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Documento BOE-A-1975-18072

Decreto ley 10/1975, de 26 de agosto, sobre prevención del terrorismo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1975, páginas 18117 a 18120 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-18072

TEXTO ORIGINAL

La larga paz de que viene disfrutando España no podía ser totalmente inmune a la plaga terrorista que padece el mundo. Por el contrario, ese mismo desarrollo pacífico y progresivo que ha caracterizado a la vida española durante cerca de cuarenta años ha concitado la irritación de las organizaciones, grupos o individuos que preconizan la violencia como instrumento de sus propósitos políticos o de sus impulsos antisociales. Y brotes de terrorismo inhumano han aparecido en los últimos tiempos con frecuencia y gravedad suficientes para exigir por parte del Gobierno y de la sociedad española una reacción enérgica.

El Estado de Derecho debe conformar sus defensas jurídicas a la naturaleza de los ataques que recibe. El ordenamiento jurídico que puede ser suficiente en una situación de convivencia normal, debe ser adecuadamente preparado para hacer frente a alteraciones que ponen en grave riesgo la vida de los ciudadanos, el orden público y la concordia social. Ello justifica que las legislaciones de los países atacados hayan establecido normas jurídicas de emergencia para hacer frente a la virulenta ola de terrorismo que vienen padeciendo.

Aun cuando los síntomas de la conflictividad terrorista no han alcanzado, afortunadamente, en España los extremos de intensidad y generalización que sufren otros países, ello no excusaría la demora en la adopción de las medidas pertinentes para la más eficaz réplica legal y social frente al desafío que suponen tan condenables propósitos. La previsión de los riesgos que comporta el terrorismo justifica la máxima urgencia en la adecuación del ordenamiento jurídico a la ineludible defensa de la paz social amenazada.

Entre los diversos objetivos que persigue la actividad terrorista, tal vez el más importante sea el de tratar de detener o de impedir –si posible fuera– la evolución de las instituciones políticas hacia posiciones de más amplia y libre participación del pueblo. La justa irritación que los atentados terroristas provocan en la comunidad puede incitar a la propia sociedad a apetecer normativas legales y actitudes de gobierno que impliquen un freno al natural desarrollo político del Estado de Derecho. De ahí la necesidad de impedir la realización de aquellos insidiosos objetivos terroristas mediante la adopción de medidas legales que, con la mayor eficacia y seguridad, combatan las agresiones de tan peligrosa epidemia antisocial. Sin embargo, estas medidas no deben perturbar la marcha de una sociedad hacia su continuo perfeccionamiento político. Cuanto más libre, democrática y jurídica sea la organización institucional de la comunidad nacional, tanto más severa y eficiente tiene que ser la normativa sancionadora de las conductas terroristas. Es el precio que, desgraciadamente, tiene que pagar el progreso de la sociedad para salvarse de los atentados de quienes, con sus actuaciones delictivas, ponen en grave riesgo la paz social y el orden jurídico.

En consecuencia de las consideraciones anteriores, las líneas fundamentales del presente Decreto-ley tienden a armonizar la eficacia de la prevención y enjuiciamiento de las actividades terroristas, con la mínima perturbación de las garantías que corresponden a los ciudadanos. A esa finalidad responde el carácter temporal que se otorga a los artículos trece y catorce de la nueva normativa, en los aspectos que suponen limitada restricción de los derechos fundamentales a que se refieren los artículos quince y dieciocho del Fuero de los Españoles. Y ello sólo en la medida necesaria para facilitar la investigación de esta criminalidad específica.

En el Decreto-ley se recogen, por referencia, los delitos de terrorismo ya definidos y tipificados en los Códigos sustantivos penales, manteniéndose asimismo la distribución de competencias, actualmente vigentes, con leves ampliaciones, especialmente a favor de la jurisdicción ordinaria.

