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Documento BOE-A-1983-22432

Instrumento de Ratificación de 30 de enero de 1980 del Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil, hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 22 de agosto de 1983, páginas 22977 a 22985 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-22432
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/09/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 8 de septiembre de 1976 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto firmó en Viena el Convenio número 16 de la Comisión Internacional del Estado Civil, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil;

VISTOS Y EXAMINADOS los 18 artículos de dicho Convenio;

APROBADO su texto por las Cortes Generales y, por consiguiente, autorizado para su ratificación,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 30 de enero de 1980.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

CONVENIO NÚMERO 16 DE LA COMISIÓN INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTlFlCACIONES PLURILINGÜES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Los Estados firmantes del presente Convenio, deseosos de mejorar las normas sobre expedición de certificaciones plurilingües de ciertas actas del Registro Civil, especialmente cuando están destinadas a surtir efecto, en el extranjero, convienen en las siguientes estipulaciones:

Artículo 1.º

Las certificaciones de las actas de nacimiento, matrimonio o defunción serán extendidas de conformidad con los modelos A, B y C anejos al presente Convenio, a solicitud de parte interesada o cuando su utilización requiera una traducción.

En cada Estado contratante tales certificaciones sólo se expedirán a las personas que estén legitimidas para obtener certificaciones literales.

Art. 2.º

Las certificaciones se extenderán según lo que resulte de las inscripciones principales y de los asientos ulteriores.

Art. 3.º

Los Estados contratantes tendrán facultad de completar los modelos adjuntos al presente Convenio mediante casillas y símbolos que indiquen otros datos o menciones del acta, a condición de que su enunciado haya sido previamente aprobado por la Asamblea General de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Sin embargo, cualquier Estado contratante estará facultado para añadir una casilla destinada a reflejar un número de identificación.

Art. 4.º

Todos los datos que hayan de extenderse en los modelos se escribirán en caracteres latinos de imprenta; podrán además escribirse en los caracteres del idioma que haya sido utilizado en las inscripciones a que se refieran.

Art. 5.º

Las fechas se escribirán en cifras arábigas que indiquen sucesivamente, bajo los símbolos Jo, Mo y An, el día, mes y año. El día y el mes se indicarán con dos cifras y el año con cuatro. Los nueve primeros días del mes y los nueve primeros meses del año se indicarán mediante cifras que vayan de 01 al 09.

El nombre de cualquier localidad que se mencione en una certificación irá seguido del nombre del Estado en que dicha localidad esté situada, si no es el mismo en que aquella se haya expedido.

El número de identificación irá precedido del nombre del Estado que lo haya asignado.

Para indicar el sexo se utilizarán exclusivamente los símbolos siguientes: M = masculino y F = femenino.

Para indicar el matrimonio, la separación personal, el divorcio, la anulación del matrimonio, la defunción del titular del acta de nacimiento, así como la defunción del marido o de la mujer, serán exclusivamente utilizados los símbolos siguientes: Mar = matrimonio; Sc = separación personal; Div = divorcio; A = anulación; D = defunción; Dm = defunción del marido; Df = defunción de la mujer. Estos símbolos irán seguidos de la fecha y lugar en que haya acontecido el hecho. El símbolo Mar irá seguido, además, de los apellidos y nombre propio del cónyuge.

Art. 6.º

En el anverso de cada certificación los rótulos invariables, con exclusión de los símbolos previstos en el artículo 5.º en lo referente a las fechas, se imprimirán en dos idiomas, como mínimo, a saber: En uno de los idiomas oficiales del Estado en que se expida la certificación y en idioma francés.

Deberá indicarse el significado de los símbolos por lo menos en el idioma oficial o en uno de los idiomas oficiales de cada uno de los Estados que en el momento de la firma del Convenio sean miembros de la Comisión Internacional del Estado Civil o estén vinculados por el Convenio de París de 27 de septiembre de 1956, sobre expedición de ciertas certificaciones de actas del Registro Civil destinadas al extranjero, así como también en idioma inglés.

En el reverso de cada certificación deberán figurar: Una referencia al Convenio, en los idiomas indicados en el segundo párrafo del presente artículo; la traducción de los rótulos invariables, en los idiomas indicados en el segundo párrafo del presente artículo, si esos idiomas no han sido utilizados ya en el anverso; un resumen de los artículos 3, 4, 5 y 7 del Convenio, al menos en el idioma de la autoridad que expide la certificación.

Los Estados que se adhieran al presente Convenio comunicarán al Consejo Federal Suizo, en el momento del depósito de su acta de adhesión, la traducción en su idioma o idiomas oficiales de los rótulos invariables y del significado de los símbolos.

Esta traducción será transmitida por el Consejo Federal Suizo a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Los Estados contratantes estarán facultados para añadir dicha traducción a las certificaciones que expidan sus autoridades.

Art. 7.º

Si el texto del acta no permite rellenar una casilla o una parte de la casilla de la certificación, esta casilla o parte de la casilla será inutilizada con rayas.

Art. 8.º

Las certificaciones llevarán la fecha da su expedición y estarán refrendadas con la firma y el sello de la autoridad que las haya expedido. Tendrán el mismo valor que las certificaciones expedidas conforme a las normas de derecho interno en vigor en el Estado en que tengan su origen.

Serán aceptadas sin legalización ni formalidades equivalentes en el territorio de cada uno de los Estados vinculados por el presente Convenio.

Art. 9.º

A reserva de los acuerdos internacionales relativos a la expedición gratuita de certificaciones de actas del Registro Civil, las certificaciones expedidas en aplicación del presente Convenio no podrán dar lugar a la percepción de derechos más elevados que las certificaciones en extracto extendidas en aplicación de la legislación interna en vigor en el Estado en que tengan su origen.

