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Documento BOE-A-1987-27015

Real Decreto 1476/1987, de 2 de octubre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO).

Publicado en:
«BOE» núm. 289, de 3 de diciembre de 1987, páginas 35805 a 35824 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1987-27015
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/10/02/1476

TEXTO ORIGINAL

El artículo 149.1.17 de la Constitución establece la competencia del Estado en materia de Seguridad Social. A su vez, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en sus artículos 10.12 y 18, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias en las materias de asistencia social y Seguridad Social, previendo la disposición transitoria quinta, por lo que se refiere a esta última, los términos en que será asumida la gestión de su régimen económico.

La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, de conformidad con los preceptos citados y de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre —por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios a dicha Comunidad Autónoma— adoptó en su reunión del día 17 de junio de 1987 acuerdo sobre traspaso de las funciones y servicios en materia de asistencia y servicios sociales prestados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitorias segunda y quinta del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de octubre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se aprueba el acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, adoptado con fecha 17 de junio de 1987, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios en materia de asistencia y servicios sociales prestados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, que se transcribe como anexo del presente Real Decreto.

Art. 2.º

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, personal y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resulten del propio acuerdo y de las relaciones anexas.

Art. 3.º

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día 1 de enero de 1988, señalado en el acuerdo de la mencionada Comisión Mixta.

Art. 4.º

Este Real Decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 2 de octubre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JOAQUÍN ALMUNIA AMANN.

ANEXO

Don Juan Soler Ferrer y don Iñaki Goikoetxeta González, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,

CERTIFICAN:

Que en la sesión plenaria de la Comisión, celebrada el día 17 de junio de 1987, se adoptó acuerdo sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios en materia de asistencia y servicios sociales prestados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales, en los términos que a continuación se expresan:

A) Competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Constitución, en el artículo 149, apartado 1.17, y el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en sus artículo 10.12, 18 y disposición transitoria quinta, constituyen las normas que amparan la presente transferencia.

Con arreglo a dichos preceptos constitucionales y estatutarios, la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia en materia de asistencia y servicios sociales de la Seguridad Social, por lo que mediante el presente acuerdo asume los medios personales y materiales precisos para su ejercicio en los términos establecidos en el párrafo tercero del apartado G-1 de este acuerdo.

B) Servicios e Instituciones que se traspasan.

B.1 La Comunidad Autónoma asume, con referencia a su ámbito territorial, las funciones y servicios correspondientes a la asistencia y servicios sociales de la Seguridad Social prestados por el INSERSO.

Asimismo, en iguales términos, asume las funciones y servicios correspondientes a la Administración del Estado y los servicios de la Seguridad Social asociados al Instituto Nacional de Servicios Sociales.

En particular, dentro de los anteriores, se comprenden, entre otros, los siguientes:

a) Las funciones y servicios correspondientes a los Centros y Direcciones Provinciales del INSERSO en el País Vasco, así como los atribuidos a los servicios centrales de dicha Entidad gestora.

b) Las funciones y servicios correspondientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto se refieran a la dirección, organización, vigilancia, tutela e inspección de las funciones y servicios a que se refiere el apartado a).

c) Las funciones y servicios que se prestan a la Entidad gestora, Instituto Nacional de Servicios Sociales, por los servicios de la Seguridad Social.

d) Todas aquellas funciones y servicios que se refieran a los Convenios para la prestación de servicios sociales con Entidades e Instituciones. Desde la fecha de efectividad del traspaso, la Comunidad Autónoma se subroga en los Convenios en vigor.

B.2 Todo ello sin perjuicio de la Alta Inspección y de cuantas otras competencias, funciones y actuaciones corresponden al Estado conforme a la Constitución y a la legislación básica en materia de Seguridad Social.

C) Coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma.

Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, las siguientes funciones:

a) El intercambio de información en materia de servicios sociales de la Seguridad Social, así como el asesoramiento y cooperación con carácter permanente.

Ambas Administraciones se facilitarán mutuamente información presupuestaria y de otra naturaleza sobre el ejercicio de sus respectivas funciones, a efectos estadísticos, siguiendo una metodología normalizada, de forma que quede garantizada su coordinación e integración estadísticas.

b) La elaboración de estudios y proyectos conjuntos, así como la realización de propuestas tendentes al perfeccionamiento de los servicios sociales de la Seguridad Social y la colaboración en acciones programadas de interés general.

c) El desarrollo de los programas de informática de proyección estatal y el acceso a la información derivada de los mismos.

d) La coordinación entre el Consejo General del Instituto Nacional de Servicios Sociales y el órgano de participación previsto en el artículo 18.5 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

e) La suscripción, en su caso, de Convenios que permitan la atención de beneficiarios del País Vasco en los Centros que, por su carácter, se gestionen de forma centralizada.

f) Cualquiera otra que pueda contribuir a la mejor relación y coordinación entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.

D) Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

1. Se traspasan a la Comunidad Autónoma del País Vasco, para la efectividad de las funciones que son objeto de la transferencia, los bienes inmuebles y derechos que se relacionan en el inventario detallado de las relaciones adjuntas números 1.1 y 1.2 con todo lo que en ellos se halle, sin excepción de ningún tipo de bienes. La Comunidad Autónoma del País Vasco asume todas las facultades y derechos que puedan recaer sobre dichos bienes inmuebles, excepto su titularidad, que continuará a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social.

2. Las obras de nueva edificación, así como las de ampliación, que supongan modificación de la estructura externa, sobre inmuebles o terrenos transferidos, realizadas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se integrarán definitivamente en su patrimonio, arbitrándose de mutuo acuerdo las medidas oportunas para que, conforme a la legislación civil e hipotecaria vigentes, se haga efectiva la anterior finalidad. A tal efecto, podrá instrumentarse la celebración de Convenios entre ambas Administraciones que, asimismo, podrán extenderse a la regulación de los procedimientos para la enajenación y gravamen de bienes inmuebles de titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, que en todo caso requerirán del mutuo acuerdo de ambas Administraciones, así como las nuevas adscripciones y permutas entre los servicios transferidos y aquéllos que aún no hayan sido objeto de traspaso y, en general, alcanzar a cuanto convenga al mutuo interés.

3. El régimen a que se refieren los números precedentes se configura como transitorio, hasta tanto se creen las condiciones para la asunción por la Comunidad Autónoma de la plena titularidad de bienes inmuebles de la Seguridad Social adscritos al INSERSO en su territorio.

4. En el plazo de un mes desde la fecha de efectividad de la transferencia, se formalizarán las correspondientes actas de entrega y recepción de mobiliario, equipo y material inventariable.

5. A partir de la fecha de efectividad del traspaso, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume, en los términos previstos en el apartado G, las obligaciones correspondientes a los servicios traspasados, derivadas de contratos, Convenios y otros actos jurídicos.

E) Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

El personal adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en la relación 2.

F) Puestos de trabajo vacantes que se traspasan.

Los puestos de trabajo que se traspasan figuran en la relación 2.

G) Régimen presupuestario.

1. Para la financiación de los servicios traspasados del INSERSO la Comunidad Autónoma del País Vasco dispondrá anualmente del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado cada año para el cálculo del cupo de la Comunidad Autónoma al Estado de acuerdo con la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del coste total en el Estado de los servicios asociados a dicha transferencia.

Se entenderá como coste total la suma de los créditos contenidos en el estado de gastos del presupuesto de la Entidad gestora —Instituto Nacional de Servicios Sociales— más el importe de los créditos presupuestarios de gasto correspondientes a aquellas funciones y servicios prestados por la Administración del Estado y por la Seguridad Social, en relación con los servicios objeto de traspaso.

En tanto no se proceda a una reordenación del sistema público de Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución, que conllevara alteración de la naturaleza jurídica de las prestaciones económicas que hoy gestiona el INSERSO —en cuyo caso, habría que estarse a lo prevenido en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía del País Vasco— los créditos que para atender los gastos derivados de dichas prestaciones figurasen en el presupuesto del INSERSO, se incluirán en el cálculo del coste total a efectos de determinar el importe de los recursos que correspondan a la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Para determinar el importe total de los recursos que corresponden a la Comunidad Autónoma del País Vasco de la base determinada conforme al número anterior, se deducirán sólamente los créditos destinados a financiar los Centros y servicios correspondientes al extinguido Instituto Nacional de Asistencia Social.

3. El coste total de los servicios asociados a la transferencia se considerará financiado por aportaciones del Estado y por cuotas y otros ingresos del sistema de la Seguridad Social, proporcionalmente a lo que una y otra fuente representen en la financiación total del mismo.

A tales efectos, se entenderá por aportaciones del Estado las transferencias realizadas por éste al fondo de estabilización entre regímenes y otras subvenciones estatales, que no respondan a compensaciones de cuotas dejadas de ingresar por sustituciones, bonificaciones, reducciones o exenciones de aquéllas, cualquiera que sea la naturaleza a que ello sea debido.

