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Documento BOE-A-1969-357

Decreto 416/1969, de 13 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1969, páginas 4227 a 4230 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Aire
Referencia:
BOE-A-1969-357

TEXTO ORIGINAL

La disposición final cuarta de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, autorizó al Ministro del Aire para proponer al Gobierno o dictar, en su caso, las disposiciones relativas a la ejecución de la citada Ley, a cuyo fin la Comisión de Codificación Aeronáutica le presentará los proyectos de Reglamento o disposiciones de carácter general que desarrollen aquélla. En vista de este precepto, se ha estimado conveniente la confección de un Reglamento, con la finalidad primordial de ordenar adecuadamente el funcionamiento del Registro Especial de Aeronaves, creado por el artículo veintiocho de la Ley, bajo la jurisdicción del Ministerio del Aire, desenvolviendo así las materias en ella reguladas para que alcancen su debida eficacia.

El Reglamento ha sido redactado por la Comisión de Codificación, ajustándose escrupulosamente a las disposiciones esenciales de la Ley que se cita, que contempla los fines públicos del establecimiento del Registro Especial, relacionados con la nacionalidad de las aeronaves, volumen numérico de la flota, su control técnico para la seguridad de la navegación, el interés general de la defensa y la coordinación con Organismos internacionales, aludiendo la regulación de cuestiones de derecho sustantivo privado, puesto que los actos y contratos de esa naturaleza vendrán constituidos en su ámbito propio, limitándose el Registro de Matrícula a reflejarlos debidamente para su publicidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintinueve de la Ley a que aludimos; todo ello con un alcance puramente administrativo.

De otra parte, y a través de su disposición adicional primera, se remite, como derecho supletorio, a los Reglamentos, de carácter mercantil o hipotecario, con los que guarda una evidente analogía, los cuales servirán para resolver las dudas que su aplicación pudiera plantear, evitando que el presente Reglamento tenga una extensión desmesurada.

Se ha previsto también el tránsito del antiguo al nuevo sistema, optándose, entre los varios criterios que pudieran seguirse y en atención a la naturaleza y fines de la Institución, por la traslación de oficio de los asientos no caducados a los nuevos libros, declarándose expresamente en las disposiciones transitorias que la omisión de determinadas circunstancias del artículo diecisiete del Reglamento no afectará a la validez de las inscripciones que se realicen en tales casos.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Aire, de conformidad con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día siete de marzo de mil novecientos sesenta y nueve,

D I S P O N G O :

Artículo primero.

Se aprueba el adjunto Reglamento del Registro de Matrícula de Aeronaves, que entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo segundo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a las del Reglamento que ahora se aprueba.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a trece de marzo de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro del Aire,

JOSÉ LACALLE LARRAGA

REGLAMENTO DEL REGISTRO DE MATRÍCULA DE AERONAVES
I. Disposiciones generales
Artículo 1.º

El Registro establecido por el artículo 28 de la Ley de Navegación Aérea, de 21 de julio de 1960, tiene por objeto la matrícula de las aeronaves, y en él se harán constar además cuantos actos, contratos y vicisitudes afecten a las mismas.

El Registro de Matrícula tendrá carácter administrativo.

Art. 2.º

1. El Registro dependerá de la Subsecretaría de Aviación Civil del Ministerio del Aire, extenderá su ámbito a todo el territorio nacional y constará de una sola oficina con sede en Madrid.

2. Si las necesidades del tráfico aéreo lo aconsejasen, podrán establecerse Secciones en las Demarcaciones Aéreas.

Art. 3.º

1. El Registro estará a cargo del personal del Cuerpo Jurídico del Aíre. Para el desempeño de la función del Jefe del Registro, será preciso poseer la categoría de Jefe, quien será sustituído, en casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el Jefe u Oficial de la misma procedencia y de superior categoría de los destinados en el Registro o, en su defecto, por quien se designe mediante Orden ministerial.

2. Existirá además el personal técnico y auxiliar que requiera el eficaz funcionamiento del Centro.

II. De la matrícula de aeronaves
Art. 4.º

Es obligatoria la matriculación de las aeronaves en el Registro. Se exceptúan las aeronaves militares que están sujetas a su regulación peculiar.

Art. 5.º

A los fines del presente Reglamento, se entiende por aeronave toda construcción apta para el transporte de personas o cosas, capaz de moverse en la atmósfera merced a las reacciones del aire, sea o no más ligera que éste y tenga o no órganos motopropulsores.

Art. 6.º

1. En los casos en que lo permitan las Leyes o disposiciones especiales, podrán matrícularse las aeronaves en construcción.

2. En tal supuesto, será necesario que en la construcción se haya invertido, al menos, un tercio de la cantidad total presupuestada.

Art. 7.º

1. Sólo podrán inscribirse en el Registro de Matrícula las aeronaves que pertenezcan en propiedad o arrendamiento a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española.

2. En cuanto a titulares de nacionalidad extranjera, se estará a lo establecido en convenios internacionales o en disposiciones especiales.

III. De los libros, asientos y documentos
Art. 8.º

En el Registro de Matrícula de Aeronaves, se llevarán los siguientes libros:

a) Libro de presentación de documentos.

b) Libro de matrícula.

c) Libro de tasas.

d) Libro de estadística.

Se llevarán además los índices, legajos, libros y cuadernos auxiliares que se estimen convenientes para el servicio.

Art. 9.º

Los libros comprendidos en los apartados a) a d) del artículo anterior se llevarán en tomos uniformes encuadernados, foliados y sellados con el sello de la Subsecretaría de Aviación Civil. En todos ellos existirá una hoja de portada, sin numerar, en la que constará el nombre del libro y número de tomo En ella el Subsecretario de Aviación Civil o persona en quien delegue, extenderá una diligencia de apertura, firmada, comprensiva del número de folios útiles y estado del libro. Al pie de la misma estampará su firma el Jefe del Registro.

Art. 10.

Los Libros del Registro llevados conforme a lo prevenido en este Reglamento, harán fe de su contenido y no se sacarán por ningún motivo de la oficina, practicándose en ella todas las diligencias judiciales y extrajudiciales que requieran su presentación.

Art. 11.

Los libros de presentación de documentos y matrícula se compondrán de 250 y 100 hojas útiles, respectivamente, más la portada y una hoja final en blanco de la misma calidad, con dimensiones de treinta y seis centímetros de alto por veintiséis de ancho el libro de presentación, y de veintiséis de alto por treinta y seis de ancho el de matrícula. Cada folio tendrá a su izquierda un margen en blanco para inserción de notas, dos líneas verticales en columna con espacio de un centímetro para consignar el número del asiento y un espacio de dos tercios del folio, rayado horizontalmente, destinado a los asientos del mismo.

Art. 12.

1. En el libro de tasas se consignarán las que se devengaren por todos los conceptos, ya sea por la práctica de asientos como por la expedición de certificaciones.

2. Será encasillado, ajustado al modelo oficial y en él constarán necesariamente la cantidad devengada, el precepto que autorice su exacción, la referencia al asiento del libro de presentación que corresponda o al legajo y número de la solicitud cuando se trate de certificaciones.

Art. 13.

1. En el Registro habrá un inventario de todos los libros, índices, legajos y cuadernos auxiliares, que se adicionará cada año con lo que resulte del anterior.

2. Cuando se nombre nuevo Jefe del Registro, se hará cargo del mismo por lo que resulte del inventario, firmando la correspondiente diligencia, que será visada por el representante que designe la Subsecretaría de Aviación Civil.

Art. 14.

En el Registro de Matrícula se practicarán los siguientes asientos:

a) Asientos de presentación.

b) Inscripciones.

c) Cancelaciones.

d) Notas de referencia.

Art. 15.

En el momento de presentarse un documento, se practicará un asiento. que contendrá las siguientes circunstancias:

a) Nombre, apellidos y domicilio del presentante.

b) Día y hora de la presentación.

c) Objeto, clase y fecha del documento presentado.

d) Nombre y apellidos o denominación de la persona a cuyo favor se solicite el asiento.

e) Firma del Jefe del Registro.

f) Tasas.

Art. 16.

Los efectos del asiento de presentación durarán sesenta días, a contar del siguiente al en que se hayan practicado, salvo lo dispuesto en cuanto a la prórroga de los de esta clase en la legislación hipotecaria, en lo que sea aplicable.

