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Documento BOE-A-1986-28777

Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1986, páginas 36431 a 36441 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1986-28777
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/10/10/2245

TEXTO ORIGINAL

La disposición finaI primera de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, preceptúa que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, dictará el Reglamento en el plazo de tres meses desde su promulgación. A estos efectos, se ha procedido a su elaboración estructurándolo en cinco títulos.

El título I versa sobre las patentes de invención y consta de cuatro capítulos. El capítulo primero regula la solicitud de patente, entendida ésta como conjunto de documentos necesarios para obtener la protección de esta modalidad de propiedad industrial. En su regulación y en aras de la armonización con otras legislaciones extranjeras, se han tenido muy en cuenta los Reglamentos de ejecución de sus correspondientes leyes y también muy especialmente el Reglamento de ejecución del Convenio de Munich de 5 de octubre de 1973. Convenio al cual se ha adherido nuestro país, y que ha entrado en vigor para España el 1 de octubre de 1986. El capítulo segundo se consagra al procedimiento de concesión de patentes y se divide a su vez en dos secciones; la primera regula el procedimiento general de concesión, hasta el momento, de la emisión del informe sobre el estado de la técnica; la segunda regula el mencionado informe y el resto del procedimiento hasta la concesión de la patente. El capítulo tercero contiene las disposiciones generales sobre procedimiento y termina el título I con el capítulo cuarto en el que se regula detalladamente el certificado de explotación de la patente y se establece el procedimiento administrativo de declaración de caducidad.

Conviene significar que, si bien la Ley prevé un procedimiento especial de concesión de patentes con examen previo, parece oportuno no desarrollarlo en el presente Reglamento puesto que no entrará en vigor como mínimo hasta dentro de cinco años y, además, no será aplicable con carácter general, sino únicamente con respecto a aquellos sectores de la técnica que determine previamente el Gobierno. Por ello resulta preferible regularlo en su momento a la luz de la experiencia adquirida con puesta en práctica del procedimiento general de concesión, con informe sobre el estado de la técnica.

El título se refiere a los modelos de utilidad. La regulación de los modelos de utilidad y, particularmente, el procedimiento de concesión están minuciosamente contemplados en la Ley; el Reglamento se limita a establecer los plazos de tramitación y a exigir, a esta modalidad, salvo excepciones claramente marcadas, los mismos requisitos que los necesarios para obtener una patente de invención. Asimismo, es de destacar que el Reglamento, al igual que hacía el Estatuto de la Propiedad Industria, declara aplicables a los modelos de utilidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley, las disposiciones establecidas para las patentes de invención que no sean incompatibles con la especialidad de los citados modelos de utilidad.

El título III se divide en dos capítulos. El capítulo primero desarrolla todos los aspectos relativos al Registro de patentes y consulta pública de expedientes; por su parte, el capítulo segundo establece el régimen de las transmisiones y su procedimiento de inscripción ante el Registro.

El título IV regula el régimen jurídico de los Agentes de la Propiedad Industrial y establece detenidamente los requisitos de acceso a la profesión, sus relaciones con el Registro del la Propiedad Industrial y las causas de pérdida de condición de Agente. Se regula el importe de la fianza que deben depositar los Agentes de la Propiedad Industrial y se fija ésta en 100.000 pesetas. La fianza que establecía el artículo 278 del Estatuto de 1929, era de 5.000 pesetas, que se ha preferido no actualizar a los valores actuales para que no resultasen cantidades muy elevadas que pudiesen limitar el acceso. El importe mínimo del seguro de responsabilidad civil se ha fijado en 5.000.000 de pesetas, en atención a las importantes responsabilidades que pueden deducirse para estos profesionales en el ejercicio de su labor.

El título V regula las tasas y en primer lugar desarrolla el artículo 162 de la Ley, donde se establece la posibilidad de obtener una patente sin necesidad de satisfacer tasas. Se determina asimismo la forma y para satisfacer las tasas.

El Reglamento finaliza con las disposiciones transitorias, finales y derogatorias. Merece destacarse la disposición transitoria primera, que regula el procedimiento de concesión de las patentes hasta tanto no se implante el informe sobre el estado de la técnica. La razón de ser de esta disposición radica en que el informe sobre el estado de la técnica no entrará en vigor conjuntamente con la Ley, pues la aplicación de las normas relativas al mismo sólo podrá decretarse para las solicitudes de patentes de invención que se presenten a partir del día siguiente en que expire el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la Ley y ello de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la misma.

Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda prevén la posibilidad de presentar las solicitudes de patentes y demás documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos y de crear, en su momento, diversos sistemas de información que faciliten el acceso a los datos que figuran en el Registro de patentes y modelos de utilidad, teniendo en cuenta los avances tecnológicos de la informática y todo ello previa Orden del Ministerio de Industria y Energía a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con eI Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de octubre de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.°

Se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, que figura en el anexo de la presente disposición.

Art. 2.°

El Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 10 de octubre de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria y Energía,

LUIS CARLOS CROISSIER BATISTA

ANEXO
Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes
TÍTULO PRIMERO
De las patentes de Invención
CAPÍTULO PRIMERO
De la solicitud de patente
Artículo 1.º

Para la obtención de una patente de invención deberá formularse la solicitud a que se refiere el artículo 21 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, con sujeción a lo que se determina en los artículos siguientes.

Lugar de presentación
Art. 2.º

1. Las solicitudes de patentes y demás documentos que deban acompañarse a la misma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley, podrán presentarse:

a) Directamente en el Registro de la Propiedad Industrial.

b) En las Direcciones Provinciales de Industria.

c) En las Comunidades Autónomas cuando tengan reconocida la competencia.

2. Las mencionadas solicitudes podrán dirigirse al Registro de la Propiedad Industrial, en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo.

Forma de presentación
Art. 3.°

El Registro de la Propiedad podrá dictar instrucciones estableciendo que las solicitudes de patentes se presenten en impresos normalizados.

Requisitos de la instancia de la solicitud
Art. 4.º

1. La instancia por la que se solicita la patente deberá dirigirse al Director del Registro de la Propiedad Industrial y estar firmada por el solicitante o su representante. En ella deberán figurar los siguientes datos:

a) Que se solicita una patente de invención.

b) Nombre y apellidos o denominación social del solicitante, su nacionalidad y domicilio. Tratándose del nombre de las personas jurídicas, se identificarán por su razón social o de acuerdo con las disposiciones legales por las que se rijan. Las personas físicas deberán hacer constar el número de su documento nacional de identidad.

c) Título de la invención, en el que, sin denominaciones de fantasía y de la manera más clara y concisa posible, aparezca la designación técnica de la invención que deberá ser congruente con las reivindicaciones.

d) La designación del inventor o inventores; en el supuesto de que el solicitante no fuera el inventor o el único inventor, se acompañará una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el derecho a la patente.

e) Relación de documentos que se acompañan a la solicitud.

2. En su caso, la instancia deberá ser completada con los siguientes datos:

a) Nombre y domicilio profesional del Agente de la Propiedad Industrial, si lo hubiera. En este caso, se presentará una autorización que estará firmada por el interesado.

b) En el caso en que se solicite una patente divisionaria o una adición a la patente principal, la indicación del número y fecha de la solicitud de patente de origen o principal.

c) En el supuesto de que se reivindique una prioridad extranjera, deberá contener una declaración al efecto con el número de la solicitud de la patente sobre la que se basa la prioridad, así como eI Estado y la fecha de prioridad reivindicada.

d) Si la invención hubiera sido exhibida en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas, deberá hacerse constar esta circunstancia.

e) Si se solicitara la exención del pago de las tasas, prevista en el artículo 162 de la Ley, deberá mencionarse este extremo.

Contenido de la descripción
Art. 5.º

1. La descripción estará redactada en la forma más concisa y clara posible, sin repeticiones inútiles, y en congruencia con las reivindicaciones.

2. En la misma se indicarán los siguientes datos:

a) El título de la invención tal y como fué redactado en la instancia.

b) La indicación del sector de la técnica al que se refiera la invención.

c) La indicación del estado de la técnica anterior a la fecha de prioridad conocido por el solicitante y que pueda ser útil para la comprensión de la invención y para la elaboración del informe sobre el estado de la técnica, citando en la medida de lo posible, los documentos que sirvan para reflejar el estado de la técnica anterior.

d) Una explicación de la invención, tal y como es caracterizada en las reinvindicaciones que permita la comprensión del problema técnico planteado, así como la solución al mismo, indicándose, en su caso, las ventajas de la invención en relación con el estado de la técnica anterior.

e) Una breve descripción del contenido de los dibujos, si los hubiera.

f) Una exposición detallada de, al menos, un modo de realización de la invención, que podrá ilustrarse con ejemplos y referencias, en su caso, a los dibujos, si los hubiera.

g) La indicación de la manera en que la invención es susceptible de aplicación industrial, a no ser que ello resulte de una manera evidente de la descripción o de la naturaleza de la invención.

