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Documento BOE-A-1972-693

Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 11 de mayo de 1972, páginas 8229 a 8234 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1972-693
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1972/05/10/8

TEXTO ORIGINAL

Iniciado el Plan de Autopistas, fue preciso arbitrar con carácter urgente una regulación jurídica de las concesiones, mediante la promulgación de Decretos-leyes específicos para cada uno de los concursos que al efecto se convocaron, con la consiguiente dispersión y casuística de las normas sobre concesión de autopistas de peaje, lo que aconseja la elaboración de una legislación que, recogiendo toda la experiencia propia y ajena en este tipo de gestión del servicio público, constituya, por otra parte, un sistema normativo general aplicable a todas las autopistas sin que en cada caso sea necesario acudir a una norma concreta y de carácter excepcional.

La presente Ley contiene el régimen jurídico básico de las concesiones administrativas de autopistas. Como prescribe el artículo ciento noventa y siete del Reglamento General de Contratación del Estado, se establece la atribución de competencias administrativas, se determina el alcance de las prestaciones en favor de los administrados y se declara que el servicio constituye una actividad propia del Estado.

El capítulo I delimita el objeto de la Ley y fija el régimen jurídico básico y supletorio de las concesiones para la construcción, conservación y explotación de autopistas de peaje, determinando las condiciones o requisitos que deben reunir estas modernas vías de comunicación.

El capitulo II, siguiendo la orientación de la Ley de Contratos del Estado, establece y concreta las actuaciones preparatorias que deben preceder a toda concesión, posibilitando la colaboración de la iniciativa privada en la promoción de estas concesiones.

El capítulo III regula el otorgamiento de la concesión con absoluto respeto al principio de publicidad y libre competencia, inclinándose por el sistema de concurso como fórmula más idónea para este tipo de concesiones.

La capacidad para contratar se reconoce a toda persona que la tenga para obligarse, salvo cuando concurran en ella alguna de las circunstancias de incapacidad previstas en la Ley de Contratos del Estado, si bien con posterioridad a la adjudicación se exige la constitución de una Sociedad anónima de nacionalidad española, por ser este tipo de Sociedad la única idónea para hacer frente a las obligaciones que el negocio impone.

El régimen económico y financiero se regula en el capítulo IV, previéndose el abanico de beneficios tributarios y financieros, de entre los cuales la Administración podría elegir aquellos que en cada momento sean necesarios o convenientes para promover la construcción de una autopista concreta.

Las limitaciones a la propiedad privada y el régimen expropiatorio son objeto del capítulo V. Se establecen las zonas de dominio, servidumbre y afección de la autopista y se determinan, siguiendo los principios de la Ley de diecisiete de abril de mil novecientos cincuenta y dos, las limitaciones a los derechos de propiedad en cuanto a la edificación, publicidad, cambio de uso y utilización por la Administración, con objeto de atender a las necesidades que la conservación de estas vías o el tráfico impongan, previéndose como contraprestación la indemnización a los particulares por los daños y perjuicios reales y cifrables que por estas Iimitaciones, salvo la de construir, pudieran experimentar.

En los capítulos VI y VII se regulan las potestades de la Administración y los derechos y obligaciones del concesionario, siguiendo los principios que informan nuestra legislación de contratos del Estado, a la que se remite con carácter general, si bien se ratifica el principio de riesgo y ventura en la fase de construcción y se establece el régimen preciso para garantizar la continuidad y normalidad del servicio en la fase de explotación.

La duración, cesión y extinción de la concesión son objeto del capítulo VIII, en el que se fija en cincuenta años el plazo máximo de duración de estas concesiones, reduciéndose casi a la mitad el previsto en la Ley de Contratos del Estado. Se establecen finalmente las causas de suspensión y extinción de la concesión, sin otras especialidades respecto a la legislación general que las derivadas de las áreas de servicio, en cuanto al respeto de los contratos establecidos en el supuesto de extinción anticipada de la concesión.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Uno. Es objeto de la presente Ley la regulación de las concesiones administrativas de construcción, conservación y explotación de autopistas.

