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<documento fecha_actualizacion="20261030105601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81691</identificador>
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    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20261029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2393/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2393 de la Comisión, de 29 de octubre de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20261030</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2393</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20261031</fecha_vigencia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2016-81152" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2016/1036, de 8 de junio</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea <a>(<span>1</span>)</a> («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <p class="parrafo">1.   <span>PROCEDIMIENTO</span></p>
      <p class="parrafo">1.1.   <span>Inicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(1)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El 15 de septiembre de 2025, la Comisión Europea («la Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China («China» o «el país afectado»), con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> <a>(<span>2</span>)</a> («el anuncio de inicio»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(2)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 8 de agosto de 2025 por Freudenberg Performance Materials y Johns Manville («los denunciantes»), los únicos productores conocidos de telas sin tejer hiladas de PET de la Unión. La denuncia se presentó en nombre de la industria de la Unión de telas sin tejer hiladas de PET en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.2.   <span>Registro</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(3)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2409 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2025 («el Reglamento de registro») <a>(<span>3</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.3.   <span>Medidas provisionales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
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        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(4)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 19 <span>bis</span> del Reglamento de base, el 16 de abril de 2026, la Comisión facilitó a las partes un resumen de los derechos propuestos y detalles sobre el cálculo de los márgenes de dumping y los márgenes adecuados para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Unión («comunicación previa»). Se invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre la exactitud de los cálculos en un plazo de tres días hábiles.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(5)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El 14 de mayo de 2026, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1063 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026 <a>(<span>4</span>)</a> («el Reglamento provisional»). Las observaciones recibidas tras la comunicación previa mencionada en el considerando 4 se abordaron en los considerandos 366 a 369 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.4.   <span>Procedimiento ulterior</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(6)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación de los hechos y consideraciones principales sobre cuya base se estableció un derecho antidumping provisional («la comunicación provisional»), la Cámara de Comercio China para la importación y exportación de productos textiles («la CCCT»), Changde Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd y Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd (en lo sucesivo, «el Grupo TDF»), un productor italiano de membranas impermeables — Matco S.r.l (en lo sucesivo, «Matco»), Strade Italiane E Bitumi («SITEB»), una asociación que representa a los fabricantes italianos de membranas impermeables, y Valli Zabban SpA, General Membrane SpA, Casali Industria Chimica e bituminosa SpA y Vetroasfalto SpA. (en lo sucesivo, «los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET»), Freudenberg Performance Materials S.A.S y Politex SAS di Freudenberg Politex SRL, y Hubei Unibon Nonwovens Co. Ltd (en lo sucesivo, «Hubei») presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(7)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con el Grupo TDF, la CCCT y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
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        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(8)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(9)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales sobre la base de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de China («la divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(10)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, los denunciantes, los productores exportadores Grupo TDF y Hubei, la CCCT y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas presentaron observaciones dentro del plazo. Se concedió audiencia a los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas que lo solicitaron. Se consideraron las observaciones presentadas por las partes interesadas, y se han tenido en cuenta, en su caso, en el presente Reglamento. Estas se abordan a continuación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(11)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Dado que algunas de las observaciones recibidas tras la divulgación final han dado lugar a una revisión de los márgenes de dumping y de los consiguientes niveles de derecho definitivos, la Comisión informó a todas las partes interesadas mediante una divulgación final adicional de estos cambios, tal como se describe en los considerandos 37 a 42 y 57. A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final adicional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(12)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación final adicional mencionada en el considerando anterior, la Comisión recibió observaciones de uno de los productores exportadores. Sin embargo, dado que estas observaciones no se referían a la divulgación final adicional, no se tuvieron en cuenta. No se recibieron más observaciones sobre la divulgación adicional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.5.   <span>Observaciones sobre el inicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(13)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Matco, SITEB y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que la Comisión no notificó ni escuchó los argumentos de los usuarios durante la investigación, lo que limitó su derecho de defensa. Según las partes interesadas, la Comisión debería haber emitido y distribuido un cuestionario específico a los usuarios italianos y a otros usuarios de la Unión de telas sin tejer hiladas de PET localizados a través de las asociaciones industriales pertinentes con el fin de obtener información objetiva.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(14)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señaló que, sobre la base del artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión debe tener en cuenta los intereses de los usuarios. Sin embargo, para disfrutar de derechos procesales y presentar los datos pertinentes en respuesta al cuestionario, los usuarios deberían haberse dado a conocer en el plazo especificado en el anuncio de inicio. La Comisión no pudo llevar a cabo un análisis más profundo del mercado de usuarios, incluido el número de puestos de trabajo en situación de riesgo, ya que los usuarios no cooperaron en la investigación presentando respuestas al cuestionario. El anuncio de inicio publicado en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> invitaba a todas las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión e incluía un enlace al cuestionario para usuarios. La Comisión informó específicamente del inicio a los usuarios conocidos. Se señaló a Matco y a todos los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET como posibles partes interesadas y se les invitó a formar parte del muestreo de importadores <a>(<span>5</span>)</a> , ya que en la fase de inicio su función no estaba del todo clara.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(15)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional no se recibieron más observaciones sobre el inicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.6.   <span>Muestreo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(16)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre las decisiones relativas al muestreo de productores de la Unión, importadores no vinculados y productores exportadores, se confirmó la conclusión expuesta en los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.7.   <span>Respuestas al cuestionario e inspecciones <span>in situ</span> </span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(17)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 20 a 22 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.8.   <span>Período de investigación y período considerado</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(18)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Cabe recordar que la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 («el período de investigación»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio tuvo en cuenta el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el final del período de investigación («el período considerado»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">2.   <span>PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</span></p>
      <p class="parrafo">2.1.   <span>Producto investigado, producto afectado y producto similar</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(19)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmó lo expuesto en los considerandos 24 a 30 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">2.2.   <span>Alegaciones relativas a la definición del producto</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(20)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET presentaron observaciones en las que alegaban que la Comisión había cometido un error al considerar el impacto de las importaciones chinas únicamente en el mercado de la Unión de telas sin tejer hiladas de PET. Alegaron que las telas sin tejer hiladas de PET importadas que se incorporan a productos acabados que se exportan fuera de la Unión no están sujetas a la misma dinámica competitiva que los productos destinados a la venta y el consumo en el mercado de la Unión y que la Comisión debería haber diferenciado entre las telas sin tejer hiladas de PET que se incorporan a productos transformados (membranas bituminosas) consumidos en el mercado de la Unión y las telas sin tejer hiladas de PET de productos transformados que se exportan a terceros países.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(21)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, estos usuarios no aportaron ninguna prueba para basar su alegación en diferencias en las características básicas, químicas y técnicas, ni en los usos básicos de estos productos, sino que simplemente pidieron a la Comisión que evaluara el impacto económico de las medidas en el mercado descendente, centrándose específicamente en las telas sin tejer hiladas de PET incorporadas a los productos exportados. No obstante, ninguna diferencia demostrada en las características físicas, químicas y técnicas básicas permite tal diferenciación. Por lo tanto, los productos son similares en el sentido del Reglamento de base, y se rechazó la alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(22)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET también alegaron que la estructura de los NCP utilizada se fijó sobre la base de similitudes de precios y, por tanto, no refleja las diferencias entre las telas sin tejer hiladas de PET utilizadas para las mercancías vendidas en el mercado interior y las utilizadas para los productos transformados destinados a la exportación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(23)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 32 del Reglamento provisional, la estructura de los NCP que distinguía entre telas sin tejer hiladas de PET reforzadas con fibra de vidrio y las no reforzadas con fibra de vidrio refleja las características materiales del producto investigado y, por tanto, también refleja los diferentes usos de estos tipos. Las partes interesadas no justificaron sus alegaciones con pruebas que demostraran que las importaciones chinas difieren sustancialmente, en términos de calidad del producto o rendimiento técnico, de los productos de la industria de la Unión. Tampoco aportaron pruebas de diferencias en las características físicas, químicas y técnicas básicas de las telas sin tejer hiladas de PET vendidas para su consumo en el mercado de la Unión en comparación con las exportadas fuera de la Unión, ni de ninguna característica o innovación que la industria de la Unión sea incapaz de ofrecer. Las telas sin tejer hiladas de PET son, en cuanto a sus características físicas, químicas y técnicas básicas, el mismo producto tanto si se exporta como si se vende en el mercado interior de la UE. No hay ninguna razón para tener en cuenta las telas sin tejer hiladas de PET exportadas en la estructura de los NCP. Por tanto, se rechazó la alegación. En consecuencia, también se rechazó su alegación de que el análisis de las importaciones, la cuota de mercado, la evaluación del perjuicio y la causalidad debían modificarse para reflejar las diferencias entre las telas sin tejer hiladas de PET que se utilizan para los productos exportados y las que se utilizan para la venta en el mercado interior.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(24)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No habiendo otros comentarios, se confirmaron los considerandos 31 y 32 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.   <span>DUMPING</span></p>
      <p class="parrafo">3.1.   <span>Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(25)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre el procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base, la Comisión confirmó sus conclusiones reflejadas en los considerandos 33 a 42 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.   <span>Valor normal</span></p>