Art. 17.

La primera inscripción de la aeronave será la de su matrícula y en ella se harán constar necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Número de la aeronave en el Registro.

b) Circunstancias de carácter técnico que faciliten su identificación.

c) Referencia al certificado de aeronavegabilidad,

d) Marcas de nacionalidad y matrícula.

e) Lugar de estacionamiento habitual.

f) Valor o precio de estimación.

g) Nombre y circunstancias personales de transferente y adquirente y titulo de adquisición.

h) Clase del documento que se inscriba.

i) Seguros a que esté sujeta la aeronave,

A la instancia o solicitud de matrícula se acompañará la documentación que haya de servir de base a la inscripción.

Art. 18.

Los cambios de titular y los restantes actos o contratos, siempre que unos y otros hayan sido válidamente constituídos en la esfera del Derecho privado, y las vicisitudes técnicas que afecten a la aeronave, se harán constar mediante sucesivas inscripciones, que contendrán las mismas circunstancias indicadas en el artículo anterior en cuanto sea aplicable.

Art. 19.

1. Inscrita una aeronave en el Registro de Matrícula, se expedirá el certificado de matrícula, en el que, al menos, se consignará su número en el Reglamento, las marcas de nacionalidad y matrícula, tipo de la aeronave y número de fabricación, lugar de estacionamiento habitual, nombre y domicilio del propietario o arrendatario y fecha del certificado.

2. Mediante diligencia, firmada por el Jefe del Registro, se harán constar las transferencias de propiedad y los arrendamientos de que sea objeto la aeronave.

Art. 20.

1. La aeronave se individualizará por el número que se le asigne en el Registro de Matrícula.

2. Los encargados de cualquier otro Registro público, en el que se inscriba un acto o contrato referente a la aeronave, darán traslado circunstanciado del mismo al Registro de matrícula para su constancia en éste.

Art. 21.

Procederá la cancelación del asiento de matrícula de la aeronave en los siguientes casos:

a) Destrucción o pérdida de la aeronave.

b) Adquisición con carácter permanente de la condición de aeronave militar,

c) Matriculación en un Estado extranjero.

d) Enajenación válida a personas que no disfruten de la nacionalidad española, salvo en el caso del artículo séptimo, número 2.

e) Por resolución judicial firme.

Art. 22.

La inscripción de cancelación contendrá la expresión de quedar cancelado, en todo o en parte, el asiento de que se trate, persona que consienta la cancelación o autoridad que la decrete, clase y fecha del documento que la motive y autoridad o funcionario que lo expida, fecha del asiento de presentación y firma del Jefe del Registro.

Al margen del asiento cancelado se extenderá nota expresiva de la letra, folio y libro de la cancelación.

La nota de cancelación por caducidad consignará simplemente el hecho de haber transcurrido el plazo de vigencia del asiento caducado.

Art. 23.

1. Las notas de referencia se extenderán al margen de los asientos de presentación e inscripción y tendrán por objeto relacionar unos asientos con otros para la perfecta ordenación del Registro,

2. Se practicarán de oficio, sin estar sujetas a ninguna formalidad, debiendo contener, en todo caso, su fecha y media firma del Jefe del Registro.

Art. 24.

1. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de Matrícula sin que se acredite previamente el pago, exención o prescripción del impuesto que corresponda, extremo que se consignará en el asiento.

2. Podrá extenderse, no obstante, el asiento de presentación, pero se devolverá el título o documento a la persona que lo haya presentado, sin practicarse ninguna otra operación hasta que se acredite el cumplimiento de la obligación fiscal.

Art. 25.

1. Los asientos de presentación de inscripción y cancelación serán manuscritos y se numerarán correlativamente, extendiéndose unos a continuación de otros.

2. En ningún caso se dejará espacio en blanco, y las enmiendas, raspaduras e interlineados, se salvarán antes del cierre del asiento.

3. Podrán consignarse en guarismos las referencias a disposiciones legales, las fechas del título anterior al que produzca el asiento, las de los documentos complementarios y los números, cantidades o fechas que consten en asientos anteriores o que se refieran a datos del Registro.

