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<documento fecha_actualizacion="20260911105602">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81373</identificador>
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    <fecha_disposicion>20260604</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1221/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2026/1221 de la Comisión, de 4 de junio de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las medidas temporales específicas de relajación de los requerimientos de capital de carácter operativo y a los multiplicadores específicos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las entidades.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1221</diario_numero>
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      <materia codigo="60" orden="1">Activos financieros</materia>
      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de enero de 2027.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2013-81261" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 495 decies a 495 tervicies al Reglamento 575/2013, de 26 de junio</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="1">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
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  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 461 <span>bis</span>, apartado 2,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>2</span>)</a> modificó el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, en particular para introducir como requisito de presentación de información en dicho Reglamento las normas de la revisión fundamental de la cartera de negociación (FRTB), que forman un conjunto completo de requisitos de fondos propios para las exposiciones al riesgo de mercado desarrollado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). El Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>3</span>)</a> volvió a modificar el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, en particular con el fin de transformar las normas de la FRTB en requisitos vinculantes para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado el carácter altamente competitivo de las actividades de negociación internacionales, las normas de la FRTB se adoptaron partiendo del principio de que su aplicación en todos los países y territorios, tanto en términos de contenido como de plazos, garantizaría unas condiciones de competencia equitativas a escala internacional para las actividades de negociación de las entidades. A raíz del seguimiento de la aplicación de las normas de la FRTB en otros países y territorios miembros del CSBB y, más concretamente, en aquellos que cuentan con un gran número de bancos con actividad internacional, se han detectado retrasos y una serie de desviaciones de las normas internacionales y, por consiguiente, un riesgo significativo de distorsiones de las condiciones de competencia equitativas a escala internacional. Para hacer frente a ese riesgo y recopilar más información sobre el calendario de aplicación y las normas efectivamente aplicadas en otros países y territorios, la Comisión ha hecho uso dos veces de la facultad que le confiere el artículo 461 <span>bis</span>, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 para aplazar, mediante actos delegados <a>(<span>4</span>)</a>, la aplicación de las normas de la FRTB relativas al cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en la Unión hasta el 1 de enero de 2027.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En los últimos meses, el seguimiento de la aplicación de las normas de la FRTB ha puesto de manifiesto que, si bien la mayoría de los países y territorios han avanzado efectivamente en la aplicación de dichas normas, persiste la incertidumbre en torno a los plazos de aplicación y a las normas definitivas en los países y territorios que cuentan con numerosas entidades de crédito activas a escala internacional. A fin de evitar desventajas competitivas considerables para las entidades de crédito de la Unión en sus actividades de negociación, el marco prudencial para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado debe modificarse temporalmente durante tres años. Las modificaciones específicas deben abordar los aspectos concretos del marco prudencial en los que se hayan detectado desviaciones en otros países o territorios o en los que estas desviaciones sean sumamente probables.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A fin de proporcionar a las entidades de crédito seguridad y estabilidad normativa con respecto al marco de riesgo de mercado que están obligadas a utilizar para el cálculo de sus requisitos de fondos propios, la duración de las medidas de relajación de los requerimientos de capital debe ser de tres años, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2029, el período máximo especificado en la facultad prevista en el artículo 461 <span>bis</span>, apartado 2, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En consonancia con las normas de Basilea, de conformidad con el artículo 325 <span>bis septvicies</span>, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, para obtener la autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, las entidades de crédito están obligadas a llevar a cabo y superar, de forma continua, la prueba de atribución de pérdidas y ganancias establecida en el artículo 325 <span>ter octies</span> de dicho Reglamento a nivel de cada mesa de negociación incluida en el ámbito de aplicación de su autorización para utilizar el método alternativo de modelos internos. En el caso de las mesas de negociación que no superen la prueba, las entidades de crédito deben calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método estándar alternativo. La experiencia reciente ha puesto de manifiesto las dificultades de varias mesas de negociación para superar esta prueba, incluso cuando los fallos puedan no estar necesariamente vinculados a deficiencias del modelo. A consecuencia de ello, otros países y territorios aplicaron la prueba de atribución de pérdidas y ganancias, al menos temporalmente, de manera no vinculante, únicamente como herramienta de seguimiento. Para abordar las preocupaciones en cuanto a las condiciones de competencia equitativas con esos países y territorios, la aplicación por parte de la Unión también debe permitir a los bancos calcular la prueba de atribución de pérdidas y ganancias únicamente a efectos de seguimiento durante el período de tres años, y debe especificar que la prueba de atribución de pérdidas y ganancias no tiene efectos directos en los requisitos de fondos propios durante ese período.