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    <identificador>DOUE-X-1967-60044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19671024</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>741/1967</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 741/67 del Consejo, de 24 de octubre de 1967, relativo a la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección «Garantía».</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19671025</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <fecha_vigencia>19671025</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>X</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3502" orden="1">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3712" orden="3">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
      <materia codigo="5640" orden="5">Política agrícola</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60009" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>la letra a del art. 3.1 del Reglamento 25/62, de 4 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60020" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 130/66, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la introduccion de un sistema de restituciones uniformes y obligatorias para las exportaciones a terceros paises a partir de la realizacion del mercado unico de los productos agricolas, que existe ya en gran medida desde el 1 de julio de 1967, invalida el criterio de la restitucion media mas baja para la financiacion de las restituciones contemplado en la letra a) del apartado 1 del articulo 3 del Reglamento nº 25 relativo a la financiacion de la politica agricola comun (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la supresion del mencionado criterio entrana la derogacion del método denominado de los productos de base definido en el articulo 2 del Reglamento nº 17/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, relativo a las condiciones de la contribucion del Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola (3); que, no obstante, los articulos 2, 3 y 4 del mencionado Reglamento deben seguir siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los precios comunes de los productos lacteos para el rembolso de la incidencia de las ayudas a la produccion necesarias para alcanzar el precio indicativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el reembolso a los Estados miembros, por parte de la Comunidad, de los gastos de la organizacion comun de mercados agricolas se lleva a cabo en el momento actual con un desfase en el tiempo considerable, que es importante remediarlo mediante la entrega de cantidades a cuenta en espera de poder liquidar por completo las cuentas de los periodos 1964/65, 1965/66 y 1966/67;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para los periodos contables 1967/68 y 1968/69, es conveniente tener en cuenta las disposiciones del Reglamento nº 130/66/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1966, relativo a la financiacion de la politica agricola comun (4) y prever disposiciones dirigidas a conseguir pagos mas frecuentes y en plazos mas proximos al momento en que se produzcan en los Estados miembros las acciones que impliquen gastos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es importante fijar fechas limites para las decisiones sobre cantidades a cuenta y sobre contribuciones del Fondo que deba adoptar la Comision, con objeto de garantizar el funcionamiento satisfactorio de los mercados agricolas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye en el Reglamento nº 25, articulo 3, apartado 1, la letra a), modificada por el articulo 8 del Reglamento nº 130/66/CEE, por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" a) las restituciones a la exportacion hacia terceros paises concedidas con arreglo a las disposiciones adoptadas en los Reglamentos relativos a los productos; no obstante, hasta el periodo de contabilizacion 1966/1967 incluido, dichas restituciones se calcularan basandose en las cantidades de las exportaciones netas y en el tipo de restitucion del Estado miembro cuya restitucion media sea la mas baja. "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">Los articulos 2, 3 y 4 del Reglamento nº 17/64/CEE no seran aplicables a partir del periodo de contabilizacion 1967/68.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las disposiciones de dichos articulos seguiran siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los precios comunes para el reembolso de la incidencia de las ayudas a la produccion concedidas en el marco de la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos y necesarias para alcanzar el precio indicativo.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el articulo 8 del Reglamento nº 17/64/CEE por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" Las indicaciones que los Estados miembros deben remitir a la Comision seran determinadas por ésta, previa consulta al Comité del Fondo. Dichas indicaciones se referiran a los elementos relativos a los gastos del Fondo, seccion " Garantia ", y a las exacciones reguladoras, con objeto de preparar los estados de previsiones del presupuesto. "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento nº 17/64/CEE; se anaden al articulo 9 de dicho Reglamento las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">" 2. Para los periodos de contabilizacion 1967/68 y 1968/69, los Estados miembros presentaran a la Comision, para cada periodo de contabilizacion:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 1 de abril, una solicitud de anticipo a cuenta de los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo al primer semestre del periodo de contabilizacion en curso;</p>