Dos. Autopista es la vía especialmente concebida, construida y señalizada como tal, para la circulación de automóviles, y que se caracteriza por las siguientes circunstancias:

a) No tienen acceso a la misma las propiedades colindantes.

b) No cruza a nivel ninguna otra senda, vía ni línea de ferrocarril o de tranvía ni es cruzada por senda o servidumbre de paso alguno, y

c) Consta de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación, denominada mediana, o en casos excepcionales por otros medios.

Artículo segundo.

Las concesiones a que se refiere el artículo anterior se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por la legislación de contratos del Estado.

Artículo tercero.

El servicio objeto de la concesión constituye una actividad propia del Estado que el concesionario gestiona, en su nombre y temporalmente, bajo la inspección y vigilancia de la Administración concedente.

CAPITULO II
Actuaciones preparatorias
Artículo cuarto.

Uno. El Ministerio de Obras Públicas será competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, de conformidad con la presente Ley y sus normas de desarrollo.

Dos. Para las actuaciones a que se refiere el párrafo anterior en orden a la redacción de anteproyectos, proyectos y estudios de toda índole, se seleccionarán preferentemente técnicos y entidades consultoras nacionales.

Artículo quinto.

Uno las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, podrán presentar propuestas, estudios y proyectos de construcción y explotación de las autopistas que puedan ser objeto de concesión.

Dos. En el supuesto de que el proyecto afectare a competencias de otros Departamentos ministeriales, se actuará conforme a lo dispuesto en el artículo treinta y nueve de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo sexto.

Las concesiones de autopistas irán precedidas de las actuaciones siguientes:

1) Aprobación por el Ministerio de Obras Públicas del anteproyecto correspondiente, el cual deberá constar de los documentos mencionados en el artículo sesenta y uno del Reglamento General de Contratación del Estado.

2) Aprobación por el mismo Departamento del pliego de cláusulas de explotación a que habrá de acomodarse específicamente el servicio de que se trata en sus aspectos júridicos, económicos y administrativos, y de las bases de concurso, en su caso.

3) Tramitación del expediente de contratación correspondiente.

CAPITULO III
Otorgamiento de la concesión y formalización del contrato
Artículo séptimo.

La concesión para la construcción de las obras e instalaciones y la sucesiva gestión del servicio se otorgará por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, previo concurso, salvo en los supuestos a que se refiere el número cinco del artículo sesenta y nueve de la Ley de Contratos del Estado, en cuyos casos podrá, acordarse la contratación directa.

Artículo octavo.

Uno. Podrán ser adjudicatarios del concurso las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y no se hallen comprendidas en circunstancia alguna de las contenidas en los apartados uno al siete del artículo cuarto de la Ley de Contratos del Estado. Para participar en el concurso será necesario constituir una fianza provisional, de cuantía no inferior al cincuenta por ciento de la definitiva, en las condiciones que se establezcan en el pliego de bases.

Dos. El adjudicatario se obliga a constituir, en el plazo y requisitos que los pliegos de la concesión establezcan, una Sociedad anónima de nacionalidad española, con quien aquélla se formalizará, y cuyo exclusivo fin sea la construcción, conservación y explotación de la autopista. Dicha sociedad estará al régimen que los pliegos establezcan, sin serie de aplicación los artículos ciento once de la Ley de Sociedades Anónimas, y ciento ochenta y cinco del Código de Comercio.

Tres. El capital social correspondiente a la sociedad anónima a que se refiere el apartado anterior no podrá ser inferior al diez por ciento de la inversión total prevista para la construcción de la autopista.

Artículo noveno.

El concesionario deberá constituir la fianza definitiva correspondiente a la fase de construcción en la forma que los pliegos de Cláusulas establezcan y en cuantía no inferior al cuatro por ciento de la inversión prevista para cada tramo susceptible de explotación independiente.

Artículo diez.

Constituida la Sociedad y prestada la fianza dispuesta en el artículo anterior, el contrato se formalizará en escritura pública.

CAPITULO IV
Régimen económico-financiero
Artículo once.