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las normas de la FRTB establecen requisitos claros y estrictos para los factores de riesgo no modelizables que se introdujeron en el Derecho de la Unión mediante actos legislativos y actos delegados y de ejecución de la Comisión. Debido a la adopción, muy limitada hasta la fecha, de modelos internos de riesgo de mercado en todo el mundo y a los retrasos significativos en la aplicación de la FRTB por parte de países y territorios importantes, el desarrollo de soluciones de datos de proveedores terceros, que permitiría a las entidades de crédito clasificar un menor número de sus factores de riesgo como factores de riesgo no modelizables, sigue siendo limitado. Esto tiene repercusiones considerables en los requisitos de fondos propios, lo que suscita la preocupación de que la contribución de los factores de riesgo no modelizables a los requisitos globales de fondos propios calculados utilizando modelos internos sea mayor de lo previsto inicialmente. En general, las entidades perciben el marco de los factores de riesgo no modelizables como un obstáculo clave para el desarrollo de modelos internos para el riesgo de mercado. A la luz de estas consideraciones, otros países y territorios importantes han simplificado su marco de factores de riesgo no modelizables al permitir que más factores de riesgo se capitalicen como modelizables, en el marco de la medida de la pérdida esperada condicional. Para preservar unas condiciones de competencia equitativas a escala mundial y facilitar la aplicación del marco de los factores de riesgo no modelizables, es necesario modificar las condiciones relativas al número de observaciones de precios verificables necesarias para que un factor de riesgo se considere modelizable y, por tanto, se capitalice con arreglo al cálculo de la pérdida esperada condicional.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En consonancia con las normas de Basilea, uno de los criterios establecidos en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión <a>(<span>5</span>)</a> para que un factor de riesgo sea modelizable es que la entidad de que se trate haya constatado, a lo largo de un período de observación de doce meses, un determinado número de precios verificables para dicho factor de riesgo. Este requisito es problemático para los instrumentos de emisión reciente, incluidos los bonos de nueva emisión o los nuevos tipos o materias primas de referencia, ya que significa que, durante los doce meses siguientes a su emisión, los factores de riesgo correspondientes a esas posiciones podrían no superar la prueba de admisibilidad de los factores de riesgo, independientemente de la liquidez de dichas posiciones. A fin de aligerar la carga operativa de las entidades y garantizar unas condiciones de competencia equitativas con las entidades de crédito de otros países y territorios, debe permitirse a las entidades de crédito prorratear el número de observaciones del precio real exigidas a efectos de la modelizabilidad de esos nuevos factores de riesgo hasta un año después de que esos nuevos instrumentos se negocien por primera vez en el mercado.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Uno de los requisitos particulares para el modelo interno de riesgo de impago a que se refiere el artículo 325 <span>ter septdecies</span> del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 es que las estimaciones de las probabilidades de impago de una entidad de crédito se cifren como mínimo en los porcentajes establecidos en el apartado 5, letra a), de dicho artículo. A consecuencia de ello, en el caso de los emisores o deudores específicos a los que no se aplique ningún requisito de fondos propios por impago con arreglo al método estándar alternativo, los requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al método alternativo de modelos internos serían más elevados que con arreglo al método estándar alternativo. Este es el caso, en particular, de los emisores de administraciones centrales y bancos centrales de elevada calificación. Varios países o territorios se han desviado de las normas de Basilea al permitir a los bancos, con arreglo al método de modelos internos, tratar las exposiciones frente a dichos emisores de manera idéntica a como se tratarían dichas exposiciones con arreglo al método estándar alternativo (es decir, sin requisitos de fondos propios por riesgo de impago). Por consiguiente, para garantizar la coherencia entre los distintos enfoques y preservar unas condiciones de competencia equitativas con dichos países y territorios, las entidades de crédito de la Unión también deben beneficiarse de una medida similar. Esto debe lograrse aplicando un multiplicador igual a 0 a la probabilidad de impago de los emisores/deudores que reciban una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo al método estándar alternativo, anulando la exigencia de capital pertinente para las exposiciones frente a dichos emisores/deudores.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las entidades de crédito que hayan recibido la aprobación para utilizar el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios pueden tener dificultades operativas para efectuar los cálculos diarios de la medida del riesgo de pérdida esperada condicional y de la medida del riesgo en un supuesto de tensión de conformidad con el artículo 325 <span>ter bis</span>, apartado 1, del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 2013/575. En particular, los cálculos diarios requieren un esfuerzo computacional e imponen requisitos sobre la oportunidad de los procesos operativos y de gobernanza. Por consiguiente, debe permitirse temporalmente a las entidades de crédito calcular y divulgar los valores de la medida reglamentaria del riesgo de pérdida esperada condicional y de la medida del riesgo en un supuesto de tensión semanalmente, en lugar de diariamente. Esto permitiría a las entidades de crédito de la Unión mantener unas condiciones de competencia equitativas con los bancos de otros países y territorios que solo estarán obligados a utilizar el método alternativo de modelos internos en una fecha posterior.