3. La descripción deberá ser presentada de la manera y en el orden indicados en el párrafo 2, a menos que, por causa debida a la naturaleza de la invención, una manera o un orden diferente permitan una mejor comprensión y una presentación más concisa.

4. Cuando la invención se refiera a un procedimiento microbiológico, la descripción deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 25, número 1 y número 2, apartados a) y b), de la Ley. Asimismo el solicitante deberá indicar en la descripción, cuál es el nombre de la Institución autorizada donde haya depositado una muestra del cultivo del microorganismo y consignar el número o clave de identificación de dicho microorganismo por la Institución autorizada.

Condiciones para el acceso público a cultivos de microorganismos
Art. 6.°

1. De conformidad con el artículo 25.2 c) de la Ley, el cultivo de microorganismo depositado, será accesible, desde la fecha de publicación de la solicitud de patente, a toda persona que lo solicite y, antes de la fecha mencionada a toda persona que tenga derecho a consultar el expediente de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 de la Ley.

2. La accesibilidad se realizará mediante el envío de una muestra del microorganismo solicitado, siempre y cuando la persona que solicite el acceso al cultivo se comprometa frente al solicitante o titular de la patente:

a) A no comunicar a terceros el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, antes que la solicitud de patente haya sido rechazada o retirada, o sea considerada retirada o que la patente se haya extinguido.

b) A no utilizar el cultivo objeto de la patente o un cultivo derivado de él, más que con fines experimentales hasta la fecha en que la solicitud de patente sea rechazada o retirada, o considerada retirada, o hasta la fecha de la publicación de la mención de la concesión de la patente.

3. Cuando, por cualquier razón, la Institución autorizada no pueda remitir muestras del microorganismo depositado será de aplicación lo dispuesto en el «Tratado de Budapest sobre reconocimiento internacional de depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes de 28 de abril de 1977» y su Reglamento de ejecución.

Forma y contenido de las reivindicaciones
Art. 7.°

1. Las reivindicaciones numeradas correlativamente deberán contener:

a) Un preámbulo indicando la designación del objeto de la invención y las características técnicas necesarias para la definición de los elementos reinvindicados pero que, combinadas entre ellas, forman parte del estado de la técnica.

b) Una parte caracterizadora que exponga las características técnicas que en combinación con las mencionadas en el apartado a) se desea proteger.

2. Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación esencial puede ir seguida de una o varias reinvindicaciones dependientes, haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger.

De igual modo debe procederse cuando la reivindicación esencial va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modas particulares o de realización de la invención.

Art. 8.°

Una misma solicitud puede comprender reivindicaciones independientes que respondan a la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, y en congruencia con lo expresado en el título de la invención. Podrá incluirse en la solicitud:

a) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricación de ese producto y una reivindicación independiente para una utilización de ese producto.

b) Una reivindicación independiente para un procedimiento y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.

c) Una reivindicación independiente para un producto, una reivindicación independiente para un procedimiento concebido especialmente para la fabricacion de ese producto y una reivindicación independiente para un dispositivo o medio especialmente concebido para la puesta en práctica de ese procedimiento.

Dibujos
Art. 9.°

1. La superficie útil de las hojas que contengan los dibujos no debe exceder de 26,2 por 17 centímetros. Las hojas no contendrán marco alrededor de su superficie útil ni alrededor de la superficie utilizada. Los márgenes mínimos serán los siguientes:

Margen superior: 2,5 centímetros.

Margen izquierdo: 2,5 centímetros.

Margen derecho: 1,5 centímetros.

Margen inferior: 1 centímetro.

2. Los dibujos se realizarán de la forma siguiente:

a) Los dibujos deben ser ejecutados en líneas y trazos duraderos, negros, suficientemente densos y entintados, uniformemente espesos y bien delimitados, sin colores.

b) Los cortes se indicarán mediante líneas oblicuas que no impidan una Iectura fácil de los signos de referencia y de las líneas directrices.

c) La escala de los dibujos y la claridad de su ejecución gráfica deberán ser tales que una reproducción fotográfica efectuada con reducción lineal a dos tercios permita distinguir sin dificultad todos los detalles. Cuando, en casos excepcionales, figure la escala de un dibujo deberá presentarse gráficamente.

d) Todas las cifras, letras y signos de referencia que figuren en los dibujos deben ser sencillos y claros. No se podrán utilizar paréntesis, círculos o comillas, en combinación con cifras y letras.

e) Todas las líneas de los dibujos deberán ser, en principio, trazadas con ayuda de instrumentos de dibujos técnico.

f) Los elementos de una misma figura deben guardar la adecuada proporción entre ellos, a menos que una diferencia de proporción sea indispensable para la claridad de la figura.

g) La altura de las cifras y letras no debe ser inferior a 0,32 centímetros. El alfabeto latino y, cuando sea práctica usual, el alfabeto griego deberán ser utilizados cuando figuren letras en los dibujos.

h) Una misma hoja de los dibujos puede contener varias figuras. Cuando unas figuras dibujadas sobre varias tejas estén destinadas a constituir una sola figura del conjunto de ellas, deberán estar dispuestas de forma que la figura del conjunto pueda componerse sin que quede oculta ninguna parte de las figuras situadas en las distintas hojas.

i) Las distintas figuras deben estar dispuestas, con preferencia verticalmente, sobre una o varias hojas, claramente separadas unas de otras pero sin espacios perdidos; cuando las figuras no estén dispuestas verticalmente, deberán presentarse horizontalmente situándose la parte superior de las figuras en el lado izquierdo de la hoja.

j) Las figuras deberán estar numeradas consecutivamente en cifras árabes, independientemente de la numeración de las hojas.

k) Los signos de referencia pueden ser utilizados para los dibujos sólo si figuraran en la descripción y en las reinvindicaciones y viceversa. Los signos de referencia de los mismos elementos deben ser idénticos en toda la solicitud.

l) Los dibujos no deben contener texto alguno, con excepción de breves indicaciones indispensables, tales como «agua», «vapor», «abierto», «cerrado», «corte según AB» y las palabras claves indispensables para su comprensión, en el caso de esquemas de circuitos eléctricos, de diagramas esquemáticos de instalación y de diagramas esquematizando las etapas de un proceso. Estas palabras deben ser colocadas de tal manera que puedan ser sustituidas por su eventual traducción sin que se tape ninguna línea de los dibujos.

3. Los esquemas de etapas de un proceso y los diagramas se consideran como dibujos.

Resumen de la invención
Art. 10.

El resumen a que se refiere el artículo 27 de la Ley tendrá una extensión máxima de ciento cincuenta palabras, deberá indicar el título de la invención y contener una exposición concisa del contenido de la descripción, reivindicaciones y, en su caso, dibujo o dibujos más característicos que deberán situarse separadamente del texto del resumen; asimismo, se podrá indicar la fórmula química que, entre las que figuran en la solicitud de patente, caracterice mejor la invención. El resumen deberá permitir una fácil comprensión del problema técnico planteado, la solución aportada y el uso o usos principales de la invención.

Normas generales relativas a la presentación de los documentos de la solicitud
Art. 11.

1. Las traducciones previstas en los artículos 3 y 13 se consideran como documentos de la solicitud.

2. Los documentos de la solicitud de patente deberán presentarse por triplicado y de tal manera que puedan reproducirse directamente por medios fotográficos, procedimientos eléctricos, offset y microfilme, en un número ilimitado de ejemplares. Las hojas no deberán estar desgarradas, amigadas ni dobladas y sólo deben ser utilizadas por una sola cara.

3. Los documentos de la solicitud de patente deberán figurar en papel flexible, fuerte, blanco, liso, mate y duradero, de formato A4 (29,7 centímetros × 21 centímetros). Cada hoja deberá ser utilizada en sentido vertical, dejando a salvo lo dispuesto en el apartado i) del número 2 del artículo 9.° y en el número 10 del presente artículo.