Uno. En los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación se señalarán los beneficios tributarios y financieros, de entre los mencionados en los artículos doce y trece de esta Ley, de que podrán disfrutar, en cada caso, los concesionarios. En ningún caso podrán concederse los citados beneficios fuera de los pliegos y Decretos referidos.

Dos. Los beneficios tributarios sólo podrán referirse a hechos imponibles que tengan relación directa con la inversión que realice el concesionario en la autopista.

Tres. En los Decretos de adjudicación se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que éste pueda ser superior al período concesional. El plazo de duración comenzará a computarse desde la fecha de la publicación del Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuatro. El Ministerio de Hacienda informará preceptivamente los pliegos de cláusulas en lo relativo a los beneficios tributarios y financieros que se enumeran en los artículos doce y trece, y a su período de duración.

Artículo doce.

Los beneficios tributarios a que se refiere el artículo anterior son los siguientes:

a) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la base imponible de la Contribución Territorial Urbana que recaiga sobre el aprovechamiento de los terrenos destinados a autopista de peaje.

Esta reducción afectará a los terrenos y construcciones que constituyan la autopista o estén directamente destinados a su servicio y no se aplicará a los edificios ocupados por oficinas de la entidad concesionaria ni a los construidos en las áreas de servicio.

b) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de la base del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los actos de constitución, aumento de capital, otorgamiento de la concesión y formalización del contrato, y para la constitución, modificación y cancelación de préstamos, incluidos los representados por obligaciones, siempre que el importe de los mismos se aplique a algunos de los conceptos que integran la inversión total de la autopista, y para las transmisiones de terrenos con destino a la concesión.

c) Bonificación de hasta el noventa y cinco por ciento de la cuota del Impuesto sobre las Rentas del Capital que grave los rendimientos de los empréstitos que emita la empresa concesionaria y de los préstamos que la misma concierte con organismos internacionales o con instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se apliquen a algunos de los conceptos que integran la inversión total de la autopista.

d) Reducción de hasta el noventa y cinco por ciento de los Derechos Arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas que graven la importación de bienes de equipo y utillaje necesarios para la construcción de la autopista, de acuerdo con el informe del Ministerio de Obras Públicas, cuando los mismos no se fabriquen en España, así como para los materiales y elementos que, no fabricándose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional, siempre que estos bienes sean importados directamente por la concesionaria para ser utilizados en la construcción o explotación de la autopista.

Artículo trece.

El concesionario podrá igualmente disfrutar de los siguientes beneficios económico-financieros:

a) Facultad de amortización de los elementos del activo perecederos durante el período concesional o sujetos a reversión, de acuerdo con un Plan basado en el estudio económico-financiero adjunto a la proposición presentada al concurso.

b) Aval del Estado para garantizar los recursos ajenos procedentes del mercado exterior de capitales, aplicados a los fines de la concesión. En cada caso se determinará concretamente la cantidad que el Estado deberá avalar durante la total gestión del concesionario.

c) El Estado facilitará al concesionario las divisas o monedas extranjeras precisas para el pago de las principales e intereses de los préstamos y obligaciones que éste concierte en el exterior, al mismo tipo de cambio de compra vigente el día en que se constituya el depósito o se efectúe la venta al Instituto Español de Moneda Extranjera de las divisas a que se refiere el préstamo.

d) A los efectos de las concesiones reguladas por la presente Ley, no será de aplicación el apartado segundo del artículo quinto de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio.

e) Excepcionalmente, de subvenciones a fondo perdido en los casos en que, por motivos de urgente interés nacional, sea aconsejable la promoción de una autopista antes de alcanzar ésta el umbral mínimo de rentabilidad. Podrán consistir en metálico o en aportaciones no dinerarias, tales como terrenos necesarios para la construcción de la autopista, obras ya ejecutadas que puedan integrarse en la misma o cualquiera otra que contribuya a reducir la inversión.

f) Excepcionalmente, de anticipos reintegrables durante los primeros años de explotación de la autopista en los supuestos en que la recaudación sea insuficiente para atender los compromisos financieros adquiridos.

El importe de Ios dos últimos beneficios referidos se satisfará con cargo a las asignaciones del Programa de Inversiones Públicas con destino a carreteras, revirtiendo a él, e incrementando correlativamente su cuantía, en el momento de su eventual reintegro.

Artículo catorce.

Uno. El concesionario podrá percibir de los usuarias, por la utilización de las instalaciones viarias, el peaje que corresponda por aplicación de las tarifas aprobadas.

Dos. Antes de la entrada en servicio de cualquiera de los tramos que componen la autopista, el concesionario deberá constituir la fianza de explotación en las condiciones establecidas en los pliegos de concesión y en cuantía no inferior al dos por ciento de la inversión total de cada tramo en servicio.

Artículo quince.

El concesionario abonará al Estado:

a) Las tasas o exacciones parafiscales que le sean de aplicación por los conceptos de ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público, confrontación de proyectos y obras, prestación de informes y demás actuaciones facultativas de la Administración.

b) El porcentaje que en los pliegos de cláusulas y Decretos de adjudicación de la concesión se consigne sobre las cantidades avaladas o aseguradas, en concepto de comisión por otorgamiento del aval del Estado y prima de seguro de cambio.

CAPITULO V
Expropiación forzosa y limitaciones de la propiedad privada
Artículo dieciséis.

Uno. El Decreto de adjudicación de la concesión implicará la declaración de utilidad pública de las obras.

Dos. La necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación por el Ministerio de Obras Públicas de los proyectos de trazado, en los cuales se definirá con precisión Ia zona objeto de expropiación, incluyendo los accesos y las áreas de servicio, y expresando asimismo los servicios y servidumbres afectados.

Tres. Todos los bienes y derechos comprendidos en el interior de la línea poligonal que defina la zona de expropiación, con arreglo al párrafo anterior, se entenderán incluidos en la declaración de necesidad de ocupación.

Cuatro. La ocupación de los bienes afectados se reputará urgente a los efectos establecidos en el artículo cincuenta y dos de la vigente Ley de Expropiación Forzosa.

Artículo diecisiete.

Uno. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago.

Dos. En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiarlo y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto.

Tres. La determinación del justo precio de las propiedades y derechos afectados por la expropiación forzosa, se realizará con arreglo a la Ley de Expropiación Forzosa de dieciséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y disposiciones concordantes y complementarias.

Artículo dieciocho.

Uno. Cuando para la ejecución del proyecto resultare indispensable la modificación de servidumbres existentes por razón de otros servicios públicos, el concesionario estará obligado a restablecerlas.

Dos. Para establecer el coste de las variaciones, la indemnización, en su caso, de los perjuicios que se irroguen y las demás incidencias derivadas de la reposición de servicios y servidumbres, serán de aplicación las normas que desarrollen o complementen esta Ley y las generales en su defecto, subrogándose el concesionario en los derechos y obligaciones que en las mismas se reconozcan a la Administración del Estado.

Artículo diecinueve.

Las indemnizaciones que procedan en los supuestos de los artículos cuarenta de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y ciento veintiuno de la de Expropiación Forzosa serán de cargo del concesionario, cuando los daños a que dichos preceptos se refieren sean consecuencia de la ejecución del proyecto o de la explotación del servicio concedido, a no ser que sean exclusivamente imputables a cláusulas o medidas impuestas por la Administración después de haber sido adjudicada la concesión.

Artículo veinte.

Uno. Aprobado por el Ministerio de Obras Públicas el proyecto de construcción, o el de trazado en su caso, de una autopista o tramos de ella, quedarán establecidas, con las características y limitaciones que en ellas se señalan, las siguientes zonas afectadas:

a) «Zona de dominio», que consistirá en sendas franjas de terreno de ocho metros de anchura cada una, a ambos lados de la autopista, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de ella desde la arista exterior de explanación. Esta zona se incluirá en el proyecto a efectos de expropiación forzosa, pasará al dominio público y en su limite se situarán los hitos definitorios de la propiedad y, en su caso, las vallas de cerramiento.

b) «Zona de servidumbre», que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados da la autopista, delimitadas interiormente por la zona de dominio y exteriormente por dos líneas paralelas a la indicada arista, a una distancia de veinticinco metros de ésta y medidas en igual forma que en la zona de dominio. Esta zona podrá ser utilizada por la Administración o el concesionario para almacenar temporalmente materiales, maquinaria y herramientas destinados a las obras de construcción y conservación de la vía, para emplearla como área de depósitos y vertederos, para apartar otros materiales que se encuentren en ella y estorben la circulación, para estacionar vehículos que por avería o por cualquier otra causa no puedan ser obligados a circular y para encauzar las aguas que discurran por la vía.

En cualquier caso, la Administración podrá imponer en esta zona de servidumbre el paso de conducciones de agua, eléctricas o de cualquier otro tipo.

A esta zona le serán de aplicación, además, todas las prohibiciones que se hagan a la zona de afección.

c) «Zona de afección», que consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la autopista, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a la citada arista de explanación, a una distancia de cien metros y medidas de igual forma que las zonas anteriores.

A ambos lados de la autopista y de sus accesos en los primeros cincuenta metros de la zona, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada, se fijará una «línea de edificación». Desde esta línea hasta la autopista quedara prohibida la construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones. En el resto de la zona de afección se prohibirá el cambio de uso real, la edificación y, en general, cualquier otro tipo de construcción o mejora de las existentes sin permiso del Ministerio de Obras Públicas.

Quedara prohibida en esta zona toda clase de publicidad.

La Administración, en los plazos que reglamentariamente se fijen, podrá acordar la expropiación total o parcial de los terrenos afectados o, en su caso, proceder a la reparcelación o reordenación del sector.

Dos. A los efectos de este artículo, se entenderá por «arista exterior de la explanación» la intersección del talud del desmonte a terraplén con el terreno natural circundante. Cuando éste se encuentre al mismo nivel que la autopista, la arista exterior de la explanación será el borde exterior de le cuneta.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se temerá como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. En estos casos especiales podrán reducirse por la Administración los limites de las zonas de servidumbre y afección.

Asimismo se entenderá por «arista exterior de la calzada» la línea de separación entre la calzada y el arcén exterior.

Tres. No determinará derecho a indemnización:

a) La simple afección de terrenos a la zona de servidumbre.

b) La prohibición de fijar cualquier clase de publicidad.

c) La prohibición de construir, si los propietarios afectados por la línea de edificación pudieren concentrar en terrenos de su propiedad colindantes con éstos y al otro lado de dicha línea el volumen de edificación autorizada por la norma segunda del artículo sesenta y nueve de la Ley del Suelo, de doce de mayo de mil novecientos cincuenta y seis, siempre que queden a salvo las prescripciones de este artículo, lo que se acreditará, en cada caso, mediante el informe favorable de la Comisión Provincial de Urbanismo.

Cuatro. Serán indemnizables:

a) La utilización de la zona de servidumbre.

b) Los perjuicios reales y cifrables que puedan producirse en las zonas de servidumbre y afección.

c) La prohibición de construir, excepto en eI caso del apartado c) del número anterior.

Cinco. Corresponderá satisfacer la indemnización:

a) Al que causare los daños y perjuicios.

b) A los propietarios de los terrenos afectados por la reparcelación o reordenación del sector, que podrán satisfacerla en metálico o mediante entrega de terrenos.

c) A la Administración o al beneficiario de ella en caso de expropiación y ocupación de terrenos en la zona de servidumbre.

CAPITULO VI
Potestades de la Administración
Artículo veintiuno.

La Administración tendrá las potestades que le confiere la legislación general de Contratos del Estado, con las especialidades contenidas en el presente capítulo.

Artículo veintidós.

La puesta en servicio de la autopista deberá ser autorizada por el Ministerio de Obras Públicas, previa comprobación de su ajuste a los proyectos y demás especificaciones técnicas aprobadas. Podrá efectuarse por tramos parciales, siempre qua constituyan por si mismos unidades susceptibles de una explotación independiente y en las condiciones que se determinen en los pliegos correspondientes, siendo su respectiva fecha de puesta en servicio la que se tomará como inicial en el cómputo de tiempo para todos los efectos dependientes de un término o un plazo desde entonces.

Artículo veintitrés.

Tanto en la fase de construcción como en la de explotación, el Ministerio de Obras Públicas podrá imponer multas coercitivas al concesionario que incumpla sus obligaciones, dentro de los límites establecidos por el artículo ciento treinta y ocho del Reglamento General de Contratación del Estado, y con el alcance que se determine en los pliegos correspondientes.

Artículo veinticuatro.

Uno. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá modificar, por razón de interés público, las características de los servicios contratados y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, con informe previo del de Hacienda si las modificaciones afectan al régimen económico-financiero de la concesión.

Dos. En este último supuesto, la Administración deberá compensar al concesionario de forma que se mantenga su equilibrio económico-financiero: si las modificaciones expresadas carecen de trascendencia económica, no podrá aquél deducir reclamación alguna al respecto.

Tres. Si la iniciativa de las modificaciones corresponde al concesionario, las resoluciones que se adopten no deberán repercutir en el régimen de tarifas ni en el reconocimiento de una mayor inversión a los efectos de extinción del contrato.

Artículo veinticinco.

Uno. Si en el futuro la autopista resultare insuficiente para la prestación del servicio y se considerare conveniente su ampliación por iniciativa de la Administración o a solicitud del concesionario, se procederá a la redacción de un convenio que recoja las particulares condiciones a que haya de sujetarse la realización de las obras y su repercusión en el régimen de tarifas, según las mismas normas que rigieron para la adjudicación en todos aquellos extremos que puedan ser mantenidos inalterables.

Dos. Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, la aprobación de dicho convenio, previo dictamen del Consejo de Estado.

CAPITULO VII
Derechos y obligaciones del concesionario
Artículo veintiséis.

El régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista será el siguiente:

Primero. El concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de esta Ley.

Segundo. Podrá verificar directamente la obra o contratar, total o parcialmente su realización, en la forma que establezcan los pliegos de la concesión.

Tercero. Las obras se efectuarán a su riesgo, incumbiéndole hacer frente a cuantos desembolsos fuesen precisos hasta su total terminación, ya procedan de caso fortuito o de cualquiera otra causa, excepto fuerza mayor. La Administración no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.

Cuarto. Cuando el retraso del concesionario en el cumplimiento de los plazos parciales o del total fuere debido a fuerza mayor o imputable a la propia Administración, tendrá derecho a que se le otorgue una prórroga del tiempo fijado, la cual será, por lo menos, igual al perdido, a no ser que pidiere un plazo menor. Si el retraso se debiere a cualquiera otra causa, aun procedente de la actividad de un tercero, no existirá tal derecho de prórroga.

Quinto. Terminadas las obras, y previa conformidad de la Administración a las mismas, el concesionario tendrá derecho a que se autorice la puesta en servicio, total o parcial, de aquéllas o de alguno de sus tramos, siempre que en éstos concurra el supuesto del artículo veintidós. La efectividad de tales derechos queda condicionada a la aprobación previa por el Ministerio de Obras Públicas del Reglamento de Servicio de la autopista concedida, cuyo proyecto deberá presentar el concesionario.

Sexto. Las aguas que afloraren como consecuencia de las obras serán públicas. Tanto estas aguas como las minas o materiales que aparecieren, no se entenderán incluidos en la concesión, permitiéndose su mera utilización por el concesionario a los solos efectos de facilitar la construcción de la obra pública durante el tiempo que requiera la terminación de ésta.

Artículo veintisiete.

El régimen jurídico durante la fase de explotación será el siguiente:

Primero. El concesionario deberá conservar la vía, sus accesos, señalización y servicios reglamentarios en perfectas condiciones de utilización.

Segundo. La continuidad en la prestación del servicio le obligará, especialmente, a:

a) Facilitarlo en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía, salvo que la adopción de medidas obedezca a razones de seguridad o de urgente reparación.

b) Limitar las explotaciones de las áreas de servicio de forma que no interfieran la libre y normal circulación.

c) Prestarlo ininterrumpidamente durante las veinticuatro horas del día, salvo supuestos excepcionales debidos a caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso deberá adoptar las medidas de emergencia que el Ministerio de Obras Públicas le imponga para lograr la reanudación inmediata del servicio y sin derecho a indemnización alguna.

Tercero. Podrá contratar, en la forma que los pliegos de la concesión establezcan, la gestión de los servicios complementarios comprendidos en las áreas de servicio.

Cuarto. El Estado se reserva sus derechos sobre los conceptos que actualmente integran la Renta de Petróleos. La concesión de estaciones de servicio en las áreas de la autopista se regirá por sus normas especificas.

Artículo veintiocho.

Uno. En el caso de ejecución hipotecaria, sólo podrán ser licitadores en la subasta quienes se comprometen a constituir, en el plazo de tres meses a contar del remate, una sociedad anónima con los requisitos establecidos en esta Ley para ser concesionario.

Dos. La adjudicación quedará condicionada a la efectiva constitución de la Sociedad, la cual tendrá, desde dicho momento, la consideración legal de concesionario, subrogándose en los derechos y obligaciones de su causante.

Artículo veintinueve.

Uno. El concesionario deberá cuidar la perfecta aplicación de las normas y reglamentos sobre uso, policía y conservación de la autopista concedida.

Dos. El personal encargado de la vigilancia de la autopista, en ausencia de los agentes públicos competentes, y cuando por la excepcionalidad de la situación se requiera, podrá adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación del tráfico, formulando, en su caso, las denuncias procedentes conforme al Código de la Circulación, y quedando investidas temporalmente de carácter de autoridad.

CAPITULO VIII
Duración, cesión, extinción y suspensión de la concesión
Artículo treinta.

Uno. Las concesiones que esta Ley regula tendrán el plazo de duración que determine el Decreto de adjudicación sin que en ningún caso pueda ser superior a cincuenta años.

2. El plazo se computará desde la fecha de entrada en vigor del Decreto de adjudicación.

Artículo treinta y uno.

Uno. La cesión hecha a un tercero requerirá el previo consentimiento del Gobierno y habrá de ser total, sin que se admitan cesiones parciales de determinados tramos de la autopista.

Dos. La cesión sólo podrá hacerse a una Sociedad anónima que cumpla los requisitos establecidas en esta Ley y quedará condicionada a la efectiva constitución de dicha Sociedad.

Artículo treinta y dos.

La concesión se extinguirá por las causas siguientes:

Uno. Cumplimiento del plazo por el que se otorgó.

Dos. Incumplimiento de las obligaciones impuestas el concesionario.

Tres. Extinción de la personalidad jurídica del concesionario.

Cuarto. Quiebra del concesionario.

Cinco. Mutuo acuerdo entre la Administración y el concesionario.

Seis. Rescate del servicio por la Administración.

Siete. Cualquier otra que se establezca en los pliegos de la concesión.

Artículo treinta y tres.

Quedará suspendida temporalmente la concesión:

Uno. En caso de guerra, subversión grave o cualquier otra causa que de lugar a la declaración del estado de guerra, siempre que deje de prestarse su servicio en las condicionas establecidas.

Dos. Cuando se produzca una destrucción parcial de la autopista o de sus elementos de modo que se haga inviable el tráfico por la misma por un período de tiempo.

Tres. Por cualquier otra causa que se establezca en los pliegos de concesión.

Artículo treinta y cuatro.

Resuelto el contrato, se procederá a la liquidación de la concesión en las condiciones que se especifiquen en los pliegas de la misma.

Artículo treinta y cinco.

Uno. Llegado el término de la concesión, se entenderán resueltos de pleno derecho todos los contratos concertados entre el concesionario y los gestores de los servicios de las áreas de este nombre.

Dos. Si se extinguiere la concesión antes del tiempo por el que fue otorgada, la Administración respetará los derechos de terceros en orden a la gestión de las áreas de servicio.