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 325 <span>ter nonies</span>, apartado 1, letra i), y el artículo 325 <span>undecies</span> del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 contemplan condiciones específicas para calcular los requisitos de fondos propios por exposiciones a organismos de inversión colectiva (OIC), tanto con arreglo al método estándar alternativo como al método alternativo de modelos internos. Para evitar un tratamiento excesivamente conservador, las entidades de crédito deben poder aplicar el método de transparencia periódicamente a todos los componentes del OIC subyacente a la exposición y calcular los requisitos de fondos propios para la exposición al OIC como si tuvieran exposiciones directas a los componentes del OIC. La capacidad de los bancos para aplicar el enfoque de transparencia se basa en la disponibilidad de los datos sobre la composición del OIC en la fecha de la aplicación de dicho enfoque, lo que hasta ahora ha demostrado ser muy difícil porque los gestores de los OIC, debido a cuestiones relacionadas con la confidencialidad, tienen pocos incentivos para proporcionar información detallada sobre la composición del OIC. A consecuencia de ello, con frecuencia las entidades de crédito no pueden utilizar el enfoque de transparencia con arreglo a ninguno de los dos métodos y se ven obligadas a recurrir a un tratamiento más conservador. Por consiguiente, otros países y territorios importantes han propuesto modificaciones del tratamiento de las exposiciones a OIC con arreglo tanto al método estándar de la FRTB como al método de los modelos internos. Así pues, a fin de evitar distorsiones de las condiciones de competencia equitativas y una carga operativa desproporcionada para utilizar el enfoque de transparencia, es necesario introducir, en consonancia con otros países y territorios, la flexibilidad necesaria para que las entidades apliquen dicho enfoque parcialmente y, a tal fin, especificar un umbral mínimo para la aplicación parcial de este enfoque, exigiendo al mismo tiempo a dichas entidades que recurran a un tratamiento más conservador para la parte del OIC a la que no se pueda aplicar el enfoque de transparencia. El diseño de dicho umbral mínimo debe especificarse en relación con el valor de mercado de la exposición para simplificar. Cuando el valor de mercado de la exposición no sea adecuado para exposiciones específicas a OIC, como aquellas con un elevado grado de apalancamiento, las entidades de crédito deben reflejarlo en su enfoque de transparencia a satisfacción de sus autoridades competentes. También debe especificarse una menor frecuencia de aplicación del enfoque de transparencia. Además, con arreglo al método alternativo de modelos internos, debe permitirse a las entidades de crédito utilizar métodos alternativos al enfoque de transparencia, previa aprobación de sus autoridades competentes. Por lo que respecta a las exposiciones a OIC sujetas al riesgo vega, el enfoque de transparencia es difícil de aplicar y no se ajusta el modo en que las entidades de crédito gestionan el riesgo de dichas posiciones, ya que las sensibilidades vega no son aditivas y no pueden descomponerse de manera sencilla. Con todo, las disposiciones del RRC exigen que las entidades de crédito utilicen el mismo método de cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para todos los factores de riesgo de la misma exposición a OIC. Por lo tanto, una entidad de crédito que utilice para dicha posición en un OIC el enfoque de transparencia para calcular los requisitos de capital para su factor de riesgo delta está obligada a utilizar el enfoque de transparencia para los requisitos de capital para el factor de riesgo vega. A fin de aligerar la carga operativa de las entidades, debe permitirse a dichas entidades de crédito utilizar un método alternativo para calcular los requisitos de fondos propios por el factor de riesgo vega de una exposición a OIC, independientemente del método utilizado para capitalizar otros tipos de riesgo asociados a dicha exposición.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La adición por riesgos residuales determina un requisito de capital adicional para los riesgos que no hayan sido ya tratados por los demás componentes del método estándar alternativo. Dado que la exigencia de la adición por riesgos residuales se calcula sobre la base del valor nocional de un instrumento independientemente de su riesgo, y la cobertura solo se reconoce en los casos en que el instrumento cubierto y el de cobertura coincidan perfectamente, podría haber casos en los que los requisitos de fondos propios para la adición por riesgos residuales no se ajusten a los riesgos residuales reales a nivel de mesa de negociación. A fin de evitar requisitos de capital desproporcionados para los instrumentos con riesgos residuales que las entidades de crédito puedan cubrir en gran medida en el mercado, y de preservar unas condiciones de competencia equitativas con respecto a otros países y territorios que hayan aplicado o vayan a aplicar medidas específicas en relación con la adición por riesgos residuales, debe establecerse que se apliquen multiplicadores a los requisitos de capital de la adición por riesgos residuales para los instrumentos que tengan como subyacente la volatilidad realizada futura, que sean opciones que puedan ejercerse en un número finito de fechas, o que sean opciones sobre la diferencia entre dos tipos de permutas de vencimiento constante denominados en la misma moneda, cuando dichos instrumentos solo estén sujetos a una exigencia de la adición por riesgos residuales por esas razones.