Dichos delitos se cualifican especialmente en razón del sujeto pasivo, estableciéndose que cuando los actos terroristas se cometieren contra Autoridades, Agentes de la autoridad, miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y demás funcionarios públicos se aplicarán las penas de mayor gravedad. Igualmente, el caso de secuestro previsto en el artículo segundo de este Decreto-ley, se sanciona con la máxima pena. La ineludible dureza de las sanciones responde a la entidad del crimen y a la consiguiente fuerza disuasoria de su conminación.

Se reitera la declaración de ilegalidad de los grupos u organizaciones que están ya definidas como ilegales en disposiciones anteriores de no derogada vigencia –Decreto de trece de noviembre de mil novecientos treinta y seis; Ley de nueve de febrero de mil novecientos treinta y nueve; Ley de quince de noviembre de mil novecientos setenta y uno, y artículo ciento setenta y tres del Código Penal–; y se incluyen en el Decreto-ley por tratarse de organizaciones cuyas ideologías propugnan la utilización de la violencia y del terrorismo como instrumentos de acción política.

Asimismo se introduce la novedad de incriminar determina-das conductas que, o bien no tenían sustantividad independiente de los diversos supuestos de participación en otros delitos, o bien constituían lagunas u omisiones.

Las disposiciones de índole procesal tienden a dos objetivos fundamentales: Facilitar la investigación policial y judicial para la prevención y, en su caso, captura de los delincuentes, y agilizar el procedimiento para evitar demoras en el enjuiciamiento de las conductas tipificadas; demoras que causan inquietud y extrañeza en los pacíficos ciudadanos y, por otra parte, desvirtúan los efectos disuasorios que son inherentes a la naturaleza del Derecho Protector de la sociedad que es propia de toda normativa penal. En ese sentido, todas las medidas procesales que se contienen en el Decreto-ley tienen similitud con las que recientemente han sido adoptadas por Leyes especiales sobre la materia promulgadas en Inglaterra, Francia e Italia y, en vías de proyecto, en Alemania.

En dichas normas de procedimiento se salvaguardan los derechos de defensa que a todo inculpado corresponden en una comunidad jurídicamente organizada.

En el artículo décimo se sancionan las manifestaciones públicas de sentido apologético o de pretendida justificación del terrorismo, sus actos o sus secuaces y la correspondiente sanción penal se complementa en el artículo diecinueve con medidas de orden administrativo cuando se realizaren a través de algún medio de comunicación social.

La necesaria colaboración social que exige la lucha contra el terrorismo se promueve en este Decreto-ley, de una parte mediante las medidas sancionadoras que se establecen contra quienes omitiesen el deber que a todo ciudadano incumbe de prestar auxilio a la autoridad y, muy especialmente, contra quienes por razón de sus responsabilidades públicas o profesionales están más obligados a extremar su celo en el cumplimiento de su misión. Las autoridades, funcionarios, defensores que, en el desempeño de sus respectivos cometidos, incurriesen en negligencia o entorpecieran de cualquier forma imputable la acción de la justicia, habrán de responder de sus conductas con la sanción proporcionada a la gravedad de sus responsabilidades. De otra parte, el Decreto-ley subraya la obligación del Estado de indemnizar especialmente a funcionarios y particulares por los daños y perjuicios que pudieran sufrir con ocasión de su participación o colaboración en la prevención o represión de actos terroristas.

Ningún ciudadano honrado y patriota va a sentirse afectado por la circunstancial disminución de sus garantías constitucionales que los preceptos del presente Decreto-ley implican. En cualquier caso, ese pequeño sacrificio está suficientemente compensado por la tranquilidad y seguridad que ha de proporcionar a toda la comunidad nacional el propósito sereno, firme y jurídicamente controlado de no consentir en nuestra Patria la invasión del azote terrorista que hoy amenaza a la paz social en una gran mayoría de los países del mundo.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de agosto de mil novecientos setenta y cinco, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.

Uno. Las disposiciones del presente Decreto-ley serán de aplicación a la prevención y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo definidos en los artículos doscientos sesenta a doscientos sesenta y cuatro del Código Penal y doscientos noventa y cuatro bis del Código de Justicia Militar, así como a las figuras de delito e infracciones administrativas, especialmente previstas en esta misma disposición.

Dos. Cuando los delitos a que se refiere el párrafo anterior se cometieren contra la Autoridad, Agentes de la autoridad, miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad del Estado y demás funcionarios públicos se aplicarán, en su grado máximo, las penas señaladas en sus respectivos casos.

Tres. Si del atentado terrorista resultare muerte de alguna de las personas mencionadas, se impondrá la pena de muerte.

Artículo segundo.

Los que habiendo secuestrado a una persona causaren su muerte o mutilación serán castigados con la pena de muerte.

Artículo tercero.

En los delitos de secuestro de personas se apreciará como circunstancia atenuante su pronta e incondicionada puesta en libertad sin causarles mal.

Artículo cuarto.

Declarados fuera de la Ley los grupos u organizaciones comunistas, anarquistas, separatistas y aquellos otros que preconicen o empleen la violencia como instrumento de acción política o social, los que organizaren o dirigieren estos grupos, los meros afiliados y los que, mediante sus aportaciones en dinero, medios materiales o de cualquier otra manera auxiliaren al grupo u organización, incurrirán respectivamente en el grado máximo de las penas previstas en el Código Penal para las asociaciones ilícitas de aquella naturaleza.

A quienes, por cualquier medio, realizaren propaganda de los anteriores grupos u organizaciones que vaya dirigida a promover o difundir sus actividades, se les impondrá la pena correspondiente a tal delito en su grado máximo.

Artículo quinto.

Quedarán exentos de responsabilidad por el hecho de su asociación y por sus actividades proselitistas o de propaganda quienes, perteneciendo a una organización de las comprendidas en el artículo anterior, se apartaren de la misma poniéndolo en conocimiento de la autoridad y confesando espontáneamente su participación en dichas actividades.

Artículo sexto.

Uno. Serán castigados con la pena de prisión mayor los que construyeren, ordenaren o autorizasen la construcción, dispusieren o permitieren la utilización de locales deliberadamente ocultos y disimulados, hábiles para el secuestro, encierro u ocultación de personas.

Dos. Quienes conociendo la existencia de alguno de estos locaes no lo pusieren en conocimiento de la autoridad incurrirán en la pena de prisión menor.

Tres. La autoridad judicial dispondrá inmediatamente la clausura y precinto de la dependencia a la que dieren acceso los referidos locales y, en su momento, ordenará la destrucción de la instalación y aparato de disimulo, que se ejecutará por los servicios municipales competentes.

Artículo séptimo.

Serán castigados con la pena de prisión mayor:

Uno. Los que alojaren o dieren albergue a persona o personas implicadas en organizaciones o actividades incluidas en este Decreto-ley, facilitaren sus desplazamientos, ocultaren o transportaren cosas o efectos a ellos pertenecientes o les prestaren cualquier género de ayuda para realizar sus propósitos.

Dos. Los que, implicados en organizaciones o grupos a que se refiere el artículo cuarto o en actividades terroristas, entraren o salieren clandestinamente del territorio nacional, y quienes, a tales fines, les facilitaren guía, documentación, medio de transporte o cualquier otro auxilio,

Tres. Los que transmitieren mensajes entre personas implicadas en las aludidas organizaciones o actividades terroristas o les suministraren datos o informaciones que pudieren favorecer sus designios.

Cuatro. Los que, sin estar legalmente autorizados, tuvieren en su poder sustancias, instrumentos o efectos para la fabricación, almacenaje o transporte de explosivos, elementos incendiarios, gases de empleo táctico u otros medios análogos.

Cinco. Los que tuvieren en su poder, sin razonable justificación, manuales o instrucciones de cualquier clase para la elaboración de sustancias o artefactos explosivos o incendiarios, manejo de armas de guerra, táctica de comandos o guerrilla urbana u otros análogos.

Seis. Los que cometieren el delito previsto en el artículo trescientos treinta y ocho bis del Código Penal en relación con los hechos a que se refiere este Decreto-ley.

Siete. Los que, con propósito de causar infundada alarma, anunciaren la supuesta colocación de artefactos explosivos o cualquiera otro atentado terrorista.

Artículo octavo.

En los casos comprendidos en los dos artículos precedentes los Tribunales, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable y en el hecho y la gravedad de éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la señalada.

Artículo noveno.

No serán de aplicación los artículos sexto y séptimo si las conductas que en los mismos se definen resultaren más gravemente penadas como constitutivas de algún grado de ejecución o de alguna forma de participación en otro delito.

Artículo diez.

Los que, públicamente, sea de modo claro o encubierto, defendieren o estimularen aquellas ideologías a que se refiere el artículo cuarto de esta disposición legal; o el empleo de la violencia como instrumento de acción política o social; o manifestaren su aprobación o pretendieren justificar la perpetración de cualquier acto terrorista; o enaltecieren a sus ejecutores o participantes; o trataren de minimizar la responsabilidad de las conductas tipificadas en este Decreto-ley por medio de la crítica –directa o solapada– de las sanciones legales que las previenen o castigan; o intentaren menoscabar la independencia y el prestigio de la justicia mediante manifestaciones de solidaridad con las personas encausadas o condenadas, serán castigados con la pena de prisión menor, multa de cincuenta mil a quinientas mil pesetas e inhabilitación especial para el ejercicio de funciones públicas y para las docentes, públicas o privadas.

Artículo once.

El enjuiciamiento de los delitos a que se refiere este Decreto-ley corresponderá:

a) A la jurisdicción ordinaria –Juzgados y Tribunal de Orden Público–, de acuerdo con la legislación vigente, los previstos en los artículos doscientos sesenta a doscientos sesenta y cuatro del Código Penal y, además, los definidos en los artículos sexto, séptimo y diez de este Decreto-ley, salvo que la conducta incriminada deba considerarse participación en otro hecho punible del que deba conocer la jurisdicción castrense, y, en todo caso, los delitos definidos en el artículo cuarto.

b) A la jurisdicción militar, y también conforme a la legislación vigente, los previstos en el artículo doscientos noventa y cuatro bis del Código de Justicia Militar y los definidos en los artículos sexto, séptimo y diez de este Decreto-ley, cuando constituyan forma de participación en alguno de los delitos del doscientos noventa y cuatro bis citado y, en todo caso, el delito definido en el artículo segundo.

Artículo doce.

Los procedimientos que se sigan por los delitos a que se refiere el presente Decreto-ley tendrán prioridad en su tramitación.

Los atribuidos a la jurisdicción ordinaria se tramitarán por el procedimiento de urgencia.

Los correspondientes a la jurisdicción militar se sustanciarán por el procedimiento sumarísimo, salvo en el caso del artículo novecientos veinticinco del Código de Justicia Militar. En cualquier caso será de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos noventa y cuatro bis, apartados d) y e), del propio Código.

La tramitación se ajustará a las normas procesales aplicables a cada caso con las especialidades que expresan los artículos siguientes.

Artículo trece.

El plazo legalmente establecido para poner a disposición de la autoridad judicial a un detenido podrá prorrogarse, si lo requieren las exigencias de la investigación, hasta transcurrido el quinto día después de la detención y hasta los diez días si, en este último caso, lo autoriza el Juez a quien deba hacerse la entrega. La petición de esta autorización deberá formularse por escrito y expresará los motivos en que se funde.

En todo caso, en el más breve plazo, y, a lo sumo, dentro de las setenta y dos horas, se pondrán en conocimiento del Juez competente el hecho de la detención y sus motivos a los efectos procedentes.

Artículo catorce.

En caso de urgencia, las fuerzas de orden público podrán proceder, previa autorización del Comisario Jefe o del Jefe de la unidad, en su caso, al registro de un domicilio o lugar cerrado, cuando se presuma que se encuentra en él una persona que pudiera resultar responsable de alguno de los delitos a que se refiere el presente Decreto-ley; o pruebas, efectos o instrumentos de los mismos. De esta medida se dará inmediata cuenta al Juez competente.

Dicha autorización deberá expedirse por escrito y con expresión de las razones de urgencia, cuya apreciación discrecional será de la competencia de quien la hubiere ordenado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de los casos de urgencia se seguirá el procedimiento ordinario. Cuando se requiera mandamiento judicial, su ejecución, como prescribe el artículo quinientos sesenta y tres de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, podrá delegarse a cualquier autoridad o Agente de la policía judicial, quien la practicará asistido, al menos, de otro funcionario policial en funciones de Secretario.

Artículo quince.

En los procesos por delitos a que se refiere el presente Decreto-ley se acordará la prisión provisional de los encausados. Excepcionalmente, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá decretarse su libertad provisional.

En ningún caso se mantendrá la prisión más tiempo que el de la mitad de la pena máxima que pudiera corresponder al encausado, a menos que la situación alterada por el delito no haya sido completamente normalizada, y que no haya cesado la alarma producida.

Artículo dieciséis.

Los detenidos o presos en situación de prisión provisional, no incomunicados, no podrán, durante la tramitación de la causa utilizar otra forma de comunicación que la escrita, salvo las que mantengan con su defensor, acreditado por la autoridad judicial, que se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos.

Excepcionalmente, el Juez o Tribunal que entienda de la causa podrá autorizar cualquiera otra comunicación directa.

Artículo diecisiete.

Cuando sean dos o más los procesados cuyos defensores hayan de evacuar los trámites de instrucción y calificación, la entrega de la causa se hará mediante fotocopia, debidamente autorizada por el Secretario, y el plazo señalado en la Ley para estos trámites correrá simultáneamente para todas las partes.

Artículo dieciocho.

Uno. Para garantizar la eficacia del principio de defensa, evitando dilaciones en el procedimiento, se requerirá al procesado para que, a la vez que nombra su defensor, designe otro como suplente de aquél. El Tribunal, asimismo, nombrará otro suplente de oficio.

Dos. En caso de incomparecencia del defensor designado en primer término, cualquiera que sea la causa, asumirá la defensa el suplente que hubiere podido designar el procesado y, en defecto de éste, el nombrado de oficio. A este fin los tres defensores se instruirán simultáneamente de las actuaciones y estarán presentes durante la celebración de la vista y en las diligencias en que sea necesaria la presencia del defensor.

Tres. Los defensores de las partes que abierta y gravemente perturbaren el orden de los debates o diligencias, desoyendo las oportunas advertencias y requerimientos del Presidente o del Juez, serán relevados en el acto, procediéndose a su sustitución como se previene en el párrafo anterior.

Cuatro. Los defensores sustituidos conforme al párrafo anterior quedarán inhabilitados en lo sucesivo para actuar en causas por delitos a que se refiere este Decreto-ley durante el plazo de un año.

Cinco. Contra las resoluciones que dicten los Jueces o Presidentes de los Tribunales en uso de las facultades que les confiere este artículo no se dará recurso alguno, salvo contra la inhabilitación, que podrá impugnarse mediante el recurso de audiencia en justicia sin suspensión de la efectividad del acuerdo.

Artículo diecinueve.

Uno. Cuando los hechos a que se refiere el artículo diez se cometieren por medio de la imprenta o a través de cualquier medio de comunicación social, independientemente de la responsabilidad penal, el Consejo de Ministros podrá imponer las siguientes medidas:

a) Al autor material, firmante o no, y al director de la publicación o medio de comunicación social, suspensión en el ejercicio de sus actividades profesionales, de tres meses a un año, que será causa justa de despido laboral o de resolución del contrato que profesionalmente tuviere con la Empresa, sin derecho a ningún tipo de indemnización.

b) Al titular jurídico de las publicaciones a que se refiere la Ley catorce/mil novecientos sesenta y seis, de dieciocho de marzo, con independencia del secuestro previsto en dicha Ley, suspensión de la publicación en que se haya producido la conducta delictiva, por los siguientes plazos: Hasta tres meses en las publicaciones diarias; hasta seis en los semanarios, y hasta un año en las restantes.

c) Al titular jurídico de los demás medios de comunicación social, con independencia del secuestro correspondiente de la obra o producto en que se haya cometido la conducta delictiva, suspensión de sus actividades hasta el plazo máximo de un año.

d) En los dos supuestos anteriores, en caso de multirreincidencia, podrá ser cancelada definitivamente la autorización o inscripción necesarias para el ejercicio de la actividad correspondiente.

Dos. Contra los acuerdos que impongan las referidas medidas podrá acudirse en súplica ante el Consejo de Ministros y contra la resolución de éste podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin suspensión de la ejecutoriedad del acuerdo.

Tres. A los efectos de este Decreto-ley se entienden por medios de comunicación social, además de la prensa y publicaciones, la radio, la televisión, la cinematografía, la fonografía y demás procedimientos de difusión o espectáculos de amplia incidencia pública.

Artículo veinte.

Las autoridades o funcionarios públicos, de cualquier clase y categoría, que procedieren con negligencia en lo relativo a la prevención, pesquisa o persecución de los delitos de terrorismo, deberán ser relevados inmediatamente de su empleo o cargo por el superior jerárquico u órgano que tuviere facultades para decretar su suspensión, situación en la que permanecerán hasta que por vía disciplinaria o judicial se resuelva lo procedente.

Artículo veintiuno.

El Estado indemnizará especialmente los daños y perjuicios que se causaren a las personas con ocasión de su actividad o colaboración para la prevención o represión de los hechos delictivos a que se refiere este Decreto-ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los párrafos primero y segundo del artículo diecinueve de la Ley de Orden Público quedarán redactados de la siguiente forma:

Uno. Los Alcaldes podrán sancionar los actos contra el orden público con multas que no excedan de mil pesetas, en municipios de hasta diez mil habitantes; de tres mil pesetas, en los de diez mil a veinte mil; de cinco mil pesetas, en los de más de veinte mil; de quince mil pesetas, en los de más de cincuenta mil, y de cincuenta mil pesetas, en los de más de cien mil.

Dos. Los Delegados del Gobierno en las islas Canarias y Baleares podrán sancionar las mismas faltas con multas de hasta cincuenta mil pesetas. Los Delegados del Gobierno a efectos de orden público en Ceuta y Melilla podrán imponer sanciones de hasta cien mil pesetas. Los Jefes superiores de Policía podrán imponer sanciones de hasta cien mil pesetas. Los Gobernadores civiles podrán hacerlo en cuantía que no exceda de quinientas mil pesetas; el Director general de Seguridad, hasta un millón de pesetas; el Ministro de la Gobernación, hasta dos millones de pesetas, y el Consejo de Ministros, hasta cinco millones de pesetas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Segunda.

De acuerdo con lo previsto en el artículo treinta y cinco del Fuero de los Españoles, los artículos trece y catorce de este Decreto-ley tendrán vigencia durante dos años.

Tercera.

Quedan derogadas las normas legales que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en La Coruña a veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente del Gobierno,

CARLOS ARIAS NAVARRO,

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 26/08/1975
  • Fecha de publicación: 27/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1975
  • Vigencia de los arts. 13 y 14, tienen un plazo de 2 años.
  • Fecha de derogación: 01/02/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 19.1 y 2 de la Ley 45/1959, de 30 de julio (Gazeta) (Ref. BOE-A-1959-10346).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • arts. 260 a 264 del Código Penal, texto refundido aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre (Ref. BOE-A-1973-1715).
    • art. 294 bis del Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1945-7336).
  • CITA:
Materias
  • Terrorismo

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