4. Cada uno de los documentos de la solicitud de patente (instancia, descripción, reivindicaciones, dibujos, resumen) deberá comenzar en una nueva hoja. Todas las hojas de la solicitud estarán unidas de manera tal que puedan pasarse fácilmente en el momento de su consulta, y separarse y unirse de nuevo sin dificultad.

5. Sin perjuicio de lo previsto para los dibujos en el artículo 9.°, los márgenes mínimos deben ser los siguientes:

Margen superior: 2 centímetros.

Margen izquierdo: 2,5 centímetros.

Margen derecho: 2 centímetros.

Margen inferior: 2 centímetros.

El máximo recomendado para los márgenes citados anteriormente es el siguiente:

Margen superior: 4 centímetros.

Margen izquierdo: 4 centímetros.

Margen derecho: 3 centímetros.

Margen inferior: 3 centímetros.

6. Los márgenes de las hojas deben estar totalmente en blanco en el momento de la solicitud de la patente.

7. Todas las hojas de la solicitud de patente deberán estar numeradas correlativamente en cifras árabes. Los números se colocarán en el centro de la parte superior de las hojas, pero no en el mamen superior.

8. Las líneas de cada hoja de la descripción y las reivindicaciones deben, en principio, ser numeradas de cinco en cinco, situándose las cifras en la parte izquierda, a la derecha del margen.

9. La instancia por la que solicita la patente, la descripción, las reivindicaciones y el resumen deberán estar mecanografiados impresos. Unicamente, los símbolos y caracteres gráficos, y las fórmulas químicas o matemáticas podrán estar manuscritas o dibujadas, en caso de necesidad. Para los textos mecanografiados, los espacios entre líneas deben ser de 1, 1/2. Todos los textos deberán estar escritos en caracteres en los que las mayúsculas tengan, al menos, 0,21 centímetros de alto y en color negro e indeleble.

10. La instancia por la que se solicita la patente, la descripción, las reivindicaciones y el resumen no deben contener dibujos. La descripción, las reivindicaciones y el resumen pueden contener fórmulas químicas o matemáticas. La descripción y el resúmen pueden contener cuadros. Las reivindicaciones solamente pueden contener cuadros, si el objeto de tales reivindicaciones lo aconseja. Los cuadros y las fórmulas matemáticas o químicas podrán estar dispuestos horizontalmente en la hoja si no pueden presentarse verticalmente de forma conveniente; las hojas en las que se dispongan horizontalmente los cuadros o las fórmulas matemáticas o químicas deberán presentarse de forma tal que las partes superiores de los cuadros o de las fórmulas se encuentren en el lado izquierdo de la hoja.

11. Las unidades de peso y medida se expresarán según el sistema métrico; si se utiliza otro sistema, deberán también expresarse conforme al sistema métrico. Las temperaturas se expresarán en grados centígrados, si se utilizase otro sistema, deberán expresarse, igualmente, en grados centígrados. Para las demás unidades físicas deberán utilizarse las unidades de la práctica internacional; para las fórmulas matemáticas, los símbolos de uso general, y para las fórmulas químicas, los símbolos, pesos atómicos o fórmulas moleculares utilizados generalmente. En general, sólo deberán utilizarse los términos, signos y símbolos generalmente aceptados en el caso de que se trate.

12. La terminología y los signos de la solicitud de patente deberán ser uniformes.

13. Las hojas deberán estar razonablemente exentas de borraduras y no deberán contener correcciones, tachaduras ni interlineaciones. En casos excepcionales, se podrá autorizar derogaciones a esta regla, a condición de que no se ponga en duda la autenticidad del contenido y de que no perjudiquen las condiciones necesarias para una buena reproducción.

Elementos prohibidos
Art. 12.

La solicitud de patente no debe contener:

a) Elementos o dibujos contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

b) Declaraciones denigratorias relativas a productos o procedimientos de terceros o al mérito o validez de las solicitudes de patentes o patentes de terceros. Las simples comparaciones con el estado de la técnica no serán consideradas en sí mismas como denigrantes.

c) Elementos manifiestamente extraños a la solicitud o superfluos.

Prioridad
Art. 13.

1. La declaración de prioridad prevista en el artículo 29 de la Ley, indicará la fecha de la solicitud anterior, el Estado en el cual o para el cual ha sido efectuada, así como el número que le ha sido atribuido.

2. La fecha y el Estado de la solicitud anterior deberán indicarse en el momento de la solicitud de la patente; el número de la solicitud se indicará antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación.

3. Antes de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación, se acompañará una copia certificada conforme por la Oficina de Origen de la solicitad anterior, con la indicación de su fecha de depósito. Dentro de este mismo plazo deberá presentarse una traducción, al castellano, en el supuesto de que la solicitud originaria no esté redactada en castellano.

4. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos previstos en los números anteriores, la reivindicación del derecho de prioridad no será admitida.

CAPÍTULO II
Del procedimiento de concesión
SECCIÓN PRIMERA: PROCEDIMIENTO GENERAL DE CONCESIÓN
Fecha de presentación
Art. 14.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, será indispensable presentar, para obtener una fecha de presentación de la solicitud de patente, los siguientes documentos:

a) Declaración por la que se solicite la patente que contenga, al menos, la enunciación del título de la invención, los datos de identificación del solicitante con expresión de su nombre y apellidos o denominación social, domicilio y nacionalidad y la firma del solicitante o su representante, en cuyo caso, se identificará con los mismos datos anteriores.

b) Una descripción que puede ser resumida de la invención aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos, completándose en tal caso por el solicitante en el plazo improrrogable de dos meses, siempre que ello no suponga una ampliación del objeto de la protección.

c) Una nota reivindicatoria, formada por una o varias reivindicaciones.

2. Los documentos mencionados en el número anterior deberán presentarse en castellano o, en el supuesto previsto en el artículo 21.5 de la Ley, en el idioma oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente acompañandos de su traducción al castellano.

3. Los funcionarios.encargados de recibir la documentación harán constar la fecha, hora y minutos de la presentación, así como el número del expediente, o número de entrada, en su caso, y verificarán si se acompañan a la solicitud los documentos expresa-dos en la misma.

Se deberá entregar al solicitante un justificante de la presentación.

Admisión a trámite
Art. 15.

1. Dentro de los ocho días siguientes a la recepción en sus oficinas, el Registro de la Propiedad Industrial rechazará de plano, haciendo la correspondiente notificación al interesado, las solicitudes que no contengan los documentos mencionados en el artículo 14 con las características indicadas o respecto de las cuales no hubiera sido abonada la tasa correspondiente, en el plazo anteriormente mencionado.

2. En el caso de que la solicitud sea rechazada, los documentos remitidos serán devueltos al solicitante y la tasa eventualmente abonada le será reembolsada.

Patentes secretas
Art. 16.

1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial pondrá a disposición del Ministerio de Defensa, a los efectos previstos en el artículo 119 de la Ley, todas las solicitudes de patentes presentadas, por si interesan a la Defensa, estableciendo para ello la necesaria coordinación con dicho Ministerio.

2. Antes de que finalice el plazo de dos meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará, según lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley, hasta. cinco meses, la tramitación secreta de la patente si considera que la invención objeto de la misma puede ser de interés para la defensa nacional.

3. El Registro de la Propiedad Industrial notificará la prórroga al solicitante y enviará al Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada para que éste emita informe motivado sobre la tramitación secreta de la solicitud de patente; en caso afirmativo, el Ministerio de Defensa requerirá al Registro de la Propiedad Industrial para que antes de que finalice el plazo de cinco meses, contado desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente, decrete la tramitación secreta de la misma y haga la correspondiente notificación al solicitante.

4. La notificación al solicitante de la tramitación secreta de la solicitud de su patente incluirá la advertencia de los derechos y deberes que le afectan, previstos por la, Ley.

Examen
Art. 17.

1. Admitida a trámite la solicitud, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:

a) Si cumple los requisitos relativos a la representación.

b) Si la instancia, descripción y reivindicaciones se ajustan a lo establecido en los artículos 4 a 12 del presente Reglamento.

c) Si los dibujos a los que se refiere el artículo 9.° y el resumen contemplado en el artículo 10, han sido depositados y guardan las formalidades previstas.

d) Si la designación del inventor cumple lo previsto en los artículos 4.1 d) y el 19 del Reglamento.

e) Si la reivindicación de la prioridad o la mención de la exposición de la invención a la que se refiere el artículo 4.2 c) y d), respectivamente, cumplen los requisitos exigidos en este Reglamento.

f) En el supuesto de solicitudes de patentes divisionarias o adiciones a las patentes, comprobará, asimismo, si las menciones al número y fecha de solicitud de la patente de origen y principal, han sido realizadas y, en el caso de las solicitudes divisionarias, si su objeto formaba parte de la solicitud inicial sin más añadidos que las frases de hilación y explicaciones necesarias a la claridad de la exposición.

