Está Vd. en

Documento BOE-A-1986-8238

Orden de 24 de marzo de 1986 por la que se aprueba la norma de calidad para pepinos destinados al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1986, páginas 11669 a 11671 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-8238
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/24/(12)

TEXTO ORIGINAL

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1.035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE PRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA PEPINOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.

SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.

DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE SANIDAD Y CONSUMO Y DE ECONOMIA Y HACIENDA.

ANEJO UNICO NORMA DE CALIDAD PARA PEPINOS DESTINADOS AL COMERCIO INTERIOR 1.

DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS PEPINOS, FRUTOS PROCEDENTES DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) DE <CUCUMIS SATIVUS L> DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS PEPINOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL Y LOS PEPINILLOS.

2.

OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISITCAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS PEPINOS, DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.

3.

CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, TENIENDO ENCUENTA LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA UNA DE ELLAS Y LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS PEPINOS DEBEN SER:

ENTEROS.

SANOS.

DE ASPECTO FRESCO.

FIRMES.

LIMPIOS, EN PARTICULAR DESPROVISTOS DE TODA IMPUREZA DE TIERRA Y DE RESIDUOS VISIBLES DE PRODUCTOS DE TRATAMIENTO SIN SABOR AMARGO.

EXENTOS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.

EXENTOS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.

LOS PEPINOS DEBEN HABER ALCANZADO UN DESARROLLO SUFICIENTE, PERO CON LAS SEMILLAS TODAVIA TIERNAS.

EL ESTADO DEL PRODUCTO DEBE SER TAL QUE LES PERMITA:

SOPORTAR EL TRANSPORTE Y LA MANIPULACION.

RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.

4.

CLASIFICACION LOS PEPINOS SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:

4.1 CATEGORIA <EXTRA>. LOS PEPINOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE CALIDAD SUPERIOR Y PRESENTAR TODAS LAS CARACTERISTICAS TIPICAS DE LA VARIEDAD. DEBEN:

ESTAR BIEN DESARROLLADOS.

ESTAR BIENFORMADOS Y SER PRACTICAMENTE RECTOS (ALTURA MAXIMA DEL ARCO: 10 MILIMETROS POR CADA CENTIMETRO DE LONGITUD DEL PEPINO).

TENER LA COLORACION TIPICA DE LA VARIEDAD.

ESTAR EXENTOS DE DEFECTOS, INCLUIDAS CUALESQUIERA DEFORMACIONES, ESPECIALMENTE LAS DEBIDAS AL DESARROLLO DE LA SEMILLAS.

4.2 CATEGORIA <I>. LOS PEPINOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD. DEBEN:

HABER ALCANZADO UN DESARROLLO SUFICIENTE.

ESTAR BASTANTE BIEN FORMADOS Y SER PRACTICAMENTE RECTOS (ALTURA MAXIMA DEL ARCO: 10 MILIMETROS POR CADA 10 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL PEPINO).

SE ADMITEN LOS SIGUIENTES DEFECTOS:

UNA LIGERA DEFORMACION, CON EXCLUSION DE LA DEBIDA AL DESARROLLO DE LAS SEMILLAS.

UN LIGERO DEFECTO DE COLORACION, ESPECIALMENTE LA COLORACION CLARA DE LA PARTE DEL PEPINO QUE HA ESTADO EN CONTACTO CON EL SUELO DURANTE EL CRECIMIENTO. LIGEROS DEFECTOS DE EPIDERMIS DEBIDOS AL ROZAMIENTO, A LA MANIPULACION O A LAS BAJAS TEMPERATURAS, A CONDICION DE QUE ESTEN CICATRIZADOS Y NO AFECTEN A LA CONSERVACION DEL PRODUCTO.

4.3 CATEGORIA <II>. LOS PEPINOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE CALIDAD COMERCIAL. DEBEN RESPONDER A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3, PERO PUEDEN PRESENTAR LOS SIGUIENTES DEFECTOS:

DEFORMACIONES DISTINTAS A LAS OCASIONADAS POR UN DESARROLLO AVANZADO DE LAS SEMILLAS.

DEFECTOS DE COLORACION QUE SE EXTIENDAN COMO MAXIMO A UN TERCIO DE LA SUPERFICIE.

(EN EL CASO DE LOS PEPINOS CULTIVADOS EN INVERNADERO, NO SE ADMITEN DEFECTOS IMPORTANTES DE COLORACION EN LA PARTE AFECTADA.) HERIDAS CICATRIZADAS.

