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    <identificador>DOUE-X-1965-60006</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19650302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1965</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento nº 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19650306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>533</pagina_inicial>
    <pagina_final>535</pagina_final>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
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      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81058" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1215/99, de 10 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la declaración de inaplicabilidad de las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 del mismo artículo puede afectar a diversas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 85, deben ser reguladas mediante reglamento adoptado en ejecución del artículo 87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, dado el gran número de notificaciones presentadas en aplicación del Reglamento n º 17 (3), parece oportuno, al objeto de facilitar la tarea de la Comisión, que ésta sea facultada para declarar, por vía de reglamento, las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 inaplicables a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente precisar las condiciones en las que la Comisión podrá ejercer esta facultad, en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, cuando se haya adquirido suficiente experiencia a la luz de decisiones individuales, y que será posible definir las categorías de acuerdos y prácticas concertadas para las cuales las condiciones del apartado 3 del artículo 85 pueden ser consideradas satisfechas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la Comisión, mediante su acción, y en particular a través del Reglamento n º 153 (4), ha indicado que ninguna aligeración de los procedimientos previstos por el Reglamento n º 17 puede ser tomada en consideración en relación con determinados tipos de acuerdos o prácticas concertadas especialmente capaces de falsear el juego de la competencia en el mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del artículo 6 del Reglamento n º 17, la Comisión puede disponer que una decisión, adoptada de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, se aplique con efecto retroactivo; que conviene que la Comisión pueda adoptar tal disposición también en un reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas pueden quedar exentos de la prohibición por una decisión de la Comisión, en especial si son modificados de forma que cumplan las condiciones de aplicación del apartado 3 del artículo 85; que resulta oportuno que la Comisión pueda conceder los mismos beneficios, por vía de reglamento, a estos acuerdos y prácticas concertadas si estos son modificados de forma que entren en una categoría definida por un reglamento de exención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, puesto que una exención no se logrará a menos que se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 3 del artículo 85, la Comisión debe tener la facultad de establecer, mediante decisión, las condiciones que deberá cumplir un acuerdo o práctica concertada que, debido a determinadas circunstancias particulares, revele ciertos efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento n º 17 del Consejo, la Comisión podrá declarar, mediante reglamento, y conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, que el apartado 1 del artículo 85 no será aplicable a ciertas categorías de acuerdos en los que solamente participen dos empresas y:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">- en los que una se comprometa respecto a la otra a suministrarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos en una zona definida del territorio del mercado común, o</p>
    <p class="parrafo">- en los que una se comprometa respecto a la otra a comprarle en exclusiva determinados productos con objeto de revenderlos, o</p>
    <p class="parrafo">- en los que las dos empresas hayan concluido, con el fin de reventa, los compromisos exclusivos de suministro y compra mencionados en los dos incisos precedentes;</p>
    <p class="parrafo">b) que lleven aparejadas limitaciones impuestas en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial</p>
    <p class="parrafo">- especialmente patentes, modelos de utilidad, diseños y modelos o marcas</p>
    <p class="parrafo">- o en relación con los derechos derivados de contratos que lleven aparejada la cesión o concesión de procedimientos de fabricación o conocimientos relativos a la utilización y aplicación de técnicas industriales.</p>
    <p class="parrafo">2. El Reglamento deberá incluir una definición de las categorías de acuerdos a los que se aplique, y precisar, especialmente:</p>
    <p class="parrafo">a) Las restricciones o las cláusulas que no podrán figurar en los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">b) Las cláusulas que deberán figurar en los acuerdos o las demás condiciones que hayan de ser cumplimentadas.</p>
    <p class="parrafo">3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán, por analogía, a las categorías de prácticas concertadas en las que solamente participen dos empresas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Cualquier Reglamento adoptado en virtud del artículo 1 se adoptará por un período de tiempo limitado.</p>
    <p class="parrafo">2. Dicho Reglamento podrá ser derogado o modificado cuando las circunstancias varíen respecto de un elemento que haya sido considerado esencial para adoptarlo; en ese caso, se preverá un período de adaptación para los acuerdos y prácticas concertadas mencionados en el Reglamento anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer la aplicación del mismo, con efecto retroactivo, a los acuerdos y prácticas concertadas que, el día de su entrada en vigor, se hubieren podido beneficiar de una decisión con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento n º 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Mediante un reglamento adoptado en virtud de lo establecido en el artículo 1 se podrá disponer que la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no se aplique, durante el período que fije dicho reglamento, a los acuerdos y prácticas concertadas existentes el 13 de marzo de 1962 que no reúnan las condiciones del apartado 3 del artículo 85</p>
    <p class="parrafo">- si se modificasen dentro de un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del reglamento, de tal forma que respondan a las ante dichas condiciones según las disposiciones del reglamento, y</p>
    <p class="parrafo">- si las modificaciones se pusiesen en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 será aplicable a los acuerdos y prácticas concertadas que debieran haber sido notificadas antes del 1 de febrero de 1963, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento n º 17, sino en el caso que lo hayan sido antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">3. El beneficio de las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá ser invocado en los litigios ya en curso en la fecha de entrada en vigor de un reglamento adoptado en virtud del artículo 1; tampoco podrá ser invocado para motivar una demanda de daños y perjuicios contra terceros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando la Comisión se proponga adoptar un reglamento, publicará el proyecto del mismo emplazando a todas las personas interesadas a comunicarle sus observaciones en el término que fije, que no será inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión consultará al Comité Consultivo en materia de acuerdos entre empresas y posiciones dominantes:</p>
    <p class="parrafo">a) antes de publicar un proyecto de reglamento,</p>
    <p class="parrafo">b) antes de adoptar un reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. Los apartados 5 y 6 del artículo 10 del Reglamento n º 17 relativo a la consulta del Comité Consultivo se aplicarán por analogía, para lo cual las reuniones conjuntas con la Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si la Comisión comprobare, de oficio o a solicitud de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas titulares de un interés legítimo que, en un caso concreto hubiere determinados acuerdos o prácticas concertadas contemplados en un reglamento adoptado en virtud del artículo 1 que generasen efectos incompatibles con las condiciones previstas en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, podrá, retirando el beneficio de la aplicación de ese reglamento, tomar una decisión, de acuerdo con los artículos 6 y 8 del Reglamento n º 17, sin necesidad de proceder a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La Comisión transmitirá al Consejo, antes del 1 de enero de 1970, una propuesta de reglamento que incluya en el presente Reglamento las modificaciones que parezcan necesarias en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1965.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COUVE de MURVILLE</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 81 de 27. 5. 1964, p. 1275/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 197 de 30. 11. 1964, p. 3320/64.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62 (Reglamento n º 17 modificado por el Reglamento n º 59 - DO n º 58 de 10. 7. 1962, p. 1655/62 - y por el Reglamento n º 118/63/CEE - DO n º 162 de 7. 11. 1963, p. 2696/63.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 139 de 24. 12. 1962, p. 2918/62.</p>
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</documento>