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El requisito de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al método estándar alternativo refleja el riesgo de impago de los emisores y deudores de las exposiciones sujetas al riesgo de mercado, en un horizonte temporal de un año. Las coberturas se reconocen para las exposiciones frente al mismo emisor o deudor con sujeción a condiciones específicas, incluidas las relativas a desfases de vencimiento entre diferentes posiciones. Algunas de estas condiciones no permiten el reconocimiento de la cobertura económica entre un derivado sobre renta variable y una posición en efectivo del mismo subyacente, que es un enfoque de gestión del riesgo ampliamente utilizado en la práctica. Para incentivar la cobertura y garantizar la armonización con medidas similares en otros países y territorios, este tipo de cobertura económica debe reconocerse en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al método estándar alternativo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2024/1623 introdujo en el método estándar alternativo una ponderación de riesgo específica para las exposiciones al comercio de derechos de emisión de carbono en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE UE), justificada por la estabilidad y la limitada volatilidad del mercado de derechos de emisión de carbono de la Unión en los últimos años y los precios conexos de los créditos de carbono. El posterior análisis cuantitativo aportó pruebas de que, además de la ponderación de riesgo más baja, el parámetro de correlación utilizado para la agregación de las exposiciones del comercio de derechos de emisión de carbono debía fijarse también en un valor diferente, lo que daría lugar a unos requisitos de fondos propios menores para esas exposiciones específicas. Además, los intercambios entre bancos y reguladores de otros países y territorios, incluidos los procesos de consulta en curso, sugieren que podrían adoptarse medidas similares en la aplicación definitiva en dichos países y territorios. Por lo tanto, debe establecerse que, hasta el 31 de diciembre de 2029, el parámetro de correlación se modifique mediante un multiplicador hasta un valor adecuado, a la luz de las pruebas existentes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El retraso en la aplicación de las normas de Basilea III en países y territorios con bancos con actividad internacional da lugar a distorsiones temporales en las condiciones de competencia equitativas, también como resultado del suelo al importe total de la exposición en riesgo, que pasó a ser aplicable en la Unión a partir del 1 de enero de 2025. Para mitigar esas distorsiones y garantizar una transición fluida, las entidades de crédito deben beneficiarse temporalmente de una introducción gradual específica y limitada de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método estándar alternativo. Las entidades de crédito que apliquen el método estándar simplificado también deben beneficiarse de la introducción gradual.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En consonancia con las normas de Basilea, el artículo 325 <span>decies</span>, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 exige que las entidades de crédito calculen, para las posiciones en índices incluidas en carteras de negociación de correlación alternativa, una única sensibilidad al índice, y prohíbe la descomposición de una posición en un índice incluida en la cartera de negociación de correlación alternativa en factores de riesgo de los subcomponentes (es decir, posiciones uninominales) y la posterior compensación de dichos factores de riesgo con los mismos factores de riesgo del mismo componente de los instrumentos uninominales. Estos requisitos crean una discrepancia entre el método que aplican las entidades de crédito para la gestión del riesgo de dichas exposiciones y el cálculo de los requisitos de fondos propios, lo que da lugar a una complejidad operativa adicional y a un aumento de los requisitos de fondos propios. Por estas razones, un país o un territorio con bancos muy activos en la negociación de carteras de negociación de correlación alternativa ha optado por permitir a los bancos descomponer las exposiciones a índices de la cartera de negociación con correlación alternativa. A fin de preservar las condiciones de competencia equitativas, las entidades de crédito deben disponer temporalmente de flexibilidad para aplicar un enfoque de descomposición y compensar sus exposiciones de los subcomponentes a los mismos factores de riesgo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La aplicación de las normas de la FRTB introduce metodologías más complejas y sensibles al riesgo que pueden resultar innecesarias para las entidades con poca actividad de negociación. Este es el caso, en particular, de las entidades pequeñas que pueden acogerse a la excepción aplicable a las carteras de negociación de pequeño volumen con arreglo al artículo 94 del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, pero que superan los umbrales establecidos en el artículo 325 <span>bis</span> de dicho Reglamento debido al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas derivado de las posiciones de la cartera de inversión. A fin de evitar unos costes de aplicación y una complejidad operativa desproporcionados para dichas entidades de crédito de la Unión, dado que otros países o territorios importantes ya cuentan con medidas similares o no aplican los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a los bancos con pequeñas carteras de negociación, debe permitirse a las entidades de crédito de la Unión con carteras de negociación de pequeño volumen utilizar el método estándar simplificado para sus posiciones de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y a riesgo de materias primas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los retrasos en la aplicación del nuevo marco de riesgo de mercado en países y territorios con bancos con actividad internacional harían que las entidades de crédito de la Unión que cuentan con actividades de negociación sofisticadas y carteras más complejas se enfrentasen a unas condiciones de competencia desiguales en caso de que la aplicación de las normas de Basilea III se retrasara más allá del 1 de enero de 2027 o de que los requisitos se aplicaran de manera más flexible en otros países y territorios. La supervisión de la aplicación de las normas de Basilea III en otros países y territorios importantes ha demostrado que es muy improbable que los grandes bancos no pertenecientes a la Unión tengan que aplicar las normas de la FRTB en sus países o territorios de origen a partir del 1 de enero de 2027. Al mismo tiempo, para garantizar que determinados aspectos del nuevo marco de riesgo de mercado, en particular en relación con el método alternativo de modelos internos, no sean excesivamente complejos o demasiado conservadores y, por tanto, no den lugar a una complejidad operativa injustificada ni a requisitos de capital sobredimensionados, es necesario reevaluar (y posiblemente recalibrar) esos aspectos específicos. En este contexto, y para limitar las posibles desventajas competitivas que tendrían efectos negativos en la competitividad del sector bancario de la Unión en ese ámbito y en la financiación de la economía de la Unión, debe permitirse a las entidades de crédito que se vean afectadas negativamente por la aplicación de las nuevas normas sobre riesgos de mercado, tras aplicar las modificaciones específicas introducidas por el presente Reglamento, limitar dichos efectos en el capital durante los tres años de vigencia del presente Reglamento.