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Documento BOE-A-1976-19784

Orden de 30 de septiembre de 1976 por la que se introduce la disposición transitoria vigésimo quinta en el Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión.

Publicado en:
«BOE» núm. 247, de 14 de octubre de 1976, páginas 20025 a 20026 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1976-19784

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden Ministerial de 31 de octubre de 1970, estableció, por medio de disposiciones transitorias, las normas para integración en los diversos Cuerpos de los funcionarios que prestaban sus servicios al Instituto Nacional de Previsión en la fecha de entrada en vigor del Estatuto, respetando en todo caso los derechos adquiridos y arbitrando sistemas especiales que permitieran, en determinadas condiciones y proporción, el acceso a Cuerpos superiores.

Por ello, a los funcionarios de las promociones procedentes de las oposiciones al Cuerpo Auxiliar celebradas en los años 1947 y 1953, a quienes los Estatutos de Personal de 1955 y 1959 habían reconocido, en sendas disposiciones transitorias, derechos preferentes al acceso a Cuerpos superiores, se les mantuvieron los mismos mediante las disposiciones transitorias quinta y. sexta del Estatuto de 1970, en virtud de las cuales a los funcionarios que quedaran integrados en los Cuerpos Administrativo y Auxiliar, respectivamente, se les reserva el acceso por antigüedad, cubriendo una de cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Jefe de Negociado de tercera de la Escala General del Cuerpo Técnico, a los primeros, y de Oficiales técnico-administrativos de tercera, a los segundos; en la misma línea de reconocimiento a la promoción escalafonal, la disposición transitoria decimosexta les dispensa de la titulación establecida con carácter general por el Estatuto para concurrir a las oposiciones libres de acceso a los citados Cuerpos Técnico y Administrativo.

Sin embargo, la experiencia obtenida desde la fecha de vigencia del Estatuto de Personal demuestra que, en la práctica y efectivamente, estas medidas de promoción a Cuerpos superiores no van a poder satisfacer en el tiempo de vida activa que resta a este personal sus justas aspiraciones tras muchos años de meritorios servicios a la Institución.

Teniendo en cuenta asimismo que una integración masiva de este personal en los Cuerpos superiores no resultarla conforme al criterio estatutario de acceso a los diversos Cuerpos y Escalas, se dispone la creación de una Escala General, a extinguir, dentro del Cuerpo Técnico, en la que puedan integrarse en fases anuales los funcionarios con derecho de acceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del vigente Estatuto, así como el acceso al Cuerpo Administrativo, ocupando las vacantes que en el mismo se vayan produciendo, de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar con derecho de promoción al Cuerpo Administrativo conforme a lo establecido en la disposición transitoria sexta. Períodos de integración que, por otra parte, vienen impuestos inexorablemente por exigencias presupuestarias.

Por todo lo expuesto, los beneficios de esta disposición no alcanzan a los funcionarios que no estuvieran integrados en los Cuerpos Administrativo y Auxiliar en la fecha de entrada en vigor del Estatuto de Personal de 31 de octubre de 1970.

En su virtud, este Ministerio, visto el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Instituto Nacional de Previsión, de 11 de mayo de 1976, ha tenido a bien disponer, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social:

Artículo 1.

Al Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden ministerial de 31 de octubre de 1970, se adicionará la siguiente disposición transitoria vigesimoquinta:

1. Los funcionarios que actualmente se encuentran incluidos en el Cuerpo Administrativo, que se hallen en situación de activo o de excedencia voluntaria, con derecho de acceso por antigüedad al Cuerpo Técnico, reconocido en la disposición transitoria quinta de este Estatuto, podrán integrarse en' el Cuerpo Técnico, en una Escala General a extinguir, con categoría inicial única de Jefes de Negociado de tercera.

2. Los funcionarios a que se refiere el número anterior, habrán de optar, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, por continuar en el Cuerpo a que pertenecen o por integrarse en el Cuerpo Técnico a extinguir, entendiéndose que optan por esta integración quienes no manifiesten de modo expreso su decisión en el plazo indicado.

3. La integración que se establece en la presente disposición se llevará a efecto escalonadamente, en cinco fases, que comprenderá cada una de ellas una quinta parte del total de los funcionarios a los que esta disposición afecte, después de ejercitada la opción prevista en el número anterior. En ambos casos se respetarán la situación y orden escalafonal que tuviera cada funcionario en el Cuerpo Administrativo.