LIGEROS DAÑOS CAUSADOS POR EL ROCE O LA MANIPULACION QUE NO AFECTEN SERIAMENTE A LA CONSERVACION DEL PRODUCTO NI A SU VALOR COMERCIAL.

PARA LOS PEPINOS RECTOS O LIGERAMENTE CURVADOS SE ADMITEN TODOS LOS DEFECTOS ANTERIORMENTE INDICADOS.

POR EL CONTRARIO, LOS PEPINOS CURVADOS SOLAMENTE SE ADMITEN SI PRESENTAN LIGEROS DEFECTOS DE COLORACION, CON EXCLUSION DE TODO DEFECTO Y TODA DEFORMACION DISTINTA DE LA CURVATURA.

LOS PEPINOS LIGERAMENTE CURVADOS PUEDEN TENER UNA ALTURA MAXIMA DE ARCO DE 20 MILIMETROS POR CADA 10 CENTIMETROS DE LONGITUD DEL PEPINO. LOS PEPINOS CURVADOS PUEDEN TENER UNA ALTURA DE ARCO SUPERIOR Y DEBEN SER ACONDICIONADOS APARTE.

4.4 CATEGORIA <III>. ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS PEPINOS DE CALIDAD COMERCIAL QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN UNA CATEGORIA SUPERIOR. DEBEN RESPONDER A LAS CARACTERISTICAS PREVISTAS PARA LA CATEGORIA <II OBSTANTE, LOS PEPINOS CURVADOS PUEDEN PRESENTAR TODOS LOS DEFECTOS ADMITIDOS EN LA CATEORIA <II> PARA LOS PEPINOS RECTOS Y LIGERAMENTE CURVADOS.

5.

CALIBRADO EL CALIBRE SE DETERMINARA POR LA MASA DE LOS PEPINOS:

5.1 CATEGORIAS <EXTRA>, <I> Y <II>:

5.1.1 LA MASA MINIMA DE LOS PEPINOS CULTIVADOS AL AIRE LIBRE SE FIJA EN 180 GRAMOS.

LA MASA MINIMA DE LOS PEPINOS FORZADOS EN INVERNADERO O EN CULTIVO PROTEGIDO, SE FIJA EN 250 GRAMOS.

5.1.2 LOS PEPINOS FORZADOS DE INVERNADERO O CULTIVO PROTEGIDO, COMERCIALIZADOS ENTRE EL 1 DE JUNIO Y EL 31 DE AGOSTO, DEBEN TENER:

UNA LONGITUD MINIMA DE 30 CENTIMETROS.

UN DIAMETRO, MEDIDO EN EL PUNTO MEDIO DE SU LONGITUD, COMPRENDIDO ENTRE 4 Y 7 CENTIMETROS.

5.1.3 EL CALIBRADO ES OBLIGATORIO PARA LOS PEPINOS DE LAS CATEGORIAS <EXTRA> Y <I>. EN UN MISMO ENVASE LA DIFERENCIA DE MASA ENTRE LA PIEZA MAS PESADA Y LA MAS LIGERA NO DEBE EXCEDER DE 150 GRAMOS.

5.1.4 LAS DISPOSICIONES ANTERIORMENTE INDICADAS NO SE APLICAN PARA LOS PEPINOS DE TIPO <FRUTO CORTO> 5.2 CATEGORIA <III>. SERAN APLICABLES A LOS PEPINOS CLASIFICADOS EN CATEGORIA <III> LAS DISPOSICIONES PREVISTAS EN EL EPIGRAFE 5.1 CON EXCLUSION DE LO DISPUESTO EN 5.1.1 QUE SE SUSTITUYE POR LO SIGUIENTE:

LA MASA MINIMA DE LOS PEPINOS CULTIVADOS AL AIRE LIBRE SE FIJA EN 150 GRAMOS.

LA MASA MINIMA DE LOS PEPINOS FORZADOS EN INVERNADERO O EN CULTIVO PROTEGIDO SE FIJA EN 150 GRAMOS ENTRE EL 1 DE OCTUBRE Y EL 31 DE MAYO Y EN 250 GRAMOS ENTRE EL 1 DE JUNIO Y EL 30 DE SEPTIEMBRE.

6.

TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y DE CALIBRE EN CADA ENVASE O EN CADA LOTE, CUANDO LOS PEPINOS SON EXPEDIDOS A GRANEL, PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA.

6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD:

6.1.1 CATEGORIA <EXTRA>. 5 POR 100 EN NUMERO DE PEPINOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA 6.1.2 CATEGORIA <I>. 10 POR 100 EN NUMERO DE PEPINOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA <II>.

