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    <identificador>DOUE-X-1963-60024</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <numero_oficial>1205/1963</numero_oficial>
    <titulo>Comunicación de la Alta Autoridad, relativa al texto modificado, tal y como está actualmente en vigor, de la Decisión nº 37/54. Condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las industrias del acero para la venta de los aceros especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19631224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>187</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>2984</pagina_inicial>
    <pagina_final>2985</pagina_final>
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    <p class="parrafo">Las normas relativas a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta mencionados en el apartado 2 a) del artículo 60 del Tratado, han sido definidas por la Alta Autoridad, en lo que respecta a las empresas de la industria del acero para la venta de determinados aceros especiales, en su Decisión nº 37/54 de 29 de julio de 1954 (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del acero nº 18 de 1 de agosto de 1854, pagina 470). Esta Decisión ha sido completada y modificada por:</p>
    <p class="parrafo">1. La Decisión nº 33/58 del de diciembre de 1958 (Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 18 de diciembre de 1956, página 665)</p>
    <p class="parrafo">2. La Decisión nº 21/63 de 11 de diciembre de 1963 (publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 187 de 24 de diciembre de 1963, página 1973 (63).</p>
    <p class="parrafo">Con objeto de que los interesados puedan consultar estas disposiciones, se comunica a continuación el texto modificado de la Decisión nº 37/54, aplicable a partir del 20 de enero de 1964:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones de la Decisión nº 31/54 antes mencionada, modificada por la Decisión nº 2/54, también mencionada anteriormente(1), no serán aplicables a las empresas de las industrias del acero para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Las empresas de la industria del acero deberán publicar sus listas de precios y sus condiciones de venta para la venta de los aceros especiales que se definen en el Anexo III del Tratado de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Las empresas que utilicen una organización de venta (párrafo 2 del artículo 1 de la Decisión nº 30/53) para la comercialización de sus productos, deberán cuidar de que esta organización de venta publique asímismo sus listas de precios y sus condiciones de venta, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Las empresas de la industria del acero podrán informar, en las condiciones establecidas en el artículo 6, que sus productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y las condiciones de venta de su organización de venta.</p>
    <p class="parrafo">La organización de venta podrá informar igualmente que los productos serán vendidos sobre la base de las listas de precios y de las condiciones de venta de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Antes de hacer una oferta o de concluir una transacción con las calidades de acero enumeradas seguidamente, las empresas deberán publicar, de acuerdo con los artículos siguientes, los precios y las condiciones de venta aplicables en el mercado común a dichas calidades:</p>
    <p class="parrafo">a) Aceros mangano-silíceos para muelles de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">b) Aceros para torneado con azufre, con plomo, o con plomo azufranado;</p>
    <p class="parrafo">c) Chapas magnéticas sin consignar su pérdida en vatios;</p>
    <p class="parrafo">d) Aceros de construcción sin alear, con un contenido en carbono igual o superior al 0,6%;</p>
    <p class="parrafo">e) Aceros aleados de construcción;</p>
    <p class="parrafo">f) Aceros para rodamiento;</p>
    <p class="parrafo">g) Aceros inoxidables y refractarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Todas las listas de precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir, al menos, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Precio base por calidad y por categoría de productos;</p>
    <p class="parrafo">b) Extras aplicables, haciendo constar como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">- las diferencias para dimensiones y longitudes;</p>
    <p class="parrafo">- los aumentos y bonificaciones de cantidad por pedido;</p>
    <p class="parrafo">- las tolerancias exentas de sobreprecio;</p>
    <p class="parrafo">- los aumentos por reducción de tolerancias de laminado, troquelado y peso;</p>
    <p class="parrafo">- así como todos los sobreprecios y aumentos que se apliquen habitualmente en relación con la entrega de diversos productos;</p>
    <p class="parrafo">c) Marca, para las cantidades que se vendan con marca;</p>
    <p class="parrafo">d) Composición química de las diferentes calidades;</p>
    <p class="parrafo">e) Lugar de entrega;</p>
    <p class="parrafo">f) Modalidad de cotización;</p>
    <p class="parrafo">g) Gastos asociados a la modalidad de carga;</p>
    <p class="parrafo">h) Todas las rebajas que se apliquen y en particular:</p>
    <p class="parrafo">- las rebajas de cantidad, ya sean las concedidas específicamente, sobre el conjunto de un pedido, sobre un tonelaje adquirido al vendedor durante un período, o sobre la base del consumo global del comprador;</p>
    <p class="parrafo">- las rebajas de fidelidad;</p>
    <p class="parrafo">- las rebajas, devoluciones y cualesquiera otras formas de retribución a los comerciantes o a las organizaciones de venta;</p>
    <p class="parrafo">i) Condiciones de pago;</p>
    <p class="parrafo">j) Naturaleza e importe de las tasas y demás gravámenes que se añaden a los precios de las listas de precios de las condiciones ofertadas a los compradores;</p>
    <p class="parrafo">k) Cuando las condiciones aplicables a las transacción se refieran a la lista de precios vigente del pedido y admitan una posible revisión:</p>
    <p class="parrafo">- Modalidades de dicha revisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las listas de precios no podrán referirse a calidades y productos que no entren efectivamente en la gama de producción de la empresa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1. a) Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables como muy pronto un día natural después de haber sido enviados, de forma impresa, a la Alta Autoridad.</p>
    <p class="parrafo">b) Los vendedores deberán comunicar dichas listas de precios y condiciones de venta a cualquier persona interesada, a instancia de la misma.</p>
    <p class="parrafo">c) La Alta Autoridad podrá decidir que se asegure su difusión mediante una publicación especialmente editada con ese fin.</p>
    <p class="parrafo">2. El primer párrafo se aplicará asimismo a cualquier modificación de las listas de precios y de las condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1. Las empresas y sus organizaciones de venta deberán obligar a los intermediarios que vendan en su nombre, pero por cuenta de dichas empresas y organizaciones de venta (comisionistas, consignatarios) a atenerse, en lo que respecta a las listas de precios y condiciones de venta publicados por ellos mismos, a las normas establecidas por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Si esos intermediarios no publicasen listas de precios cios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación al notificar, según lo estipulado en el artículo 6, que las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas o por sus organizaciones de venta, de conformidad con la presente Decisión, serán aplicables a sus propias ventas.</p>
    <p class="parrafo">3. Las empresas serán responsables de las infracciones a las anteriores obligaciones que cometan esos intermediarios,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. Cuando se trate de la reventa de los productos, tal y como se present an con excepción de la venta de almacén, las empresas y sus organizaciones de venta, deberán establecer sus condiciones de venta de manera que sus compradores (comerciantes) se obliguen a atenerse a las normas establecidas en la presente Decisión en lo que respecta a sus listas de precios y condiciones de venta.</p>
    <p class="parrafo">2. Si esos compradores (comerciantes) no incluyeren en sus listas sus propios precios y condiciones de venta, podrán cumplir con su obligación informando, según lo estipulado en el artículo 6, sobre los elementos de las listas de precios y las condiciones de venta establecidos por las empresas productoras de conformidad con la presente Decisión que serán aplicables a sus ventas.</p>
    <p class="parrafo">(1) Véase el texto actualmente en vigor de la Decisión nº 31/53 en la Comunicación de la Alta Autoridad relativa al texto modificado de esa Decisión publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº 187 de 24 de diciembre de 1963.</p>
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