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En conjunto, las medidas temporales propuestas deben abordar muchas de las diferencias existentes por lo que respecta a las condiciones de competencia equitativas entre los principales países y territorios, pero no todas ellas. Para preservar, durante el período transitorio, unas condiciones de competencia equitativas hasta que los principales países y territorios finalicen y apliquen las normas de la FRTB, las entidades de crédito que se vean afectadas negativamente por las normas de la FRTB deben poder limitar los efectos de dichas normas en sus requisitos de capital aplicando un multiplicador inferior o igual a 1 a dichos requisitos de capital durante el período de vigencia de tres años del presente Reglamento Delegado. Dado que esas entidades de crédito se ven afectadas por el nuevo marco en distinta medida, la calibración del multiplicador debe ser específica para cada banco. Además, dado que las entidades de crédito aplicarían el multiplicador hasta el 31 de diciembre de 2029, deben poder recalibrarlo periódicamente a un valor de referencia fiable para tener en cuenta los cambios en sus carteras y en las condiciones del mercado. Por lo tanto, es necesario introducir un multiplicador que reduzca los efectos de las nuevas normas al nivel de la anterior aplicación de Basilea 2.5. Para permitir esa calibración precisa del multiplicador y evitar una complejidad operativa excesiva, incluida la aplicación de conceptos de límites múltiples dentro de la misma entidad y los cambios en los modelos utilizados en el marco de Basilea 2.5, es necesario que el multiplicador se calcule utilizando los límites de la cartera de negociación / cartera de inversión en el marco de la aplicación de Basilea 2.5. Las entidades de crédito que puedan acogerse a ello y decidan aplicar el multiplicador a partir del 1 de enero de 2027 también deben tener la opción de dejar de utilizarlo antes de que finalice el período de tres años, pero no deben estar autorizadas a reanudar el uso del multiplicador más adelante. Los requisitos de presentación y divulgación de información son herramientas esenciales para permitir la supervisión y la disciplina de mercado. Por lo tanto, las entidades de crédito que opten por aplicar el multiplicador también deben seguir presentando y divulgando información sobre sus requisitos de fondos propios vinculantes de conformidad con la aplicación de Basilea 2.5, utilizando las disposiciones pertinentes establecidas en la versión del RRC en vigor a 8 de julio de 2024.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">(19)</span>
                </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">(20)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.</span>
                  <span style="text-indent: 19.2px;">o</span>
                  <span style="text-indent: 19.2px;"> 575/2013 en consecuencia.</span>
                </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">Las disposiciones incluidas en el presente Reglamento se aplican sin perjuicio de las obligaciones de los bancos en virtud del RRC y la DRC de garantizar unas capacidades adecuadas de gestión de riesgos y agregación de datos. Los bancos deben colaborar con sus supervisores para subsanar cualquier deficiencia observada en estos ámbitos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los requisitos relativos al riesgo de mercado establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1623 empezarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2027. Por consiguiente, a fin de evitar requisitos contradictorios para las entidades, es necesario adaptar la fecha de aplicación del presente Reglamento a dicha fecha. A fin de evitar la incertidumbre entre los participantes del mercado y las autoridades públicas, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Modificación del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013</p>
        </div>
        <p class="parrafo">En el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013, se insertan los artículos 495 <span>decies</span> a 495 <span>tervicies</span> siguientes:</p>
        <div>
          <p class="parrafo">«Artículo 495 <span>decies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias relativas a la prueba de atribución de pérdidas y ganancias con arreglo al método alternativo de modelos internos por riesgo de mercado</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>bis septvicies</span>, apartado 2, letra d), las entidades podrán utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2029, el método alternativo de modelos internos para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado en el caso de las mesas de negociación que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 325 <span>ter octies</span>.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   A los efectos del apartado 1, las entidades considerarán que, para las mesas de negociación dentro del ámbito de aplicación, las variaciones teóricas del valor de esas carteras de las mesas de negociación, basadas en los modelos de medición de riesgos de las entidades, están próximas a las variaciones hipotéticas del valor de esas carteras de las mesas de negociación, basadas en el modelo de valoración de las entidades.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>undecies</span></p>
