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Documento BOE-A-1986-21944

Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1986, páginas 28645 a 28652 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1986-21944
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/07/11/1690

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local establece que el Gobierno procederá a actualizar y acomodar a lo dispuesto en la misma las normas reglamentarias que continúen vigentes y en particular, entre otros, el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, con las modificaciones de que haya sido objeto por disposiciones posteriores.

En cumplimiento de tal mandato se ha procedido a redactar el nuevo Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de julio de 1986,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 11 de julio de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

FELIX PONS IRAZAZABAL

REGLAMENTO DE POBLACIÓN Y DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES
TÍTULO PRIMERO
Del territorio
Artículo 1.º

1. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.

3. El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas actualmente.

4. Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.

CAPÍTULO PRIMERO
Alteraciones de los términos municipales
Art. 2.º

Los términos municipales podrán ser alterados:

Primero.–Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes.

Segundo.–Por fusión de dos o más municipios limítrofes.

Tercero.–Por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios para constituir otro independiente.

Cuarto.–Por segregación de parte del territorio de un municipio para agregarla a otro limítrofe.

Art. 3.º

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Art. 4.º

1. La incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes podrá acordarse cuando existan necesidades o conveniencia económica o administrativa, o lo imponga la mejora de la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

2. La incorporación implicará la anexión del término o términos municipales a otro municipio, en el cual quedará integrada a todos los efectos la personalidad de los municipios incorporados.

3. Los motivos a que obedezca el acuerdo de incorporación deberán constar en el expediente que al efecto se instruya.

Art. 5.º

1. La fusión de municipios limítrofes a fin de constituir uno nuevo podrá realizarse:

a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando como consecuencia del desarrollo urbanístico se confundan sus núcleos urbanos, sin que constituyan solución de continuidad a este efecto los parques, jardines, paseos, avenidas, campos de deportes y zonas residenciales que pudieran existir entre aquéllos.

c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa.

2. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Art. 6.º

1. Podrán ser constituidos nuevos municipios mediante la segregación de parte del territorio de otro u otros, cuando existan motivos permanentes de interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas, instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas y otros análogos.

2. Será necesario que los nuevos municipios reúnan las condiciones previstas en el artículo 3.º y que los municipios de los que se segreguen las partes correspondientes no queden privados de dichas condiciones.

Art. 7.º

La segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe podrá realizarse por las causas señaladas en los apartados b) y c) del artículo 5.º

Art. 8.º

1. La segregación parcial llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.

2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:

a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3.º para la creación de municipios.

b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.

Art. 9.º

1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales se podrá decretar por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en esta materia, de oficio o a instancia de:

a) Cualesquiera de los Ayuntamientos interesados.

b) Las Diputaciones Provinciales respectivas.

c) La Administración del Estado, a través del Delegado del Gobierno.

d) Otros órganos de la Comunidad Autónoma que, en razón de sus respectivas competencias, consideren procedente la alteración.

2. Instruido el expediente, se dará audiencia durante el plazo de un mes a los municipios y demás Entidades Locales interesadas y, a continuación, se remitirá para su dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Art. 10.

1. Las alteraciones de términos municipales podrán, asimismo, ser tramitadas, con carácter voluntario, por los Ayuntamientos interesados.

2. En tal caso, el expediente se iniciará por acuerdos de los respectivos Ayuntamientos, adoptados con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. Una vez completado el expediente, tales acuerdos se someterán a información pública por plazo no inferior a treinta días.

4. Finalizado el período de información pública, los Ayuntamientos adoptarán nuevo acuerdo, con la misma mayoría que en el acuerdo de iniciación, en el que se resolverá sobre la procedencia de la alteración y, en su caso, sobre las reclamaciones presentadas.

5. Si los acuerdos fueran favorables a la alteración, se elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma que, con su informe, lo remitirá para dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese.

Art. 11.

1. Las alteraciones de términos municipales consistentes en segregación parcial de los mismos, a que se refieren los artículos 6.º y 7.º podrán, asimismo, ser promovidas por la mayoría de los vecinos residentes en la parte o partes que hayan de segregarse.

2. En este caso, se constituirá por los vecinos una Comisión promotora que deberá incorporar al expediente toda la documentación prevista en el artículo 14.

3. Una vez completada la documentación por la Comisión, se elevará a los Ayuntamientos correspodientes, que, tras someterla a información pública por plazo no inferior a treinta días, adoptarán acuerdo sobre la misma, en el plazo de dos meses, en los términos del número 4 del artículo anterior.

4. Adoptados los acuerdos municipales e incorporada al expediente certificación de los mismos, el Ayuntamiento elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el número 5 del artículo anterior, aun cuando los acuerdos municipales no hubiesen sido favorables. Si transcurrido el plazo de dos meses, a que se refiere el número anterior, no se ha adoptado acuerdo municipal expreso, la Comisión promotora elevará el expediente al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a los efectos citados.

Art. 12.

Simultáneamente a la petición del dictamen al Consejo de Estado o al órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, si existiese, se dará conocimiento a la Administración del Estado de las características y datos principales del expediente sometido a dicho dictamen.

Art. 13.

1. En todos los expedientes sobre alteración de términos municipales la resolución definitiva se hará mediante Decreto aprobado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente. En ningún caso podrá suponer la alteración de los límites provinciales.

2. Las resoluciones definitivas se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en los «Boletines Oficiales» de la Comunidad Autónoma y de la provincia respectiva.

3. Una vez ejecutada la resolución, deberá darse traslado a la Administración del Estado, a los efectos del Registro Estatal de Entidades Locales, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

4. La Dirección General de Administración Local dará conocimiento al Registro Central de Cartografía de las inscripciones de nuevas Entidades Locales, de la cancelación de inscripción por supresión de Entidades locales, así como de las modificaciones registrales que sean consecuencia de la alteración de términos municipales, una vez practicadas en el Registro de Entidades Locales.

Art. 14.

1. A los expedientes deberán incorporarse los siguientes documentos, sin perjuicio de cuantos otros se estimen oportunos:

a) Plano del término o términos municipales que hayan de ser objeto de la alteración, con señalamiento, en su caso, de los nuevos límites o línea divisoria de los municipios.

b) Informe en el que se justifique que concurren las motivaciones necesarias para llevar a cabo la alteración que se propone.

c) Memoria justificativa de que las alteraciones no merman la solvencia de los Ayuntamientos a que afecten, en perjuicio de los acreedores, o, en su caso, acta notarial en la que se acredite, por comparecencia de la mayoría de los vecinos de las porciones segregadas, que se comprometen ante el nuevo municipio a responder subsidiariamente, en su día, respecto a la parte correspondiente de los créditos que existan, salvo las obligaciones personales de cada uno de aquéllos.

2. Asimismo, se aportarán las estipulaciones jurídicas y económicas que se proponen, entre las que deberán figurar, cuando procedan:

a) La forma de liquidar las deudas o créditos contraídos por cada municipio.

b) Las fórmulas de administración de sus bienes.

c) Cualesquiera otras que convengan a los municipios afectados respecto a obligaciones, derechos e intereses de cada uno.

3. Además, en los supuestos de segregación parcial para constituir un municipio independiente, se incorporarán al expediente los siguientes documentos:

a) Informe demostrativo de que ni el nuevo municipio ni el antiguo o antiguos carecerán de los medios necesarios para el cumplimiento de sus fines.

b) Proyecto de división de bienes, aprovechamientos, usos públicos, créditos y cualesquiera otros derechos y obligaciones entre el Ayuntamiento o Ayuntamientos originarios y el nuevo, y bases que se establezcan para resolver, posteriormente, cualesquiera cuestiones que no hubieren sido posible dilucidar.

c) Certificación, expedida por el Secretario, de los bienes, derechos y aprovechamientos comunales del municipio o municipios objeto de la segregación, así como de los que correspondan exclusivamente al vecindario de la parte o partes que se hubieran de segregar.

d) Certificación del Secretario relativa al número de electores, habitantes y vecinos de los términos municipales y de la porción que se pretenda segregar.

4. En los casos de segregaciones parciales de términos municipales, iniciadas a petición de la meyoría de los vecinos, se acreditará, mediante certificación del Secretario del Ayuntamiento respectivo, extendida al final de las firmas que suscriban la solicitud, que los firmantes figuran como residentes vecinos en el Padrón Municipal.

Art. 15.

En las resoluciones definitivas de estos expedientes deberán constar, en su caso:

a) Nombre del nuevo Municipio.

b) Núcleo urbano en que haya de fijarse la capitalidad.

c) Nuevos límites de los términos municipales afectados.

d) Aprobación de las estipulaciones jurídicas y económicas, acordadas para llevar a cabo la alteración a que se hace referencia en el número 2 del artículo anterior.

Art. 16.

En los casos de creación o alteración de términos municipales, durante el período que medie hasta las próximas elecciones municipales se observarán las siguientes normas:

Primera.–Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarlo a otro, aquel del que se segregue la porción permanecerá con el mismo número de Concejales que tenía. El nuevo municipio, procedente de la segregación, se regirá y administrará por una Comisión Gestora designada por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio que ha recibido la porción segregada un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales, en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

Segunda.–En los supuestos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe, cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados. Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultase un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, entre los Concejales cesados. La designación se hará en favor de los que obtuvieron mayores cocientes en las elecciones municipales, según el artículo 180 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Tercera.–En el caso de fusión de dos o más municipios limítrofes cesarán todos los Alcaldes y Concejales y se designará una Comisión Gestora por la Diputación Provincial o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, integrada por un número de Vocales Gestores igual al que correspondiese de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. Las designaciones se efectuarán entre los Concejales cesados y en la forma determinada en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II
Deslinde de los términos municipales
Art. 17.

1. Para la demarcación, deslinde y amojonamiento de los términos municipales, cada uno de los Ayuntamientos, a quienes afecte la línea divisoria, nombrará una Comisión compuesta por el Alcalde y tres Concejales, los cuales, con el Secretario de la Corporación y el Perito que designe el Ayuntamiento, verificarán la operación de que se trate.

2. Al acto asistirán únicamente, por cada municipio, dos personas que por su avanzada edad y acreditado juicio puedan justificar el sitio en que estuvieron los mojones o señales divisorias, los propietarios de los terrenos que haya de atravesar el deslinde y las fuerzas de seguridad encargadas de mantener el orden.

Art. 18.

1. Cuando existan divergencias entre los Ayuntamientos respectivos en cuanto a la manera de apreciar el sitio por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada Comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, entecedentes y detalles que estime necesarios para justificar su apreciación y, con esto, se dará por terminado el acto.

2. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Comunidad Autónoma correspondiente, quien enviará el expediente al Instituto Geográfico Nacional para que designe el Ingeniero o Ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas Comisiones, a fin de llevar a cabo, en vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

Art. 19.

Cuando los Ayuntamientos interesados estén conformes con los límites existentes en la actualidad, cualquiera que sea la fecha de las actas en que hubieran quedado establecidos, no procederá nueva fijación, salvo casos excepcionales, en que documentalmente se justifiquen errores materiales o vicios de procedimiento en la delimitación anterior.

Art. 20.

En los expedientes de señalamiento de línea límite la incomparecencia de la representación de los Ayuntamientos convocados en forma fehaciente para las operaciones de campo que haya de realizar el Instituto Geográfico Nacional llevará implícito el decaimiento del derecho para impugnar la línea que se fije.

Art. 21.

Si hubiera conformidad en la fijación de línea límite, las Comisiones designadas por los Ayuntamientos interesados levantarán acta conjunta que lo acredite, procederán de común acuerdo a la colocación de los hitos o mojones que señalen los límites y remitirán copias de dicha acta a la Comunidad Autónoma correspondiente y al Instituto Geográfico Nacional.

Art. 22.

De la fijación de la línea límite se dará conocimiento a la Administración del Estado, a los efectos de su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

Art. 23.

Cuando los deslindes afecten a los límites de las provincias, cada una de las Diputaciones interesadas tendrá derecho a incorporar a las Comisiones previstas en el artículo 17 una representación igual a la de cada Ayuntamiento.

Art. 24.

Las cuestiones que se susciten entre municipios sobre el deslinde de sus términos municipales serán resueltas por la correspondiente Comunidad Autónoma, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno de aquélla, si existiera.

Art. 25.

La determinación de los límites de los municipios o entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, creados al amparo de lo dispuesto en los artículos 3.º y 6.º de este Reglamento, corresponderá a la Comunidad Autónoma respectiva.

CAPÍTULO III
Del nombre y de la capitalidad de los municipios
Art. 26.

1. El nombre y la capitalidad de los municipios podrán ser alterados, previo acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva, con la aprobación de la Comunidad Autónoma.

2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

3. Una vez adoptado por el Ayuntamiento el correspondiente acuerdo conforme con la resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, se comunicará al Registro de Entidades Locales, en el plazo de un mes, para la modificación de la inscripción registral, conforme a lo previsto en el artículo 9.º del Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero. La Dirección General de Administración Local comunicará esta modificación al Registro Central de Cartografía.

Art. 27.

1. El cambio de capitalidad habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

a) Desaparición del núcleo urbano donde estuviere establecida.

b) Mayor facilidad de comunicaciones.

c) Carácter histórico de la población elegida.

d) Mayor número de habitantes, y

e) Importancia económica o beneficios notorios que a los residentes en el término reporte dicho cambio.

2. El acuerdo de cambio de capitalidad, adoptado según determina el artículo anterior, requerirá los siguientes trámites:

a) Exposición al público, por plazo no inferior a treinta días, para que los particulares o entidades que se creyeren perjudicados puedan presentar reclamación.

b) Resolución de tales reclamaciones.

Art. 28.

La aprobación por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de los expedientes de cambio de capitalidad habrá de recaer, previo informe de la Real Sociedad Geográfica o de la Real Academia de la Historia, según proceda, o de las instituciones especializadas de la Comunidad Autónoma, si existieren, y de aquellos otros Organismos que se consideren oportunos.

Art. 29.

En los expedientes de cambio de nombre de los municipios se cumplirán los trámites establecidos en los artículos precedentes respecto de los expedientes de cambio de capitalidad.

Art. 30.

1. El nombre de los municipios de nueva creación y los cambios de denominación de los ya existentes sólo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido inscritos o anotados en el Registro de Entidades Locales de la Administración del Estado, se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La denominación de los municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma o en ambas.

3. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido autorizados con arreglo a los trámites reglamentarios.

4. No se autorizará cambio de nombre cuando el propuesto sea idéntico a otro existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos.

CAPÍTULO IV
Mancomunidades y otras organizaciones intermunicipales
Art. 31.

1. Se reconoce a los municipios el derecho a asociarse con otros en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

2. Para que los municipios se mancomunen no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial si ésta no es requerida para la naturaleza de los fines de la Mancomunidad.

Art. 32.

1. Las Mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se regirán por sus Estatutos propios.

2. Las Mancomunidades no podrán asumir la totalidad de las competencias asignadas a los respectivos municipios.

Art. 33.

1. Los municipios que pretendan mancomunarse redactarán un proyecto de Estatutos de la Mancomunidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

2. Los acuerdos de las Corporaciones Locales relativos a la creación, modificación o disolución de Mancomunidades, así como a la aprobación y modificación de sus Estatutos, requieren el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

3. En todo caso, los órganos de gobierno serán representativos de los Ayuntamientos mancomunados, en la forma que determinen los correspondientes Estatutos.

Art. 34.

Los Estatutos de las Mancomunidades municipales habrán de expresar, al menos, los siguientes extremos:

a) Los municipios que comprende la Mancomunidad.

b) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

c) El número y forma de designación de los representantes de los Ayuntamientos que han de integrar los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

d) Los fines de la Mancomunidad y sus competencias.

e) Sus recursos económicos.

f) El plazo de duración.

g) El procedimiento para modificar los Estatutos.

h) Las causas de disolución.

Art. 35.

1. El procedimiento de aprobación de los Estatutos de las Mancomunidades se determinará por la legislación de las Comunidades Autónomas y se ajustará, en todo caso, a las siguientes reglas:

a) La elaboración corresponderá a los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la Mancomunidad constituidos en Asamblea.

b) La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas emitirán un informe sobre el proyecto de Estatutos.

c) Los Plenos de todos los Ayuntamientos aprobarán los Estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros.

2. Se seguirá un procedimiento similar para la modificación o supresión de Mancomunidades.

Art. 36.

1. Constituida una Mancomunidad podrán adherirse a la misma, por procedimiento similar al de su constitución, los Ayuntamientos a quienes interese y se encuentren comprendidos en las condiciones previstas en los Estatutos de aquélla, asumiendo las obligaciones que en ellos se determinen.

2. La adhesión podrá realizarse para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos o financieros.

3. Las adhesiones habrán de ser informadas favorablemente por el órgano de gobierno de la Mancomunidad.

4. Por trámites análogos y con sujeción a las previsiones estatutarias podrá separarse de la Mancomunidad cualquiera de los Ayuntamientos que la integren. En ningún caso podrá tener carácter vinculante el informe del órgano de gobierno de la Mancomunidad.

Art. 37.

1. Los órganos de gobierno o Juntas de Mancomunidad estarán integrados por un Presidente, un Vicepresidente que lo sustituya en sus ausencias, el número de Vocales que señalen los Estatutos y un Secretario.

2. Cuando no se hallare previsto estatutariamente otro sistema de designación, el Presidente y el Vicepresidente serán elegidos del seno de la Junta, en sesión extraordinaria y por mayoría absoluta de votos.

3. El cargo de Secretario o Secretario-Contador, así como los de Interventor-Tesorero, si existieren, habrán de ser ejercidos por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

4. El funcionamiento de las Mancomunidades se ajustará a lo dispuesto en sus Estatutos y, en su defecto, a las normas que se dicten reglamentariamente.

Art. 38.

El Presidente del órgano de gobierno de la Mancomunidad de Municipios, en el plazo de un mes, solicitará del Registro de Entidades Locales la inscripción de la Mancomunidad, así como de las modificaciones que se produzcan en los datos inscritos, y la cancelación registral cuando la Mancomunidad se extinga, conforme al Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero.

Art. 39.

1. Las Entidades conocidas con las denominaciones de Mancomunidades o Comunidades de Tierra o de Villa y Tierra, o de Ciudad y Tierra, Asocios, Reales Señoríos, Universidades, Comunidades de pastos, leñas, aguas y otras análogas, continuarán rigiéndose por sus normas consuetudinarias o tradicionales, y sin perjuicio de la autonomía de que disfrutan deberán ajustar su régimen económico en cuanto a formación de presupuestos y rendición de cuentas, liquidaciones, inventarios y balances a lo prescrito en la Ley.

2. Las entidades enviarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma copia de sus Estatutos en vigor, informe sobre sus normas de funcionamiento y copia de las modificaciones que se introduzcan en aquéllas o en éstas.

3. El cargo de Secretario o de Interventor-Tesorero, si los hubiere, serán provistos por las propias Entidades con funcionarios con habilitación de carácter nacional, bien mediante concursos convocados en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, bien a través de cualquier otra fórmula que determine la legislación del Estado en la materia.

CAPÍTULO V
De las entidades de ámbito territorial inferior al municipio
Art. 40.

Podrán constituirse Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio para la administración descentralizada de núcleos de población separados, bajo su denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o aquellas que establezcan las leyes.

Art. 41.

Los núcleos de población separados, mencionados en el artículo anterior, con características peculiares dentro de un municipio, podrán constituir Entidades de ámbito territorial inferior al municipio:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando por tratarse de núcleos urbanos de nueva creación se considere necesario dotarlos de administración propia.

c) Cuando por alteración de los términos municipales pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

d) Cuando las fincas adquiridas para colonización interior no reúnan los requisitos exigidos para constituir municipio, pero sean asiento permanente de un núcleo de población.

e) Siempre que se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo siguiente.

Art. 42.

La constitución de nuevas Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la Entidad o por acuerdo del Ayuntamiento.

b) Información pública vecinal durante el plazo de treinta días.

c) Informe del Ayuntamiento sobre la petición y reclamaciones habidas, que deberá emitirse dentro de los treinta días siguientes.

d) Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Art. 43.

1. En la petición escrita que formulen los vecinos podrán firmar, por los que no sepan hacerlo, otros a su ruego, y si la Alcaldía tuviese duda acerca de la autenticidad de una o varias firmas podrá exigir la comparecencia y ratificación de los interesados, salvo que el escrito de petición esté autorizado por Notario o por el Secretario del Ayuntamiento.

2. Dicha petición deberá especificar los derechos e intereses que caractericen al núcleo de que se trata.

3. La información pública se practicará fijando copias del escrito de petición en las puertas de la Casa Consistorial del Juzgado correspondiente y de las iglesias parroquiales o anejas comprendidas dentro del núcleo.

4. En el informe que emita el Ayuntamiento se tendrá en cuenta si se dan algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que el núcleo que trate de constituirse en entidad territorial de ámbito inferior al municipio sea uno de los mencionados en el artículo 30.

b) Que hubiere funcionado en régimen de concejo abierto de carácter tradicional, o

c) Que la petición la formulen los vecinos de un antiguo municipio que hubiese sido anexionado a otro.

Art. 44.

1. Las resoluciones definitivas de los expedientes de constitución de nuevas Entidades de ámbito territorial inferior al municipio se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» y «Boletín Oficial» de la provincia respectivas.

2. Una vez ejecutada la resolución, por el Presidente de la Entidad se solicitará su inscripción en el registro de Entidades Locales, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, y normas de desarrollo. El Registro de Entidades Locales dará traslado de la inscripción al Registro Central de Cartografía.

3. Para la designación de los miembros de los órganos de estas entidades se estará a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y en el artículo 199 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Art. 45.

1. Una vez constituida la entidad, sus límites territoriales y la separación patrimonial correspondiente se determinarán, a propuesta de la Junta Vecinal u órgano colegiado de control, por acuerdo del Ayuntamiento, que habrá de adoptarlo en el plazo de treinta días.

2. Si el Ayuntamiento no adoptase acuerdo en el plazo señalado en el párrafo anterior la Comunidad Autónoma fijará el ámbito territorial de la nueva Entidad.

Art. 46.

La Junta Vecinal u órgano colegiado de control de las Entidades locales de ámbito inferior al municipio ejercerá sus competencias sobre la parte del territorio municipal que le haya sido asignada y sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

Art. 47.

Para determinar el territorio de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que no lo tuvieren delimitado con anterioridad se tendrán en cuenta, dentro de lo posible, las siguientes normas:

Primera.–Cuando se trate de una parroquia rural constituida en Entidad de ámbito territorial inferior al municipio, los límites serán los mismos que tenga la parroquia que haya servido de base a su reconocimiento legal, según la demarcación eclesiástica vigente.

Segunda.–Cuando se trate de un Concejo abierto de carácter tradicional o de un antiguo municipio anexionado a otro, el territorio propio de la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio será, respectivamente, el que correspondiere al ámbito territorial del Concejo abierto o al primitivo término municipal anexionado.

Tercera.–Cuando se trate de núcleos urbanos o rurales que no tengan las características de los anteriores, el ámbito territorial de la nueva Entidad estará referido al casco de la parroquia, lugar, aldea, anteiglesia, barrio, anejo, pago u otro grupo semejante, y, además, a los terrenos circundantes que posean o cultiven los vecinos de la Entidad o constituyan el patrimonio de ésta, siempre que pueda establecerse fácilmente la línea divisoria entre esos terrenos y los que pertenezcan a los núcleos inmediatos.

Cuarta.–En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva Entidad el ámbito territorial que sea preciso para el cumplimiento de sus fines.

Art. 48.

1. La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquellas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

b) A petición de la propia Entidad mediante la observancia de las condiciones que se consignan en el artículo 42.

2. Se comunicará al Registro de Entidades Locales, conforme se establece en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la inscripción existente en el mismo, así como la disolución de estas Entidades.

3. Por el Registro de Entidades Locales se comunicarán las modificaciones y disoluciones producidas al Registro Central Cartográfico.

Art. 49.

1. Para que el órgano competente de la Comunidad Autónoma acuerde la disolución de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal será necesario que, en el expediente que al efecto se instruya, se compruebe la carencia de recursos suficientes para sostener los servicios mínimos que le estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. En los expedientes de disolución de las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipio habrán de informar las Corporaciones Provinciales respectivas, dentro del plazo de treinta días.

Art. 50.

1. No podrá constituirse en Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio, el núcleo territorial en que radique el Ayuntamiento.

2. Ninguna Entidad local de ámbito territorial inferior al municipio podrá pertenecer a dos o más municipios.

CAPÍTULO VI
Del territorio provincial
Art. 51.

La provincia es una Entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios.

El territorio de la Nación española se divide en 50 provincias, con los límites, denominación y capitales que tienen actualmente.

Art. 52.

Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podrá modificarse la denominación o capitalidad de una provincia.

Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.

TÍTULO II
De la población y del Padrón Municipal
CAPÍTULO PRIMERO
De los vecinos y del Padrón Municipal
Art. 53.

1. La población de derecho del municipio está constituida por el total de los residentes inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes, presentes y ausentes. La condición de residentes se adquiere en el momento de realizar tal inscripción.

2. La suma de los residentes presentes y de los transeúntes constituye la población de hecho del municipio.

3. A efectos de la determinación de la población de derecho, los españoles residentes en el extranjero inscritos en el Padrón especial, que deben formar todos los Ayuntamientos, previsto en el artículo 86, no se considerarán, en ningún caso, como residentes ausentes.

4. Los residentes se clasifican en vecinos y domiciliados.

Son vecinos los españoles mayores de edad que residen habitualmente en el término municipal y figuren inscritos con tal carácter en el Padrón.

Son domiciliados los españoles menores de edad y los extranjeros residentes habitualmente en el término municipal y que, como tales, figuren inscritos en el Padrón Municipal.

5. Son transeúntes los españoles que circunstancialmente se hallen viviendo en un municipio que no sea el de su residencia habitual.

6. A los efectos electorales, los españoles que residan en el extranjero se considerarán vecinos o domiciliados en el municipio en cuyo Padrón especial figuren inscritos.

Art. 54.

1. Serán residentes en el municipio:

a) Los españoles y extranjeros que, residiendo habitualmente en el término, se hayan inscrito con tal carácter, estén presentes o ausentes, en la renovación quinquenal del Padrón Municipal.

b) Los españoles y extranjeros que habiendo solicitado adquirir la residencia, conforme se establece en el artículo 56, se encuentren inscritos en el Padrón.

c) Los españoles y extranjeros que, llevando más de dos años habitando en el término municipal, sean inscritos, de oficio, en el Padrón, por resolución del Alcalde.

2. El menor de edad no emancipado y el mayor incapacitado seguirán en su residencia a los padres que ostenten la patria potestad o, en su defecto, a sus representantes legales, salvo autorización expresa y escrita de los mismos para residir en otro municipio.

3. En todo caso, respecto a los mayores incapacitados, se estará a lo dispuesto en la legislación civil.

Art. 55.

Los transeúntes podrán inscribirse como tales en el Padrón Municipal, solicitándolo expresamente y siempre que existan circunstancias de permanencia prolongada o de desplazamiento periódico al municipio, por razones de estudio, trabajo, disposición de segunda vivienda, convivencia con familiares u otras análogas. En este caso no se precisa la presentación del certificado de baja a que se refiere el artículo 56, 1, a).

Si deja de existir la circunstancia que motivó la inscripción en el Padrón como transeúnte deberá comunicarse al Ayuntamiento, a los efectos de la correspondiente baja.

Art. 56.

1. Toda persona que cambie de residencia dentro del territorio español está obligada:

a) A solicitar del Ayuntamiento en cuyo Padrón se encuentre inscrito como residente la baja como tal. La solicitud se formulará en el impreso oficial que se establezca, consignándose siempre el nombre del municipio en el que se vaya a residir.

Recibida la solicitud por el Ayuntamiento, se acordará la baja en el Padrón Municipal y se expedirá certificado expresivo de dicha baja, consignándose en el mismo el municipio elegido por el solicitante para residir. Este certificado será entregado al solicitante.

b) A solicitar el alta como residente en el nuevo municipio dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se otorgue la baja en el municipio de procedencia. En todo caso, a la solicitud se acompañará la certificación de baja antes indicada, expedida por el Ayuntamiento de procedencia, y se acreditará, de forma suficiente, que se reúnen los requisitos legales establecidos a este objeto.

2. La solicitud de residencia antes indicada será resuelta por el Alcalde, notificándose esta resolución al interesado.

3. La obligación concretada en este artículo corresponde a los padres o tutores, respecto de los menores o incapacitados que con ellos vivan, o, en otro caso, a los residentes mayores de edad con los que habiten.

Art. 57.

1. Cuando el solicitante del alta de residente en un municipio sea un español procedente del extranjero, con su solicitud deberá presentar el adecuado documento expedido por el Consulado Español de origen, acreditativo de esta procedencia.

2. En el momento de solicitar ante el Consulado el documento indicado en el número anterior, presentará simultáneamente, si procediera, la solicitud de baja en el Padrón especial de españoles residentes en el extranjero, dirigida al Ayuntamiento correspondiente, que será cursada a éste por el Consulado.

3. Cuando el solicitante del alta de residente lleve menos de dos años en el extranjero y se encuentre inscrito como residente en el Padrón de otro municipio, deberá cumplimentar lo dispuesto en el artículo 56 para solicitar el alta.

Art. 58.

Los españoles menores de edad o incapacitados que vivieren habitualmente en municipios distintos de los de sus padres o representantes legales serán considerados en el que se encuentren como transeúntes, a menos que acrediten autorización expresa y escrita de los mismos para adquirir otra residencia. En la autorización se precisará el Municipio en que fijará su residencia el menor o incapacitado, solicitando el cambio de residencia, en nombre de éstos, el padre o representante legal, conforme a lo prevenido en el artículo 56.3.

Art. 59.

Para cuanto se refiere a la administración económica y al régimen de derechos y obligaciones que de ella emanen para los residentes, los propietarios ausentes tendrán obligación de comunicar a la Alcaldía el nombre de la persona que los represente. Faltando esta comunicación tendrán la consideración de representantes de los propietarios por las fincas que labren, ocupen o administren:

Primero.–Los administradores, apoderados o encargados de los propietarios forasteros.

Segundo.–En defecto de los anteriores, los colonos, arrendatarios o aparceros de las fincas rústicas, cuando sus propietarios o administradores no residieran en el término municipal.

Tercero.–Los inquilinos de fincas urbanas cuando cada una de ellas estuviera arrendada a una sola persona o no residiere en la localidad el dueño, administrador o encargado.

Art. 60.

El incumplimiento por españoles o extranjeros de lo dispuesto en los artículos anteriores podrá ser sancionado por el Alcalde, conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan derivarse por residencias ilegales no adaptadas a dichos preceptos.

Art. 61.

1. Son derechos y deberes de los vecinos:

a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los Organos de Gobierno y Administración municipal.

c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d) Contribuir, mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas, a la realización de las competencias municipales.

e) Ser informados, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal, en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.

g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

2. Los españoles menores emancipados, residentes, tendrán los derechos y deberes de los vecinos, salvo los de carácter político.

3. Los extranjeros domiciliados que sean mayores de edad tienen los derechos y deberes propios de los vecinos, salvo los de carácter político. No obstante, tendrán derecho a sufragio activo en los términos previstos en el artículo 176 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II
Del Padrón Municipal
Art. 62.

1. El Padrón Municipal, documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos, es la relación de los residentes y de los transeúntes inscritos en el término municipal.

2. Sus datos constituirán prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes de cada término, y se acreditarán por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento.

3. Solamente tendrán el carácter de residentes, vecinos y domiciliados, de cada municipio, los que como tales aparezcan inscritos en el Padrón.

Art. 63.

Todo español o extranjero que viva en territorio español deberá estar empadronado en el municipio en que reside habitualmente.

Quien alternativamente viva en varios municipios deberá inscribirse en aquél en que habitara durante más tiempo al año.

Art. 64.

La obligación de empadronarse comprenderá a todos los que viven habitualmente en el término municipal, al tiempo de renovarse el Padrón de habitantes, así como a los que, en cualquier tiempo, cambien de residencia.

Esta obligación corresponde a los padres o tutores respecto de los menores o incapacitados que con ellos vivan o, en otro caso, a los residentes mayores de edad con los que habiten.

Art. 65.

En el Padrón Municipal deberá constar respecto de los residentes y, en su caso, de los transeúntes:

a) Los nombres y apellidos.

b) Sexo.

c) Estado civil.

d) Profesión u ocupación.

e) Nacionalidad

f) Lugar y fecha de nacimiento.

g) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros, el documento que lo sustituya

h) Domicilio.

i) Certificado o título escolar, académico o profesional que se posea.

j) Parentesco o relación con la persona principal de la familia, entendiéndose como tal, a efecto del empadronamiento, al residente al que reconocen esta cualidad las demás personas que con él convivan.

k) Tiempo de residencia en el municipio.

l) Cuantos otros datos se exijan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Art. 66.

1. La formación, renovación, mantenimiento y rectificación del Padrón Municipal de Habitantes corresponde a los Ayuntamientos.

2. El Padrón se renovará cada cinco años, rectificándose anualmente.

En los años terminados en 1, la fecha de renovación coincidirá con la señalada para la de los censos de población y vivienda. En los años terminados en 6, la fecha de su renovación será la que se señale por Real Decreto entre el 1 de marzo y el 31 de mayo.

Art. 67.

1. A propuesta conjunta del Ministerio de Economía y Hacienda y del Ministerio de Administración Territorial, por Real Decreto se establecerán las normas procedentes para la renovación del Padrón Municipal de Habitantes de todos los Ayuntamientos.

2. El Instituto Nacional de Estadística y la Dirección General de Administración Local dictarán, conjuntamente, las instrucciones y directrices de carácter técnico para la renovación, custodia y conservación del Padrón Municipal de Habitantes de todos los Ayuntamientos, así como para su rectificación anual.

Art. 68.

1. La renovación del Padrón Municipal se efectuará mediante inscripción de todos los habitantes del término municipal en las hojas de inscripción cuyo contenido, respecto a las características básicas, será determinado por el Instituto Nacional de Estadística en colaboración con la Dirección General de Administración Local.

2. Las rectificaciones anuales se llevarán a cabo reflejando las altas y bajas por movimientos naturales de población y por cambios de residencia, así corno las alteraciones que se produzcan por cambio de domicilio.

Art. 69.

En el año anterior al de la renovación del Padrón, los Ayuntamientos procederán a revisar, actualizar y completar la nomenclatura y rotulación de las calles y demás vías públicas y la numeración de sus edificios, así como la revisión de las entidades o agrupamientos de población del término y de su división en secciones de acuerdo con las disposiciones legales que la regulen.

Art. 70.

1. Para realizar la renovación quinquenal del Padrón se repartirán, a domicilio, las hojas de inscripción, que serán cubiertas en todos sus datos por la persona principal de la familia o quien le sustituya en sus deberes, firmándolas con sus nombres y apellidos.

2. La obligación de cumplimentar las hojas de inscripción padronal comprenderá, en el momento de la renovación, a todas las personas que residan o se encuentren circunstancialmente en el término municipal.

3. Por lo que respecta a las personas que se encuentren circunstancialmente en el término municipal, la cumplimentación de la hoja de inscripción padronal no surtirá efecto en cuanto a petición de inscripción en el Padrón como transeúnte, siendo preciso que se solicite expresamente, si así lo desearan, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.

4. El Ayuntamiento podrá comprobar, por sí o por medio de sus agentes, todos los datos consignados en las hojas de inscripción, exigiendo al efecto la presentación del documento nacional de identidad, el Libro de Familia u otros documentos análogos.

Art. 71.

Los Alcaldes podrán reclamar de los encargados del Registro Civil, siempre que se estime necesario, los datos que resulten de sus libros, con referencia a personas determinadas.

Art. 72.

1. Con ocasión de la renovación padronal quinquenal, los residentes inscritos se clasificarán en residentes presentes y residentes ausentes.

2. Serán inscritos como residentes presentes aquellos que en el momento de la renovación padronal se hallen en el término municipal.

3. Serán inscritos como residentes ausentes aquellos que en el momento de la renovación padronal se encuentren fuera del término municipal.

Art. 73.

Para que tengan validez las inscripciones de los residentes ausentes en las renovaciones quinquenales del Padrón, será necesario que la persona principal de la familia, u otro miembro de la familia que lo represente, firme la hoja de inscripción padronal, bien en el propio municipio si en él se encontrase, o en el que se encuentre accidentalmente, remitiéndola al Ayuntamiento de su residencia, ya sea directamente o por medio del de su estancia accidental.

Art. 74.

1. Recogidas, comprobadas y debidamente diligenciadas las hojas de inscripción de la renovación padronal, se ordenarán y numerarán correlativamente por distritos, secciones, manzanas, calles, edificios y viviendas.

2. A partir de las hojas de inscripción, numeradas y ordenadas se elaborarán los correspondientes resúmenes numéricos provisionales de habitantes que serán sometidos al Pleno del Ayuntamiento para su aprobación.

3. El Padrón Municipal de Habitantes renovado está constituido por la relación de residentes presentes y ausentes deducidos de la hoja de inscripción padronal y la de transeúntes que hayan solicitado expresamente su inscripción como tales en el municipio.

La expresada relación padronal podrá tener soporte informático.

4. Seguidamente se abrirá en todos los municipios un período de exposición al público de un mes, al objeto de que los interesados puedan presentar ante el Alcalde las reclamaciones que estimen procedentes sobre inclusiones, exclusiones y datos de la inscripción.

Dentro del período indicado, todo interesado podrá solicitar información en la correspondiente dependencia del Ayuntamiento sobre su inscripción en el Padrón, sobre el resumen numérico del mismo y también, si lo estimará, sobre la hoja de inscripción padronal por él cumplimentada, pudiendo examinar la correspondiente documentación.

5. Las reclamaciones formuladas serán resueltas por el Alcalde y notificadas en forma a los interesados. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de reposición ante el mismo, quien resolverá, previo informe del órgano de la Administración del Estado competente en materia de Estadistica.

Art. 75.

Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística, en la forma y plazo que éste determine, el resumen numérico definitivo de la población total del municipio clasificada por sexo y situación de residencia, como presentes, ausentes y transeúntes, así como, cuando proceda, por cada uno de los distritos y secciones. Este resumen comprenderá, además, la cifra de la población de derecho y de hecho.

Art. 76.

1. Una vez recibidos en el Instituto Nacional de Estadística los resúmenes numéricos, se procederá por éste a comprobar el cumplimiento de las instrucciones y directrices técnicas a que se refiere el artículo 67.2 de este Reglamento y comunicará a cada Ayuntamiento su conformidad o los reparos pertinentes sobre las cifras de población de cada municipio.

2. Para el otorgamiento de su confomidad, el Instituto Nacional de Estadística podrá realizar las comprobaciones que estime oportunas sobre las hojas de inscripción padronal o sobre el terreno.

Art. 77.

1. Cada Ayuntamiento confeccionará dos ficheros o relaciones de las personas residentes en el término municipal, de acuerdo con las hojas de inscripción padronal.

Uno de estos ficheros o relaciones será ordenado por distritos, secciones y domicilio, y el otro lo será por orden alfabético de apellidos, de acuerdo con las directrices que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

2. Con respecto a los transeúntes inscritos en el Padrón también se confeccionarán los ficheros o relaciones antes indicados, a la vista de las correspondientes solicitudes de inscripción formuladas por aquéllos.

3. En los casos de ficheros mecanizados, los formatos y contenido del registro deberán cumplir las condiciones mínimas que determine el Instituto Nacional de Estadística.

Art. 78.

Cuando la renovación padronal coincida con la formación del Censo de Población se coordinarán los trabajos relativos a ambas inscripciones, al objeto de racionalizar la realización conjunta de ambas operaciones.

Art. 79.

1. Los mayores de edad, así como los menores emancipados y los padres o tutores de los menores e incapacitados, están obligados a comunicar al Ayuntamiento en el plazo de ocho días, las alteraciones que se produzcan respecto a los datos obrantes en el Padrón Municipal, como consecuencia del cambio de domicilio dentro del término municipal, a fin de que por el Ayuntamiento se efectúen las correspondientes modificaciones.

2. La actualización del Padrón Municipal, como consecuencia de nacimientos y defunciones inscritos en el Registro Civil, se efectuará de acuerdo con la documentación que los Ayuntamientos reciban del expresado Registro Civil, o, en su caso, del Instituto Nacional de Estadística.

Art. 80.

Con las declaraciones y comprobaciones a que se hace referencia en los artículos anteriores, los Ayuntamientos procederán a actualizar el Padrón Municipal de Habitantes.

Art. 81.

1. Anualmente se rectificará el resumen numérico del Padrón Municipal de Habitantes con referencia al 1 de enero, teniendo en cuenta todas las alteraciones producidas en la población residente y en la de transeúntes inscritos durante el año por altas y bajas.

2. La rectificación expresará numéricamente las distintas alteraciones producidas y el resumen general de la población resultante, de acuerdo con los impresos que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

Art. 82.

1. La rectificación anual confeccionada se someterá a la aprobación del Pleno del Ayuntamiento, abriéndose un período de exposición al público de quince días para que los interesados puedan formular reclamaciones que deberán ser resueltas por el Ayuntamiento. Posteriormente se remitirá al Instituto Nacional de Estadistica el resumen numérico de la rectificación anual en la forma y plazos que éste determine.

2. Cuando el Instituto Nacional de Estadística lo estime necesario podrá reclamar de los Ayuntamientos la información adicional que considere procedente sobre la rectificación anual.

Art. 83.

1. Es competencia del Alcalde declarar de oficio la residencia de los españoles y extranjeros que habitando más de dos años en el término municipal no figuren inscritos en el Padrón. Estas resoluciones se notificarán legalmente a los interesados.

2. La inscripción de residencia dispuesta de oficio conforme al apartado anterior prevalecerá sobre otra anterior que existiera en el Padrón de otro municipio, que será cancelada. A este objeto, la expresada inscripción de residencia de oficio se comunicará al Ayuntamiento en cuyo Padrón obre la inscripción anterior.

Art. 84.

1. Los resultados numéricos de la renovación padronal o de sus rectificaciones anuales podrán ser objeto de reparos y de comprobaciones.

2. Los reparos serán formulados por el Instituto Nacional de Estadística y, una vez subsanados, dará su conformidad a las cifras de población de cada municipio.

3. Las comprobaciones se ordenarán por el Director general del Instituto Nacional de Estadística, cuando haya indicios racionales de inexactitud en las cifras obtenidas. Si se confirma esta inexactitud, los gastos de comprobación serán de cuenta de los Ayuntamientos.

Art. 85.

Aprobada la revisión anual del Padrón Municipal y dentro del mes siguiente, los Ayuntamientos comunicarán al Registro de Entidades Locales los datos relativos al número de habitantes. Asimismo, y antes de finalizar el mes de febrero, los Ayuntamientos enviarán a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral una relación documentada en la que consten los datos exigidos por el artículo 35 de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Art. 86.

1. Los españoles residentes en el extranjero, a través del Consulado Español en cuya demarcación residan, se inscribirán en el Padrón especial de españoles residentes en el extranjero, que deberán formar los Ayuntamientos en coordinación con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas.

2. La formación, mantenimiento y renovación del Padrón especial se regulará por Real Decreto, a propuesta de los Ministerios de Administración Territorial, de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.

Art. 87.

La negativa de los españoles y extranjeros que vivan en territorio español a cumplimentar las hojas de inscripción padronal, la falta de firma en éstas, las omisiones o falsedades producidas en las expresadas hojas o en las solicitudes de inscripción, así como el incumplimiento de las demás obligaciones dimanantes de los preceptos anteriores en relación con el empadronamiento, serán sancionadas por el Alcalde conforme al artículo 59 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad a que hubiera lugar.

Los padres de los menores de edad o incapacitados, o sus tutores o, en su caso, los residentes mayores de edad con los que habiten, responderán del incumplimiento de las obligaciones indicadas y de las omisiones y falsedades producidas en las hojas de inscripción o en las solicitudes en relación con estos menores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los expedientes de alteración de términos municipales iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se ajustarán en su tramitación al procedimiento previsto en el mismo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El número del documento nacional de identidad que se exige como dato del Padrón Municipal en el artículo 65 de este Reglamento no se incluirá hasta que, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, por el Gobierno se dicten las normas precisas para hacer efectiva la inclusión, entre los datos del Censo Electoral, del expresado número del documento nacional de identidad conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la indicada Ley orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales, aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/07/1986
  • Fecha de publicación: 14/08/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/08/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, con los efectos indicados, determinados preceptos y SE AÑADE los arts 54 bis y 73 bis, por Real Decreto 141/2024, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2024-2248).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con los art. 82 y 85, declarando las cifras oficiales de población referidas a 1 de enero de 2006: Real Decreto 1627/2006, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22954).
    • los art. 82 y 85, declarando las cifras oficiales de población referidas a 1 de enero de 2004: Real Decreto 2348/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21834).
    • sobre revisión del padron municipal y el procedimiento de obtención de la propuesta de cifras oficiales de población: Resolución de 29 de diciembre de 2003 (Ref. BOE-A-2004-221).
  • SE MODIFICA el art. 86.3 y 4, por Real Decreto 3425/2000, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-174).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Actualización del Padron Municipal: Resolución de 21 de julio de 1997 (Ref. BOE-A-1997-16679).
    • con los arts. 65 y 66, aprobando las Intrucciones Técnicas sobre Comunicaciones Electronicas entre las Administraciones Referentes a las Padrones Municipales: Orden de 11 de julio de 1997 (Ref . 97/15814) (Ref. BOE-A-1997-15814).
    • sobre Instruccciones Técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión y Revisión del Padron Municipal: Resolución de 9 de abril de 1997 (Ref. BOE-A-1997-7707).
  • SE DEROGA la disposición adicional, se modifica el título II y se renumera el art. 87, por Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-810).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 66.2, disponiendo la Renovación de los Padrones Municipales: Real Real Decreto 280/1995, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-1995-5279).
    • con el art. 67.2, sobre Rectificación Anual del Padron: Resolución de 26 de julio de 1991 (Ref. BOE-A-1991-23406).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre inscripción en el Padron de 1991 de los Españoles Residentes en el Extranjero: Resolución de 19 de febrero de 1991 (Ref. BOE-A-1991-5633).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, disponiendo la formación de los Censos y Padrones de 1991: Real Decreto 1394/1990, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-27556).
  • SE DEROGA el art. 65, por Ley 4/1990, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1990-15347).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 69, aplicando la Elaboración de los Censos y Padrones 1990-1991: Real Decreto 1422/1988, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1988-27706).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento aprobado por Decreto de 17 de mayo de 1952 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1952-6555).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 7/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5392).
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Comunidades Autónomas
  • Demarcación territorial de las entidades locales
  • Diputaciones Provinciales
  • Entidades Locales Menores
  • Estadística
  • Instituto Nacional de Estadística
  • Municipios
  • Población de las entidades locales

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