      <p class="parrafo">3.2.1.   <span>Existencia de distorsiones significativas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(26)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los detalles sobre la existencia de distorsiones significativas se establecieron desde el punto 3.2.1 hasta el punto 3.2.5 del Reglamento provisional. En ausencia de observaciones sobre la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6, letras a) y b), del Reglamento de base en el sector de las telas sin tejer hiladas de PET de China, la Comisión confirmó sus conclusiones recogidas en los considerandos 46 a 147 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.2.   <span>País representativo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(27)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En los considerandos 148 a 194 del Reglamento provisional, la Comisión informó a las partes interesadas de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal y de que había elegido a Tailandia como el único país representativo. Asimismo, informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios sobre la base de la información disponible de PT Multi Spunindo Jaya Tbk, un productor de telas sin tejer hiladas de PET de Indonesia.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(28)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación provisional, el productor exportador Hubei Unibon nonwovens Co. Ltd («Unibon») reiteró su argumento a la segunda nota sobre los factores de producción de 9 de febrero de 2026 (en lo sucesivo, «la segunda nota») <a>(<span>6</span>)</a>. Consideró que las importaciones de gránulos de PET en Tailandia llevan precios no representativos y se consideran gránulos de PET de calidades especiales y de nicho («calidad especial»), mientras que los productores exportadores chinos utilizan gránulos de PET estándar que no son comparables a los gránulos de PET de calidad especial. Unibon alegó que, en su lugar, debían utilizarse las importaciones de gránulos de PET a Indonesia (con un precio de 7,3 CNY/kg) en comparación con 11,1 CNY/kg en el caso de Tailandia.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(29)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación final, Unibon reiteró sus argumentos sobre por qué Tailandia no debía considerarse un país representativo adecuado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(30)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En los considerandos 158 y 159 del Reglamento provisional, la Comisión ya había abordado estos argumentos. A falta de pruebas adicionales concretas que demuestren que los gránulos de PET importados a Tailandia son químicamente diferentes de los gránulos de PET utilizados por los productores exportadores chinos, se rechaza el argumento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(31)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones sobre la elección del país representativo, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 148 a 194 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.3.   <span>Factores de producción: el uso de valores de referencia del país representativo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(32)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En los considerandos 198 a 238 del Reglamento provisional, la Comisión informó a las partes interesadas sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Tailandia como país representativo. En el cuadro 1 del Reglamento provisional, la Comisión enumeró todos los factores de producción, las fuentes específicas de cada uno de los factores y los precios recabados de los países representativos que había utilizado para calcular los márgenes de dumping.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(33)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En los considerandos 200 a 231 del Reglamento provisional, la Comisión detalló las consideraciones para cada uno de los factores de producción enumerados en el cuadro 1 e incluyó y abordó las observaciones formuladas por las partes con respecto a la segunda nota sobre los factores de producción.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(34)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A continuación, la Comisión detalla todas las observaciones por factor de producción realizadas a la comunicación provisional (algunas de las cuales reproducen sustancialmente las realizadas en respuesta a la segunda nota) y aborda cada una de ellas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">
        <span>Emulsión de ácido acrílico</span>
      </p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(35)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión se refirió al considerando 218 del Reglamento provisional, en el que había aceptado la alegación del Grupo TDF de modificar el código SA de 6 dígitos para las emulsiones de ésteres acrílicos de 3903 90 a 3906 90 . Con un nivel de clasificación más detallado, la Comisión había utilizado posteriormente 3906 90 99 .</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(36)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación provisional, el Grupo TDF consideró que, en el caso de la emulsión de ácido acrílico, el código de mercancía utilizado, 3906 90 99 («otros»), es erróneo y, en su lugar, la Comisión debería utilizar 3906 90 20  <a>(<span>7</span>)</a>. La alegación se justificó, en particular con pruebas documentales subyacentes de los insumos exactos utilizados por el Grupo TDF. Sobre esta base, la Comisión aceptó la alegación y estableció el valor de referencia para la emulsión de éster acrílico sobre la base del código de mercancía 3906 90 20 en lugar del código 3906 90 99 .</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(37)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación final, Unibon alegó que la emulsión de ácido acrílico utilizada por Unibon es idéntica a la utilizada por otros productores chinos, incluido TDF. Por lo tanto, alegó que la Comisión también debía utilizar el código de mercancía 3906 90 20 para establecer el valor de referencia para la emulsión de ácido acrílico de Unibon. La Comisión examinó las pruebas disponibles de la inspección <span>in situ</span> que respaldaban esta alegación y, por lo tanto, aceptó el uso del código de mercancía 3906 90 20 para establecer el valor de referencia de Unibon. El valor de referencia actualizado, junto con el valor de referencia actualizado mencionado en el considerando 42, tuvo un impacto en la disminución del margen de dumping de Hubei Unibon del 45,6 al 39,8 %.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">
        <span>Semicoque y lignito</span>
      </p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(38)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión recuerda que, como se indica en los considerandos 229 y 230 del Reglamento provisional, había utilizado dos precios distintivos para el carbón y el coque, uno para el lignito y otro para el semicoque. Para el lignito, había utilizado estadísticas de precios de la Oficina de Planificación y Política Energética del Ministerio de Energía de Tailandia. Para el semicoque, había utilizado el Global Trade Atlas (GTA).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(39)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la comunicación provisional, Unibon rechazó el uso de estadísticas nacionales del Ministerio de Energía tailandés en lugar del GTA para el lignito. Unibon consideró que la Comisión no había dado razones válidas para no utilizar las estadísticas de importación públicamente disponibles del GTA. No estuvo de acuerdo con la razón para no utilizar el GTA (es decir, que la principal fuente de importaciones es Laos), ya que Laos es miembro de la OMC y, según Unibon, «un país de economía de mercado reconocido, que garantiza que los precios de importación estén libres de distorsiones del mercado y sean plenamente representativos de los precios del mercado internacional no distorsionados». Constató que el denunciante no había aportado pruebas de lo contrario. Además, alegó que las estadísticas nacionales tailandesas no distinguen entre diferentes tipos de carbón (a diferencia del GTA), que los volúmenes de importación de Laos eran significativos y que Laos es país vecino de Tailandia.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(40)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el considerando 166 del Reglamento provisional, la Comisión recordó que los precios de importación del lignito extraídos del GTA no eran la base más adecuada para la valoración de este factor de producción, ya que proceden casi exclusivamente de un país vecino, Laos. Más concretamente, la Comisión subrayó que, dadas las características físicas específicas del lignito, en particular su bajo poder calorífico y su alto contenido de humedad, el transporte de larga distancia suele ser poco económico, por lo que es probable que las estadísticas de importación reflejen transacciones transfronterizas limitadas impulsadas por la proximidad geográfica en mercados cautivos en lugar de precios formados en condiciones de mercado más amplias. En consecuencia, la Comisión consideró que la gran concentración de oferta procedente de una única fuente suscitaba preocupación sobre la fiabilidad del precio de importación como valor de referencia adecuado. Unibon no ha aportado ninguna prueba concreta que pueda cuestionar este razonamiento. La Comisión consideró, además, que los datos disponibles en la Oficina de Planificación y Política Energética del Ministerio de Energía de Tailandia representaban un valor de referencia más adecuado en el país representativo. A este respecto, el hecho de que las estadísticas nacionales tailandesas no distingan entre diferentes tipos de carbón (contrariamente al GTA), como alega Unibon, no puede excluir el uso de tales estadísticas. De hecho, estas estadísticas también abarcaban el lignito y, por ende, eran suficientemente representativas del valor de ese factor de producción en el país representativo. Además, como se explica en el considerando 229 del Reglamento provisional, las estadísticas nacionales tailandesas notificaron un valor que se consideró que estaba en consonancia con los niveles de precios predominantes del lignito en el sudeste asiático. Unibon no abordó estas conclusiones ni aportó ninguna prueba concreta que pudiera ponerlas en tela de juicio. La Comisión rechazó la alegación en la divulgación final.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(41)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación final, Unibon presentó nuevos elementos para argumentar que los datos del GTA debían utilizarse para establecer el valor de referencia para el lignito. En particular, Unibon impugnó el razonamiento de la Comisión alegando que las limitaciones relativas a las características físicas del lignito y las condiciones de mercado resultantes, que llevaron a la Comisión a rechazar el valor de referencia de importación de Laos, se aplican igualmente al valor de referencia nacional tailandés, ya que el lignito está sujeto a las mismas limitaciones de transporte y geográficas, independientemente de si se comercializa en el mercado nacional o se importa. En otras palabras, según Unibon, los precios del lignito tanto en Laos como en Tailandia probablemente se formaron en las mismas condiciones de mercado no distorsionadas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(42)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión consideró que este argumento, evaluado junto con la alegación presentada anteriormente de que, a diferencia de las estadísticas nacionales tailandesas, los datos del GTA que cubrían los precios de importación de Laos se referían exclusivamente a volúmenes significativos de lignito, llevó a la conclusión de que estos últimos datos constituían el precio de referencia no distorsionado más adecuado para el factor de producción de lignito consumido por Unibon. Sobre esta base, la Comisión aceptó la alegación y estableció el valor de referencia utilizando los datos del precio de importación del GTA para el lignito. El valor de referencia actualizado, junto con el valor de referencia actualizado mencionado en el considerando 37, tuvo un impacto en la disminución del margen de dumping de Hubei Unibon del 45,6 al 39,8 %.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(43)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el considerando 230 del Reglamento provisional, la Comisión explicó que había utilizado como referencia los precios de importación del semicoque del resto del mundo a Tailandia con el código SA 2704 . En respuesta a la comunicación provisional, el Grupo TDF hizo hincapié en que utiliza semicoque en lugar de coque en sus operaciones y que los precios medios de los dos productos son muy diferentes, ya que el precio del coque en China es aproximadamente el doble de elevado que el del semicoque. Consideró que el semicoque es un producto específico de China, ya que, entre otras cosas, según el Grupo TDF, China es el mayor productor y exportador de semicoque. Esto no se había reflejado en el valor de referencia, que, al ser un código de cuatro dígitos, también incluiría productos muy diferentes del semicoque y excluiría las importaciones procedentes de China. Por lo tanto, alegó que la Comisión debía utilizar las importaciones con el código de mercancía 2704 00 10 . Además, estos precios deben ajustarse a la baja para reflejar la diferencia de precio entre el semicoque y el carbón de coque aplicable en el mercado chino.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(44)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a estas observaciones, el denunciante alegó que los precios del semicoque en el mercado interior chino no pueden servir de referencia, ya que se supone que están distorsionados, que los precios de las importaciones procedentes de Malasia y China se encuentran en la misma gama y que el semicoque es un producto específico de China y, por tanto, un elemento claro de la distorsión del factor de producción en China.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(45)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el considerando 230 del Reglamento provisional y en el cuadro 1 de este, la Comisión mostró que había utilizado precios de importación del semicoque con el código SA 2704 . La Comisión aceptó la alegación de utilizar el código 2704 00 10 en lugar de 2704 , ya que el código 2704 00 10 refleja mejor el precio del semicoque utilizado por los productores exportadores. Sin embargo, la Comisión rechazó la alegación de ajustar su precio de referencia del GTA para tener en cuenta cualquier diferencia de precio alegada entre el semicoque y el carbón de coque aplicable en China, ya que se constató que los precios en China estaban distorsionados y, por lo tanto, no se consideraban una base adecuada para las comparaciones de precios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(46)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la divulgación final, el Grupo TDF aclaró que no tenía intención de proponer los precios chinos como referencia, sino más bien de destacar las diferencias en la composición química entre las materias primas utilizadas para producir coque y semicoque y las diferencias resultantes en sus precios no distorsionados. El Grupo TDF solicitó a la Comisión que ajustara el precio no distorsionado del semicoque basándose en la diferencia entre el precio medio de importación tailandés con el código SA 2901 12 90 y el precio medio internacional del carbón de coque, o en la diferencia entre los precios medios de importación indonesios con los códigos SA 2901 12 10 y 2901 12 90.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(47)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al evaluar la alegación, la Comisión señaló que, desde el principio, los códigos SA mencionados por el Grupo TDF no corresponden a la materia prima afectada. En cualquier caso, como se explica en el considerando 45, la Comisión utilizó el código NC 2704 00 10 como base para establecer el valor de referencia para el semicoque. Este fue el código comunicado por TDF en su respuesta al cuestionario y la Comisión lo consideró apropiado para establecer el valor de referencia del semicoque aplicable a TDF. Durante la inspección <span>in situ</span>, TDF no planteó ninguna preocupación en relación con el uso de este código, no propuso ningún código alternativo ni determinó ningún ajuste que hubiera justificado un examen más detallado del consumo de semicoque. TDF solo planteó esta cuestión en sus observaciones sobre el Reglamento provisional y presentó documentación justificativa en esa fase, cuando la Comisión tenía pocas posibilidades de verificar la nueva información con los registros subyacentes y los datos de consumo de la empresa. Por lo tanto, la Comisión considera que esta información no puede proporcionar una base suficiente para revisar el valor de referencia. Por consiguiente, la Comisión rechazó esa alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">
        <span>Electricidad</span>
