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    <identificador>DOUE-X-1962-60007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19620321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1962</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 1962, por la que se establece un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19620403</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>D</seccion>
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    <pagina_inicial>720</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3677" orden="1">Ferrocarriles</materia>
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      <materia codigo="6934" orden="3">Transportes fluviales</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2009/357, de 22 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80161" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por Decisión 73/402, de 22 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Económico y Social y a la Asamblea Parlamentaria Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, para realizar los objetivos del Tratado en el marco de una política común de transportes, es conveniente establecer un procedimiento de examen y consulta previos para determinadas disposiciones previstas por los Estados miembros en el sector de los transportes,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho procedimiento es una medida útil para facilitar una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión con miras a realizar los objetivos del Tratado y para evitar en el futuro un desarrollo divergente de las políticas de transporte de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho procedimiento tiende, por otra parte, a facilitar el establecimiento progresivo de la política común de transportes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro tenga la intención de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera o por vía navegable, que puedan interferir de forma sustancial en la realización de la política común de transportes, habrá de comunicarlo a la Comisión, con la suficiente antelación y por escrito, e informará de ello al mismo tiempo a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión dirigirá al Estado miembro un dictamen o una recomendación dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 1;al mismo tiempo, informará de ello a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Cada Estado miembro podrá presentar a la Comisión sus observaciones sobre las disposiciones de que se trate; las comunicará al mismo tiempo a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3. Si un Estado miembro lo solicitare o si la Comisión lo estimare oportuno, ésta procederá a una consulta con todos los Estados miembros en relación con las disposiciones de que se trate. Dicha consulta podrá tener lugar a posteriori en un plazo de 30 días en el caso previsto en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión podrá, a instancia del Estado miembro, reducir el plazo fijado en el apartado 1 o prolongarlo con el acuerdo de éste. El plazo deberá reducirse a diez días cuando el Estado miembro declare que las disposiciones que se propone adoptar son de carácter urgente. Si se produjere una reducción o una prolongación del plazo, la Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5. El Estado miembro sólo podrá aplicar las disposiciones de que se trate en el momento en que expire el plazo previsto en el apartado 1 ó 4, o después de que la Comisión haya emitido su dictamen o su recomendación, salvo en casos de extrema urgencia que requieran una intervención inmediata del Estado miembro. En dichos casos, el Estado miembro informará de ello inmediatamente a la Comisión y el procedimiento previsto en el presente artículo se llevará a cabo a posteriori, en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de dicha información.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1962.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. COUVE de MURVILLE</p>
  </texto>
</documento>
