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<documento fecha_actualizacion="20260921112601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20260918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2096/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2026/2096 de la Comisión, de 18 de septiembre de 2026, por el que se establecen procedimientos para el funcionamiento de la red de vigilancia epidemiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260921</fecha_publicacion>
    <diario_numero>2096</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20261011</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="327" orden="1">Asistencia sanitaria</materia>
      <materia codigo="8156" orden="1">Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades</materia>
      <materia codigo="1704" orden="1">Cooperación internacional</materia>
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      <materia codigo="4165" orden="1">Información</materia>
      <materia codigo="7001" orden="1">Unión Europea</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2022-81792" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2022/2371, de 23 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81027" orden="3060">
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          <texto>el Reglamento 851/2004, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="124" orden="1">Sanidad</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2022/2371 del Parlamento Europeo y del Consejo, 23 de noviembre de 2022, sobre las amenazas transfronterizas graves para la salud y por el que se deroga la Decisión n.<span>o</span> 1082/2013/UE <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 13, apartado 10, letra c),</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>2</span>)</a>, por el que se crea un Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC), el ECDC pone en funcionamiento las redes de vigilancia especializadas («redes especializadas») que, juntas, constituyen la red de vigilancia epidemiológica a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2022/2371. Dado que las actividades de las redes especializadas constituyen la base de la vigilancia de las enfermedades transmisibles y, en última instancia, de la prevención y el control a escala de la Unión, los procedimientos para su funcionamiento deben ser efectivos, eficientes y coherentes en todas las redes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 851/2004, las redes especializadas consisten en centros nacionales de enlace o puntos de contacto operativos designados por los coordinadores nacionales en nombre de los organismos competentes de coordinación nacionales. Por lo tanto, los procedimientos deben tener en cuenta estas diferentes funciones a la hora de detallar sus responsabilidades.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los contactos e intercambios periódicos fomentan la coordinación y mejoran la vigilancia a escala de la Unión. Ofrecen la oportunidad de comparar las buenas prácticas y adaptar los sistemas de vigilancia de la Unión a los cambios en la epidemiología, el comportamiento de la población y los métodos de laboratorio. Por lo tanto, cada red especializada debe reunirse periódicamente e intercambiar información entre reuniones cuando sea necesario.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">(5)</span>
                </p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los procedimientos para el funcionamiento de la red de vigilancia epidemiológica deben evaluarse periódicamente para garantizar que responden a las necesidades de la Unión en materia de vigilancia de las enfermedades transmisibles.</p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre Amenazas Transfronterizas Graves para la Salud.</span>
                </p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div> </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Procedimiento de adhesión a las redes de vigilancia especializadas</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   En nombre del organismo competente de coordinación nacional de cada Estado miembro, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 851/2004, el coordinador nacional designará a los miembros de las redes de vigilancia especializadas («redes especializadas»). Si un miembro de la red pasa a desempeñar una nueva función profesional fuera del ámbito de la enfermedad, del problema especial del ámbito de la salud conexo o de la función de salud pública de la red, se revocará su condición de miembro.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Las designaciones previstas en el apartado 1 deberán:</p>
          <p class="parrafo"> a) llevarse a cabo por vía electrónica, a través de la plataforma específica de gestión de las relaciones con las partes interesadas que gestiona el ECDC;</p>
          <p class="parrafo"> b) ser específicas en cuanto al papel específico del miembro de la red como centro nacional de enlace o punto de contacto operativo, y en cuanto a la red especializada en relación con la enfermedad, el problema especial del ámbito de la salud conexo o la función de salud pública.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   El organismo competente de coordinación nacional también podrá designar suplentes para que actúen como sustitutos en ausencia de los miembros primarios de la red.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   Si no se designa a ningún miembro para una red especializada determinada, todas las interacciones de vigilancia pertinentes con el ECDC se canalizarán a través del coordinador nacional.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Centros nacionales de enlace</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los centros nacionales de enlace, cada uno dentro de su red especializada, deberán:</p>
        <p class="parrafo">a) supervisar cualquier intercambio de datos de vigilancia o información relacionada con la vigilancia entre su Estado miembro y el ECDC;</p>
        <p class="parrafo">b) asesorar a su coordinador nacional en lo que respecta a la designación de los puntos de contacto operativos y los participantes en las reuniones de las redes y otras reuniones pertinentes;</p>
        <p class="parrafo">c) proporcionar asesoramiento científico y técnico al ECDC;</p>
        <p class="parrafo">d) garantizar la presentación de datos nacionales de vigilancia oportunos, completos y exactos, así como de cualquier otra información pertinente para la vigilancia, a EpiPulse dentro de los plazos establecidos por el ECDC previa consulta a la red especializada;</p>
        <p class="parrafo">e) coordinar las actividades con otros miembros de la red designados por el mismo organismo competente de coordinación y con los agentes nacionales pertinentes, así como con los socios pertinentes, incluidos los laboratorios de referencia de la UE en materia de salud pública, y colaborar estrechamente con sus homólogos de los demás Estados miembros.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Puntos de contacto operativos</p>
        </div>
        <p class="parrafo">Los puntos de contacto operativos, cada uno dentro de su red especializada, deberán:</p>
        <p class="parrafo">a) ser el contacto principal para cualquier intercambio de datos de vigilancia o información relacionada con la vigilancia entre su Estado miembro y el ECDC;</p>
        <p class="parrafo">b) presentar datos nacionales de vigilancia oportunos, completos y exactos a EpiPulse dentro de los plazos establecidos por el ECDC previa consulta a las redes especializadas;</p>