La primera fase de la integración surtirá efectos desde el 1 de junio de 1976, y las restantes tendrán efectos, sucesivamente, a partir de 1 de enero de cada uno de los años comprendidos entre 1977 y 1980, ambos inclusive.

4.  Cuando la totalidad de los Jefes de Negociado de tercera de la Escala General del Cuerpo Técnico que lo sean en la fecha de entrada en vigor de esta disposición, hayan ascendido a Jefes de Negociado de segunda, la primera vacante que se produzca de esta categoría ocasionará el ascenso a Jefe de Negociado de segunda de la Escala General a extinguir de dicho Cuerpo a quien ocupe en situación de activo el primer puesto de Jefe de Negociado de tercera del mismo. Las sucesivas vacantes que se produzcan en la categoría de Jefe de Negociado de segunda del Cuerpo Técnico irán ocasionando los correspondientes ascensos de los Jefes de Negociado de tercera de la Escala General a extinguir. Igual mecanismo de ascenso en la Escala General a extinguir se producirá respecto de las categorías superiores cuando se produzcan en el Cuerpo Técnico las correspondientes vacantes.

5. Los funcionarios integrados en la Escala General a extinguir gozarán de todos los derechos que el presente Estatuto otorga a los pertenecientes al Cuerpo Técnico en orden a ocupar cargos y destinos, y quedarán equiparados económicamente, respecto a retribuciones por todos los conceptos, a los Jefes de Negociado de tercera del Cuerpo Técnico en el momento de la integración, y a las categorías superiores cuando se vayan promocionando, según lo dispuesto en el número precedente.

6. Los funcionarios que opten por la integración en la Escala General a extinguir estarán obligados a realizar, aun después de su integración efectiva, las funciones y cometidos propios del Cuerpo Administrativo a que pertenecían o a desarrollar las funciones y cometidos de carácter técnico, según lo impongan las necesidades del servicio.

7. Las vacantes que se causen en la plantilla del Cuerpo Administrativo, como consecuencia del pase de los funcionarios pertenecientes al mismo a la Escala General a extinguir, serán cubiertas, siguiendo el orden de su situación escalafonal actual, por todos los funcionarios pertenecientes a aquél, en tanto no se produzca su integración en la Escala General a extinguir, en cuyo momento causarán baja en el mencionado Cuerpo Administrativo.

8. Los funcionarios que actualmente se encuentran incluidos en el Cuerpo Auxiliar, y que se hallen en situación de activo o de excedencia voluntaria, con derecho de acceso por antigüedad al Cuerpo Administrativo, reconocido en la disposición transitoria sexta de este Estatuto, se irán integrando en el citado Cuerpo Administrativo, en la categoría inicial de Oficiales técnico-administrativos de tercera, cubriendo según su orden escalafonal actual las vacantes que se produzcan por el acceso de los funcionarios a que se refiere el apartado primero de la presente disposición a la Escala General a extinguir.

9. Los funcionarios del Cuerpo Auxiliar, a que se refiere el número anterior, que se integren en el Cuerpo Administrativo estarán obligados a realizar, aun después de su integración efectiva, las funciones y cometidos propios del Cuerpo Auxiliar a que pertenecían, o a desarrollar las funciones y cometidos de carácter administrativo, según se lo impongan las necesidades del servicio.

10. Las vacantes en las categorías de Auxiliares de segunda del Cuerpo Auxiliar y de Oficiales técnico-administrativos de tercera y segunda del Cuerpo Administrativo que sé causen como consecuencia de las promociones establecidas en la presente disposición serán amortizadas a medida que se vayan promocionan de quienes Ostentaran las categorías inferiores.

11. Las disposiciones transitorias quinta y decimosexta de este Estatuto sólo serán aplicables a los funcionarios que no optaran expresamente o tácitamente por su integración en la nueva Escala General a extinguir, y la disposición transitoria sexta quedará sin efecto una vez que la totalidad de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar a quienes beneficia hayan pasado al Cuerpo Administrativo.

Artículo 2.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 3.

Se faculta a la Subsecretaría de la Seguridad Social para resolver las cuestiones de carácter general que pueda suscitar lo dispuesto en esta Orden.

Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 30 de septiembre de 1976.

RENGIFO CALDERON

Ilmos. Sres. Subsecretario del Departamento y Subsecretario de la Seguridad Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/09/1976
  • Fecha de publicación: 14/10/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 14/10/1976
Referencias anteriores
  • AÑADE la disposición transitoria Vigesimo quinta al Estatuto aprobado por Orden de 31 de octubre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1332).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Previsión
  • Seguridad Social

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