CAPITULO IX
La Delegación del Gobierno
Artículo treinta y seis.

Uno. El Delegado del Gobierno será nombrado por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y realizará cerca del concesionario las siguientes funciones:

a) Vigilar y controlar el cumplimiento por el concesionario de sus obligaciones y velar por la ejecución del plan financiero de la concesión en coordinación con los órganos competentes de la Administración.

b) Informar a la Administración de las incidencias que surjan en el desarrollo del contrato, evacuar los informes y expedir las certificaciones que procedan.

c) Cumplir las funciones que se expresen en el pliego de cláusulas o en el correspondiente Decreto de adjudicación.

Dos. Para el cumplimiento de sus funciones, el Delegado podrá asistir, con voz y sin voto, al Consejo de Administración de la Sociedad concesionaria, recabar los datos necesarios, comprobar los libros y cuentas, e inspeccionar las instalaciones y servicios.

Tres. Si el Estado tuviere participación accionaria en la Sociedad concesionaria, el Delegado podrá vetar los acuerdos del Consejo de Administración, cuando sean lesivos al interés público, acordando la suspensión de su eficacia. El acuerdo del Delegado es recurrible en alzada en un plazo de quince días ante el Ministro de Obras Públicas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

En el plazo de un año el Gobierna aprobará, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, y previo dictamen del Consejo de Estado, un texto refundido de la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, y los preceptos de la presente Ley. Al entrar en vigor el texto refundido, quedará derogada la Ley cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintidós de diciembre, en lo que afecte a la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno aprobará y, en su caso, propondrá a las Corles una regulación del régimen jurídico de las áreas territoriales afectadas por la construcción de las autopistas objeto de esta Ley.

Tercera.

En el plazo de seis meses a contar de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y dictamen del Consejo de Estado, redactará un pliego de cláusulas generales para la construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que someterá a la aprobación del Gobierno.

Cuarta.

Por el Ministerio de Obras Públicas se dictarán las normas precisas para asegurar el conocimiento por las Diputaciones Provinciales de los proyectos de autopistas que afecten a su territorio.

Quinta.

Para aquellas autopistas cuyo trazado atraviese territorios, de provincias que disfruten de un régimen fiscal especial, se adaptará el régimen económico-financiero previsto en esta Ley a las especialidades que puedan derivarse de aquél.

Sexta.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para la ejecución de esta Ley.

Séptima.

La presente Ley respeta los derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior.

Octava.

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo, a diez de mayo de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/05/1972
  • Fecha de publicación: 11/05/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la disposición adicional y SE AÑADE la adicional 2, por Ley 31/2022, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-22128).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 36.1 y se interpretan determinados contratos: Resolución de 7 de mayo de 2019 (Ref. BOE-A-2019-7744).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 27.3, por Ley 37/2015, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10439).
    • el art. 17.2, por Real Decreto-ley 1/2014, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2014-747).
    • los arts 14 y 29, por Ley 17/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-15651).
  • SE DEROGA los arts. 4.2, 5, 6, 7, 13, 16.1, 25.2, 25 bis, 26, 30, 32, 34 y se modifican los arts. 2, 23 y 36, por la Ley 13/2003, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-2003-10463).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 8.2, sobre actividades en materia de infraestructuras de transporte y de comunicacione, por el Real Decreto 163/2002, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2002-3137).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 29, por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24965).
    • el art. 24.2, por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24357).
    • los arts. 1.1, 8.2, 27 y se añade el 27 bis, por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24786).
  • SE AÑADE los arts. 2.1, 8.1, 25 y 25 bis, por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 8.2, 13.F), 25, 30.1 y disposición adicional y se añade el art. 25 bis, por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
  • SE DEROGA los apartados B) y el C) del art. 13 y el apartado B) del art. 15, por Ley 25/1988, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1988-18844).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando Pliego de cláusulas Generales, por el Decreto 215/1973, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1973-220).
Materias
  • Autopistas
  • Carreteras
  • Construcciones
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Expropiación forzosa
  • Obras
  • Servidumbres
  • Sociedades Anónimas

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