        <p class="parrafo">c) revisar los proyectos de documentos sobre la vigilancia elaborados por el ECDC y contribuir a la interpretación de los resultados de la vigilancia junto con el ECDC y los demás puntos de contacto operativos;</p>
        <p class="parrafo">d) informar al ECDC sobre las fuentes de datos y los sistemas de vigilancia nacionales;</p>
        <p class="parrafo">e) supervisar la aplicación de los cambios en materia de metadatos de vigilancia a nivel nacional;</p>
        <p class="parrafo">f) coordinar las actividades con otros miembros de la red designados por el mismo organismo competente de coordinación y los agentes nacionales pertinentes, así como con los socios pertinentes, incluidos los laboratorios de referencia de la UE en materia de salud pública, y colaborar estrechamente con sus homólogos de los demás Estados miembros.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <div>
          <p class="parrafo">La secretaría del ECDC</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El ECDC deberá:</p>
        <p class="parrafo">a) ser el centro de coordinación y comunicación para todas las actividades de las redes especializadas, hacerse cargo de la secretaría científica y proporcionar apoyo administrativo;</p>
        <p class="parrafo">b) proporcionar:</p>
        <p class="parrafo"> i) la plataforma específica de gestión de las relaciones con las partes interesadas y las instrucciones pertinentes para la designación de los miembros de la red y la actualización de su estado de adhesión,</p>
        <p class="parrafo"> ii) apoyo técnico en materia de vigilancia y fomentar la colaboración técnica y científica dentro de las redes especializadas y entre ellas;</p>
        <p class="parrafo">c) organizar reuniones periódicas de las redes para compartir datos y mejores prácticas, destacar problemas de calidad de los datos y otras deficiencias en materia de vigilancia y debatir las opciones estratégicas dentro de las redes específicas y entre ellas;</p>
        <p class="parrafo">d) servir de enlace con los socios pertinentes, entre los que se incluyen los laboratorios de referencia de la UE en materia de salud pública, la Organización Mundial de la Salud (OMS) y otras agencias de la UE, en nombre de las redes especializadas para coordinar las actividades (también en lo que respecta a «Una sola salud»), compartir datos, facilitar la cooperación o reducir la carga de los Estados miembros, según proceda.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 5</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Procedimientos técnicos de trabajo</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   El ECDC anunciará el inicio y el final de cada recopilación de datos de vigilancia anual y sistemática a las redes especializadas y compartirá con cada una de ellas la versión más reciente del protocolo de comunicación pertinente con la estructura de datos común específica de cada enfermedad.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Los puntos de contacto operativos de las redes especializadas presentarán sus datos nacionales de vigilancia por vía electrónica a EpiPulse de conformidad con el plazo de comunicación establecido por el ECDC previa consulta a la red especializada y con la estructura de datos común a que se refiere el apartado 1.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Los puntos de contacto operativos de las redes de enfermedades revisarán el informe de la validación automatizado de los datos en EpiPulse y cualquier observación adicional del ECDC sobre la validación y, en su caso, volverán a presentar datos con el nivel de calidad necesario para alcanzar los objetivos de vigilancia.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   El ECDC analizará y comunicará los datos de vigilancia sistemática de manera oportuna y, como mínimo, con la frecuencia de la recopilación de datos.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 6</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Procedimientos administrativos</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   El ECDC podrá designar un comité de coordinación para facilitar la comunicación entre el ECDC y una red especializada determinada.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   El ECDC convocará reuniones periódicas de las redes para deliberar sobre los objetivos de vigilancia, las definiciones de casos, los cambios en materia de metadatos, los planes de análisis de datos, los resultados de la vigilancia, las mejores prácticas o las innovaciones técnicas en consulta con el comité de coordinación de la red pertinente, si se ha designado.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Las reuniones de las redes podrán celebrarse en persona, en línea o en formato híbrido, y el ECDC se hará cargo de la secretaría.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   El ECDC compartirá el orden del día definitivo con la red a más tardar una semana antes de la reunión. El ECDC redactará las actas y enviará un informe de la reunión a todos los participantes. Hará un seguimiento de cualquier asunto que requiera nuevas medidas en consulta con el comité de coordinación de la red, si se ha designado, e informará de ello a la red por escrito o en la siguiente reunión de la red.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   Cuando las reuniones de las redes se celebren en línea o en formato híbrido, el ECDC podrá invitar a que se formulen comentarios por escrito sobre las propuestas. Para cualquier debate técnico urgente entre reuniones de la red, el ECDC podrá consultar al comité de coordinación de la red pertinente, si se ha designado, por escrito o por vía electrónica.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">6.   El ECDC difundirá cualquier documento para las reuniones de la red o del comité de coordinación y las consultas a ambos con suficiente antelación y dejará tiempo suficiente para la revisión exhaustiva y la coordinación interna de las posiciones nacionales y los dictámenes escritos del organismo competente de coordinación nacional.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">7.   En el caso de los programas de vigilancia gestionados conjuntamente con la OMS, las reuniones de las redes podrán celebrarse conjuntamente, con la colaboración del ECDC y la OMS en la organización de estas reuniones y con acuerdos de costes entre el ECDC y la OMS.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 7</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Evaluación periódica</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El ECDC y las redes especializadas evaluarán periódicamente los procedimientos para el funcionamiento de la red de vigilancia epidemiológica e informarán a la Comisión sobre los resultados de esas evaluaciones.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 8</p>
        <div>
          <p class="parrafo">
            <span>Entrada en vigor</span>
          </p>
        </div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 314 de 6.12.2022, p. 26</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2022/2371/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (CE) n.<span>o</span> 851/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se crea un Centro Europeo para la prevención y el control de las Enfermedades (<a>DO L 142 de 30.4.2004, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2004/851/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