      </p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(48)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En los considerandos 224 a 227 del Reglamento provisional, la Comisión explicó la metodología para recoger los precios de la electricidad en Tailandia, con un consumo en horas punta/valle y teniendo en cuenta diversas cuotas fijas. Todos los datos se recabaron de la Autoridad Metropolitana de Electricidad de Tailandia.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(49)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la comunicación provisional, Unibon se mostró en desacuerdo con la división por parte de la Comisión de las tarifas eléctricas en tarifas de horas punta y tarifas de horas valle (como se expone en los considerandos 224 a 226 del Reglamento provisional). Estas observaciones se presentaron en una versión confidencial que contenía información comercial confidencial. En consecuencia, la Comisión abordó y rechazó la alegación de Unibon en una comunicación individual.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(50)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En respuesta a la comunicación provisional, el Grupo TDF rechazó la distribución del consumo entre las horas punta y las horas valle, según la cual se asignó el 69,19 % del consumo a las horas punta. Alegó que las horas punta deberían limitarse al 38,69 % de todas las horas, tal como se aplicó en una reciente investigación antidumping contra China, entre otros países <a>(<span>8</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(51)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, la Comisión utilizó las categorías de consumo de electricidad facilitadas por la propia empresa en su respuesta al cuestionario, según las cuales las categorías de «horas llana», «horas punta» y «horas punta alta» se clasificaban como «horas punta alta». La Comisión consideró que la categoría de consumo de electricidad «horas llana» estaba más cerca de las horas punta que de las horas valle; por ejemplo, la red de la provincia de Hunan considera que las horas de la categoría «horas llana» van de 7.00 a 11.00 y de 14.00 a 18.00 <a>(<span>9</span>)</a>, lo que, de hecho, se ajustaba en gran medida al valor de referencia tailandés para la categoría de horas punta de 9.00 a 22.00. Sobre esta base, la Comisión rechazó la alegación, ya que consideró que la categoría de «horas punta», incluida la categoría de «horas llana», debía pertenecer a la categoría de «horas punta» correspondiente en Tailandia. En consecuencia, dado que en el presente caso la Comisión tuvo acceso a datos de consumo específicos de la empresa, no vio ninguna razón para aplicar el método alternativo mencionado en la reciente investigación sobre China a la que se refiere el Grupo TDF.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(52)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones adicionales sobre los factores de producción (el uso de valores de referencia del país representativo), la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 198 a 231 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.4.   <span>Cálculo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(53)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre el cálculo del valor normal, la Comisión confirmó las conclusiones recogidas en los considerandos 239 a 244 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.3.   <span>Precio de exportación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(54)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre el establecimiento de un precio de exportación, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 245 y 246 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.4.   <span>Comparación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(55)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, así como sobre los ajustes que se les hayan realizado, la Comisión confirmó las conclusiones establecidas en los considerandos 247 a 251 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.5.   <span>Márgenes de dumping</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(56)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se describe en los considerandos 35 a 51, tras las alegaciones de las partes interesadas, la Comisión revisó los márgenes de dumping para el Grupo TDF.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(57)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio CIF (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="60%"/>
                  <col width="40%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de dumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Hubei Unibon nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">39,8</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Changde Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">48,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otras empresas cooperantes</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">47,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás empresas originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">48,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.   <span>PERJUICIO</span></p>
      <p class="parrafo">4.1.   <span>Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(58)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 260 a 262 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.2.   <span>Consumo de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(59)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 263 a 272 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.3.   <span>Importaciones procedentes del país afectado</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(60)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que el análisis del perjuicio no reflejaba con exactitud las condiciones competitivas en la Unión, ya que la investigación también abarcaba las importaciones que debían incorporarse a productos destinados a la exportación fuera de la Unión. La Comisión debería haber llevado a cabo una evaluación segmentada que distinguiera entre importadores/usuarios orientados al mercado de la UE y orientados a la exportación, incluida una cuantificación separada del impacto económico de las medidas propuestas en cada categoría.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(61)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se explica en los considerandos 20 a 23, estas importaciones constituyen parte del consumo de la Unión y, como tales, sus efectos en la pérdida de ventas y cuota de mercado de la industria de la Unión contribuyen al perjuicio de esta última. Por consiguiente, se desestimó esta alegación. Además, las telas sin tejer hiladas de PET son un único producto que comparte las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas, independientemente de si se vende directamente en el mercado de la UE o se utiliza para producir membranas bituminosas que posteriormente se exportan. Como se explica en el considerando 27 del Reglamento provisional, las telas sin tejer hiladas de PET se utilizan esencialmente como soporte para materiales impermeables (es decir, cubiertas) en el sector de la construcción. En este sentido, las telas sin tejer hiladas de PET utilizadas para el consumo interno y las telas sin tejer hiladas de PET incorporadas a membranas bituminosas para la exportación son intercambiables como producto. Por lo tanto, la segmentación y el análisis independiente del perjuicio para los usuarios de telas sin tejer hiladas de PET ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro no están justificados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(62)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET reiteraron su alegación de que la Comisión debería haber llevado a cabo una evaluación independiente del perjuicio a nivel descendente. Alegaron que la Comisión no tuvo en cuenta la distinción económica y el impacto competitivo de las telas sin tejer hiladas de PET incorporadas a productos exportados por los usuarios a terceros países fuera de la UE. En ambos casos, las telas sin tejer hiladas de PET tienen las mismas características, pero alegaron que el impacto competitivo y económico es diferente. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET declararon que no cuestionaban que las telas sin tejer hiladas de PET constituyan el mismo producto físico, sino que más bien solicitaban que se reconociera que el mismo producto puede utilizarse en circunstancias económicamente distintas, lo que da lugar a diferentes efectos sobre la competencia. Sin embargo, como se indica en el considerando 61, no existe ninguna obligación de subdividir el análisis del perjuicio en función de si los importadores/usuarios están orientados al mercado de la UE o a la exportación. No hay pruebas de que el mercado de las telas sin tejer hiladas de PET utilizadas por fabricantes transformadores orientados a la exportación sea independiente del mercado interno y de que ambos no se solapen. Así pues, no estaba justificada ni la segmentación ni un análisis independiente del perjuicio para los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro de telas sin tejer hiladas de PET.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(63)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT y el Grupo TDF alegaron que el aumento porcentual de los volúmenes de importación durante el período considerado debía atribuirse a la base extremadamente baja al principio del período considerado. Señalaron que la evolución de los volúmenes de importación chinos era objeto de un estrecho seguimiento y se explicaba en gran medida por los cambios en el consumo global de la Unión. Alegaron que, aunque la cuota de mercado de las importaciones chinas aumentó durante el período considerado, este aumento no podía considerarse significativo y las importaciones chinas siguieron constituyendo una pequeña proporción en comparación con la posición dominante de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(64)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los datos registrados que figuran en los cuadros 2 y 3 del Reglamento provisional contradicen directamente estas alegaciones. En el período considerado, el consumo de la Unión aumentó en [8 700–10 600 toneladas], lo que corresponde a un aumento del 15 %, mientras que las importaciones chinas aumentaron en [14 200–17 300 toneladas], lo que corresponde a un aumento del 417 %. Este aumento de las importaciones, que superó con creces el aumento del consumo, provocó el drástico aumento de la cuota de mercado china en un 352 % durante el período considerado. La observación de que el aumento de las importaciones chinas superó el aumento del consumo también se mantuvo en el período comprendido entre 2023 y 2024, cuando el consumo de la Unión aumentó un 40 %, mientras que las importaciones chinas aumentaron un 191 %. Por último, la alegación de que la posición dominante de la industria de la Unión no se ha deteriorado, puesto que un aumento de la cuota de mercado del 6 al 26 % no era significativo, fue claramente contradicha por los datos registrados. Los datos verificados sobre el perjuicio mostraron que, debido a la presencia de importaciones chinas objeto de dumping, la industria de la Unión no pudo fijar un precio rentable y vendió por debajo de su coste de fabricación, lo que provocó una pérdida de rentabilidad. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(65)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere a los precios de importación, la CCCT alegó que la evaluación de la Comisión de la evolución de las importaciones chinas en el Reglamento provisional no cumplía el nivel de pruebas concluyentes y examen objetivo exigido por la ley. En primer lugar, porque el análisis de la subcotización de precios de la Comisión se limita al período de investigación y no examina cómo evolucionaron los precios a lo largo de todo el período considerado. En segundo lugar, la CCCT alegó que el análisis de la Comisión sobre la supuesta disminución de los precios es incompleto y no está respaldado por las pruebas que constan en el expediente, y que no tuvo en cuenta en qué medida los precios chinos tenían fuerza explicativa sobre la supuesta incapacidad de la industria de la Unión para subir sus precios durante el período considerado. La CCCT alegó además que una comparación de la evolución de los precios de importación chinos y la rentabilidad de la industria de la Unión contradice las afirmaciones de la Comisión sobre la disminución de los precios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(66)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a la alegación de que el análisis de la Comisión se basa principalmente en los cambios que se produjeron durante el período de investigación, la Comisión recordó que los precios disminuyeron más de un 20 % durante el período considerado. Junto con el aumento significativo de los volúmenes de importación chinos (+ 400 % durante el período considerado), esto manifestaría claramente un cambio significativo en las condiciones competitivas en el mercado de la Unión durante todo el período considerado, en lugar de un aumento meramente impulsado por la demanda. En cuanto a la cuota de mercado, la cuota de las importaciones chinas fue pequeña en comparación con el mercado de la industria de la Unión en 2022, pero la cuota de mercado de los productores chinos aumentó considerablemente en los últimos años, pasando del 6 % en 2022 al 26 % en 2024. Estas cifras no respaldaban la alegación de que las importaciones chinas seguían constituyendo solo una pequeña proporción del mercado de la Unión, sino que la contradecían. Aunque la CCCT alegó que el gran aumento del volumen de las importaciones se debió a la baja base de los niveles de importación al principio del período considerado <a>(<span>10</span>)</a>, la Comisión también tuvo en cuenta otros indicadores de perjuicio que confirmaban el perjuicio para la industria de la Unión, como la disminución de los precios de venta, la disminución de la rentabilidad y la disminución de la cuota de mercado de los productores de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(67)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a la supuesta falta de análisis de la subcotización de los precios, la comparación de los datos que figuran en los cuadros 4 y 8 del Reglamento provisional reveló la constante y significativa diferencia de precios entre las importaciones chinas y los costes de la producción de la industria de la Unión y explicó por qué la industria de la Unión no pudo subir sus precios. Además, en el considerando 281 del Reglamento provisional, la Comisión se refirió a los precios de venta del cuadro 8 de dicho Reglamento y los comparó con los precios de importación durante el período considerado, al afirmar que «[d]ebido a la importante presión sobre los precios causada por las importaciones objeto de dumping a bajo precio procedentes de los productores exportadores chinos, la industria de la Unión disminuyó su precio de venta unitario medio en la Unión en un 21 % en el período considerado».</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(68)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT también alegó que las importaciones chinas no eran un factor decisivo en la pérdida de rentabilidad y que, por lo tanto, el análisis de la Comisión sobre la disminución de los precios era incompleto. La CCCT alegó que la rentabilidad de la industria de la Unión disminuyó de forma continuada durante todo el período considerado. En cambio, los precios de importación chinos disminuyeron en 2023, pero posteriormente aumentaron tanto en 2024 como en el período de investigación, lo que no se reflejó en la rentabilidad de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(69)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 67, hubo una diferencia de precios constante y significativa entre las importaciones chinas y los productos de la Unión durante todo el período considerado, lo que obligó a la industria de la Unión a reducir sus precios a niveles significativamente superiores a la disminución del coste de producción, lo que a su vez dio lugar a una pérdida de rentabilidad. El efecto fue especialmente visible en el período comprendido entre 2024 y el período de investigación. En 2024, los costes de producción se situaron aproximadamente un 4 % por debajo de los precios de la Unión, lo que dio lugar a una rentabilidad modesta, como se muestra en el cuadro 11 del Reglamento provisional. Para seguir siendo rentable, en el período de investigación, la industria de la Unión debería haber aumentado sus precios en relación con los de 2024 en un 2 %, en consonancia con el aumento de los costes (cuadro 8 del Reglamento provisional). En su lugar, dado que las importaciones chinas, a pesar del moderado aumento de los precios de importación, siguieron subcotizando los precios de la Unión en más de un 26 % (considerando 280 del Reglamento provisional), la industria de la Unión se vio obligada a mantener los mismos precios que en 2024, lo que provocó pérdidas. Así pues, la presencia de importaciones chinas objeto de dumping siguió provocando una disminución de la rentabilidad de la industria de la Unión, a pesar del aumento temporal de los precios de importación chinos. Por consiguiente, se rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(70)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">SITEB alegó que uno de los denunciantes tenía actividades de producción en China, lo que significa que el entorno económico chino que causa el perjuicio también puede beneficiar al denunciante.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(71)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a la presencia de uno de los denunciantes en China, la Comisión señaló que esto se examinó durante la investigación. La actividad de producción en China del productor de la Unión no estaba relacionada con el producto investigado. Además, aunque el producto se fabricara en China y luego se exportara a la Unión, seguiría estando sujeto a derechos.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(72)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A falta de otras observaciones, se confirman los considerandos 273 a 281 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.   <span>Situación económica de la industria de la Unión</span></p>