          <p class="parrafo">Medida transitoria de relajación de los requerimientos de capital de carácter operativo relativa a los requisitos de fondos propios por factores de riesgo no modelizables</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión<a> (<span>*1</span>)</a>, hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán evaluar como modelizable a efectos del artículo 325 <span>ter sexies</span> del presente Reglamento un factor de riesgo para el que la entidad haya constatado la existencia de al menos dos precios verificables durante los períodos de observación a que se refieren el artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Las entidades asignarán a los factores de riesgo a que se refiere el apartado 1 un horizonte de liquidez igual a 250 dividido por el número de precios verificables constatados de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, redondeado al horizonte de liquidez más largo más próximo establecido en el cuadro 2 del artículo 325 <span>ter quinquies</span> del presente Reglamento.</p>
            <p class="parrafo">El horizonte de liquidez asignado de conformidad con el párrafo primero no será inferior al horizonte de liquidez que se asignaría al factor de riesgo si el número de precios verificables fuera suficiente para evaluar el factor de riesgo como modelizable de conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, y el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Las entidades incluirán en el cálculo a que se refiere el artículo 325 <span>ter ter</span> todos los factores de riesgo que se consideren modelizables con arreglo al apartado 1. Las entidades incluirán otros factores de riesgo no modelizables en el ámbito de los cálculos establecidos en el artículo 325 <span>ter duodecies</span>.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>duodecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre los requisitos en materia de datos para la evaluación de la modelizabilidad de nuevas emisiones</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, y en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060, hasta el 31 de diciembre de 2029, al evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo con arreglo al artículo 325 <span>ter sexies</span> del presente Reglamento, las entidades considerarán que, en el caso de los nuevos factores de riesgo de instrumentos recientemente emitidos o de reciente creación:</p>
          <p class="parrafo"> a) el período de observación a que se refieren el artículo 1, apartado 1, y el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 comenzará el día en que dichos instrumentos se emitan o negocien por primera vez en el mercado;</p>
          <p class="parrafo"> b) el número mínimo de precios verificables que sean representativos del factor de riesgo con arreglo a dicho Reglamento Delegado se prorrateará hasta doce meses después de dicha emisión o después de esa primera fecha de negociación.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>ter</span>decies</p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre los requisitos de fondos propios con arreglo al modelo interno de riesgo de impago</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>ter septdecies</span>, apartado 5, letra a), hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades aplicarán un multiplicador igual a 0 a las estimaciones de la probabilidad de impago utilizadas para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al modelo interno de riesgo de impago establecido en la parte tercera, título IV, capítulo 1 <span>ter</span>, sección 3, a todos los emisores o deudores cuyas exposiciones reciban una ponderación de riesgo del 0 % en el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al método estándar alternativo.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>quater</span>decies</p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre la frecuencia de cálculo del método alternativo de modelos internos</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades que apliquen el artículo 325 <span>ter bis</span>, apartado 1, para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado podrán optar por calcular los valores medios a que se refiere el artículo 325 <span>ter bis</span>, apartado 1, letra b), durante las doce semanas anteriores, en lugar de durante los sesenta días hábiles anteriores.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades que deban cumplir los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 455, apartado 2, letras a) y b), podrán optar por divulgar los valores a que se refiere dicho artículo correspondientes a las doce semanas anteriores, en lugar de a los sesenta días hábiles anteriores.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>quindecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre los requisitos de fondos propios para las posiciones en OIC con arreglo al método alternativo de modelos internos</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>ter nonies</span>, apartado 1, letra i), hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia:</p>
            <p class="parrafo"> a) al 50 %, al menos, de todas las posiciones subyacentes del OIC, medidas por el valor de mercado;</p>
            <p class="parrafo"> b) a las posiciones subyacentes de los OIC trimestralmente, en lugar de semanalmente.</p>
            <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero, letra a), las entidades calcularán el requisito de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones restantes en dicho OIC utilizando la ponderación de riesgo establecida en el artículo 325 <span>undecies</span>, apartado 1, letra b), inciso i).</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Al aplicar el enfoque de transparencia a que se refiere el apartado 1, las entidades podrán supervisar los riesgos derivados de cambios significativos en la composición de los OIC de que se trate entre dos fechas de cálculo.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>ter nonies</span>, apartado 1, letra i), las entidades podrán utilizar un método de modelización alternativo para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado para las posiciones en OIC con arreglo al método alternativo de modelos internos, previa aprobación de su autoridad competente.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>sexdecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre los requisitos de fondos propios para las posiciones en OIC con arreglo al método estándar alternativo</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>undecies</span>, apartado 1, letra a), hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán aplicar el enfoque de transparencia:</p>