2. Asimismo, el Registro de la Propiedad Industrial examinará:

a) Si el objeto de la solicitud reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.

b) Si la invención objeto de la solicitud carece de novedad manifiesta y notoria.

c) Si la solicitud de patente satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley.

Suspenso
Art. 18.

1. Si la solicitud de patente presentase alguno de los defectos mencionados en el artículo anterior, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al solicitante todas las objeciones para que éste, en el plazo de dos meses, subsane defectos o efectúe las alegaciones que estime oportunas en defensa de la solicitud de patente.

2. Si el Registro de la Propiedad Industrial estimará que la solicitud de patente no satisface la exigencia de la unidad de invención prevista en el artículo 24 de la Ley, lo comunicará al solicitante, para que, en el plazo de dos meses, pueda efectuar las correspondientes alegaciones frente a dicha objeción.

Si dichas alegaciones fueran desestimadas, el Registro de la Propiedad Industrial concederá al solicitante un nuevo plazo de un mes para que divida la solicitud.

3. Las solicitudes divisionarias deberán presentarse en el plazo de tres meses contados a partir del plazo otorgado para dividir la solicitud originaria. Estas solicitudes deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 4 al 13 del presente Reglamento.

Designación del inventor
Art. 19.

El dato de la designación del inventor, así como, en su caso, la declaración es la que se refiere el artículo 4.1 d), podrán ser aportados en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si en este plazo no se subsanara tal defecto, la solicitud se considerará retirada, previa notificación al interesado.

Exposiciones
Art. 20.

En el caso previsto en el artículo 4.2 d) el solicitante deberá aportar, en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de presentación de la solicitud, una certificación expedida por la persona que se designe por la Dirección de la exposición como autoridad encargada de asegurar la protección de la propiedad industrial en dicha exposición, que acredite que la invención ha sido realmente exhibida en la misma durante el período de su celebración. La Dirección de la exposición podrá solicitar del Registro de la Propiedad Industrial que nombre un funcionario adscrito a dicho organismo para asegurar la protección.

Esta certificación deberá también mencionar la fecha de apertura de la exposición y, en su caso, la de la primera divulgación de la invención si estas dos fechas no fueran coincidentes. A la certificación deberán acompañarse los documentos que permitan identificar la invención, debidamente autenticada por la autoridad mencionada.

Examen de la prioridad
Art. 21.

1. A los efectos de admisión de una prioridad reivindicada se examinará, comparando la solicitante prioritaria con la posterior, la congruencia entre solicitantes y el objeto de la invención.

2. En caso de no identidad de los solicitantes se exigirá el documento acreditativo de cesión de derechos de prioridad para España.

3. Si no hubiere congruencia de objetos, no podrá aceptarse la prioridad pretendida, salvo en el caso previsto en el número 4 del artículo 29 de la Ley.

Art. 22.

Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 23, sin que haya lugar a nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o de las circunstancias mencionadas en el artículo 17, salvo que hubiera habido alegaciones consistentes en modificar las reivindicaciones o en dividir la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la Ley.

Denegación
Art. 23.

El Registro de la Propiedad Industrial denegará total o parcialmente la solicitud cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que subsisten defectos que no hubieran sido debidamente subsanados en el plazo otorgado al efecto.

b) Que su objeto no reúne los requisitos de patentabilidad establecidos en el título II de la Ley, salvo los de novedad y actividad inventiva.

c) Que la invención carece de novedad manifiesta y notoria.

d) Que la patente no reúne la exigencia relativa a la nulidad de invención. En este caso, se concederá la patente para las partes de la solicitud que se refieren a la invención o al grupo de invenciones mencionadas en primer lugar en las reivindicaciones, en el sentido del artículo 24.1 de la Ley.

Publicación de la denegación
Art. 24.

1. Las resoluciones de denegación deberán ser debidamente motivadas y notificadas al solicitante.

2. Se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención relativa a la denegación con los datos necesarios para la identificación de la solicitud patente.

SECCIÓN SEGUNDA: INFORME SOBRE EL ESTADO DE LA TÉCNICA
Iniciación
Art. 25.

Cuando del examen del Registro de la Propiedad Industrial no resulten defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanaddos, el Registro de la Propiedad Industrial hará saber al solicitante, si éste no lo ha pedido todavía, que, para que el procedimiento de concesión continúe, deberá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica, señalándose el plazo máximo que tiene para hacer tal petición.

Publicación de la solicitud
Art. 26.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.3 de la Ley, transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado, una vez superado el examen de oficio y siempre que haya sido hecha por el solicitante la petición del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo 25, el Registro procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley a publicar en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» la mención según la cual la solicitud de patente se pone a disposición del público.

2. La mención en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a la que se refiere el apartado 1 conllevará las indicaciones necesarias para la identificación de la solicitud de patente, tales como:

a) El número de la solicitud.

b) El título de la invención.

c) La identificación del solicitante.

d) Los datos completos de la prioridad o prioridades reivindicadas.

3. Al mismo tiempo se publicará un folleto de la solicitud de patente en el que además de las menciones incluidas en el párrafo 2, se contendrá la descripción, las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos.

Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el cual se publica la solicitud de patente.

4. La solicitud de patente no se publicará cuando la solicitud haya sido rechazada definitivamente o haya sido retirada o se considere retirada, antes de que terminen los preparativos técnicos con vista a la publicación.

Solicitud del informe sobre el estado de la técnica
Art. 27.

1. La solicitud de realización del informe sobre el estado de la técnica deberá ser pedida por escrito antes de los quince meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de patente, abonando la tasa establecida al efecto. En el caso de que una prioridad hubiese sido reivindicada, los quince meses se computarán desde la fecha de prioridad.

2. Cuando el plazo establecido en el apartado anterior hubiere transcurrido en el momento de efectuarse la notificación prevista en el artículo 25, el solicitante podrá pedir la realización del informe sobre el estado de la técnica dentro del mes siguiente a dicha notificación.

3. «Si el solicitante no cumple lo dispuesto en el presente artículo, se considerará que su solicitud ha sido retirada.» (Artículo 33.3 de la Ley).

4. «No podrá solicitarse la realización del informe sobre el estado de la técnica con referencia a una edición si previa o simultáneamente no se pide para la patente principal y, en su caso, para las anteriores adiciones.» (Artículo 33.4 de la Ley).

Denegación por falta de claridad en Ia descripción
Art. 28.

1. Una vez recibida la petición de realización del informe sobre el estado de la técnica y una vez superado el examen previsto en el artículo 17, el Registro de la Propiedad Industrial examinará la claridad de la descripción y de las reivindicaciones a los efectos de determinar la posibilidad de realizar el informe.

2. Si hubiera falta de claridad en la descripción o en las reivindicaciones, el Registro de la Propiedad Industrial lo notificará al solicitante para que, en el plazo de dos meses, formule las alegaciones que estime oportunas.

3. Transcurrido ese plazo, el Registro de la Propiedad Industrial si persiste en todo o en parte la falta de la claridad de la descripción o en las reivindicaciones, denegará en su totalidad o en la parte correspondiente, la concesión de la Patente y lo notificará al interesado

4. El Registro de la Propiedad Industrial publicará una mención de dicha resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» si ya se hubiera publicado la solicitud.

Elaboración del informe sobre el estado de la técnica
Art. 29.

1. El Registro de la Propiedad Industrial procederá a la elaboración del informe sobre el estado de la técnica en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el solicitante haya pedido su realización.

b) Que la solicitud haya superado el examen previsto en el artículo 17.

c) Que se hayan superado el examen previsto en el artículo 28.

2. El informe sobre el estado de la técnica mencionará los elementos del estado de la técnica de que disponga el Registro de la Propiedad Industrial en el momento de establecer el informe que puedan ser tomados en consideración para apreciar la novedad y la actividad inventiva de la invención objeto de la solicitud.

3. Cada mención será realizada en relación con las reivindicaciones correspondientes. Si fuera necesario, la parte concreta del documento citado será identificada indicando, por ejemplo, la página, línea o figura.