      <p class="parrafo">4.4.1.   <span>Observaciones generales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(73)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 282 y 283 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.   <span>Indicadores macroeconómicos</span></p>
      <p class="parrafo">4.4.2.1.   <span>Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(74)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT no estuvo de acuerdo en que la industria de la Unión sufriera un perjuicio importante, alegando que los indicadores deben considerarse en un contexto de mercado más amplio. Afirmó que la caída de la producción reflejó un menor consumo de la Unión entre 2022 y 2023, que la reducción de la capacidad fue una respuesta a una menor demanda y que la utilización estable o mejorada de la capacidad no respaldaba una conclusión de perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(75)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión refutó esta alegación porque no se reflejó en los indicadores de perjuicio. En primer lugar, la disminución de la producción y la reducción de la capacidad de producción están correlacionadas con el aumento de las importaciones procedentes de China y, por lo tanto, no respaldaron la afirmación de la CCCT de que la disminución de la producción se debió principalmente a una reducción del consumo de la Unión, que durante el período considerado aumentó un 15 %. La utilización de la capacidad aumentó ligeramente, excepto en 2023, cuando disminuyó debido a cambios en la organización de la producción de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(76)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, la CCCT mantuvo su posición de que el aumento de la utilización de la capacidad del 78 % en 2022 al 81 % en el período de investigación muestra que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio como consecuencia del aumento de las importaciones procedentes de China. Como se indica en el considerando 286 del Reglamento provisional, este aparente aumento de la utilización de la capacidad se debió a la terminación de un contrato de suministro fijo entre 2022 y 2023, que finalizó debido a la desfavorable situación del mercado, y a la creciente presencia de importaciones a bajo precio. La resolución de dicho contrato de suministro fijo provocó una disminución de la capacidad y, por tanto, una mayor utilización de la capacidad. La Comisión consideró que la terminación del contrato de suministro fijo se produjo en el contexto de unas condiciones de mercado desfavorables y, por lo tanto, estaba indirectamente vinculada a la presencia de importaciones chinas en el mercado de la Unión. Aunque este cambio solo se debió indirectamente a las importaciones chinas, la consiguiente reducción de la capacidad implicó un aumento del índice de utilización durante el período considerado y no alteró el elemento clave que demuestra el perjuicio, a saber, la disminución de la producción durante el mismo período.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(77)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En consecuencia, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 284 a 286 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.2.   <span>Cantidad de ventas y cuota de mercado</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(78)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT alegó que las conclusiones de la Comisión sobre el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión pasaron por alto la evolución durante todo el período considerado y el efecto de los cambios en la demanda de la Unión. Adujo que las ventas de importación chinas hacían un buen seguimiento del consumo de la Unión y que la caída de la cuota de mercado del 86 % en 2022 al 63 % en 2024, con una recuperación parcial hasta el 67 % en el período de investigación, no demostraba por sí sola el perjuicio causado por las importaciones chinas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(79)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 288 del Reglamento provisional, en el período considerado el mercado creció un 15 %, pero las ventas de la industria de la Unión disminuyeron un 10 %. Como también se explica en el considerando 64, esto se debió a la mayor presencia en el mercado de la Unión de importaciones chinas a bajo precio. En términos de volumen, el consumo de la Unión aumentó aproximadamente 10 000 toneladas. Durante el período considerado, las importaciones procedentes de China aumentaron de [3 400–4 200] toneladas a [17 600–21 500] toneladas, mientras que las ventas de la industria de la Unión disminuyeron de [50 000–60 000] toneladas a [45 000–54 000] toneladas. Esto significa que el aumento del consumo de la Unión fue absorbido en gran medida por el aumento de las exportaciones chinas, que también captaron una parte significativa de la cuota de mercado de la Unión de la industria de la Unión. La reducción de las ventas mermó de manera natural la rentabilidad de la industria de la Unión, así como la competitividad, ya que los costes fijos de producción se distribuyeron entre un menor volumen de ventas. Así pues, la pérdida de ventas y, por consiguiente, de cuota de mercado, apunta directamente al perjuicio sufrido por la industria de la Unión debido a las importaciones chinas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(80)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En consecuencia, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 287 a 289 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.3.   <span>Crecimiento</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(81)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en el considerando 290 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.4.   <span>Empleo y productividad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(82)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT alegó que las tasas de empleo y la productividad no indicaban un perjuicio. Sin embargo, la Comisión ya había establecido en el Reglamento provisional que la industria de la Unión experimentó una pequeña disminución del empleo del 2 % durante el período considerado. La industria de la Unión optó por mantener a sus empleados incluso en 2023, cuando la producción disminuyó drásticamente debido a una disminución del consumo, ya que consideran que el despido de empleados es un último recurso. La Comisión también señaló que, tal como se establece en el artículo 3, apartados 3 y 5, del Reglamento de base, «[n]inguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva», lo que significaba que el perjuicio se determinaba sobre la base de todos los factores examinados, sin que fuera necesario que todos ellos indicaran necesariamente la existencia de perjuicio para que este quedara demostrado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(83)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones a la divulgación final, la CCCT reiteró la misma alegación, sin aportar más argumentos o pruebas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(84)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 291 a 293 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.5.   <span>Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(85)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 294 y 295 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.3.   <span>Indicadores microeconómicos</span></p>
      <p class="parrafo">4.4.3.1.   <span>Precios y factores que inciden en los precios</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(86)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que el hecho de que la industria de la Unión estuviera compuesta por dos empresas distorsionaba los precios. Sin embargo, no aportaron pruebas que respaldaran su alegación, por lo que esta fue rechazada.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(87)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones tras la divulgación final, la CCCT alegó que la disminución del 21 % de los precios de venta de la industria de la Unión no mostraba un perjuicio causado por las importaciones chinas. En particular, aunque la CCCT reconoció que los precios disminuyeron, alegó que la principal disminución se produjo entre 2023 y 2024, cuando aumentaron los precios de importación chinos. Sin embargo, aunque los precios de importación chinos aumentaron ligeramente entre 2023 y 2024 (+ 6 %), siguieron siendo aproximadamente un 40 % inferiores a los precios de la industria de la Unión y su volumen se duplicó con creces, lo que ejerció una presión aún mayor sobre la industria de la Unión. También cabe mencionar que, como puede observarse en los considerandos 277 y 296 del Reglamento provisional, los precios de importación fueron muy inferiores al coste unitario de producción de la industria de la Unión. La CCCT también sugirió que la caída de los precios de la Unión entre 2022 y 2023 podría estar vinculada a un menor consumo de la Unión. A este respecto, la Comisión señaló, sin embargo, que, durante todo el período considerado, el consumo aumentó un 15 %. Por lo tanto, la competencia de precios fue la causa de la bajada de los precios, más que una caída del consumo. Por lo tanto, estas alegaciones fueron rechazadas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(88)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 296 a 298 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.3.2.   <span>Costes laborales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(89)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT alegó que la Comisión no había analizado la evolución de los costes laborales ni su impacto en la industria de la Unión. La CCCT señaló que los costes laborales se mantuvieron prácticamente estables entre 2022 y 2023, y posteriormente aumentaron en 2024 y durante el período de investigación, lo que, según la CCCT, se debió a la inflación y al aumento de la antigüedad. La Comisión analizó la evolución de los costes laborales en los considerandos 299 y 300 del Reglamento provisional. En cuanto a su impacto, los costes laborales forman parte de los costes totales de producción que la Comisión analizó en el considerando 298 del Reglamento provisional. Por tanto, se rechazó la alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(90)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 299 y 300 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.3.3.   <span>Existencias</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(91)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a las existencias, la CCCT alegó que los bajos niveles se mantienen modestos en términos relativos y no pueden considerarse una prueba de un «desequilibrio significativo» o de un perjuicio importante. También adujo que la razón del aumento de las existencias es la disminución del consumo y de las exportaciones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(92)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a esta alegación, la Comisión subrayó que la disminución de las exportaciones se situó en torno a las 1 200 toneladas en el período considerado, mientras que la disminución de las ventas de la Unión fue casi cinco veces superior. Por lo tanto, era más probable que el aumento de las existencias se debiera a la mayor pérdida en el mercado de la Unión. En segundo lugar, la considerable reducción del consumo entre 2022 y 2023 (– 11 %) no provocó un aumento de las existencias. Por otra parte, entre 2024 y el período de investigación, el consumo disminuyó un 8 % y las existencias aumentaron un 43 %, lo que mostró claramente que un factor distinto del consumo, es decir, las importaciones objeto de dumping, causó el aumento de las existencias. Otro punto que cabe señalar es que la tendencia general indica un aumento del consumo durante el período considerado, más que una disminución. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión no constató ninguna correlación entre el aumento de las existencias y la evolución del consumo de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(93)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones a la divulgación final, la CCCT reiteró su alegación de que el aumento relativamente pequeño de las existencias no aporta pruebas del perjuicio. La CCCT alegó que los niveles de existencias de aproximadamente el 10 % de la producción anual no son inusuales en una industria que presta servicio a clientes ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro basados en proyectos, como las cubiertas y la impermeabilización, en la que los patrones de pedido son estacionales y están vinculados a los ciclos de construcción. En primer lugar, la CCCT no aportó ninguna prueba sobre el hecho de que las existencias al nivel del 10 % de la producción anual sean normales y habituales. En segundo lugar, un nivel de existencias del 10 % en el período de investigación parece comparativamente elevado a la luz de los datos recogidos para 2022, 2023 y 2024, que mostraron niveles del 5,7, el 5,8 y el 6,7 %, respectivamente <a>(<span>11</span>)</a> <span>.</span>. El aumento de las existencias, evaluado junto con todos los demás parámetros, tal como exige el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, confirmó claramente la existencia de perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(94)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión rechazó estas alegaciones y confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 301 a 303 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.3.4.   <span>Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(95)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones, la CCCT alegó que la Comisión no explicó adecuadamente cómo causaron las importaciones chinas el deterioro de la rentabilidad, el flujo de caja, las inversiones y el rendimiento de las inversiones. También alegó que los resultados financieros de la industria de la Unión empeoraron más entre 2024 y el período de investigación, cuando los volúmenes de importación chinos disminuyeron y los precios aumentaron, y que la pequeña disminución general de la inversión se debió principalmente a las propias decisiones estratégicas de la industria de la Unión, más que a las importaciones procedentes de China.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(96)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión refutó este argumento, señalando que el perjuicio de la industria de la Unión no comenzó hasta 2024. La rentabilidad cayó de alrededor del 15–16,5 % en 2022 a entre el –0,5 y el –1,5 % en el período de investigación, mientras que el rendimiento de las inversiones disminuyó del 81 al – 6 % durante el mismo período, en consonancia con el aumento de las importaciones chinas. Es cierto que se produjo una disminución moderada de las importaciones y un aumento de los precios de China entre 2024 y el período de investigación. Sin embargo, estas circunstancias estaban relacionadas con perturbaciones geopolíticas, como la crisis del mar Rojo y la perturbación de las rutas de transporte marítimo internacional, más que con una mejora de las condiciones del mercado. De hecho, la disminución de las cantidades importadas de China no tuvo un impacto positivo en la rentabilidad de la industria de la Unión, que siguió disminuyendo en el período de investigación debido a la presencia continua de importaciones chinas a bajo precio, como se explica en el considerando 68.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(97)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a las inversiones, las importaciones chinas subcotizaron a la industria de la Unión, redujeron sus ventas y recortaron los márgenes de beneficio, lo que dio lugar a una caída de la rentabilidad y a una disminución de la generación de efectivo. En tal situación, la Comisión concluyó que las importaciones limitaban la capacidad o la voluntad de inversión de la industria, y que solo se realizaban las inversiones absolutamente necesarias, como el mantenimiento y la sustitución de equipos al final de su vida útil. Por lo tanto, los datos sobre rentabilidad, flujo de caja, inversiones y rendimiento de las inversiones completaron el panorama de perjuicio para la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(98)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones tras la divulgación final, la CCCT reiteró sus alegaciones de que el nivel relativamente estable de las inversiones sugería que el perjuicio sufrido por la industria de la Unión era limitado. Más concretamente, la CCCT presentó dos series de argumentos. En primer lugar, la CCCT solo se centró en 2023, cuando las inversiones aumentaron un 18 % en comparación con 2022. Sin embargo, la CCCT ignoró la evolución posterior, ya que en 2024 la inversión disminuyó un 45 % en comparación con 2022, y la media de los tres años (2023, 2024, período de investigación) seguía estando un 11 % por debajo de los niveles de 2022.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(99)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En segundo lugar, según la CCCT, el hecho de que la industria de la Unión siguiera invirtiendo a niveles comparables durante todo el período, con un aumento en 2023 a pesar de la supuesta presión de las importaciones, sugiere que sus dificultades financieras no eran de la magnitud alegada. Además, señalaron que la clasificación de los gastos de inversión como «necesarios» por parte de la Comisión se basa en el hecho de que estas inversiones eran estables y no elásticas. La Comisión señaló que la existencia de inversiones no significa que la industria de la Unión no haya sufrido perjuicio alguno. De hecho, las inversiones realizadas por la industria de la Unión eran inevitables, ya que se derivaban en parte de los requisitos reglamentarios relativos al impacto medioambiental del proceso de producción y en parte de la necesidad de mantener la maquinaria existente. Más concretamente, como se indica en el considerando 307 del Reglamento provisional, estas inversiones, verificadas por la Comisión, se referían principalmente al mantenimiento y al cumplimiento de las obligaciones legales, lo que explica la estabilidad relativa y la inelasticidad a pesar del empeoramiento de la situación financiera, que quedó ampliamente demostrado por el rendimiento negativo de las inversiones. Por último, la CCCT no justificó en modo alguno que las inversiones fueran innecesarias.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(100)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión mantuvo las conclusiones expuestas en los considerandos 304 a 308 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.   <span>Conclusión sobre el perjuicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(101)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 309 a 314 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.   <span>CAUSALIDAD</span></p>
      <p class="parrafo">5.1.   <span>Efectos de las importaciones objeto de dumping</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(102)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se señala en los considerandos 20 y 22, cuatro usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que los efectos de las importaciones chinas sobre el perjuicio se habían exagerado y debían reevaluarse porque tuvieron en cuenta las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET que se incorporaron a los productos transformados exportados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(103)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se explica en los considerandos 21 y 23, estas importaciones constituían parte del mercado de la Unión y sus efectos en la pérdida de ventas y cuota de mercado contribuyeron al perjuicio de la industria de la Unión. Además, dado que las telas sin tejer hiladas de PET incorporadas en membranas bituminosas destinadas a la venta en el mercado nacional y las telas sin tejer hiladas de PET incorporadas en membranas bituminosas destinadas a la exportación constituyen el mismo producto intercambiable, no había ninguna base para segmentar el mercado o llevar a cabo un análisis separado del perjuicio para los usuarios de telas sin tejer hiladas de PET ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(104)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT también comentó que la Comisión no ha demostrado que el aumento de las importaciones chinas a precios reducidos haya causado el declive de la industria de la Unión. El vínculo entre las importaciones y el perjuicio se ha abordado en la sección 4.3 y, en particular, en su considerando 64.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(105)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, la CCCT y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET reiteraron sus alegaciones de que la Comisión no había demostrado adecuadamente el nexo causal entre las importaciones chinas y el perjuicio para la industria de la Unión, centrándose en las diferencias entre 2024 y el período de investigación, cuando las importaciones chinas y la cuota de mercado disminuyeron ligeramente, pero el perjuicio para la industria de la Unión empeoró. Como se explica en la sección 4.3, y en particular en el considerando 60, la presencia de importaciones chinas que subcotizaron significativamente la producción de la UE durante el período considerado, y aún en el período de investigación, obligó a la industria de la Unión a vender a precios equivalentes a sus costes de producción, lo que a su vez provocó un marcado deterioro de su rentabilidad. Así pues, independientemente de las fluctuaciones, la presencia de importaciones chinas objeto de dumping fue la principal causa del perjuicio de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(106)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 316 a 320 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.   <span>Efectos de otros factores</span></p>
      <p class="parrafo">5.2.1.   <span>Importaciones procedentes de terceros países</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(107)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones, la CCCT comentó que la Comisión no examinó suficientemente otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping. Según la CCCT, otros factores afectaron al perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión, a saber, las importaciones procedentes de Turquía.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(108)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto al supuesto impacto de las importaciones procedentes de Turquía, la Comisión examinó su efecto. La información recopilada mostró que los precios de las importaciones procedentes de Turquía eran significativamente superiores a los precios de importación chinos, y que el volumen y la cuota de mercado de los exportadores turcos se mantuvieron estables durante el período considerado. Esto indica que estas importaciones no tuvieron un impacto importante en el perjuicio importante sufrido por la industria de la UE.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(109)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que la situación perjudicial de la industria de la Unión podría haberse visto distorsionada por el conflicto entre Rusia y Ucrania, por lo que el deterioro de los resultados económicos de la industria de la Unión durante el período de perjuicio debería haberse evaluado en este contexto macroeconómico más amplio. La principal repercusión del conflicto estuvo relacionada con los precios de la energía y, por consiguiente, con los costes de producción. Como se indica en el considerando 319 del Reglamento provisional, se produjo una disminución del 10 % de los costes durante el período considerado con respecto al elevado coste provocado por la crisis energética de 2022. A pesar de esta disminución muy considerable, el perjuicio para la industria de la Unión se intensificó en consonancia con el aumento de las importaciones chinas. Por lo tanto, los costes de la energía no atenuaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones chinas y el deterioro de las ventas, la rentabilidad y la cuota de mercado de la industria de la Unión. En consecuencia, se rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(110)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron además que las importaciones objeto de dumping no eran la principal causa del perjuicio. Alegaron que el impacto negativo de la situación geopolítica no puede reducirse únicamente al aumento de los precios de la energía. En su opinión, la crisis del mar Rojo, el aumento de los costes de transporte y también la inflación y el aumento de los costes de financiación afectaron a las condiciones de abastecimiento y a las cadenas de suministro y, por lo tanto, podrían haber contribuido al perjuicio. En segundo lugar, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que la falta de innovación por parte de la industria de la Unión llevó a la industria transformadora a abastecerse en China. En un mercado muy concentrado dominado por dos grupos de capital, el incentivo para invertir es mínimo y, por lo tanto, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que la ausencia de innovación también debía examinarse como otro factor que contribuía al perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(111)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La alegación de los usuarios italianos de que las perturbaciones geopolíticas causaron el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, a través de factores distintos del aumento de los costes de la energía examinado y abordado en el considerando 109, carece de fundamento. Los usuarios italianos no aportaron ninguna prueba que corroborara que factores como la crisis del mar Rojo, los costes de transporte, la inflación o el aumento de los costes de financiación contribuyeran al perjuicio de la industria de la Unión. Además, la Comisión considera que el supuesto impacto de las perturbaciones geopolíticas, en particular la crisis del mar Rojo a partir de finales de 2023, se contradice con el análisis de los costes unitarios de producción. Como se indica en el considerando 298 del Reglamento provisional, los costes unitarios de producción de los productores de la Unión disminuyeron un 10 % entre 2022 y el período de investigación y, de hecho, disminuyeron un 6 % entre 2023 y el período de investigación, que abarca el período de crisis del mar Rojo. Al mismo tiempo, a pesar de la reducción de los costes, el perjuicio para la industria de la Unión se agravó debido a que las importaciones chinas causaron la pérdida combinada de cuota de mercado, producción y bajada de los precios, tal como se establece en el considerando 319 del Reglamento provisional. Así pues, el impacto de la crisis del mar Rojo no atenuó el nexo causal real y sustancial entre las importaciones chinas y el perjuicio de la industria de la Unión, por lo que se rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(112)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a las alegaciones sobre la falta de innovación, la Comisión verificó los costes de las inversiones, la investigación y el desarrollo y la innovación a la hora de establecer el objetivo de beneficio. Como se indica en el considerando 334 del Reglamento provisional, la Comisión examinó los registros internos de las empresas relativos a los planes de inversión, las decisiones de gestión y los estados financieros, y confirmó los gastos asignados a la innovación. La investigación puso de manifiesto que las inversiones, la I+D y la innovación durante el período considerado habrían sido mayores si los productores no se hubieran enfrentado a los efectos perjudiciales del dumping. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que la principal causa del perjuicio era la falta de innovación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(113)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 321 a 323 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.2.   <span>Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(114)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT alegó que la disminución de los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión y el bajo nivel de estos debido a la dependencia de dicha industria del mercado interno no deben ignorarse como factor que afecta a la situación de perjuicio para la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(115)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se indica en el Reglamento provisional, la disminución de los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión puede haber contribuido al perjuicio, pero no atenuó el nexo causal real y sustancial entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio para la industria de la Unión, dado su impacto limitado, teniendo en cuenta que el volumen y el valor de las exportaciones representaron menos del 10 % del volumen de negocios total de la industria de la Unión. En segundo lugar, la Comisión destacó que solo se tuvieron en cuenta las ventas realizadas en el mercado de la Unión para el cálculo de los datos de rentabilidad, por lo que estos datos no se vieron afectados por los resultados de la actividad exportadora.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(116)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 324 y 325 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.3.   <span>Conclusión sobre la causalidad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(117)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En la fase provisional de la investigación, la Comisión distinguió y separó los efectos de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria de la Unión de los efectos perjudiciales de las importaciones objeto de dumping.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(118)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión confirmó su conclusión provisional expuesta en los considerandos 326 a 329 del Reglamento provisional, según la cual las importaciones procedentes de terceros países (distintos de China) y los resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión no debilitaron el nexo causal real y sustancial entre las importaciones chinas objeto de dumping y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(119)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Basándose en lo anterior, en esta fase la Comisión confirmó su conclusión provisional de que las importaciones objeto de dumping procedentes del país afectado ocasionaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que el resto de los factores, considerados de forma individual o colectiva, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">6.   <span>NIVEL DE LAS MEDIDAS</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(120)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, algunas partes interesadas (la CCCT y General Membrane S.p.A., Casali Industria Chimica e bituminosa S.p.A., Vetroasfalto S.p.A. y Valli Zabban S.p.A.) alegaron que el cálculo del precio no perjudicial de la Comisión no estaba suficientemente explicado y no cumplía el nivel de pruebas concluyentes de la OMC ni el «examen objetivo» que exige que la autoridad investigadora evalúe todos los datos pertinentes sin predeterminación. Adujeron, además, que la Comisión no justificó el período de referencia de siete años para la rentabilidad, no comunicó datos clave de rentabilidad en relación con los datos de gastos relacionados con los proyectos tomados como referencia para la I+D e innovación («I+D+i»), no explicó el ajuste del coste futuro de 0–27 EUR por tonelada ni aclaró los ajustes tipo por tipo realizados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(121)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La CCCT alegó además que la Comisión no comunicó los proyectos de I+D+i, los importes reales ni la información necesaria para calcular el margen del 2,26 %.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(122)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A este respecto, la Comisión señaló que el período 2015–2021 se tomó como período de referencia para reflejar la rentabilidad normal de la industria de la Unión antes de enfrentarse a efectos perjudiciales debido a la presencia de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. La Comisión no pudo comunicar las cifras concretas sobre la rentabilidad de la industria de la Unión debido a la confidencialidad de esta información, pero, no obstante, facilitó intervalos no confidenciales significativos de la rentabilidad media ponderada anual de la industria de la Unión.</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="13%"/>
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                  <col width="17%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2015</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2016</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2017</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2018</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2019</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2020</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Ejercicio 2021</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[7 -9  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[9 -11  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[10 -12  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[6 -8  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[2 -4  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[4 -6  %]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[13 –15  %]</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(123)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión no pudo comunicar datos específicos en relación con los gastos de los proyectos, los planes de inversión, las decisiones de gestión y los estados financieros sin revelar secretos comerciales de la industria de la Unión. Los costes futuros incluidos en el «precio indicativo» en relación con costes de la I+D+i y el ajuste por los costes futuros derivados de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se extraen de la información verificada de las respuestas al cuestionario de los productores de la Unión. En particular, el importe de I+D+i del 2,26 % se calculó como la diferencia entre el nivel real de I+D+i en el período de investigación y el nivel que podría haber alcanzado en condiciones normales de competencia (en el período considerado). Se expresó como porcentaje del volumen de negocios y se añadió al beneficio básico. Los costes de cumplimiento derivados de los acuerdos multilaterales sobre medio ambiente y los convenios de la OIT se basaron en las pruebas disponibles en la respuesta verificada al cuestionario de los productores de la Unión e incluyen, entre otras cosas, la compra de derechos de emisión de contaminantes y la amortización relacionada con las inversiones medioambientales y sociales.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(124)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones relativas al incumplimiento de las obligaciones de comunicación y a la violación del principio de pruebas concluyentes en relación con la determinación del precio no perjudicial.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(125)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones tras la divulgación final, la CCCT y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET solicitaron a la Comisión que explicara las razones por las que eligió un período de siete años para determinar un objetivo de beneficio y que explicara por qué 2021 mostraba un nivel excepcional de beneficio y, si se aplicaban condiciones excepcionales específicas, que lo excluyera del cálculo de la rentabilidad. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET también alegaron que el objetivo de beneficio estaba inflado por la situación de duopolio de los productores de la Unión, lo que significa que no se logró en condiciones normales de competencia, tal como exige el artículo 7, apartado 2 <span>quater</span>, del Reglamento de base.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(126)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señala que el artículo 7, apartado 2 <span>quater</span>, del Reglamento de base no prescribe un período de tiempo específico para la determinación del margen de beneficio. Por lo tanto, la Comisión dispone de un margen de apreciación a la hora de definir el período que debe tenerse en cuenta. Dicha disposición establece que el objetivo de beneficio se establecerá teniendo en cuenta factores tales como el nivel de rentabilidad antes del aumento de las importaciones procedentes del país objeto de investigación, la rentabilidad necesaria para recuperar todos los costes y las inversiones, la I+D+i, y el nivel de rentabilidad previsible en condiciones normales de competencia. En este contexto, la Comisión consideró que, como se muestra en el cuadro presentado en el considerando 122, el período anterior a la entrada sustancial de las importaciones chinas en el mercado de la Unión <a>(<span>12</span>)</a> se caracterizaba por fluctuaciones significativas de la rentabilidad. Por lo tanto, la Comisión consideró apropiado ampliar a siete años el período de referencia para el establecimiento del objetivo de beneficio. La Comisión señaló que el cuadro de rentabilidad presentado en el considerando 122 anterior refleja, por tanto, tanto períodos de alta rentabilidad (como 2016, 2017 y 2021) como de baja rentabilidad (como 2019). En otras palabras, la media del período elegido tenía por objeto evitar extremos y reflejar de forma muy conservadora tanto el extremo superior como el inferior de la horquilla de rentabilidad. En consecuencia, el período de referencia para la rentabilidad abarca tanto la crisis de la COVID-19 como la posterior recuperación. Con respecto al año 2021, la rentabilidad observada está en consonancia con los valores observados en 2016 y 2017. En vista de las consideraciones anteriores, la Comisión confirmó el beneficio básico del 9,16 % presentado en los considerandos 333 y 334 del Reglamento provisional y utilizado en los cálculos del objetivo de beneficio. Este beneficio básico refleja de forma conservadora la rentabilidad histórica media ponderada de la industria de la Unión entre 2015 y 2021 y permite la recuperación de los costes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(127)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, la Comisión consideró que los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET no aportaron ninguna prueba concreta del comportamiento contrario a la competencia de los dos productores de la Unión en apoyo de su alegación relativa a la situación de duopolio de los productores de la Unión. En cualquier caso, la Comisión seleccionó el período comprendido entre 2015 y 2021, teniendo en cuenta que las condiciones de competencia se consideraron normales, ya que no se vieron afectadas por las importaciones objeto de dumping en ese período.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(128)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por todo lo que antecede se rechazaron estas alegaciones. En ausencia de otras observaciones, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 330 a 339 del Reglamento provisional. Por lo tanto, el margen de subvalorización final para los productores exportadores cooperantes y de todas las demás importaciones originarias de la República Popular China es el siguiente:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="48%"/>
                  <col width="52%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de subvalorización (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Hubei Unibon nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">57,5</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Changde Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">50,0</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otras empresas cooperantes</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">51,0</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">57,5</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">6.1.   <span>Conclusión sobre el nivel de las medidas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(129)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la evaluación anterior, y dado que el nivel de dumping no supera el nivel de perjuicio, deben establecerse los derechos antidumping definitivos al nivel de los márgenes de dumping indicados a continuación en el considerando 154, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.   <span>INTERÉS DE LA UNIÓN</span></p>
      <p class="parrafo">7.1.   <span>Interés de la industria de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(130)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se señala en el considerando 16 del Reglamento provisional, la industria de la Unión está compuesta por los tres denunciantes, que cooperaron plenamente en la investigación y manifestaron su interés en la imposición de medidas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(131)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión confirmó la conclusión expuesta en el considerando 344 del Reglamento provisional de que las medidas redundarían en interés de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.2.   <span>Interés de los importadores y los operadores comerciantes no vinculados, de los usuarios o de los proveedores</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(132)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la comunicación provisional, Matco (usuario de telas sin tejer hiladas de PET), SITEB, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET y la CCCT presentaron observaciones en las que destacaban el efecto negativo de la imposición de las medidas en las industrias transformadoras. Es importante señalar que la posición de los usuarios no era uniforme y que las observaciones de los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET reflejaban la situación específica de los usuarios orientados a la exportación. Se recuerda que, en la fase provisional, la Asociación polaca de soluciones de cubierta e impermeabilización expresó su apoyo a las medidas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(133)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios alegaron que la imposición de las medidas a largo plazo restringiría las opciones disponibles para el mercado descendente, reduciría la seguridad del suministro y aumentaría la cuota de mercado de la industria de la Unión, que ya disfruta de una posición dominante en el mercado de la Unión. También alegaron que las medidas perjudicarán la capacidad de la industria transformadora de la Unión para exportar productos transformados cuyo principal componente son las telas sin tejer hiladas de PET chinas de alta calidad.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(134)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Todos los usuarios sostuvieron que imponer derechos definitivos a los niveles provisionales excluiría efectivamente las importaciones chinas de telas sin tejer hiladas de PET del mercado de la Unión, y restringiría las opciones de los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro y los importadores. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET y SITEB adujeron que las importaciones chinas se caracterizan por diferencias tecnológicas en términos de homogeneidad dimensional, uniformidad de peso y resistencia a la tracción. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron que la decisión de abastecerse en China no se debió al precio, sino más bien a la necesidad de operar con normas de calidad mucho más estrictas que la industria de la Unión no puede satisfacer.