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<documento fecha_actualizacion="20241115215836">
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    <identificador>DOUE-X-1966-60016</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19660728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>121/1966</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 6/66/EURATOM, 121/66/CEE de los Consejos, de 28 de julio de 1966, sobre determinación de la relación de lugares para los que se podrá conceder una indemnización de alojamiento, así como sobre su cuantía máxima y las formas de concesión de esta indemnización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19660812</fecha_publicacion>
    <diario_numero>150</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>2749</pagina_inicial>
    <pagina_final>2750</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1966/150/X02749-02750.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19660101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20051029</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>X</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="7162" orden="3">Viviendas</materia>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82026" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 1734/2005, de 17 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82149" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por el Reglamento 3358/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80055" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por el Reglamento 150/91, de 21 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento nº 31 (CEE), 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), en particular, el artículo 14 bis del Anexo VII del citado Estatuto los artículos 22 y 67 del citado régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es competencia de los Consejos aprobar, según el procedimiento señalado en el citado apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, la relación de los lugares para los que podrá otorgarse una indemnización de alojamiento, su cuantía máxima así como las formas de concesión de esta indemnización,</p>
    <p class="parrafo">HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los funcionarios destinados en un lugar en el que las condiciones de alojamiento sean especialmente difíciles, tendrán derecho a una indemnización de alojamiento, en las condiciones que a continuación se determinan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los lugares de destino para los que la indemnización mencionada en el artículo 1 podrá concederse serán:</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Karlsruhe</p>
    <p class="parrafo">Garching</p>
    <p class="parrafo">Geesthacht</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">París</p>
    <p class="parrafo">Departamentos de Hauts-de-Siene, de la Siene-St-Denis, de Val-de-Marne, de l'Essonne, de Yvelines y de Val-d'Oise</p>
    <p class="parrafo">Cadarache</p>
    <p class="parrafo">Grenoble</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Londres</p>
    <p class="parrafo">Suiza:</p>
    <p class="parrafo">Ginebra</p>
    <p class="parrafo">2. Además de los lugares indicados en el apartado 1, la indemnización de alojamiento podrá igualmente concederse para lugares en los que el número de funcionarios será inferior o igual a tres. En este caso, las Comisiones darán cuenta de ello a los Consejos y la relación presentada se considerará aceptada si, en el plazo de seis semanas, ninguna delegación manifestará su deseo de someter a deliberación la concesión de la indemnización de alojamiento para los citados lugares.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes de proceder a la concesión de la indemnización, la autoridad acreditada para proceder a los nombramiento, examinará si el alojamiento corresponde a las necesidades del funcionario, habida cuenta de las funciones ejercidas y de su situación familiar, así como del número de las personas a su cargo que convivan efectivamente con él. En su caso, podrá limitar hasta la cantidad que determine el alquiler tomado en consideración para el cálculo de la indemnización de alojamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las disposiciones del artículo tercero, la indemnización de alojamiento se concederá al funcionario que dedique al pago de su alquiler mensual, previa deducción, en su caso, de cargas tales como calefacción, agua, gas, electricidad y servicio de mantenimiento, una cantidad superior a:</p>
    <p class="parrafo">- 18% para los funcionarios de grado B2 y de grados inferiores,</p>
    <p class="parrafo">- 20% para los funcionarios de los grados B1 a A4,</p>
    <p class="parrafo">- 22% para los funcionarios de grado superior a A4,</p>
    <p class="parrafo">de la cuantía total de sus retribuciones, determinada como a continuación se establece.</p>
    <p class="parrafo">La citada cuantía estará constituida por la suma del sueldo base, la indemnización por expatriación y la asignación por cabeza de familia, previa deducción de las retenciones obligatorias previstas en el artículo 64 del Estatuto de funcionarios y del impuesto comunitario. El importe así integrado será ponderado mediante el coeficiente corrector aplicable al lugar de destino del interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La parte del alquiler que exceda de los intervalos fijados en el primer párrafo del artículo 4 correrá a cargo de la institución en una cuantía equivalente al:</p>
    <p class="parrafo">- 50% para los funcionarios solteros y los funcionarios cabeza de familia sin personas a su cargo,</p>
    <p class="parrafo">- 55% para los funcionarios cabeza de familia con una persona a su cargo,</p>
    <p class="parrafo">- 60% para los funcionarios cabeza de familia con más de una persona a su cargo.</p>
    <p class="parrafo">La expresión "persona a su cargo" se entenderá en la forma definida en el artículo 2 del Anexo VII.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La indemnización de alojamiento no podrá, en ningún caso, ser superior al 5% de la cuantía total de las retribuciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1966.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1966.</p>
    <p class="parrafo">Por los Consejos</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. A. POSTHUMUS</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº 45 de 14.6.1962, p. 1385/62.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº 47 de 24.3.1965, p. 701/65.</p>
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