4. El informe sobre el estado de la técnica, deberá distinguir en los documentos mencionados entre los que han sido publicados antes de la fecha de prioridad, entre la fecha de prioridad y la fecha de presentación y en la fecha de presentación y posteriormente.

5. Todo documento que se refiera a una divulgación oral, a un uso o cualquier otra divulgación que haya sido anterior a la fecha de presentación de la solicitud de patente, será mencionado en el informe sobre el estado de la técnica, precisando, si existe, la fecha de la publicación del documento y de la divulgación no escrita.

6. El informe sobre el estado de la técnica mencionará la clasificación de la solicitud de patente, según la clasificación internacional.

7. «Una vez elaborado el informe sobre el estado de la técnica, el Registro de la Propiedad Industrial dará traslado del mismo al solicitante de la patente y publicará un folleto con dicho informe, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.» (Artículo 34.5 de la Ley).

Observaciones al informe sobre el estado de la técnica
Art. 30.

1. Cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas al informe sobre el estado de la técnica en el plazo de dos meses, contado a partir del anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» a que se refiere el artículo 29.7.

2. Una vez finalizado el plazo previsto en el apartado anterior se dará traslado de los escritos y documentos al solicitante para que en el plazo de dos meses formule las observaciones que estime pertinentes al informe sobre el estado de la técnica, haga los comentarios que crea oportunos frente a las observaciones presentadas por los terceros y modifique, si lo estima conveniente, las reivindicaciones.

Concesión de la patente
Art. 31.

1. «Con independencia del contenido del informe sobre el estado de la técnica y de las observaciones formuladas por terceros, una vez finalizado el plazo para las observaciones del solicitante, el Registro concederá la patente solicitada, anunciándolo así en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y poniendo a disposición del público los documentos de la patente concedida, junto con el informe sobre el estado de la técnica y todas las observaciones y comentarios referentes a dicho informe. En el caso de que se hubieran modificado las reivindicaciones, se podrán a disposición del público las diversas redacciones de las mismas con expresión de su fecha respectiva.» (Artículo 37.1 de la Ley).

2. La concesión de la patente implicará el pago de la tasa establecida en la tarifa primera número 1.6, del anexo de la Ley, en el plazo de tres meses, contado a partir de la publicación del anuncio de concesión, en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», reputándose, en otro caso que la solicitud ha sido retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 160.3 de la Ley.

3. La patente se concederá sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.

4. El anuncio de la concesión, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», deberá incluir las menciones siguientes:

Primera.–El número de la patente concedida.

Segunda.–La clase o clases en que se haya incluida la patente.

Tercera.–El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.

Cuarta.–El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

Quinta.–El resumen de la invención.

Sexta.–La referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.

Séptima.–La fecha de la concesión.

Octava.–La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida, así como el informe sobre el estado de la técnica referente a ella y las observaciones y comentarios formulados a dicho informe.

Novena.–La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.

Décima.–Número de la solicitud.

Undécima.–Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.

Folleto de la patente
Art. 32.

1. Se editará para su venta al público un folleto de cada patente concedida.

2. El folleto, además de las menciones incluidas en el artículo 26, apartado 3, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos, así como un texto íntegro del informe sobre el estado de la técnica. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en que se hubiere anunciado la concesión.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales en materia de procedimiento
Correcciones
Art. 33.

Los defectos de expresión o de transcripción y los errores contenidos en cualquier documento remitido al Registro de la Propiedad Industrial pueden ser rectificados a petición del solicitante. No obstante, si la petición de rectificación tiene por objeto la descripción, las reivindicaciones o los dibujos, la rectificación deberá resultar de forma evidente de tal manera que ningún otro que el texto rectificado podría haber sido propuesto por el solicitante.

Solicitudes divisionarias
Art. 34.

1. Hasta la fecha de concesión de la patente, el solicitante, a iniciativa propia, podrá depositar solicitudes divisionarias de su solicitud inicial de patente.

2. En caso de división de una solicitud de patente, cada solicitud divisionaria deberá ser conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.

3. La descripción y los dibujos, tanto en la solicitud inicial de patente, como de cualquier solicitud divisionaria de patente, sólo deben referirse, en principio, a los elementos que se pretenden proteger en dicha solicitud. Sin embargo, cuando sea necesario describir en una solicitud los elementos para los que se ha pedido protección en otra solicitud, deberá hacerse referencia a esta otra solicitud.

4. Las solicitudes divisionanas tendrán la misma fecha de presentación de la solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviera ya contenido en aquella solicitud.

Cambio de modalidad
Art. 35.

1. El solicitante podrá pedir en cualquier momento que se transforme su solicitud de patente en una solicitud para la protección del objeto de aquella bajo otra modalidad de la Propiedad Industrial hasta que termine el plazo para presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica.

2. El Registro de la Propiedad Industrial como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 podrá proponer al solicitante el cambio de modalidad de la solicitud, notificándoselo para que en el plazo de dos meses acepte o rechace la propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo mencionado no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada, continuará la tramitación del expediente en la modalidad primitivamente solicitada.

3. Acordado el cambio de modadalidad, tanto cuando haya sido solicitado por el solicitante o cuando haya mediado previa propuesta el Registro de la Propiedad Industrial, éste comunicará el acuerdo al interesado con indicación de la documentación que debe presentar, indicándole que posee para ello un plazo de dos meses. La falta de presentación de la nueva documentación en el plazo indicado producirá la anulación del expediente.

4. «Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el "Boletín" Oficial de la Propiedad Industrial» (Artículo 42.4 de la Ley).

Plazos
Art. 36.

1. Para el cómputo de los plazos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

2. Salvo precepto en contrario y siempre que no se trate de plazo que afecten a terceros interesados, el Registro de la Propiedad Industrial prorrogará en su mitad los plazos establecidos.

3. La prórroga del plazo deberá solicitarse con anterioridad a la expiración de éste.

CAPÍTULO IV
De la explotación de la patente y de las licencias obligatorias
Certificado de explotación
Art. 37.

1. El certificado oficial de explotación de la patente previsto en el artículo 84 de la Ley será expedido previa petición del titular por los Servicios Periféricos del Ministerio de Industria o por las Administraciones Autónomas, según las competencias transferidas que correspondan a la localización geográfica de la instalación industrial donde la invención se está explotando.

2. El certificado de explotación deberá indicar:

a) El Organismo que lo haya expedido.

b) La designación de la Empresa donde se está realizando la explotación y su localización.

c) La fecha de solicitud de la comprobación de la explotación.

d) La fecha del día de la comprobación que podrá coincidir con la expedición del certificado.

e) Declaración expresa que la comprobación se ha llevado a cabo por la vista de la descripción y reivindicaciones de la patente, cuyo documento, aportado por el titular de la patente, deberá estar autenticado por el Registro de la Propiedad Industrial.

f) Declaración expresa que la patente está siendo explotada.

g) La firma del funcionario y la del Director de la Unidad refrendando el acto administrativo.

3. Si de la comprobación de la explotación industrial resultara que no se fabrican en territorio nacional todos y cada uno de los elementos reivindicados, deberá indicarse cuáles son los elementos importados y la esencialidad de los mismos en el conjunto reivindicativo de la patente.

La efectividad de la. comercialización podrá llevarse a cabo mediante la comprobación de los correspondientes libros y documentos contables al uso entre comerciantes. Si de tal comprobación resultare la importación de elementos de la patente o que la explotación no satisface la demanda del mercado nacional, así se hará constar en el certificado de explotación.

Fianzas
Art. 38.

La cuantía de la fianza prevista en los artículos 91.3.b) y 95.3.b), de la Ley, no será inferior, en cada caso, a la tasa de mediación exigible para la obtención de una licencia contractual ni superior al déclupo de la citada tasa.

Caducidad por falta de explotación
Art. 39.

La instrucción del expediente administrativo de caducidad por falta de explotación de la patente, previsto en el artículo 116.4 de la Ley se ajustará a las siguientes normas:

a) El expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de parte interesada.

b) La diligencia de instrucción del expediente así como el escrito de petición de caducidad, en su caso, se notificarán al licenciatario y al titular de la patente para que, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación, presenten las alegaciones oportunas. Este plazo podrá prorrogarse por un mes.

c) Deberá tomarse en consideración el contenido de la licencia concedida conforme al artículo 97 de la Ley, especialmente en cuanto al ámbito de la licencia y el momento del inicio de la explotación, conforme a lo previsto en los párrafos 3 y 5 del citado artículo.

d) Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado b), el Registro de la Propiedad Industrial resolverá. No podrá acordarse la caducidad de la patente si existieran solicitudes de licencias pendientes conforme al artículo 94.1 de la Ley o existiesen otras licencias obligatorias concedidas, procediéndose en tal caso a la cancelación de licencia de la patente no explotada.