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(135)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se señala en los considerandos 21 a 23, las partes interesadas no justificaron sus alegaciones con pruebas que demostraran que las importaciones chinas difieren sustancialmente de los productos de la industria de la Unión en cuanto a calidad del producto o rendimiento técnico. Tampoco aportaron pruebas de diferencias en las características físicas y técnicas de las telas sin tejer hiladas de PET para el consumo interno en el mercado de la Unión en comparación con las exportadas fuera de la Unión, ni de ninguna característica o innovación que la industria de la Unión sea incapaz de aportar. Además, la imposición de medidas no restringirá el acceso a las importaciones chinas, sino que solo adaptará el precio a un nivel justo. Por lo tanto, se rechazó la alegación de que la imposición de medidas restringiría las opciones de suministro de los usuarios. Dado que no se aportaron pruebas relativas a las cualidades especiales u otras características de las importaciones chinas, también se rechazó por infundada una solicitud de exención por uso final para las industrias orientadas a la exportación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(136)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a la seguridad del suministro y la preocupación conexa de los usuarios sobre si los productores turcos tienen capacidad suficiente para satisfacer la demanda si se reducen las importaciones chinas, la Comisión reiteró su argumento de que la industria de la Unión es capaz de suministrar cantidades adecuadas de telas sin tejer hiladas de PET para el consumo de la Unión. Aunque los volúmenes de producción de la industria de la Unión disminuyeron sustancialmente durante el período considerado debido a las importaciones objeto de dumping procedentes de China, la Comisión señaló que la industria de la Unión había infrautilizado su capacidad de producción. Por lo tanto, una gran parte de las importaciones procedentes de China podría ser absorbida por la industria de la Unión. De hecho, como se muestra en los cuadros 2 y 5 del Reglamento provisional, la industria de la Unión podía esencialmente satisfacer toda la demanda de la Unión con las capacidades existentes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(137)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión también reiteró su argumento expuesto en el Reglamento provisional (considerando 351) de que las telas sin tejer hiladas de PET se importaban de otros terceros países. Estas importaciones procedentes de terceros países podrían representar una fuente fiable de telas sin tejer hiladas de PET, lo que no concordaba con los argumentos de que las fuentes de suministro del producto investigado eran limitadas. La presencia de terceros países, como Turquía, en el mercado de la Unión fue limitada en comparación con China durante el período de investigación. La Comisión señaló que los precios de las importaciones procedentes de Turquía se situaron en el extremo inferior de los precios de la industria de la Unión y fueron significativamente superiores a los de las importaciones procedentes de China. Esto sugería que otros productores no europeos de telas sin tejer hiladas de PET tampoco podían competir con los precios ofrecidos por los productores exportadores de China, pero podrían recuperar cuota de mercado una vez que se garantizara un comercio justo. De hecho, tras la imposición de las medidas provisionales, ya se ha observado un aumento moderado de las importaciones en la Unión procedentes de terceros países sobre la base de los datos disponibles más recientes. Por último, la Comisión también recordó que el objetivo de las medidas antidumping no es detener las importaciones del producto afectado, sino restablecer una competencia leal. La presencia continua de importaciones procedentes de China y de otros terceros países impediría a la industria de la Unión aumentar sus precios en exceso, contrariamente a lo alegado por la CCCT en sus observaciones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(138)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señaló que la CCCT y los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET no habían aportado ninguna prueba real en apoyo de sus alegaciones de comportamiento contrario a la competencia ni se habían referido a ningún procedimiento que examinara dicho comportamiento de la industria de la Unión. Contrariamente a la alegación de las partes interesadas de que preservar las importaciones chinas evitaría la concentración de las importaciones y garantizaría el suministro, las recientes crisis geopolíticas demuestran que la desaparición de la industria de la Unión expone a los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro y a la Unión en su conjunto a cualquier perturbación que surja en el envío de mercancías (por ejemplo, el bloqueo del canal de Suez). En el caso de las telas sin tejer hiladas de PET, las importaciones chinas aumentaron muy rápidamente, pasando del 6 al 26 % de la cuota de mercado durante solo los cuatro años del período considerado. Si no se impusieran medidas, y dada la ventaja de precios de la que se benefician las importaciones chinas, el mercado dependería cada vez más de las importaciones chinas, lo que expondría a los usuarios y a las industrias transformadoras a riesgos de suministro. En caso de que la industria de la Unión cesara sus actividades, un acontecimiento probable debido a la grave situación de dicha industria, los usuarios dependerían casi por completo de las importaciones chinas y serían vulnerables a las perturbaciones de la cadena de suministro.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(139)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios también cuestionaron la conclusión de la Comisión de que el efecto de los derechos en los usuarios sería mínimo debido a la limitada contribución de las telas sin tejer hiladas de PET al coste del producto final. En cambio, los usuarios alegaron que las medidas tendrían un impacto perjudicial sustancial en la competitividad de los usuarios en los mercados de exportación. Según los usuarios italianos, la investigación fue asimétrica porque solo tuvo en cuenta la industria de la Unión, pero no tuvo en cuenta el perjuicio que se causaría a los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET debido al impacto en su competitividad de exportación. Alegaron que las medidas tienen por objeto proteger los puestos de trabajo en los productores de la Unión, al tiempo que ponen en peligro más puestos de trabajo derivados del sector transformador italiano orientado a la exportación. Sin embargo, no cuestionaron las conclusiones de la Comisión según las cuales las medidas tendrían un impacto mínimo en el mercado interior y, en su lugar, trataron de refutar las conclusiones relativas al impacto en las exportaciones. Además, los usuarios no aportaron pruebas reales sobre su estructura de costes, ni pruebas reales que respaldaran la alegación de que las medidas afectarían significativamente a sus ventas de exportación, ni ninguna estimación del impacto de las medidas en su rentabilidad. Tampoco admitieron que el impacto de las medidas en las exportaciones pudiera mitigarse mediante el uso de regímenes aduaneros especiales, como el perfeccionamiento activo, cuestión que fue objeto de litigio ante el Tribunal General <a>(<span>13</span>)</a>. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de que las medidas perjudicarían a los usuarios debido a la falta de opciones, los problemas de suministro, la posición dominante y la fijación de precios por parte de la industria de la Unión y el efecto en los beneficios para los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(140)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por último, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET solicitaron que la Comisión fijara la duración de las medidas en tres años y que llevara a cabo una reconsideración provisional un año después de la imposición. Por lo que se refiere al inicio de una reconsideración provisional, la Comisión señaló que, sobre la base de las conclusiones de la investigación, procedía imponer medidas durante cinco años, y que los usuarios de telas sin tejer hiladas de PET pueden presentar una solicitud de reconsideración provisional una vez transcurrido un año, siempre que se faciliten a la Comisión pruebas suficientes de que las circunstancias han cambiado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(141)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones tras la divulgación final, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET siguieron desarrollando sus argumentos desde la fase provisional, alegando una evaluación desequilibrada del mercado descendente en la evaluación del perjuicio, el carácter insustituible de las telas sin tejer hiladas de PET procedente de China debido a su calidad, la evolución pertinente posterior al período de investigación, el nivel excesivo de medidas en términos de derechos y el calendario de las medidas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(142)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET reiteraron su argumento de que la evaluación del interés de la Unión no lleva a cabo el ejercicio de ponderación exigido por el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base, ya que supuestamente no tiene en cuenta la posición del mercado descendente. Apoyaron esta alegación aduciendo que los usuarios que emplean telas sin tejer hiladas de PET en membranas impermeabilizadoras destinadas a la exportación a terceros países se enfrentarían a derechos antidumping de casi el 50 % sobre un insumo de producción clave y, por lo tanto, tendrían que competir, en esos mismos mercados de exportación, con fabricantes cuyos insumos equivalentes no están sujetos a derechos antidumping de la Unión. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET también alegaron que la Comisión evaluó el impacto en el empleo de los productores de la Unión, pero no evaluó el impacto en el empleo de los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro. No obstante, si las medidas se impusieran al nivel propuesto, ello supondría la pérdida de seiscientos puestos de trabajo. Los usuarios alegaron que la Comisión no podía negarse a examinar estos factores por el mero hecho de que no se hubieran facilitado mediante respuestas al cuestionario.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(143)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Asimismo, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET se mostraron en desacuerdo con la afirmación de la Comisión de que la industria de la UE es capaz de sustituir el suministro del producto originario de China. El abastecimiento desde otros países, como Turquía, tampoco sería una opción debido a problemas de calidad. El producto chino es supuestamente de mayor calidad que el producto producido en la UE y Turquía. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET alegaron, sin presentar pruebas justificativas, que los grados particulares de telas sin tejer hiladas de PET producidos por los exportadores chinos, en las cantidades requeridas, con las características técnicas (consistencia dimensional, uniformidad de peso, resistencia a la tracción) y fiabilidad son imposibles de sustituir. Los usuarios de telas sin tejer hiladas de PET alegaron además que las condiciones de mercado que se materializaron después del período de investigación debían tenerse en cuenta en el análisis del perjuicio, al igual que se hizo para evaluar el perjuicio de la industria de la Unión. Estos factores que afectan negativamente a los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro son el coste del transporte, las perturbaciones geopolíticas, la competencia en los mercados de exportación y los cambios en las condiciones de abastecimiento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(144)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET también alegaron que la Comisión invocó la posibilidad de utilizar el perfeccionamiento activo sin examinar adecuadamente si dicho régimen aduanero constituye una solución efectiva, comercialmente viable y disponible en la práctica en las circunstancias específicas de los usuarios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(145)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por último, según los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET, la duración estándar de cinco años de las medidas no refleja adecuadamente las circunstancias excepcionales del presente caso. La duración de cinco años no es adecuada en este caso porque la situación del mercado se describe como excepcional, en rápida evolución y difícil de predecir durante un período tan largo. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET hicieron hincapié en el hecho de que estas medidas afectarían a un mercado ascendente muy concentrado y en el probable impacto en una industria transformadora orientada a la exportación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(146)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto al enfoque del supuesto desequilibrio en el análisis del perjuicio, la Comisión señaló que el análisis sustantivo de las respuestas al cuestionario confirmó que los indicadores macroeconómicos apuntan a una situación perjudicial para la industria de la Unión, ya que factores como el volumen de producción, la cuota de mercado y las cantidades de ventas están disminuyendo. Los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET no presentaron ninguna prueba real en relación con los indicadores macroeconómicos del mercado descendente (como el efecto de las medidas en sus costes de producción y empleo) que pudiera poner en tela de juicio la conclusión de que las medidas redundan en interés de la Unión. Del mismo modo, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET no presentaron ninguna prueba real sobre el vínculo entre la adopción de las medidas y el riesgo de cierre de las pequeñas empresas. Además, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET presentaron datos internamente incoherentes sobre el número de puestos de trabajo en la industria transformadora que se perderán debido a la imposición de las medidas. A falta de un análisis detallado y coherente de la rentabilidad de los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro y de los costes de las materias primas, la alegación de que las medidas perjudicarán a la industria transformadora más que el dumping perjudica a los productores de la Unión, que facilitaron datos detallados y verificados mediante una respuesta al cuestionario, no está justificada y no puede verificarse. La Comisión también señaló que, al examinar el interés de la Unión, tuvo que ponderar los intereses en conflicto: por una parte, a los usuarios les preocupaba el aumento de los precios de sus insumos; por otra parte, los productores de la Unión buscan el restablecimiento de una competencia leal. A este respecto, el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base establece que se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. En este contexto, el hecho de que las medidas antidumping aumenten el precio del producto afectado para los usuarios no significa, a falta de pruebas reales en sentido contrario debidamente presentadas por las partes interesadas, que tales medidas vayan claramente en contra del interés de la Unión. Los bajos precios de las telas sin tejer hiladas de PET, que apoyaba al mercado descendente, eran en parte el resultado del dumping, que las medidas pretenden remediar.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(147)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto a la calidad y la intercambiabilidad del producto investigado, la Comisión observa que los usuarios italianos confirmaron en sus propias observaciones la intercambiabilidad, características técnicas similares y las mismas características de uso final de las telas sin tejer hiladas procedentes de China y el de los productores de la Unión. La industria de la construcción utiliza telas sin tejer hiladas de PET tanto europeas como chinas para la membrana impermeable. Las diferencias enumeradas por los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET, como la coherencia, la uniformidad de peso y la resistencia a la tracción, podrían abordarse mediante ajustes en la maquinaria utilizada en los procesos de fabricación de los productores de la Unión. Además, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET no presentaron ninguna prueba relativa a la supuesta superioridad técnica de las telas sin tejer hiladas de PET importadas de China.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(148)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la evolución posterior al período de investigación, los usuarios italianos de telas sin tejer hiladas de PET tampoco presentaron ninguna prueba real, ya fuera mediante respuestas al cuestionario u otras observaciones, para apoyar su alegación de que la supuesta evolución posterior al período de investigación demostraba que la imposición de medidas claramente no redundaba en interés de la Unión. En consecuencia, la evolución posterior al período de investigación no puede compararse con las pruebas reunidas y verificadas durante el período de investigación ni invalidarlas, lo que hace que las medidas antidumping sean manifiestamente inadecuadas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(149)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere al perfeccionamiento activo, la Comisión señaló que corresponde a los usuarios, y no a la Comisión, examinar todas las posibilidades jurídicas para mejorar su situación. El perfeccionamiento activo es uno de los instrumentos jurídicos que pueden utilizarse para mitigar los efectos adversos de las medidas en la industria transformadora (véase también el considerando 139).