    <p class="parrafo">b) antes del 1 de octubre, una solicitud de anticipo a cuenta de los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo al segundo semestre del periodo de contabilizacion transcurrido;</p>
    <p class="parrafo">c) antes del 1 de febrero siguiente, una solicitud de reembolso por los gastos imputables al Fondo, seccion " Garantia ", con cargo a la totalidad del periodo de contabilizacion transcurrido.</p>
    <p class="parrafo">3. A cada solicitud contemplada en el apartado 2 se adjuntara una relacion de las exacciones reguladoras, tal como se definen en el articulo 11 del Reglamento nº 130/66/CEE, percibidas durante el periodo en cuestion.</p>
    <p class="parrafo">4. Las fechas previstas en el apartado 2 podran ser prorrogadas de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26 si se comprobase que dicha prorroga es indispensable y sin que pueda rebasar un mes.</p>
    <p class="parrafo">5. Las indicaciones que deben contener las solicitudes y relaciones contempladas en los apartados anteriores, asi como su forma de presentacion, se determinaran de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26. "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Se sustituye el articulo 10 del Reglamento nº 17/64/CEE por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">" 1. Para el periodo de contabilizacion 1964/65, la Comision decidira:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 31 de octubre de 1967, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 60 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">b) Antes del 15 de diciembre de 1968, sobre la contribucion del Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">2. Para el periodo de contabilizacion 1965/66, la Comision decidira:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 15 de diciembre de 1967, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">b) antes del 15 de diciembre de 1968, sobre la contribucion del Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">3. Para el periodo de contabilizacion 1966/67, la Comision decidira:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 15 de diciembre de 1968, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion de Fondo igual al 75 por 100 de los gastos previstos consignados en el presupuesto;</p>
    <p class="parrafo">b) antes del 15 de diciembre de 1969, sobre la contribucion de Fondo en funcion de las solicitudes presentadas con arreglo al articulo 9 y previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">4. Para el periodo de contabilizacion 1967/68, la Comision decidira, basandose en las solicitudes previstas en el apartado 2 del articulo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 30 de junio y el 15 de diciembre de 1968, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos que puedan ser tomados en consideracion con cargo al primero y al segundo semestre, respectivamente, de dicho periodo;</p>
    <p class="parrafo">b) antes del 31 de octubre de 1969, sobre la contribucion del Fondo, previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">5. Para el periodo de contabilizacion 1968/69, la Comision decidira, basandose en las solicitudes previstas en el apartado 2 del articulo 9:</p>
    <p class="parrafo">a) Antes del 30 de junio y el 15 de diciembre de 1969, sobre un anticipo a cuenta de la contribucion del Fondo igual al 75 por 100 de los gastos que puedan ser tomados en consideracion, con cargo al primero y al segundo semestre, respectivamente, de dicho periodo;</p>
    <p class="parrafo">b) antes del 31 de octubre de 1970, sobre la contribucion del Fondo, previa consulta al Comité del Fondo.</p>
    <p class="parrafo">6. No obstante, si la Comision comprobare que la aplicacion de las disposiciones de la letra a) del apartado 4 o de la letra a) del apartado 5 puede hacer que aparezcan para un Estado miembro, en las cuentas abiertas en virtud de la version modificada (5) del apartado 1 del articulo 10 del Reglamento financiero relativo al Fondo Europeo de Orientacion y de Garantia Agricola, saldos en sentido contrario a los que hubiere previsto, segun los elementos de que disponga, para las cuentas del conjunto del periodo de contabilizacion, decidira, de acuerdo con el procedimiento del articulo 26, aumentar o disminuir el anticipo a cuenta que deba abonarse al Estado miembro afectado en la medida necesaria para hacerla igual a la de su contribucion provisional.</p>
    <p class="parrafo">7. Las modalidades de aplicacion de los apartados 1 a 5 se determinaran, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 26. "</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrara en vigor el dia de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1967.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. SCHILLER</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 192 de 11. 8. 1967, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº 30 de 20. 4. 1962, p. 991/62.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 34 de 27. 2. 1964, p. 586/64.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº 165 de 21. 9. 1966, p. 2965/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº 258 de 25. 10. 1967, p. 11.</p>
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</documento>