Art. 40.

1. La caducidad prevista en el artículo 116.1.e) de la Ley deberá declararse previa instrucción del expediente, iniciado bien de oficio, bien a instancia de parte interesada, previa audiencia del titular de la patente, y con los plazos previstos en el artículo anterior:

2. Del expediente se dará traslado al titular de la patente para que en el plazo de dos meses pueda presentar las alegaciones documentales tendentes a justificar las circunstancias que condicionen un margen o grado de explotación o una mayor o menor adecuación al modo de explotación exigido por la Ley.

TÍTULO II
De los modelos de utilidad
Solicitud
Art. 41.

1 Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad deberá presentarse en los órlanos administrativos mencionados en el artículo 2 una solicitud que habrá de contener la documentación a que hace referencia el artículo 21 de la Ley tal y como se desarrolla en este Reglamento. No será necesario que comprenda un resumen de la invención.

2. En la instancia de la solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá manifestarse que esta es la modalidad de Ia protección que se solicita. Los requisitos de la instancia de la solicitud. serán los mencionados en el artículo 4, incluida la designación del inventor.

3. A los efectos de obtención de una fecha de presentación será indispensable presentar los documentos mínimos que se mencionan en el artículo 14, en la misma forma exigida para ellos.

Examen de oficio
Art. 42.

1. Una vez admitida a trámite la solicitud de acuerdo con el artículo 15, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si reúne los requisitos establecidos para las solicitudes de patentes y verificará igualmente si su objeto essusceptible de protección como modelo de utilidad.

2. El Registro de la Propiedad Industrial no examinará la novedad, la actividad inventiva, ni la suficiencia de la descripción. Para los modelos de utilidad no se establecerá el informe sobre el estado de la técnica, previsto en la Ley para las patentes de invención.

3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Industrual declarará en suspenso el expediente y otorgará al solicitante un plazo de dos meses para subsanar, en su caso, los defectos señalados y formular las alegaciones pertinentes, pudiendo modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.

4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 43, sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancia mencionados en el artículo 42.3, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.

Art. 43.

A la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación obrante en el expediente, el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que concluye el plazo para contestar al suspenso, acordará la continuación del procedimiento y denegará por resolución motivada la solicitud cuando estime que subsisten en ella defectos que no hubiesen sido debidamente subsanados. Si a pesar de las alegaciones presentadas, el Registro sigue estimando que el objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, pero sí bajo otra modalidad de propiedad industrial, concederá al solicitante un plazo de dos meses para que presente la documentación correspondiente a la modalidad en que deba considerarse incluido tal objeto.

Publicación de la solicitud
Art. 44.

Si del examen no resultan defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimientoy procederá a poner a deposición del público la solicitud de modelo de utilidad haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»; además de los datos del artículo 26.3, se incluirán las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.

Oposiciones
Art. 45.

1 «En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.» (artículo 149.1 de la Ley).

2. El escrito de oposición deberá ir acompañado, en su caso, de los correspondientes documentos probatorios, debiendo presentarse todo ello por duplicado.

3. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, el Registro de la Propiedad Industrial dará traslado de las mismas al solicitante, disponiendo éste del plazo de dos meses para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud para modificar las reivindicaciones, si así lo estima oportuno, y para formular las alegaciones que estime pertinentes.

Resolución
Art. 46.

1. Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, si éstas no se hubieran presentado, el Registro de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo el modelo de utilidad solicitado.

2. En el supuesto de que se presentasen oposiciones, el Registro de la Propiedad Industrial dictará, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido para la contestación del solicitante, una resolución razonada sobre la concesión o no de la protección.

3. Cuando la resolución vaya a declarar la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará al solicitante el plazo de un mes para que subsane el defecto o formule, las alegaciones que estime pertinentes.

4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el párrafo siguiente, sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancias mencionadas en el artículo 463.

5. Posteriormente, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la protección solicitada.

Publicación
Art. 47.

1. La resolución sobre la protección del modelo de utilidad solicitada se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

2. La publicación de la resolución de denegación contendrá los siguientes datos:

a) Número de solicitud.

b) Enunciado conciso de la invención objeto del modelo de utilidad.

c) Nombre y apellidos o la denominación social del solicitante y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

d) Fecha de solicitud.

e) Fecha de denegación.

3. La publicación de la resolución de concesión mencionará:

a) El número y la fecha de la solicitud.

b) La clase o clases en que se haya incluido el modelo de utilidad.

c) El enunciado conciso del invento objeto del modelo de utilidad.

d) Nombre y apellidos o la denominación social y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

e) Le referencia al «Boletín» en que se hubiere hecho pública la solicitud de modelo de utilidad y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.

f) La flecha de concesión.

g) La posibilidad de consultar los documentos del modelo de utilidad.

h) Si se hubiera reivindicado prioridad, número, fecha y país de prioridad.

Art. 48.

Particularmente, serán de aplicación a los modelos de utilidad las normas contenidas en el título I, capítulo cuarto, y título III, capítulo segundo, del presente Reglamento.

TÍTULO III
Del Registro de Patentes y de la inscripción de las transmisiones
CAPÍTULO PRIMERO
Del registro de patentes
Datos inscribibles
Art. 49.

En el Registro de Patentes al que se refiere el artículo 79 de la Ley, y que estará abierto a la consulta pública, se inscribirán, particularmente, tanto por lo que se refiere a las solicitudes de patentes como a las patentes concedidas, las siguientes menciones:

a) El número de la solicitud de patente.

b) La fecha de presentación de la solicitud de patente.

c) El título de la invención.

d) El símbolo de la clasificación asignado a la solicitud.

e) El nombre y domicilio del solicitante o del titular de la patente.

f) El nombre del inventor designado por el solicitante o por el titular de la patente, siempre que el inventor no haya renunciado a ser designado como tal.

g) El nombre y domicilio profesional del mandatario del solicitante o del titular de la patente.

h) Las indicaciones relativas a la prioridad (fecha, estado y número de depósito de la solicitud anterior).

i) En el caso de la división de la solicitud de patente, los números de las solicitudes divisionales.

j) La fecha de publicación de la solitud de patente y, en su caso, la fecha de publicación del informe sobre el estado de la técnica.

k) La fecha en la que la solicitud de patente hasta sido concedida, denegada, retirada o se considere retirada.

l) La fecha de publicación de la mención de concesión de la patente.

m) La fecha de caducidad de la patente.

n) La constitución de derechos sobre la solicitud de patente o sobre la patente y la transmisión de estos derechos siempre que la inscripción de estas menciones se efectúe en aplicación de las disposiciones del presente Reglamento.

ñ) La fecha del certificado de explotación de la patente.

o) Los pagos realizados.

2. En el Registro de Patentes, constituyendo una sección anexa al mismo, también se inscribirán de manera análoga a lo señalado en el presente capítulo los datos relativos a las solicitudes de modelos de utilidad y a los modelos de utilidad concedidos.

Otros datos inscribibles
Art. 50.

1. Las decisiones judiciales relativas a las patentes serán inscritas previa comunicación del Tribunal competente o a instancia de parte interesada.

2. Mediante resolución motivada, el Director del Registro de la Propiedad Industrial podrá disponer la inscripción en el Registro de Patentes de otras menciones no previstas en el artículo anterior.

Régimen de los actos inscritos hasta la publicación de la solicitud
Art. 51.

Sin perjuicio de lo establecido en la rey, ninguna de las inscripciones previstas en los artículos 49 y 50 serán accesibles al público antes de que la solicitud de patentes haya sido publicada en las condiciones previstas en el artículo 26.2.

Forma de inscripción
Art. 52.

Las inscripciones en el Registro de Patentes previstas por la Ley y el presente Reglamento se realizará en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar de modo indubitado, con absoluta garantía jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.

De la consulta pública de los expedientes
Art. 53.

Los expedientes relativos a solicitudes de patentes que no hayan sido aún publicados no pueden ser sometidos a consulta pública, salvo que así lo autorice el solicitante.