            <p class="parrafo"> a) al 50 %, al menos, de las posiciones subyacentes en dichos OIC, medidas por el valor de mercado;</p>
            <p class="parrafo"> b) a las posiciones subyacentes del OIC trimestralmente, en lugar de mensualmente.</p>
            <p class="parrafo">A efectos del párrafo primero, letra a), las entidades calcularán el requisito de fondos propios por riesgo de mercado para todas las posiciones restantes en dichos OIC utilizando el método establecido en el artículo 325 <span>undecies</span>, apartado 1, letra b), inciso i).</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>undecies</span>, apartados 1 <span>bis</span> y 3, hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán considerar las posiciones en OIC como posiciones únicas en renta variable con una ponderación de riesgo del 100 % para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo vega, independientemente de otros métodos utilizados para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por otros factores de riesgo para las mismas posiciones.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>septdecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre los requisitos de fondos propios correspondientes a la adición por riesgos residuales con arreglo al método estándar alternativo</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>unvicies</span>, hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades aplicarán un multiplicador igual a 0 a los requisitos de fondos propios por riesgos residuales calculados de conformidad con dicho artículo para los siguientes instrumentos:</p>
          <p class="parrafo"> a) los instrumentos que hagan referencia a la volatilidad realizada futura como subyacente y que no debieran dar lugar a una adición por riesgos residuales por otras razones;</p>
          <p class="parrafo"> b) los instrumentos que sean opciones que pueden ejercerse en un conjunto finito de fechas predeterminadas y que no debieran dar lugar a una adición por riesgos residuales por otras razones;</p>
          <p class="parrafo"> c) los instrumentos que sean opciones sobre la diferencia entre dos tipos de las permutas de vencimiento constante denominados en la misma moneda y que no debieran dar lugar a una adición por riesgos residuales por otras razones.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>octodecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago con arreglo al método estándar alternativo</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>quinvicies</span>, apartado 4, hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán asignar, a su discreción:</p>
          <p class="parrafo"> a) a las posiciones de renta variable al contado que cubran instrumentos derivados, el mismo vencimiento que el de los instrumentos derivados que cubran;</p>
          <p class="parrafo"> b) un vencimiento de tres meses a las exposiciones de derivados de renta variable.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>novodecies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar alternativo para los instrumentos sujetos al riesgo de comercio de carbono del RCDE UE</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>bis unvicies</span>, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades dividirán por un 99,1 % el parámetro de correlación de plazo de vencimiento establecido en dicho artículo para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método estándar alternativo para los instrumentos sujetos al riesgo delta en conexión con materias primas en el marco del RCDE UE.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>vicies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre la introducción gradual de los requisitos de fondos propios con arreglo al método estándar alternativo y al método estándar simplificado</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades aplicarán un multiplicador de 0,9 al resultado del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método basado en sensibilidades de conformidad con el artículo 325 <span>nonies</span>, apartado 4.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades aplicarán un multiplicador de 0,9 al resultado del cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado con arreglo al método estándar simplificado a que se refiere el artículo 325, apartado 2.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>unvicies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre el tratamiento de los instrumentos incluidos en la cartera de negociación de correlación alternativa</p>
          <p class="parrafo">Como excepción a lo dispuesto en el artículo 325 <span>decies</span>, apartado 1, letras a) y b), hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán optar por aplicar también el tratamiento establecido en dicho artículo a las posiciones incluidas en la cartera de negociación de correlación alternativa.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>duovicies</span></p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre la excepción aplicable a las entidades de carteras de negociación de pequeño volumen</p>
          <p class="parrafo">Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades que puedan acogerse al tratamiento establecido en el artículo 94 podrán aplicar el método a que se refiere el artículo 325, apartado 2, para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de las posiciones de la cartera de inversión sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">Artículo 495 <span>ter</span>vicies</p>
