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<documento fecha_actualizacion="20241115215829">
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    <identificador>DOUE-X-1965-60018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19650513</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>276/1965</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 13 de mayo de 1965, relativa al procedimiento que deberá seguirse para la elaboración de los dictámenes en materia de autorización oficial de mataderos y de salas de despiece en los intercambios intracomunitarios de carnes frescas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19650529</fecha_publicacion>
    <diario_numero>93</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>1607</pagina_inicial>
    <pagina_final>1609</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1965/093/X01607-01609.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19850918</fecha_derogacion>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="397" orden="2">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="4">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="4887" orden="6">Mataderos</materia>
      <materia codigo="7133" orden="7">Veterinarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="0" orden="1">Cumplimiento, a mas tardar, el 30 de junio de 1965.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80796" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 85/446, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva anteriormente contemplada, la Comision debe, a peticion de un Estado miembro, hacer examinar por uno o mas especialistas si, en un matadero o una sala de despiece oficialmente autorizado por otro Estado miembro, se respetan las condiciones previstas para dicha autorizacion; que dicho examen pericial se lleva a cabo cuando el Estado miembro que lo solicita opina que el establecimiento considerando no cumple dichas condiciones y cuando duda de que una gestion previa ante el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el mencionado establecimiento, produzca los resultados esperados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud de la misma disposicion la Comision, después de haber comprobado que no se cumplian o ya no se cumplian las condiciones a las que esta vinculada la autorizacion de un establecimiento, debe aun, a peticion del Estado miembro responsable de la autorizacion, hacer examinar por uno o mas especialistas si se respetan de nuevo dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comision determina, en virtud de la Directiva anteriormente citada, las modalidades generales de ejecucion de los examenes periciales anteriormente mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando, por consiguiente, que incumbe a la Comision designar a los especialistas entre las personas que, a la vista de sus cualificaciones, propongan los Estados miembros a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, vista la importancia especial para los intercambios intracomunitarios, desde el punto de vista sanitario y economico, de toda accion que cuestione a un establecimiento, es conveniente que el examen pericial se efectue lo mas rapidamente posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente que la Comision ponga a disposicion de los especialistas un documento por el que les autorice a proceder a un examen pericial con objeto de que puedan justificar su intervencion en particular frente a la Direccion del establecimiento cuestionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comision debe informar al Estado miembro competente, para la autorizacion del establecimiento cuestionado, que se va a realizar un examen pericial en dicho establecimiento con objeto de que dicho Estado miembro pueda adoptar todas las disposiciones necesarias y de que vele en particular por que el establecimiento y los servicios veterinarios oficiales permitan a los especialistas, por todos los medios apropiados, proceder a las investigaciones que estos consideren necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, al tener el examen pericial una importancia esencial para permitir que se adopte una decision respecto a las solicitudes de los Estados miembros, los especialistas deben elaborar su dictamen lo mas rapidamente posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los especialistas ejercen su actividad a peticion de la Comision, es conveniente garantizarles el reembolso de los gastos de viaje y de estancia, de acuerdo con las tarifas previstas para las personas ajenas a su administracion convocadas para consulta, por una parte, y el reembolso de los gastos accesorios derivados del examen pericial asi como el pago de honorarios apropiados, por otra parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, con arreglo a las disposiciones de la Directiva, de 26 de junio de 1964, anteriormente mencionada, los Estados miembros han sido consultados sobre las medidas previstas en la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando, a peticion de un Estado miembro y con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva, de 26 de junio de 1964, relativa a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas, la Comision encargue a uno o mas veterinarios especialistas que emitan un dictamen, velara por que tal dictamen se elabore en las condiciones enumeradas en los articulos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la aplicacion de la presente Directiva se entendera por:</p>
    <p class="parrafo">a) Estado miembro apelante: el Estado miembro que se dirija a la Comision con objeto de obtener de esta una decision con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva mencionada en el apartado 1 (autorizacion para suspender la importacion de carnes o retirada de tal autorizacion);</p>
    <p class="parrafo">b) Establecimiento cuestionado: el matadero o la sala de despiece respecto del cual se haya solicitado una decision (autorizacion de suspender la importacion de carnes o retirada de dicha autorizacion) con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva mencionada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Cada Estado miembro propondra a la Comision por lo menos dos veterinarios especialistas de cuya competencia tenga toda clase de garantias y le comunicara sus nombres, su especialidad, su direccion exacta y su numero de teléfono.</p>