Consulta pública de expedientes antes de la publicación de la solicitud
Art 54.

«Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquélla y sin el consentimiento del solicitante» (artículo 44.2 de la Ley).

Limitaciones a la consulta pública de expedientes
Art. 55.

Conforme con lo previsto en. el párrafo cuarto del artículo 44 de la Ley, serán excluidos de consulta pública los documentos siguientes:

a) Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier documento destinado a la preparación de acuerdos e informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

b) Las comunicaciones entre Organos de la Administración de idéntica consecuencia.

c) La documentación concerniente a la designación del inventor, sí éste hubiera renunciado a su derecho personal de mención en la patente.

d) Cualquier otro documento que no responda a los fines de información pública sobre una solicitud de patentes o sobre concesión de patente.

CAPÍTULO II
De la inscripción de las transmisiones
Transmisibilidad
Art. 56.

1. La solicitud de patente y la patente es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.

2. «Salvo el caso previsto en el artículo 13, apartado 1, de la Ley, la transmisión, las licencias y cualesquiera otros; actos, tanto voluntarios como necesarios que afecten a la solicitudes de patentes o las patentes concedidas, sólo surtirán efectos frente a terceros de buena fe desde que hubieran sido inscritos en el Registro de Patentes» (artículo 79.2 de la Ley).

3. El Registro de la Propiedad Industrial calificará la legalidad, validez y, eficacia de los actos que hayan de inscribirse en el Registro de Patentes, los cuales deberán aparecer en documento público en el que conste haberse satisfecho el pago de los tributos que graven los hechos imponibles producidos, su exención o no sujeción y, en su caso, su inscripción en el Registro correspondiente.

4. Si los actos a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo fuesen efectuados en el extranjero, se atenderá para su validez a las leyes del país donde han sido otorgados. El documento acreditativo del mismo deberá ser legalizado por el Cónsul de España en el país donde se haya otorgado, todo ello sin perjuicio de los Convenios y Tratados internacionales en los que España sea parte.

Solicitud de inscripción
Art. 57.

1. La inscripcign de transmisión o modificación de derecho deberá splicitarse. mediante instancia, acompañada del documento acreditativo de la modificación y copia del mismo, en la que conste los siguientes datos:

a) Identificación del titular de la patente y del cesionario.

b) Identificación de la patente objeto de la modificación.

2. En .una misma instancia se podrán solicitar la transmisión o modificación de varias patentes o modelos de utilidad sin limitación de número, abonando por cada registro afectado lo determinado en la tarifa segunda, número 2.4, del anexo sobre tasas contenido en la Ley de Patentes.

3. Toda modificación de derechos de una patente llevará consigo la de sus adiciones, las cuales, por sí solas, no podrán ser objeto de transmisión.

Procedimiento de inscripción
Art. 58.

1. Recibida la solicitud de inscripción de transmisión o modificación del derecho, si se observasen defectos en la documentación se declarará, en suspenso la inscripción, notificándolo al interesado. para que subsane los defectos señalados en el plazo de dos meses.

Transcurrido ese plazo no habrá lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de defectos de la documentación y se procederá según lo indicado en el párrafo siguiente.

2. El Registro de la Propiedad Industrial resolverá, concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción, debiéndose publicar la resolución en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con mención expresa de los siguientes datos:

a) Cesionario.

b) Número de expediente.

c) Identificación de los registros afectados.

d) Fecha resolución.

e) Agente de la Propiedad Industrial.

TÍTULO IV
De los Agentes y Mandatarios
Art. 59.

Las personas que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley de Patentes que deseen obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán presentar una solicitud dirigida al Director del Registro de la Propiedad Industrial, a la que acompañarán los siguientes documentos:

1. Título facultativo o testimonio notarial del mismo.

2. Fotocopia, compulsada del documento nacional de identidad.

3. Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos.

4. Declaración de tener el domicilio permanente en España.

5. Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 159 de la Ley.

6. Resguardo de haber constituido fianza a disposición del Director del Registro de la Propiedad Industrial en los términos establecidos en el artículo 61.

7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado según lo dispuesto en el artículo 62.

8. Justificante del pago de la tasa de inscripción de Agentes.

Art. 60.

La fianza que deberán constituir los Agentes de la Propiedad Industrial garantizará preferentemente las responsabilidades en que puedan incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión.

La cuantía de dicha fianza será de 100.000 pesetas.

Art. 61.

La fianza se constituirá en el momento en que se solicite la inscripción. en el Registro.

Art. 62.

El seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la Ley de Patentes, responderá de los daños y perjuicios causados por los Agentes de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión, hasta un importe máximo de 5.000.000 de pesetas. Dicho seguro podrá ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la cobertura de la responsabilidad civil de todos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente.

Los Agentes de la Propiedad Industrial deberán justificar anualmente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación introducida en los términos primitivamente pactados.

Art. 63.

Las cuantías de la fianza y seguro de responsabilidad civil enunciadas, respectivamente, en los artículos 60 y 62 de este Reglamento, podrán ser actualizadas cada tres años, de acuerdo con el índice del coste de la vida, por Orden del Ministerio de Industria y Energía.

Art. 64.

Examinada la documentación y encontrándose conforme, el Director del Registro de la Propiedad Industrial acordará la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial previo juramento o promesa de cumplir fiel y legalmente su cargo, guardar secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se expedirá el título correspondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar como tal Agente. Efectuada la inscripción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Art. 65.

Para acreditar la representación por la que actúan, los Agentes deberán acompañar autorización suscrita por el interesado, que quedará unida al expediente. Esta autorización deberá presentarse en el plazo máximo de un mes, contar de la fecha en que el escrito ha sido presentado en el Registro de la Propiedad Industrial, salvo en el supuesto de las solicitudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acompañarse en el plazo señalado en los artículos 18.1 y 42.3, respectivamente, del presente Reglamento.

Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha autorización, podrá exigir la legalización de la firma.

Art. 66.

En su actuación ante el Registro, los Agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad, realicen las operaciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación, de documentos, personación para recogida de comunicaciones oficiales, retirada de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será sellada y visada anualmente por el Secretario general del Registro.

Art. 67.

Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para éstos.

Art. 68.

El Director del Registro y por delegación el Secretario general podrán, mediante resolución motivada, oponerse a la actuación. de un empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro del Departamento.

Art. 69.

Los Agentes de la Propiedad Industrial podrán delegar su representación en un compañero, pero en este caso el Agente actuante deberá usar siempre la antefirma: «Por mi compañero don...», haciendo constar el número de inscripción en el Registro, de ambos.

En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su responsabilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra representación cuyos intereses sean distintos.

Cuando esto ocurra, se declarará en suspenso el, curso del expediente y se le notificará directamente al peticionario, concediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo represente.

Art. 70.

Los Agentes no podrán usar en sus relaciones con el Registro de la Propiedad Industrial más nombre que el suyo propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y domicilio profesional.

Art. 71.

Las responsabilidades pecuniarias en que incurran los Agentes o sus dependientes se harán efectivas con cargo a la fianza constituida, mediante resolución motivada del Director del Registro de la Propiedad Industrial.

Art. 72.

Con independencia de la responsabilidad civil o penal en que pudieran incurrir, el Registro de la Propiedad Industrial podrá revocar las autorizaciones concedidas a los empleados de los Agentes que incumplan lo dispuesto en el artículo anterior informando al propio Agente.

Art. 73.

El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, convocará periódicamente cursos en materia de Propiedad Industrial, a fin de facilitar la formación de Agentes de la Propiedad Industrial. El Ministro de Industria y Energía otorgará un diploma acreditativo a los Agentes que superen el mencionado curso.

Art. 74.

Los Agentes serán suspendidos en el ejercicio de la profesión por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando la fianza constituida no alcance el nivel ordenado en este Reglamento y hasta tanto no la repongan a dicho nivel.

b) Cuando dejen de acreditar la vigencia de la póliza de responsabilidad civil y hasta tanto no la acrediten.

Art. 75.

En caso de baja del Agente del Registro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación de la fianza de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Contratación del Estado.

TÍTULO V
De las tasas
Art. 76.

El Registro de la Propiedad Industrial reconocerá el derecho a la obtención de patentes sin el pago de tasa alguna, en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley, a las personas que presentando expediente para una invención propia, cumplan los requisitos siguientes:

a) El expediente se referirá a una invención propia del solicitante.

b) Que acredite unos ingresos o recursos económicos que por todos los conceptos no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de solicitarlo.