          <p class="parrafo">Disposiciones transitorias sobre la aplicación de un multiplicador a los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado</p>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Hasta el 31 de diciembre de 2029, las entidades podrán optar por aplicar un multiplicador a sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados utilizando los métodos a que se refiere el artículo 325, apartado 1, y establecidos en los artículos 325 <span>quater</span> a 325 <span>bis sexvicies</span>, los artículos 325 <span>bis septvicies</span> a 325 <span>ter septdecies</span> y los artículos 326 a 361, cuando sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado, calculados aplicando el presente Reglamento en su versión en vigor a 9 de julio de 2024 y teniendo en cuenta los tratamientos transitorios establecidos en los artículos 495 <span>decies</span> a 495 <span>unvicies</span> a 31 de marzo de 2027, sean superiores a sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados aplicando la parte tercera, título IV, del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Las entidades no aplicarán el multiplicador contemplado en el apartado 1 cuando calculen sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado aplicando únicamente los artículos 326 a 361.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Las entidades que opten por aplicar el tratamiento establecido en el apartado 1 lo notificarán sin demora a las autoridades competentes y aportarán pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho apartado.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   Las entidades que apliquen el tratamiento establecido en el apartado 1 podrán dejar de aplicar dicho tratamiento en cualquier momento, siempre que lo hayan notificado a su autoridad competente. Las entidades que dejen de aplicar dicho tratamiento no podrán volver a aplicarlo en una fecha posterior.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">5.   Las entidades que opten por utilizar el multiplicador a que se refiere el apartado 1 calibrarán dicho multiplicador cada tres meses como el cociente de sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados aplicando la parte tercera, título IV, del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024, y sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados aplicando el presente Reglamento en su versión en vigor a 9 de julio de 2024, teniendo en cuenta los tratamientos transitorios establecidos en los artículos 495 <span>decies</span> a 495 <span>unvicies</span>.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">6.   Las entidades que apliquen el multiplicador establecido en el apartado 1 seguirán informando también sobre los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados aplicando la parte tercera, título IV, del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">7.   Las entidades que apliquen el multiplicador establecido en el apartado 1 harán saber que optan por aplicarlo. Esas entidades seguirán cumpliendo también los requisitos de divulgación de información de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado establecidos en la parte octava del presente Reglamento en su versión en vigor a 8 de julio de 2024.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">8.   Para determinar sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado calculados aplicando el presente Reglamento en su versión en vigor a 9 de julio de 2024 de conformidad con los apartados 1 y 5, las entidades utilizarán los requisitos para la inclusión en la cartera de negociación establecidos en el artículo 104 del presente Reglamento en su versión vigente a 8 de julio de 2024.».</p>
          </div>
        </div>
        <p class="cita"><a>(<span>*1</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo en el marco del método de modelos internos (MMI) así como la frecuencia de dicha evaluación con arreglo al artículo 325 <span>ter sexies</span>, apartado 3, de dicho Reglamento (<a>DO L 276 de 26.10.2022, p. 60</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2060/oj</a>)."</p>
        <p class="parrafo"> </p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Entrada en vigor y aplicación</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
        <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de junio de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 176 de 27.6.2013, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2013/575/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (UE) 2019/876 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 en lo que se refiere a la ratio de apalancamiento, la ratio de financiación estable neta, los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles, el riesgo de crédito de contraparte, el riesgo de mercado, las exposiciones a entidades de contrapartida central, las exposiciones a organismos de inversión colectiva, las grandes exposiciones y los requisitos de presentación y divulgación de información, y el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 (<a>DO L 150 de 7.6.2019, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2019/876/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento (UE) 2024/1623 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 en lo que respecta a los requisitos para el riesgo de crédito, el riesgo de ajuste de valoración del crédito, el riesgo operativo, el riesgo de mercado y el suelo al importe total de la exposición en riesgo (<a>DO L, 2024/1623, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1623/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2024/2795 de la Comisión, de 24 de julio de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (<a>DO L, 2024/2795, 31.10.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2024/2795/oj</a>) y Reglamento Delegado (UE) 2025/1496 de la Comisión, de 12 de junio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la fecha de aplicación de los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado (<a>DO L, 2025/1496, 19.9.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2025/1496/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2022/2060 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, por el que se completa el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios para evaluar la modelizabilidad de los factores de riesgo en el marco del método de modelos internos (MMI) así como la frecuencia de dicha evaluación con arreglo al artículo 325 <span>ter sexies</span>, apartado 3, de dicho Reglamento (<a>DO L 276 de 26.10.2022, p. 60</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_del/2022/2060/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
