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Documento BOE-A-1977-10739

Orden de 19 de abril de 1977 por la que se regulan diversos aspectos de la Previsión para Inversiones y Reserva para Inversiones de Exportación.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 30 de abril de 1977, páginas 9349 a 9350 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-10739

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El régimen de la Previsión para Inversiones, creado por la Ley de Reforma Tributaria de 26 de diciembre de 1957, se regula en la actualidad, básicamente, en los capítulos X y VIII de los textos refundidos de los Impuestos sobre Sociedades e Industrial, respectivamente, y en la Orden ministerial de 17 de diciembre de 1964. Tanto las normas fundamentales como las reglamentarias definidoras del indicado régimen, han establecido con notable precisión el mecanismo operativo del mismo. No obstante, su amplio uso por parte de las Empresas interesadas y la variedad de situaciones de hecho sobre las que opera, han puesto de manifiesto la existencia de determinados aspectos o cuestiones que si bien pueden ser resueltos sin graves dificultades por la aplicación crítica de la correspondiente normativa, han creado situaciones de duda exteriorizadas a través de consultas de los propios contribuyentes o de sus entidades representativas que, en beneficio de una fácil y recta aplicación del régimen, se juzga conveniente aclarar para conocimiento y cumplimiento de los interesados y de los órganos que tienen a su cargo la gestión directa de-los referidos impuestos.

Además, el Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, modificó en parte el régimen de la citada previsión para las Empresas bancarias y de seguros y es conveniente regular con claridad dichas modificaciones.

En su virtud, este Ministerio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, de 17 de diciembre de 1963, ha tenido a bien disponer:

Primero. Materialización de los beneficios destinados a la Previsión para Inversiones, cuando la enajenación se realiza con precio aplazado.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 16.1 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, cuando las operaciones de enajenación se hayan pactado con precio aplazado, siempre que exista la debida constancia en forma fehaciente de los plazos y condiciones estipuladas, la materialización del beneficio obtenido podrá realizarse de la siguiente forma, a conveniencia de la Empresa:

a) En el periodo impositivo siguiente al en que tenga lugar la enajenación por el importe total del beneficio obtenido, como si la operación se hubiera realizado al contado.

b) En el período impositivo siguiente al del cobro de los plazos, hasta completar la materialización total del beneficio obtenido. A estos solos efectos, se considerará que los primeros cobros por cuenta del precio de la enajenación están integrados en su totalidad por el beneficio de dicha enajenación hasta que se complete el importe de la plusvalía que haya sido destinada a la Previsión para Inversiones.

El incumplimiento de la obligación de materializar alguno de los plazos determinará la integración en la base imponible del importe no materializado.

Segundo. Cálculo de los beneficios no distribuidos.

A los efectos establecidos en el artículo 36.1 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán «beneficios distribuidos» aquellas cantidades que las Empresas deban dotar a las reservas de carácter legal, en cumplimiento de las leyes correspondientes, tanto lo hayan efectuado con cargo a otras cuentas de reservas como con cargo a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

Tercero. Materialización de la Previsión.

La materialización o la inversión directa de la Previsión para Inversiones puede realizarse válidamente antes de la fecha de aprobación del balance correspondiente, siempre que se lleve a efecto en el ejercicio señalado en el artículo 39.2 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades y apartado quinto de la Orden de 17 de diciembre de 1964.

La materialización podrá realizarse, en el período indicado, afectando valores mobiliarios existentes previamente en la cartera de la entidad, siempre que no se hallen pignorados ni afectados a préstamos u operaciones de crédito de cualquier clase y se traten de los previstos en el citado artículo 39.

En todo caso, será necesario que en el momento de llevarse a cabo la aprobación del balance y cuenta de pérdidas y ganancias correspondiente, se ratifiquen los acuerdos adoptados por los Administradores sobre materialización o inversión de la Previsión realizada con anterioridad.

Cuarto. Envilecimiento o pérdida de los valores mobiliarios en los que se ha materializado la Previsión para Inversiones.

La depreciación que se produzca durante el ejercicio por envilecimiento en el mercado de los valores mobiliarios en que se hubiere materializado la Previsión no se considerará partida deducible de los ingresos a los efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio correspondiente, pero en cambio podrán ser salvadas con cargo a la cuenta de pasivo representativa de la Previsión para Inversiones.

Si al disponer las Entidades de la materialización de la Previsión para Inversiones, para realizar las inversiones autorizadas, se produjeran pérdidas, el importe de éstas no tendrá la consideración de partida deducible, pudiendo ser saldadas en la forma indicada en el párrafo anterior.

Quinto. Beneficios procedentes de la enajenación de la materialización de la Previsión para Inversiones.

Los beneficios procedentes de la enajenación de los valores mobiliarios en que se hayan materializado la Previsión para Inversiones, siempre que aquélla se realice para llevar a cabo la inversión disfrutarán del régimen previsto en el artículo 16.1 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, si se materializan o invierten dichos beneficios en la forma legalmente establecida y efectivamente se realice la inversión prevista.

Sexto. Planes de inversiones anticipadas.

En los planes de inversiones anticipadas, formuladas al amparo de lo previsto en el número 15 de la Orden de 17 de diciembre de 1964, se podrán incluir aquellos bienes del activo construidos con medios propios de la Empresa, por el costo imputable a partir de la fecha de presentación del plan y los que se adquieran a terceros a contar de la misma fecha.

La Administración notificará la resolución que proceda dentro de un plazo no superior a tres meses a partir de la presentación del plan, pasado el cual si no existiera resolución expresa se entenderá aprobado.

Séptimo. Amortización de inversiones anticipadas.

Cuando se trate de inversiones anticipadas de futuras dotaciones a la Previsión para Inversiones, no se exigirá el requisito de inversión, previsto en el artículo 45 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, para que las amortizaciones de dichas inversiones se consideren gasto deducible, en tanto que las dotaciones que se efectúen a la Previsión para Inversiones no cubran el valor contable neto de la inversión. Procediéndose en ese momento a efectuar los traspasos de cuentas conforme señala el último párrafo del apartada 15 de la Orden de 17 de diciembre de 1964.

A estos efectos, se entenderá por «valor contable neto» de la inversión, la diferencia entre las inversiones anticipadas realizadas (adicionadas, en su caso, con el importe de la amortización materializada o reinvertida en tiempo y forma) y las amortizaciones practicadas de dichas inversiones (hayan sido o no consideradas como gasto deducible, en cumplimiento de las normas generales o especiales establecidas al efecto en relación con el Impuesto sobre Sociedades).

Octavo. Previsión para Inversiones de Empresas Bancarias y de Seguros.

a) Las cantidades materializadas antes del 28 de febrero de 1977 en cuenta corriente de efectivo en el Banco de España, podrán ser empleadas en la adquisición de los títulos a que se refiere el apartado dos del artículo 39 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades; no pudiendo, a estos efectos, afectar valores mobiliarios existentes previamente en la cartera de dichas Entidades.

En cualquier caso, dichas cantidades deberán invertirse tal como se establece en la Orden de 17 de diciembre de 1964 antes de finalizar el ejercicio de 1982.

b) Las cantidades que se materialicen, en lo sucesivo, después del 28 de febrero de 1977, tendrán que cumplir las normas establecidas con carácter general en los apartados dos, tres y cuatro del artículo 39 del texto refundido del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta lo indicado en el apartado tercero de esta Orden.

El importe de dichas materializaciones habrá de ser invertido dentro de los cinco ejercicios siguientes al en que se hayan efectuado las mismas, tal como establece la citada Orden de 17 de diciembre de 1964.

Noveno. Reserva para inversiones de exportación e Impuesto Industrial, Cuota de beneficios.

Todo lo establecido anteriormente, se hace extensivo, en la parte que corresponda, al régimen de la reserva para inversiones de exportación y a la previsión para inversiones y reserva para inversiones de exportación a efectos del Impuesto Industrial, Cuota de beneficios.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 19 de abril de 1977.

CARRILES GALARRAGA

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/04/1977
  • Fecha de publicación: 30/04/1977
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1977-5348).
    • Ley del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y Demas entidades Jurídicas, texto refundido aprobado por Decreto 3359/1967, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1968-350).
    • Ley de Reforma Tributaria, de 26 de diciembre de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-17338).
Materias
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Inversiones
  • Sociedades

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