En los asientos de presentación y notas marginales, se podrán utilizar guarismos en todo caso.

4. Podrán emplearse medios mecanográficos de escribir en los documentos destinados a mantener relaciones con los particulares y con Centros oficiales, así como en las certificaciones que se expidan.

Podrá usarse también estampilla para el texto de las notas marginales de mera referencia u orden, las que tengan señalado un plazo de caducidad y en las notas al pie de los títulos.

Art. 26.

1. Los asientos de inscripción se señalarán con números, y los de cancelación, con letras.

2. El Jefe del Registro autorizará con firma entera los asientos de presentación, de inscripción y de cancelación, y con media firma, las notas de referencia y las diligencias que se extiendan en los documentos despachados

Art. 27.

1. La inscripción en el Registro de Matrícula de cualquier acto, contrato o vicisitud relativo a la aeronave requerirá que éstos consten en documento público o privado.

2. Cuando las leyes exijan documento público se presentará escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, expedido por autoridad judicial, por el Gobierno o sus agentes, o póliza de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor de Comercio, en los casos previstos en el artículo 93 del Código de Comercio y en su Reglamentación Especial.

3. En los restantes casos serán inscribibles los documentos privados siempre que sean ratificados por los otorgantes ante el Jefe del Registro de Aeronaves o sus firmas estuvieran debidamente legitimadas.

Art. 28.

1. Los documentos no redactados en idioma español deberán presentarse traducidos por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores o por funcionarios competentes autorizados por las leyes y, en su caso, por un Notario, que responderá de la fidelidad de la traducción.

2. El Jefe del Registro de Matrícula podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de la traducción oficial cuando conociere el idioma en que esté redactado el documento.

IV. Del modo de llevar el Registro

Art. 29.

El Registro de Matrícula se Ilevará abriendo uno particular de cada aeronave en el Libro correspondiente. Todos los asientos relativos a la aeronave se extenderán a continuación.

Art. 30.

Se destinará a cada aeronave en el Libro de Matrícula el número de hojas que se consideren necesarias, poniendo a la cabeza de todas ellas, a medida que empiecen a llenarse, el número correspondiente a la aeronave en el Registro.

Art. 31.

1. Completas las hojas destinadas a una aeronave se trasladará el número de aquéllas a otro folio del mismo o distinto Libro de Matrícula, que se iniciará con el número de la aeronave, seguido de la palabra duplicado, triplicado o la que corresponda a una referencia al Libro y folio de procedencia.

2. En la última página de las hojas agotadas y al lado del número de la aeronave objeto del pase, se indicarán el libro y folio en que continúan las operaciones.

Art. 32.

1. El Registro estará abierto al público durante cuatro horas los mismos días en que lo están las oficinas centrales del Ministerio del Aire.

2. Fuera de dichas horas no se admitirá ningún documento ni se practicará ningún asiento de presentación, pero sí podrán ejecutarse las restantes operaciones registrales.

Art. 33.

En la oficina habrá un sello en tinta con el escudo nacional y las inscripciones «Ministerio del Aire. Subsecretaría de Aviación Civil», en la parte superior, y «Registro de Matrícula de Aeronaves», en la inferior. El sello se estampará en todos los documentos firmados por el Jefe del Registro.

V. De los efectos de la inscripción

Art. 34.

La matrícula de la aeronave en el Registro determina su nacionalidad española.

Art. 35.

Los asientos de Registro de Matrícula autorizados por el Jefe del Registro de Aeronaves son documentos públicos y producirán, entre las partes y en cuanto a tercero, los efectos prevenidos en las Leyes.

Art. 36.

La certificación del Registro de Matrícula sustituye al titulo de propiedad en caso de extravío o destrucción del mismo

Art. 37.

Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

Art. 38.

El Registro de Matrícula será público para quienes acrediten un interés legítimo.

La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los libros o certificación expedida por el Jefe del Registro.

La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.

Art. 39.

Los acuerdos del Jefe del Registro serán recurribles en vía administrativa, con arreglo a las disposiciones reguladoras del Procedimiento Administrativo General en el Ministerio del Aire.

Art. 40.