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(150)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cuanto al nivel excesivo de las medidas, la Comisión explicó en el considerando 125 la justificación de la elección del período de referencia para determinar el objetivo de beneficio. En cuanto a la duración de las medidas, no existen circunstancias materiales y demostradas que permitan acortarlas a dieciocho meses en interés de la Unión, tal como solicitaron los usuarios. La Comisión recordó además a este respecto la posibilidad, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de que los usuarios soliciten una reconsideración provisional, un año después de la imposición de las medidas definitivas, en caso de que aporten las pruebas establecidas en dicha disposición. Además, como se establece en el considerando 351 del Reglamento provisional, la seguridad del suministro de los usuarios no se ve comprometida, ya que el objetivo de las medidas no es prohibir las importaciones procedentes de China, sino restablecer la igualdad de condiciones, que fue distorsionada por las prácticas de dumping. Además, la demanda de telas sin tejer hiladas de PET también puede cubrirse con la capacidad excedentaria de los productores de la Unión o con las importaciones procedentes de otros terceros países, como Turquía.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(151)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, la Comisión confirmó las conclusiones expuestas en los considerandos 345 a 355 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.3.   <span>Conclusión sobre el interés de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(152)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó su conclusión de que no había razones convincentes para afirmar que la imposición de las medidas contra las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de China sería claramente contraria al interés de la Unión. El supuesto efecto adverso para los usuarios ubicados en fases posteriores de la cadena de suministro no prevalecía sobre la necesidad de restablecer la competencia leal.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.   <span>MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</span></p>
      <p class="parrafo">8.1.   <span>Medidas definitivas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(153)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(154)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio CIF en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="58%"/>
                  <col width="42%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Derecho antidumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Hubei Unibon nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">39,8</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Changde Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">—</p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">48,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otras empresas cooperantes</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">47,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">48,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(155)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(156)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión <a>(<span>14</span>)</a>. Debe incluir toda la información necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(157)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación adecuada de los derechos antidumping individuales. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China».</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(158)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(159)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(160)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para «todas las demás importaciones originarias de la República Popular China» no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(161)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los productores exportadores que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar a la Comisión <a>(<span>15</span>)</a> someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii), no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.2.   <span>Percepción definitiva de los derechos provisionales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(162)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.3.   <span>Percepción retroactiva</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(163)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se indica en el punto 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto investigado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(164)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(165)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El análisis de la Comisión no mostró ningún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como requiere el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación, que fueron de [1 467–1 792] toneladas, con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el último mes completo previo al establecimiento de medidas provisionales (octubre de 2025 – abril de 2026), que, sobre la base de las importaciones correspondientes a los códigos aduaneros en cuestión, fueron de 1 000 toneladas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(166)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Asimismo, al comparar el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones del producto afectado durante el período de investigación con el promedio de los volúmenes mensuales de importaciones durante el período comprendido entre el mes posterior al inicio de la presente investigación y el mes en que se establecieron medidas provisionales (octubre de 2025 a mayo de 2026), inclusive este último, no se observó ningún aumento sustancial.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(167)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sobre esta base, la Comisión concluyó que no se cumplieron las condiciones que dispone el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la aplicación retroactiva del derecho antidumping definitivo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(168)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación final, los denunciantes solicitaron a la Comisión que aplicara derechos retroactivamente alegando que se cumplían las condiciones pertinentes, es decir, el aumento de los volúmenes y la disminución de los precios. Los denunciantes basaron su alegación en el análisis de las importaciones clasificadas en los códigos NC 5603 13 90 , 5603 14 20 y 5603 14 80 . Sin embargo, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 <span>bis</span>, del Reglamento de base, la percepción retroactiva de derechos se refiere a las importaciones del producto afectado que se han registrado de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base. El Reglamento de registro se refería únicamente a las importaciones correspondientes al código NC 5603 14 20 y a los códigos TARIC 5603 13 90 70 y 5603 14 80 70. Por tanto, se rechazó la alegación de los denunciantes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">9.   <span>DISPOSICIÓN FINAL</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(169)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>16</span>)</a>, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> el primer día natural de cada mes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(170)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Se impone un derecho antidumping definitivo a las importaciones de determinadas hojas no tejidas de filamentos de poliéster perforadas con aguja, reforzadas o no con fibra de vidrio, de un peso superior a 70 g/m<span>2</span>, de espesor superior a 0,5 mm pero inferior o igual a 1,8 mm, impregnadas de uno o varios aglutinantes, con un contenido de fibra de vidrio inferior al 30 % en peso, no recubiertas ni revestidas, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 5603 13 90 , 5603 14 20 y ex 5603 14 80 (códigos TARIC 5603 13 90 70 y 5603 14 80 70), y originarias de la República Popular China.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="43%"/>
              <col width="31%"/>
              <col width="26%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo"> </p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Empresa</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
                <td>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo"> </p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Derecho antidumping definitivo (%)</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
                <td>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo"> </p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">—</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Hubei Unibon nonwovens Co. Ltd</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">39,8</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">88CB</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">—</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Changde Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">—</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">Tiandingfeng Nonwovens Co. Ltd</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">48,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">88CC</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Otras empresas cooperantes</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">47,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Véase el anexo</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Todas las demás importaciones originarias de la República Popular China</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">48,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">8999</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: <span>«El abajo firmante certifica que el (volumen en toneladas) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República Popular China. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».</span> Mientras no se presente esta factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a todas las demás importaciones originarias de la República Popular China.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1063 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <p class="parrafo">El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República Popular China, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:</p>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">a)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025);</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">b)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">c)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <p class="cita_con_pleca"> </p>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 176 de 30.6.2016, p. 21</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>   <a>DO C, C/2025/5010, 15.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/5010/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2409 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China (<a>DO L, 2025/2409, 2.12.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2409/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1063 de la Comisión, de 12 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China (<a>DO L, 2026/1063, 13.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/1063/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Véase la carta de 15 de septiembre de 2025 dirigida a los importadores y usuarios de la UE, titulada «AD738 — Investigación antidumping relativa a las importaciones de telas sin tejer hiladas de PET originarias de la República Popular China».</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Véase el considerando 39 del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1063 de la Comisión.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Copolímero de 2-diisopropilaminoetilmetacrilato y decilmetacrilato, en forma de solución en N,N-dimetilacetamida, con un contenido de copolímero superior o igual al 55 % en peso.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>8</span>)</a>  Véanse los considerandos 57 a 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1505, de 25 de julio de 2025, de la Comisión. <a>http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/1505/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>9</span>)</a>   <a>https://www.hunan.gov.cn/zqt/zcsd/202111/t20211110_21028353.html</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>10</span>)</a>  Las importaciones chinas ascendieron a [3 400–4 200] toneladas, con una cuota de mercado del 6 %.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>11</span>)</a>  Véase el cuadro 10 en el considerando 301 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>12</span>)</a>  En 2022 se iniciaron considerables importaciones chinas en el mercado de la Unión, que aumentaron enormemente entre 2023 y 2024.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>13</span>)</a>  Sentencia del Tribunal General de 2 de julio de 2025, Arkema France/Comisión Europea, T-165/23, ECLI:EU:T:2025:661, apartados 41 y 42 (EUR-Lex - 62023TJ0165 - ES - EUR-Lex).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>14</span>)</a>  Correo electrónico: <a>TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu</a>, Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD735).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>15</span>)</a>  Correo electrónico: <a>TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu</a>, Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruselas, Bélgica. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD735).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>16</span>)</a>  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (<a>DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj</a>).</p>
    <div>
      <p class="anexo_num">ANEXO</p>
      <p class="anexo_tit">Productores exportadores chinos cooperantes no incluidos en la muestra</p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="53%"/>
          <col width="47%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Nombre</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
            </td>
          </tr>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Hebei Jinliu Chemical Fiber Co., Ltd</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">88CD</p>
            </td>
          </tr>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Hebei Saikefu Nonwovens Co., Ltd</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">88CE</p>
            </td>
          </tr>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Hubei Bushi Nonwovens Co., Ltd.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">88CF</p>
            </td>
          </tr>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Shouguang Fada Cloth Co., Ltd.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">88CG</p>
            </td>
          </tr>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">Jiangyin Huasicheng Nonwoven Co., Ltd.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">88CH</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
    </div>
  </texto>
</documento>