Por cuotas y otros ingresos distintos a la aportación del Estado se entenderán las cotizaciones de empresarios y trabajadores, compensaciones públicas por las exenciones, bonificaciones o sustituciones de aquéllas, rentas de patrimonio, intereses, dividendos y participaciones o productos de cualquier naturaleza.

4. El importe que resulte a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco —excepción hecha de las amortizaciones imputables al País Vasco—, en la parte que se considere financiada por cuotas y otros ingresos, se pondrá a disposición de dicha Comunidad mediante transferencias mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de los quince primeros días de cada mes.

El resto del citado importe será objeto de minoración en el cálculo inicial del cupo provisional a satisfacer al Estado.

5. El importe total de los créditos por amortizaciones imputables al País Vasco, se obtendrá por aplicación del índice de imputación, mencionado en el número 1, al total estatal.

6. El porcentaje representado por las fuentes de financiación a que se refiere el primer párrafo del número 3 anterior, se obtendrá, para cada año, y con carácter definitivo a partir del estado de ingresos del presupuesto inicial aprobado para la Seguridad Social.

7. Los ingresos procedentes de la participación de los beneficiarios en el coste de los Centros y Servicios que se transfieren, tendrán la consideración de ingresos propios de dichos Centros y Servicios.

8. Una vez liquidado el ejercicio presupuestario, se adecuarán los recursos a favor del País Vasco, aplicando, a los inicialmente asignados, el porcentaje de desviación que en ese ejercicio haya experimentado la ejecución del presupuesto del INSERSO no transferido a la Comunidad Autónoma del País Vasco, respecto a su presupuesto inicial. A los efectos de determinar dicho porcentaje de desviación, no se tomarán en consideración los ingresos por servicios prestados a terceros, que hayan generado créditos a dicho Instituto.

En el supuesto de que la liquidación definitiva del ejercicio no haya sido aprobada con anterioridad al día 1 de junio del ejercicio inmediato siguiente, la adecuación de recursos a que se refiere el párrafo anterior se efectuará con carácter provisional utilizando los datos de la preliquidación disponible en la citada fecha.

Asimismo, y en cuanto se refiere al índice de imputación utilizado para el cálculo provisional del coste total de los servicios transferidos, una vez determinado con carácter definitivo, a tenor de lo revisto en el artículo 55.2 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, se procederá a la oportuna liquidación, por simple sustitución del índice provisional por el definitivo.

9. La regularización resultante de las operaciones liquidatorias anteriores se hará efectiva de una sola vez en los mismos términos y procedimientos que los previstos en el número 4 y en el plazo inmediatamente posterior de pago, en la parte que le sea imputable, que realice la Tesorería General de la Seguridad Social.

10. La Comunidad Autónoma del País Vasco participará, en concepto de anticipos a cuenta de la liquidación, y en el porcentaje señalado en el número 1, de las ampliaciones e incorporaciones de créditos aprobadas en el ejercicio corriente en el presupuesto del INSERSO.

La puesta a disposición, en su caso, de estos créditos se hará también de una sola vez en los mismos términos y procedimientos señalados en el número 4 y en los plazos inmediatamente posteriores de pago de transferencia o cupo, respectivamente.

11. En concordancia con la autonomía presupuestaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los créditos afectos a la misma que se imputen en el presupuesto de la Seguridad Social, se consignarán en el capítulo 4, artículo correspondiente a transferencias a Comunidades Autónomas del presupuesto del INSERSO, por el importe que corresponda a la parte financiada por cuotas y otros ingresos del sistema.

12. La valoración del coste total a nivel estatal, correspondiente a las cargas asumidas en virtud del presente traspaso, en lo que se refiere a los presupuestos de 1987, se recoge en la relación adjunta número 3.

H) Documentación y expedientes de los servicios que se traspasan.

La entrega de los documentos y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la efectividad del presente acuerdo. La resolución de los expedientes que se hallen en tramitación se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre.

I) Fecha de efectividad del traspaso.

Sin perjuicio de la entrada en vigor del Real Decreto aprobatorio del presente acuerdo, los traspasos serán efectivos a partir de 1 de enero de 1988.

Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 17 de junio de 1987.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Juan Soler Ferrer e Iñaki Goicoetxeta González.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/10/1987
  • Fecha de publicación: 03/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Vigencia desde el 1 de enero de 1988.
  • Efectividad del traspaso desde el El 1 de enero de 1988.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-23778).
    • arts. 10 y 18 y disposición transitoria 2 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Ancianos
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Establecimientos residenciales para la Tercera Edad
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • País Vasco
  • Seguridad Social
  • Servicios Sociales de la Seguridad Social
  • Tercera Edad

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