No obstante, eI Registro de la Propiedad Industrial, atendidas las circunstancias de la familia del solicitante, numero de hijos o parientes a su cargo, estado de salud, obligaciones que sobre él pesen y otras circunstancias análogas, podrá conceder este beneficio a las personas cuyos ingresos o recursos económicos sean superiores al doble y no superen el cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente.

c) Para reconocer o denegar tal derecho, el Registro de la Propiedad. Industrial deberá tener en cuenta los ingresos o rentas del cónyuge del solicitante y los productos de los bienes de los hijos, destinados legalmente al levantamiento de las cargas familiares.

d) No se reconocerá, este derecho cuando el Registro de la Propiedad Industrial supiera que el peticionario tiene medios superiores a los establecidos en los apartados anteriores, por cualquier signo exterior o modo de vida.

Art. 77.

El reconocimiento del derecho se solicitará al Registro de la Propiedad Industrial mediante instancia, en la que se expresarán los datos pertinentes para apreciar los ingresos o recursos del solicitante, sus circunstancias personales y familiares y pretensión, junto con los documentos que justifican estos extremos. Dicha instancia se presentará en el plazo marcado en el artículo 30 de la Ley, no considerándose las que no cumplan este requisito.

Art. 78.

En tanto recaiga resolución, se procederá a la tramitación provisional del expediente, anotando en el mismo las tasas y precios públicos devengados.

Recaída resolución se notificará al solicitante. En caso de ser denegatoria, se le concederá un plazo de ocho días para que proceda a satisfacer el monto total de las tasas y precios públicos devengados, so pena de nulidad de lo actuado.

En caso de resolución reconociendo el derecho, se tramitará el expediente procediendo a dejar constancia de las cantidades que en cada acto administrativo se devenguen.

Art. 79.

En el caso de reconocimiento del derecho no será de abono ninguna cantidad hasta el momento del pago de la tasa correspondiente a la cuarta anualidad. En el mismo acto se habrán de satisfacer las cantidades devengadas por todos los conceptos hasta el momento anterior a la solicitud del informe sobre el estado de la técnica más el importe de la tercera anualidad.

Con la quinta anualidad será de abono el resto de las cantidades devengadas.

Art. 80.

La gestión, liquidación y recaudación de las tasas se ajustará a lo prevenido en los artículos 8 y 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, excepto lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11, bases y tipos de gravamen, que quedan sustituidos por los fijados por la Ley de Patentes.

Art. 81.

El pago de las tasas será exigido con carácter general en el momento de ser solicitado el servicio que las originan, notificándose en el mismo acto al sujeto pasivo, que lo ratificará con su firma, y por medio del impreso oficial de solicitud o por el de concesión de la patente o modelo de utilidad, que dispone de un plazo límite de diez días, a contar desde la fecha última del vencimiento del período hábil para proceder al pago, previniéndole de los efectos que la falta de pago originaría en cada caso, excepción hecha de la tasa correspondiente a la presentación de solicitudes, que habrá de ser abonada sin necesidad de notificación alguna en función de lo marcado en el artículo 30 de la Ley de Patentes.

Art. 82.

Las anualidades necesarias para mantener en vigor una patente o modelo de utilidad se pagarán por años adelantados durante toda su vigencia.

La fecha de vencimiento de cada anualidad será la del último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud, fijada en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 41 de este Reglamento. En caso de que la misma variase, se ha de considerar la última concedida.

El período hábil para efectuar el pago se fija en un mes.

Vencido el plazo para el pago de una dualidad sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por 100 dentro de los tres primeros meses y del 50 por 100 dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora. No obstante, en el tiempo que transcurra hasta la fecha de vencimiento de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando una tasa equivalente al importe de la vigésima anualidad en el caso de patentes, y equivalente al importe de la décima anualidad en el caso de modelos de utilidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, a cuya tramitación no sean aplicables, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley, las normas relativas al informe sobre el estado de la técnica se tramitarán por el procedimiento previsto en el título I, capítulo II, sección primera, del presente Reglamento, siéndoles, asimismo, de aplicación lo siguiente:

a) Si del examen que se realice, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, no resultan defectos que impidan la concesión de la patente o cuando tales defectos hubiesen sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial concederá la patente, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 31.2.

b) El anuncio de concesión deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y deberá incluir las menciones siguientes:

1.° El número de la patente concedida.

2.° La clase o clases en que se haya incluido la patente.

3.° El enunciado conciso del invento objeto de la patente concedida.

4.° El nombre y apellidos, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

5.° El resumen de la invención.

6.° La fecha de concesión.

7.° La posibilidad de consultar los documentos de la patente concedida.

8.° La fecha de presentación a que hace referencia el artículo 22 de la Ley y sus modificaciones, si las hubiera.

9.° Número de la solicitud.

10. Asimismo, mencionará, en su caso, los datos completos de la prioridad o prioridades válidamente reivindicadas.

c) Capítulo lII del título I, a excepción del artículo 35.1, referente al cambio de modalidad, la cual podrá ser pedida por el solicitante en cualquier momento anterior a la resolución de concesión o denegación de la patente.

d) El folleto al que se refiere el artículo 32, además de las menciones incluidas en el apartado b) de esta disposición transitoria, contendrá el texto íntegro de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos. Mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.

Segunda.

Los Agentes que a la entrada en vigor de este Reglamento se encuentren en situación de baja temporal, podrán continuar en dicha situación hasta tanto expire el plazo para el que les fue concedida; transcurrido el cual deberán, en el plazo de un mes, completar la fianza hasta el importe fijado y concertar el correspondiente seguro de responsabilidad civil. Caso contrario, causarán baja definitiva.

Tercera.

Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe fijado en el artículo 60 en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor de este Reglamento.

Cuarta.

Los Agentes de la Propiedad Industrial actualmente inscritos deberán presentar copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en este Regla-mento, en el plazo de dos meses, a contar desde la entrada en vigor del mismo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, podrá regular la presentación de solicitudes, así como de los documentos y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos.

Segunda.

El Registro de la Propiedad Industrial podrá crear, además del Registro de Patentes, cuantos sistemas de información sean convenientes para facilitar el acceso a la información que, según lo establecido en la Ley y este Reglamento, sea pública.

Esos sistemas de información:

a) Registrarán la información en soportes materiales de las características expuestas en el artículo 52.

b) Serán accesibles tanto en la sede del Registro de la Propiedad Industrial como a través de redes de telecomunicación, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

c) Serán accesibles tanto por el número del expediente como por cualquier otro dato o combinación de datos que se consideren de interés para facilitar la difusión de la información recogida, siempre que los medios técnicos del Registro de la Propiedad Industrial lo permitan y en las condiciones que determine el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial.

d) Serán, accesibles según un sistema de precios públicos que se determinará por Orden del Ministerio de Industria y Energía, salvo las consultas efectuadas en la sede del Registro de la Propiedad Industrial y que se refieran a información de un expediente en particular al que se accede por su número de expediente, en cuyo caso serán gratuitas.

e) Podrán proporcionar tanto información de un expediente individual como información elaborada con datos de otros expedientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presete Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/10/1986
  • Fecha de publicación: 31/10/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/11/1986
  • Fecha de derogación: 01/04/2017
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 316/2017, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2017-3550).
  • SE MODIFICA:
    • los títulos III y IV y la disposición final 2, SE SUPRIME los arts. 71 a 75, SE RENUMERA del art. 76 al 82 y SE AÑADE el anexo indicado, por Real Decreto 245/2010, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2010-4766).
    • los arts. 4.1, 14.1, 15, 29 y 45, por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto (Ref. BOE-A-2008-14979).
    • el art. 82, por el Real Decreto 1595/1999, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1999-21406).
    • el art. 59 y lo indicado de los arts. 60 y 62, por Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-2538).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, adecuando a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los procedimientos de derechos de propiedad industrial: Real Decreto 441/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-7876).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 11/1986, de 20 de marzo (Ref. BOE-A-1986-7900).
Materias
  • Agentes de la Propiedad Industrial
  • Defensa Nacional
  • Empresas
  • Enjuiciamiento Civil
  • Investigación científica
  • Ministerio de Defensa
  • Modelos de utilidad
  • Patentes
  • Profesorado
  • Propiedad Industrial
  • Registro de la Propiedad Industrial
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Universidades

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