    <p class="parrafo">2. A la vista de las propuestas mencionadas en el apartado 1, la Comision designara, con el acuerdo de los mismos, a los expertos a los que pueda encargarse la elaboracion de los dictamenes.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que un Estado miembro opine que uno de los expertos que ha propuesto debe dejar de encargarse de la elaboracion de los dictamenes, lo comunicara a la Comision. En la medida en que, debido a esto, no pudiera alcanzarse ya el numero minimo de especialistas previsto en el apartado 1, el Estado miembro propondra a la Comision uno o mas sustitutos.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1. El Estado miembro apelante presentara por escrito a la Comision una solicitud de decision con arreglo a los parrafos segundo y tercero del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva citada en el apartado 1 del articulo 1, precisando los motivos que lo llevan a efectuar dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2. A la recepcion de la solicitud con arreglo al apartado 1, la Comision:</p>
    <p class="parrafo">a) Encargara sin demora a uno o mas especialistas, que no tengan la nacionalidad de uno de los Estados en litigio, que elaboren un dictamen,</p>
    <p class="parrafo">b) Comunicara a cada especialista requerido de este modo los motivos que han llevado al Estado miembro apelante a dirigirse a la Comision,</p>
    <p class="parrafo">c) Expedira a cada especialista requerido, un documento que le habilite a efectuar todos los examenes necesarios para la elaboracion del dictamen,</p>
    <p class="parrafo">d) Informara a la autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento cuestionado de la puesta en practica de un procedimiento de examen pericial y le comunicara el nombre y la direccion de los especialistas designados a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">La autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento cuestionado velara por que el organismo director de dicho establecimiento asi como al servicio veterinario competente:</p>
    <p class="parrafo">a) Sean informados sin demora de la puesta en practica de un procedimiento de examen pericial y de los nombres y direcciones de los especialistas designados con arreglo a la letra a) del apartado 2 del articulo 3,</p>
    <p class="parrafo">b) Concederan a cada especialista provisto del documento previsto en la letra c) del apartado 2 del articulo 3 todas las posibilidades de controlar el establecimiento con objeto de determinar si se cumplen las condiciones previstas para la autorizacion oficial en los capitulos I, II y III del Anexo de la Directiva mencionada en el apartado 1 del articulo 1.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">En el plazo mas breve posible, los especialistas se dirigiran al establecimiento cuestionado y haran llegar a la Comision el dictamen solicitado, por escrito, utilizando el modelo que figura en el Anexo a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">1. Los especialistas unicamente podran utilizar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su actividad de especialista o con motivo de la misma, para la elaboracion del dictamen y estaran obligados a no divulgarlas.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros adoptaran todas las medidas apropiadas para sancionar las infracciones a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada especialista obtendra de la comision, por la elaboracion de un dictamen, una indemnizacion calculada a partir de los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Los honorarios establecidos a tanto alzado en 125 unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">b) Unos gastos de viaje y de estancia determinados con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables a las personas ajenas a la administracion de la Comision convocadas para consulta,</p>
    <p class="parrafo">c) Previa presentacion de los documentos justificantes, todos los gastos accesorios que se hayan efectuado para la elaboracion del dictamen solicitado.</p>
    <p class="parrafo">A peticion del especialista, podra concedérsele un anticipo sobre sus gastos de viaje y de estancia.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a mas tardar el 30 de junio de 1965 e informaran de ello inmediatamente a la Comision.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1965.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comision</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Walter HALLSTEIN</p>
    <p class="parrafo">________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Modelo de dictamen previsto en el articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Dictamen de veterinario especialista relativo a las condiciones de autorizacion oficial de mataderos y salas de despiece para los intercambios de carnes frescas dentro de la CEE</p>
    <p class="parrafo">Nombre del veterinario especialista...</p>
    <p class="parrafo">Nacionalidad...</p>
    <p class="parrafo">Direccion...</p>
    <p class="parrafo">N º de teléfono...</p>
    <p class="parrafo">Matadero (1)</p>
    <p class="parrafo">- Sala de despiece (1)</p>
    <p class="parrafo">- cuestionado</p>
    <p class="parrafo">- Estado miembro...</p>
    <p class="parrafo">- Nombre y direccion del establecimiento...</p>
    <p class="parrafo">- N º del control veterinario...</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los puntos incriminados...</p>
    <p class="parrafo">Cuestionado por... (Estado miembro)</p>
    <p class="parrafo">La Comision de la Comunidad Economica Europea ha solicitado el dictamen el...</p>
    <p class="parrafo">Comienzo de las investigaciones el... a las... horas...</p>
    <p class="parrafo">Fin de las investigaciones el... a las... horas...</p>
    <p class="parrafo">Resultado de las investigaciones...</p>
    <p class="parrafo">... (Lugar)</p>
    <p class="parrafo">... (Firma del veterinario especialista)</p>
    <p class="parrafo">(1) Tachese la mencion que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