1. En el Libro de Estadística se consignarán, por el orden en que se extiendan los asientos, los datos que han de resumirse en los estados anuales que a continuación se expresan.

2. El Jefe del Registro de Matrícula formará cada año dos estados expresivos: el primero, de los actos y contratos referentes a aeronaves, y el segundo, de las tasas devengadas y de los gastos de oficina.

3. El estado referente a aeronaves se dividirá en tres secciones: la primera comprenderá el número de aeronaves matriculadas, clasificación según su tonelaje, servicios a que se destinen, si son de construcción nacional o extranjera, número de asientos relativo a aeronaves en construcción y número de cancelaciones con expresión de las causadas por pérdida de la nacionalidad española. La sección segunda comprenderá los actos y contratos de transmisión o modificación de las aeronaves, precio aplazado en las adquisiciones y número de las aeronaves arrendadas. La sección tercera contendrá la constitución de hipotecas y préstamos sobre aeronaves, créditos refaccionarios, embargos constituidos y ventas judiciales. con expresión de su número y cuantía.

4. El estado de tasas y gastos de oficina comprenderá las que se devenguen por todos los conceptos y los gastos en general originados por el servicio.

Art. 41.

1. El Jefe del Registro redactará dichos estados con arreglo a los modelos que le remitirá la Subsecretaria de Aviación Civil en el mes de diciembre de cada año los cuales, debidamente cumplimentados, serán remitidos a dicho Organismo en el primer trimestre del año siguiente.

2. El Jefe del Registro podrá unir a los estadas un informe expresivo de los problemas que en la práctica haya presentado la aplicación de la legislación en vigor.

Art. 42.

Por las operaciones que se practiquen en el Registro de aeronaves, se devengarán las tasas establecidas en la legislación vigente o las que en el futuro se fijen.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

En lo no regulado expresamente por este Reglamento, se aplicarán como supletorias, y por este orden, las disposiciones de carácter general y sobre organización y funcionamiento del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1958, del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero. de 1947 y, finalmente, del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria aprobado por Decreto de 17 de julio de 1955.

Segunda.

Respecto a las aeronaves no inscritas en el Registro Mercantil y en tanto no se disponga la obligatoriedad de la inscripción en dicho Registro, los cambios de titular y los restantes actos o contratos y las vicisitudes técnicas que afecten a la aeronave se harán constar en el Registro de Matrícula, con arreglo a las disposiciones contenidas en el artículo 18 del presente Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Los asientos del Registro de Matrícula de Aeronaves existentes en los libros o documentos antiguos y cuya cancelación no proceda, conforme a las normas contenidas en este Reglamento, se trasladarán de oficio a los libros modernos.

Segunda.

Si por falta de datos en la documentación existente no se pudieran hacer constar en la inscripción de matrícula todas las circunstancias exigidas por el artículo 17 de este Reglamento, ello no afectará a la validez de dicha inscripción.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al Ministro del Aire para dictar las disposiciones que faciliten la ejecución de este Reglamento.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 13/03/1969
  • Fecha de publicación: 24/03/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 24/06/1969
  • Fecha de derogación: 01/12/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos desde el 1 de diciembre de 2015, por Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-2015-6704).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando le registro de aeronaves militares: Orden PRE/1720/2012, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2012-10423).
  • SE SUPRIME el art. 8.2 y el Ultimo Inciso de los apartados 1 y 2 del 19 y se modifican los arts. 7, 17 y 21, por el Real Decreto 1709/1996, de 12 de julio (Ref. BOE-A-1996-17853).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD del art. 8.3, regulando el Registro y Uso de Aeronaves de Estructura Ultraligera: el Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-29134).
  • SE MODIFICA por el Decreto 387/1972, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1972-307).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10905).
  • CITA:
    • Reglamento del Registro Mercantil , aprobado por Decreto de 14 de diciembre de 1956.(Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-3283).
    • Reglamento de la Hipoteca Mobiliaria, aprobado por Decreto de 17 de julio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-10148).
    • Reglamento Hipotecario, aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947.(Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-3843).
Materias
  • Aeronaves
  • Hipoteca mobiliaria
  • Registro de Matricula de Aeronaves
  • Registro Mercantil
  • Registros de la Propiedad

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