6.1.3 CATEGORIA <II>. 10 POR 100 EN NUMERO QUE NO RESPONDA A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTOS PARA EL CONSUMO. UN MAXIMO DEL 2 POR 100 EN NUMERO DE PEPINOS PUEDEN PRESENTAR UNA PORCION TERMINAL QUE TENGA SABOR AMARGO.

6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE:

PARA LAS CATEGORIAS <EXTRA>, <I> Y <II>, 10 POR 100 EN NUMERO DE PEPINOS QUE NO RESPONDAN A LAS REGLAS FIJADAS PARA EL CALIBRADO. NO OBSTANTE, ESTA TOLERANCIA SOLO PUEDE APLICARSE A LOS PRODUCTOS CUYAS DIMENSIONES Y MASA SE DESVIEN COMO MAXIMO UN 10 POR 100 DE LOS LIMITES FIJADOS.

PARA LA CATEGORIA <III>, 10 POR 100 EN NUMERO O EN MASA DE PEPINOS QUE NO RESPONDAN A LAS REGLAS FIJADAS PARA EL CALIBRADO.

6.3 ACUMULACION DE TOLERANCIAS. EN CUALQUIER CASO, EL CONJUNTO DE LAS TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE NO PODRA EXCEDER DE:

EL 10 POR 100 PARA LA CATEGORIA <EXTRA>.

EL 15 POR 100 PARA LAS CATEGORIAS <I> Y <II>.

7.

ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD. CADA ENVASE, VEHICULO DE TRANSPORTE O COMPARTIMIENTO DEL VEHICULO DE TRANSPORTE EN EL CASO DE EXPEDICION A GRANEL, DEBEN CONTENER PEPINOS DE LA MISMA VARIEDAD, CATEGORIA COMERCIAL Y CALIBRE, EN SU CASO.

LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEBE SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.

7.2 ACONDICIONAMIENTO. EL ENVASADO ES OBLIGATORIO PARA LOS PEPINOS DE LAS CATEGORIAS <EXTRA> Y <I>.

LOS PEPINOS DEBEN ESTAR SUFICIENTEMENTE APRETADOS EN EL ENVASE PARA EVITAR TODO DAÑO DURANTE EL TRANSPORTE.

LOS PAPELES U OTROS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE, VEHICULO DE TRANSPORTE O COMPARTIMIENTO DEL VEHICULO DE TRANSPORTE, DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y FABRICADOS CON MATERIALES QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PEPINOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SI LLEVARAN MENCIONES IMPRESAS, ESTAS FIGURARAN SOBRE LA CARA EXTERIOR DE FORMA TAL QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO.

LOS PRODUCTOS ACONDICIONADOS DEBEN ESTAR EXENTOS DE TODO CUERPO EXTRAÑO.

LOS ENVASES SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS.

8.

ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO. CUANDO LOS PRODUCTOS SE PRESENTEN ENVASADOS, CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:

8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO. SEGUN LOS CASOS SE INDICARA:

<PEPINOS DE INVERNADERO>.

<PEPINOS DE CULTIVO PROTEGIDO>.

<PEPINOS DE AIRE LIBRE>.

SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR:

<FRUTO CORTO>, EN TODOS LOS CASOS PARA ESTE TIPO DE PEPINOS.

8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES:

CATEGORIA, SEGUIDA, EN SU CASO, DE LA MENCION <PEPINOS CURVADOS> PARA LA CATEGORIA <II>.

CALIBRE, EN SU CASO, EXPRESADO POR LAS MASAS MINIMAS Y MAXIMA DE LOS PEPINOS.

PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES:

ROJO PARA LA CATEGORIA <EXTRA>.

VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.

AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.

BLANCO PARA LA CATEGORPIA <III>.

8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y EN TODO CASO SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR 8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.

8.2 PARA LOS PRODUCTOS DE LAS CATEGORIAS <II> Y <III> EXPEDIDOS A GRANEL (CARGADOS DIRECTAMENTE EN EL MEDIO DE TRANSPORTE) TODAS LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1 DEBEN FIGURAR EN UN DOCUMENTO QUE ACOMPAÑE A LA MERCANCIA.

8.3 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN PEPINOS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.

EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.

EN TODO CASO, ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS, Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.

8.4 PARA SU VENTA AL PUBLICO LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION, PODRAN DISPONER LOS PEPINOS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.

EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO, LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE, EN SU CASO, Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (P.V.P.) DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.

8.5 ROTULACION. EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:

DENOMINACION DEL PRODUCTO.

NUMERO DE ENVASES.

NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.

NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 03/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1986
  • Fecha de derogación: 14/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Frutos y productos hortícolas
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid