismos.

g) Asesorar al Gobierno sobre la política en materia de cambio climático y estrategias de respuesta.

h) Estudiar y proponer, para su adopción por el Gobierno, las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos adquiridos en convenios y protocolos internacionales.

i) Coordinar la elaboración de informes nacionales sobre el cambio climático.

j) Proponer, de acuerdo con las directrices del Gobierno y en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, las actuaciones correspondientes en los sectores afectados por el cambio climático.

Artículo 3. 1. La Comisión Nacional del Clima funcionará en Pleno o en Comisión Permanente, pudiendo constituirse Grupos de Trabajo para desarrollar informes o estudios específicos sobre cuestiones de interés.

2. Podrá incorporarse a los Grupos de Trabajo el personal técnico o especializado que sin ser miembro de la Comisión Nacional del Clima, determine en cada caso el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 4. 1. El Pleno de la Comisión Nacional del Clima estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: El Ministro de Obras Públicas y Transportes.

Vicepresidente primero: El Secretario de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente.

Vicepresidente segundo: El Director general del Instituto Nacional de Meteorología.

Vocales:

Los Directores generales de Relaciones Culturales y Científicas y de Coordinación Técnica Comunitaria, del Ministerio de Asuntos Exte-iores.

El Director general de Planificación, del Ministerio de Economía y Hacienda.

El Director general de Protección Civil, del Ministerio del Interior.

Los Directores generales de Obras Hidráulicas, Costas, Política Ambiental, Instituto Geográfico Nacional y Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

El Director general de Investigación Científica y Técnica, el Secretario general del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, del Ministerio de Educación y Ciencia.

Los Directores generales de la Energía, Industria, Instituto Tecnológico Geominero de España y del Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.

Los Directores generales de los Institutos Nacionales para la Conservación de la Naturaleza y de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, así como el Director general de Producciones y Mercados Agrícolas y el Director del Instituto Español de Oceanografía, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Un representante del Gabinete de la Presidencia del Gobierno.

Secretario: El Subdirector general de Climatología y Aplicaciones Meteorológicas.

2. El Presidente podrá delegar sus funciones en el Vicepresidente primero. La representación de los demás miembros de la Comisión se podrá delegar en cargos dependientes de los mismos que tengan, al menos, categoría de Subdirector general.

3. Los Vicepresidentes sustituirán por su orden al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Artículo 5. El Pleno de la Comisión Nacional del Clima se reunirá, al menos, una vez al año y cuando lo convoque el Presidente.

En la reunión se aprobarán los planes de actuación y el presupuesto asignado a cada proyecto de los definidos en el correspondiente plan.

Artículo 6. 1. La Comisión Permanente estará integrada por los siguientes miembros:

El Presidente.

Los Vicepresidentes.

El Director general de Coordinación Técnica Comunitaria.

El Director general de Planificación.

El Director general de Obras Hidráulicas.

El Director general de Costas.

El Director general de Política Ambiental.

El Secretario general del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico.

El Director general de la Energía.

El Director general de Industria.

El Director general de Producciones y Mercados Agrícolas.

El Secretario.

2.

Son funciones de la Comisión Permanente:

a) Realizar el seguimiento de los acuerdos tomados por el Pleno.

b) Proponer al Pleno la realización de actividades específicas.

c) Solicitar la creación de grupos de trabajo cuando se estime preciso.

d) Fijar el orden del día de las reuniones del Pleno.

Artículo 7. La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sea necesario, previa convocatoria del Presidente.

Artículo 8. La Comisión Nacional del Clima podrá aprobar su norma de funcionamiento, así como el método de trabajo a utilizar por la misma, aplicándose con carácter supletorio lo establecido sobre órganos colegiados en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 9. 1.

La Secretaría se responsabilizará de las tareas técnicas y de gestión necesarias para garantizar el correcto funcionamiento del Pleno y de la Comisión Permanente.

2. Corresponde a la Secretaría coordinar la realización de los estudios e informes oficiales de carácter definitivo o técnico, que precise la Comisión para adoptar sus decisiones.

3. Estas funciones serán desarrolladas a través de los servicios propios del Instituto Nacional de Meteorología.

4. El Secretario de la Comisión Nacional del Clima actuará como tal en las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz pero sin voto.

Dado en Madrid a 29 de mayo de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/05/1992
  • Fecha de publicación: 05/06/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 25/06/1992
  • Fecha de derogación: 19/02/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 177/1998, de 16 de febrero (Ref. BOE-A-1998-3735).
Referencias anteriores
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Comisión Nacional del Clima
  • Ministerio de Obras Públicas y Transportes
  • Organización de la Administración del Estado
  • Secretaría de Estado para las Políticas del Agua y el Medio Ambiente

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid