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Documento BOE-A-1985-5259

Instrumento de adhesión de 17 de enero de 1985, de España al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Nueva York por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966.

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 1985, páginas 8757 a 8759 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1985-5259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1966/12/16/(1)

TEXTO ORIGINAL

 

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y por consiguiente cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 8, España pase a ser Parte en dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con la siguiente reserva:

«El Gobierno español se adhiere al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretando el artículo 5, párrafo 2, de este Protocolo, en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no considerará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido o no lo esté siendo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.»

Dado en Madrid a 17 de enero de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

FERNANDO MORÁN LÓPEZ

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Los Estados Partes en el presente Protocolo,

Considerando que para asegurar mejor el logro de los propósitos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante denominado el Pacto) y la aplicación de sus disposiciones sería conveniente facultar al Comité de Derechos Humanos establecido en la parte IV del Pacto (en adelante denominado el Comité) para recibir y considerar, tal como se prevé en el presente Protocolo, comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.

Todo Estado Parte en el Pacto que llegue a ser parte en el presente Protocolo reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación, por ese Estado Parte, de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. El Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea parte en el presente Protocolo.

Artículo 2.

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1, todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita.

Artículo 3.

El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.

Artículo 4.

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 3, el Comité pondrá toda comunicación que le sea sometida en virtud del presente Protocolo en conocimiento del Estado Parte del que se afirme que ha violado cualquiera de las disposiciones del Pacto.

2. En un plazo de seis meses, ese Estado deberá presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto.

Artículo 5

1. El Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado.

2. El Comité no examinará ninguna comunicación de un individuo a menos que se haya cerciorado de que:

a) El mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

b) El individuo ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente.

3. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente Protocolo.

4. El Comité presentará sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo.

Artículo 6.

El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 45 del Pacto un resumen de sus actividades en virtud del presente Protocolo.

Artículo 7

En tanto no se logren los objetivos de la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1960, relativa a la declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, las disposiciones del presente Protocolo no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por la Carta de las Naciones Unidas y por otros instrumentos y convenciones internacionales que se hayan concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas o de sus Organismos especializados.

Artículo 8.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto,

2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido al mismo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

5. El Secretario general de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 9.

1. A reserva de la entrada en vigor del Pacto, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses, a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses, a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 10.

Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 11.

1. Todo Estado Parte en el presente Protocolo podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario general de las Naciones Unidas. El Secretario general comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Protocolo pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara a favor de tal convocatoria el Secretario general convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Protocolo, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Protocolo y por toda enmienda anterior que hubiesen aceptado.

Artículo 12.

1. Todo Estado Parte podrá denunciar el Presente Protocolo en cualquier momento mediante notificación escrita dirigida al Secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Secretario general haya recibido la notificación.

2. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada, en virtud del artículo 2, antes de la fecha de efectividad de la denuncia.

Artículo 13.

Independientemente de las notificaciones formuladas conforme al párrafo 5 del artículo 8 del presente Protocolo, el Secretario general de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, mencionados en el párrafo 1 del artículo 51 del Pacto:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 8;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 9, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que se hace referencia el artículo 11;

c) Las denuncias recibidas en virtud del artículo 12.

Artículo 14.

1. El presente Protocolo, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Naciones Unidas.

2. El Secretario general de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos; han firmado el presente Protocolo, el cual ha sido abierto a la firma en Nueva York, el día 19 de diciembre de 1966.

ESTADOS PARTE

Barbados. 5 de enero de 1973. Adhesión.

Bolivia. 12 de agosto de 1982. Adhesión.

Canadá. 19 de mayo de 1976. Adhesión.

Colombia. 29 de octubre de 1969. Ratificación.

Congo. 5 de octubre de 1983. Adhesión.

Costa Rica. 29 de noviembre de 1968. Ratificación.

Dinamarca. 6 de enero de 1972. Ratificación (1).

Ecuador. 6 de marzo de 1969. Ratificación.

España. 25 de enero de 1985. Adhesión.

Finlandia. 19 de agosto de 1975. Ratificación.

Francia. 17 de febrero de 1984. Adhesión (2).

Islandia. 22 de agosto de 1979. Adhesión (3).

Italia. 15 de septiembre de 1978. Ratificación (4).

Jamaica. 3 de octubre de 1975. Ratificación.

Luxemburgo. 18 de agosto de 1983. Adhesión (5).

Madagascar. 21 de junio de 1971. Ratificación.

Mauricio. 12 de diciembre de 1973. Adhesión.

Nicaragua. 12 de marzo de 1980. Adhesión.

Noruega. 13 de septiembre de 1972. Ratificación (6).

Países Bajos. 11 de diciembre de 1978. Ratificación (*).

Panamá. 8 de marzo de 1977. Ratificación.

Perú. 3 de octubre de 1980. Ratificación.

Portugal. 3 de mayo de 1983. Ratificación.

República Centroafricana. 8 de mayo de 1981. Adhesión.

República Dominicana. 4 de enero de 1978. Adhesión.

República Unida de Camerún. 27 de junio de 1984. Adhesión.

San Vicente y las Granadinas. 9 de noviembre de 1981. Adhesión.

Senegal. 13 de febrero de 1978. Ratificación.

Surinam. 28 de diciembre de 1976. Adhesión.

Suecia. 6 de diciembre de 1971. Ratificación (7).

Trinidad y Tobago. 14 de noviembre de 1980. Adhesión.

Uruguay. 1 de abril de 1970. Ratificación.

Venezuela. 10 de mayo de 1978. Ratificación.

Zaire. 1 de noviembre de 1976. Adhesión.

Zambia. 10 de abril de 1984. Adhesión.

(*) Con extensión a las Antillas Neerlandesas.

 

DECLARACIONES Y RESERVAS

(1) Dinamarca

«Con referencia al artículo 5, párrafo 2 (a), el Gobierno de Dinamarca hace una reserva con relación a la competencia del Comité para tener en cuenta una comunicación de un individuo si la materia ha sido ya tenida en cuenta bajo otros procedimientos de investigación internacional»

(2) Francia.

Francia interpreta el artículo 1 del Protocolo en el sentido de que concede al Comité la competencia para recibir y tomar en consideración comunicaciones de individuos sometidos a la jurisdicción de la República Francesa que consideran víctimas de una violación por Parte de la República de cualquiera de los derechos recogidos en el Convenio, resultantes bien de actos, omisiones, avatares o acontecimientos ocurridos después de la fecha en la cual el Protocolo entró en vigor para la República o de una decisión relativa a actos, omisiones, avatares o acontecimientos después de esa fecha.

Con respecto al artículo 7, la adhesión de Francia al Protocolo Opcional no será interpretada en el sentido de que implique cualquier cambio en su posición en lo que atañe a la resolución a la que se refiere tal artículo.

Francia hace una reserva al artículo 5, párrafo 2 (a), especificando que el Comité de Derechos Humanos no tendrá competencia para tomar en consideración una comunicación de un individuo si el mismo estulto está siendo examinado o ha sido examinado bajo otro procedimiento de arreglo o investigación internacional.

(3) Islandia.

Islandia ... se adhiere al mencionado Protocolo con la reserva referente al artículo 5, párrafo 2, respecto a la competencia del Comité de Derechos Humanos para considerar una comunicación de un individuo si la materia está siendo examinada o ha sido examinada bajo otros procedimientos de arreglo o investigación internacional. Las otras disposiciones del Convenio serán inviolablemente observadas.

(4) Italia.

 

La República de Italia ratificada el Protocolo Opcional del Convenio Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, bajo el entendimiento de que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 del Protocolo significan que el Comité que se crea por el artículo 28 del Convenio no tendrá en consideración ninguna comunicación de individuos a menos que haya comprobado que el mismo asunto no es, ni ha sido examinado bajo otro procedimiento de arreglo o investigación internacional.

(5) Luxemburgo.

Con la siguiente declaración:

«El Gran Ducado de Luxemburgo accede al Protocolo Opcional del Acuerdo Internacional sobre Derechos Políticos y Civiles en el entendimiento de que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 del Protocolo significan que el Comité establecido en el artículo 28 del Convenio no tendrá en consideración ninguna comunicación de un individuo a menos qua haya comprobado que el mismo asunto no está siendo examinado o ha sido examinado ya bajo otros procedimientos de arreglo o investigación internacional.»

(6) Noruega.

Bajo la siguiente reserva al artículo 5, párrafo 2:

«... el Comité no tendrá competencia para considerar una comunicación de un individuo si el mismo asunto ha sido ya examinado por otro procedimiento de arreglo o investigación internacional.»

(7) Suecia.

Sobreentendiendo que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 del Protocolo significan que el Comité de Derechos Humanos creado por el artículo 28 del mencionado Convenio, no tendrá en consideración ninguna comunicación de un individuo, a menos que haya comprobado que el mismo asunto no está siendo examinado o ha sido examinado bajo otro procedimiento de arreglo o investigación internacional.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general el 23 de marzo de 1976, y para España el 25 de abril de 1985, de conformidad con lo establecido en su artículo 9 (2).

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 22 de marzo de 1985.‒El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Fernando Perpiñá-Robert Peyra.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/1966
  • Fecha de publicación: 02/04/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 25/04/1985
  • Adhesión por instrumento de 17 de enero de 1985.
  • Entrada en vigor: de forma general el 23 de marzo de 1976 y para España el 25 de abril de 1985.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de mayo de 1985.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de abril de 2024 (Ref. BOE-A-2024-7905).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 16 de enero de 2023 (Ref. BOE-A-2023-1776).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 19 de julio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-12485).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 24 de abril de 2017 (Ref. BOE-A-2017-4969).
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 22 de enero de 2015 (Ref. BOE-A-2015-1014).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 1985 (Ref. BOE-A-1985-7819).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Pacto de 16 de diciembre de 1966 (Ref. BOE-A-1977-10733).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Administración de Justicia
  • Asociaciones
  • Derechos civiles
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