Art. 10.

El presente Convenio no constituirá un obstáculo para la obtención de certificaciones literales de las actas del Registro Civil extendidas de conformidad con las normas del derecho interno del país en el que esas actas hayan sido redactadas o transcritas.

Art. 11.

Los Estados contratantes podrán, en el momento de la firma de la notificación prevista en el artículo 12 o de la adhesión, declarar que se reservan la facultad de no aplicar el presente Convenio a las certificaciones de actas de nacimiento relativas a hijos adoptivos.

Art. 12.

Los Estados contratantes notificarán al Consejo Federal Suizo el cumplimiento de los procedimientos que exija su Constitución para hacer aplicable en su territorio el presente Convenio.

El Consejo Federal Suizo comunicará a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil toda notificación en el sentido del párrafo anterior.

Art. 13.

El presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día que siga al depósito de la quinta notificación, y surtirá efecto desde entonces entre los cinco Estados que hayan cumplido estas formalidades.

Para todo Estado contratante que cumpla posteriormente la formalidad prevista en el artículo precedente, el presente Convenio entrará en vigor a partir del trigésimo día siguiente a la fecha de su notificación.

Una vez que entre en vigor el presente Convenio, el Gobierno depositario transmitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Art. 14.

El Convenio relativo a la expedición de ciertas certificaciones de actas del Registro Civil destinadas al extranjero, firmado en París el 27 de septiembre de 1956, dejará de ser aplicable entre los Estados en los cuales haya entrado en vigor el presente Convenio.

Art. 15.

La reserva prevista en el artículo 11 podrá en todo momento ser retirada total o parcialmente. La retirada deberá ser comunicada al Consejo Federal Suizo.

El Consejo Federal Suizo comunicará a los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión lnternacional del Estado Civil toda notificación en el sentido del párrafo anterior.

Art. 16.

El presente Convenio se aplicará de pleno derecho en toda la extensión del territorio metropolitano de cada Estado contratante.

En el momento de la firma, de la notificación, de la adhesión o ulteriormente, todo Estado podrá declarar por notificación dirigida al Consejo Federal Suizo que las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a uno o varios de sus territorios extrametrapolitanos. Estados o territorios de los que asuma la responsabilidad internacional. El Consejo Federal Suizo informará de esta última notificación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil. Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán en el territorio o territorios designados en la notificación a partir del sexagésimo día siguiente a la fecha en que el Consejo Federal Suizo haya recibido la referida notificación.

Todo Estado que haya hecho una declaración, de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del presente artículo, podrá ulteriormente declarar en cualquier momento, por notificación dirigida al Consejo Federal Suizo, que el presente Convenio cesará de ser aplicable a uno o varios de los Estados o territorios designados en la declaración.

El Consejo Federal Suizo informará de la nueva notificación a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

El Convenio dejará de ser aplicable al territorio en cuestión, en el día sexagésimo a partir de la fecha en que el Consejo Federal Suizo haya recibido la mencionada notificación.

Art. 17.

Cualquier Estado podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor. El acta de adhesión será depositada ante el Consejo Federal Suizo. Este informará a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil de todo depósito de un acta de adhesión. El Convenio entrará en vigor para el Estado adherido el trigésimo día a partir de la fecha del depósito del acta de adhesión.

Art. 18.

El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente. Los Estados contratantes tendrán, sin embargo, la facultad de denunciarlo en cualquier momento por medio de una comunicación dirigida al Consejo Federal Suizo, el cual informará a los otros Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

Esta facultad de denuncia no podrá ser ejercitada por ningún Estado antes de la expiración del plazo de un año a contar desde la fecha en que el Convenio haya entrado en vigor en su territorio.

La denuncia surtirá efecto a partir de un plazo de seis meses después de la fecha en que el Consejo Federal Suizo haya recibido la notificación prevista en el párrafo primero del presente artículo.

En fe de lo cual los representantes infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en Viena el día 8 de septiembre de 1976 en un solo ejemplar que será depositado en los archivos del Consejo Federal Suizo y del que se enviará una copia certificada conforme por vía diplomática a cada uno de los Estados contratantes y al Secretario general de la Comisión Internacional del Estado Civil.

FORMULA A

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1983/200/22432_002.png

FORMULA B

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1983/200/22432_004.png

FORMULA

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1983/200/22432_006.png

ESTADOS PARTE

 

Ratificación

Entrada vigor

Austria

12-3-1981

30-7-1983

España

25-3-1980

30-7-1983

Italia

14-8-1979

30-7-1983

Luxemburgo

28-4-1978

30-7-1983

Portugal

30-6-1983

30-7-1983

[Entrada en vigor]

El presente Convenio ha entrado en vigor el 30 de julio de 1983, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de agosto de 1983.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ramón Villanueva Etcheverría.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 08/09/1976
  • Fecha de publicación: 22/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1983
  • Ratificación por instrumento de 30 de enero de 1980.
  • Contiene Convenio de 8 de septiembre de 1976, ADJUNTO al mismo.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de agosto de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 21 de enero de 2016 (Ref. BOE-A-2016-819).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 10 de enero de 2014 (Ref. BOE-A-2014-588).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 15 de octubre de 2013 (Ref. BOE-A-2013-11049).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD aclarando Aspectos: Circular de 24 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-22424).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 300, de 15 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-27269).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comisión Internacional del Estado Civil
  • Estado civil
  • Registro Civil

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