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<documento fecha_actualizacion="20260810155601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81293</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260807</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1904/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1904 de la Comisión, de 7 de agosto de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de los Estados Unidos Mexicanos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260810</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1904</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20260811</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6086" orden="1">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="1">México</materia>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2026-80530" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2026/801, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
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  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea <a>(<span>1</span>)</a> («Reglamento de base»), y en particular su artículo 9, apartado 4,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <p class="parrafo">1.   <span>PROCEDIMIENTO</span></p>
      <p class="parrafo">1.1.   <span>Inicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(1)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El 13 de agosto de 2025, la Comisión Europea («Comisión») inició una investigación antidumping relativa a las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea («Corea») y de los Estados Unidos Mexicanos («México»), (denominados colectivamente «países afectados»), sobre la base del artículo 5 del Reglamento de base. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> <a>(<span>2</span>)</a> («anuncio de inicio»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(2)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión inició la investigación a raíz de una denuncia presentada el 30 de junio de 2025. La denuncia se presentó en nombre de un productor de la Unión establecido en Bélgica, INEOS Aromatics («INEOS» o «denunciante»), que representa el [27-47 %] de la producción de ácido tereftálico de la industria de la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base. La denuncia incluía elementos de prueba del dumping y del consiguiente perjuicio importante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de la investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.2.   <span>Registro</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(3)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión sometió a registro las importaciones de ácido tereftálico originario de Corea y México mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2013 de la Comisión <a>(<span>3</span>)</a> («Reglamento de registro»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.3.   <span>Medidas provisionales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(4)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El 10 de abril de 2026, la Comisión estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido tereftálico originario de Corea y México mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/801 <a>(<span>4</span>)</a> («Reglamento provisional»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.4.   <span>Procedimiento ulterior</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(5)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se establecieron los derechos antidumping provisionales («divulgación provisional»), las siguientes partes interesadas presentaron sus observaciones por escrito sobre las conclusiones provisionales en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento provisional:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Akra Polyester, SA de C.V. (productor exportador mexicano) («Alpek»),</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Hanwha Impact Corporation (productor exportador coreano) («Hanwha»),</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Samnam Petrochemical (productor exportador coreano) («Samnam»),</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Taekwang Industrial Co Ltd (productor exportador coreano) («Taekwang»),</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Novamont S.p.A. (usuario),</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
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                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">UAB Neo Group (usuario) («Neo»).</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(6)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron. Se celebraron audiencias con Hanwha, Samnam y Neo. No se celebraron audiencias con el consejero auditor en litigios comerciales.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(7)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión siguió solicitando y verificando toda la información que consideró necesaria para formular sus conclusiones definitivas. Para ello, tuvo en cuenta las observaciones presentadas por las partes interesadas y revisó sus conclusiones provisionales cuando fue procedente.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(8)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión informó a todas las partes interesadas de los hechos y las consideraciones principales en función de los cuales tenía la intención de establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tereftálico originario de Corea y México («divulgación final»). A todas se les concedió un plazo para formular observaciones en relación con la divulgación final.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(9)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">También se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron tras la divulgación final. Se celebraron audiencias con el productor exportador Samnam y un usuario, Allnex Italy s.r.l. («Allnex»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.5.   <span>Alegaciones sobre el inicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(10)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de nuevas observaciones relativas al inicio de la investigación y a la denuncia, se confirmó lo expuesto en los considerandos 6 a 23 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.6.   <span>Muestreo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(11)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, la asociación de usuarios PET Europe, así como los usuarios Novapet y JSC Orion Global PET, alegaron que una evaluación completa del tercer productor exportador coreano que cooperó como parte de la muestra podría haber producido un margen de dumping más bajo. No obstante, esta alegación no estaba justificada y, por tanto, se rechazó.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(12)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se recibieron observaciones sobre el muestreo de productores de la Unión o importadores no vinculados. Se confirmó lo expuesto en los considerandos 24 a 30 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.7.   <span>Examen individual</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(13)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La empresa coreana que cooperó no incluida en la muestra, Hanwha, solicitó un examen individual, pero no respondió al cuestionario.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.8.   <span>Respuestas al cuestionario e inspecciones <span>in situ</span> </span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(14)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión se puso en contacto con los diez usuarios que respondieron al cuestionario para solicitarles datos adicionales. Siete usuarios respondieron.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(15)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se llevaron a cabo inspecciones <span>in situ</span> adicionales tras la adopción del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">1.9.   <span>Período de investigación y período considerado</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(16)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2024 y el 30 de junio de 2025 («período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el final del período de investigación («período considerado»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(17)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Varias partes alegaron que el período considerado debería haber comenzado antes de 2022 para permitir una evaluación adecuada de los indicadores microeconómicos y macroeconómicos del perjuicio para la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(18)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Hanwha y Samnam alegaron que el período seleccionado para analizar las tendencias del perjuicio distorsiona la imagen del mercado: ni el año 2021 (utilizado en la denuncia) ni el año 2022 (utilizado en la presente investigación) fueron un buen punto de partida para el análisis del perjuicio, ya que la situación fue excepcionalmente favorable para la industria de la Unión en esos años debido a la crisis de la COVID-19. Las partes alegaron que las tendencias observadas en el período examinado en la denuncia y las observadas en el período considerado en la presente investigación eran simplemente un reequilibrio del mercado y no indicadores reales de perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(19)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión no estimó que las partes hubieran demostrado que la elección de un período considerado más largo hubiese cambiado el resultado del análisis del perjuicio. Por el contrario, el informe de información sobre el mercado facilitado por el denunciante en la denuncia <a>(<span>5</span>)</a>, que se remonta a más de diez años atrás, mostró una situación relativamente estable en el mercado de la Unión en términos de demanda y volúmenes de ventas en los años anteriores a la crisis de la COVID-19.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(20)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, la eliminación del 50 % de la capacidad de producción de la Unión durante el período considerado, junto con la disminución observada de los precios de importación y la disminución de la cuota de mercado de la industria de la Unión y el aumento de las pérdidas, no puede considerarse un reequilibrio del mercado. Además, la Comisión consideró que los efectos que la pandemia de COVID-19 tuvo en el mercado del ácido tereftálico se evaluaron adecuadamente en el Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(21)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión rechaza las peticiones de seleccionar un período de referencia más largo para examinar las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(22)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Hanwha y Samnam reiteraron su alegación de que la Comisión debería haber seleccionado un período considerado más largo, que no comenzase en los años 2022 o 2021, en los que la pandemia de COVID-19 había distorsionado el mercado, y señalaron otras investigaciones en las que la Comisión había tenido en cuenta los efectos de la pandemia de COVID-19. Impugnaron el enfoque de investigación de la Comisión, alegando que la Comisión había denegado su solicitud basándose en un informe de información sobre el mercado confidencial, al mismo tiempo que pedían a las partes que aportaran pruebas que desacreditaran dicho informe al que no tenían acceso. Además, alegaron que la Comisión solo examinó la demanda y los volúmenes de ventas, y no trató de tener en cuenta todos los indicadores económicos pertinentes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(23)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión aclaró que esta no fue la posición que adoptó. La Comisión no rechazó las alegaciones de las partes de seleccionar un período de referencia más largo por el hecho de que no hubieran aportado pruebas que refutaran los datos (confidenciales) de información sobre el mercado facilitados en la denuncia. La Comisión rechazó estas alegaciones de las partes porque no aportaron <span>ninguna</span> prueba que demostrara que <span>alguno</span> de los indicadores económicos fuera o pudiera haber sido sustancialmente diferente antes de 2021 y 2022 hasta el punto de demostrar que fuera necesaria la selección de un período considerado más largo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(24)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, los únicos datos de que disponía la Comisión en el expediente, en forma de informe confidencial, indicaban que las afirmaciones de que el mercado era sustancialmente diferente antes de los años de la COVID-19 no eran, en realidad, correctas. La Comisión no pudo pasar por alto las pruebas de que disponía en el expediente. No obstante, con o sin este informe, ninguna de las partes presentó a la Comisión datos significativos que respaldasen el hecho de que debería haberse seleccionado un período de referencia más largo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(25)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha también alegaron que era insuficiente que la Comisión solo examinara los datos de la demanda y las ventas en el marco de esta evaluación, sin intentar evaluar otros indicadores económicos pertinentes que influyan en la situación de la industria de la Unión. Sin embargo, las partes no explicaron qué otros indicadores económicos considerarían especialmente pertinentes a este respecto, y mucho menos presentaron pruebas que demostraran que estos indicadores se vieron afectados por la pandemia de COVID-19 de una manera que aún no se había tenido en cuenta.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(26)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por último, las conclusiones alcanzadas por la Comisión en otras investigaciones a las que se refirieron Samnam y Hanwha en relación con los efectos de la COVID-19 en el análisis del perjuicio eran específicas de cada caso y no podían extrapolarse automáticamente al mercado del ácido tereftálico. Además, la Comisión recordó de nuevo que ya había reconocido en el Reglamento provisional que la pandemia de COVID-19 había tenido un efecto en los niveles de demanda. No se presentaron pruebas creíbles que demostraran que se había pasado por alto algún impacto de la pandemia en otros factores de perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(27)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">2.   <span>PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(28)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tal y como se establece en el Reglamento provisional, el producto objeto de investigación es el ácido tereftálico con una pureza en peso igual o superior al 99,5 %, que suele clasificarse con el número 100-21-0 del Chemical Abstracts Service (CAS) y suele corresponder al número 0023865-3 del Customs and Statistics (CUS), actualmente clasificado en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917 36 00 11) («producto investigado»).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(29)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El producto afectado es el producto investigado originario de Corea y México.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">2.1.   <span>Alegaciones relativas a la definición del producto</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(30)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al inicio de la investigación, el producto investigado se segmentó en tres tipos de producto, sobre la base del nivel de impurezas: ácido tereftálico medio, ácido tereftálico cualificado y ácido tereftálico purificado. En la sección 2.4 del Reglamento provisional, la Comisión evaluó y rechazó la solicitud de varias partes interesadas de excluir el ácido tereftálico cualificado de la definición del producto, ya que la Comisión constató que sus características físicas, químicas y técnicas no eran suficientemente distintos como para considerarlo un producto separado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(31)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras las conclusiones provisionales, varias partes refutaron las conclusiones de la Comisión sobre la definición del producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(32)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En primer lugar, Taekwang destacó que nunca había solicitado la exclusión del ácido tereftálico cualificado de la definición del producto ni había presentado su apoyo a dicha solicitud, ya que no producía ácido tereftálico cualificado. Por consiguiente, Taekwang solicitó a la Comisión que suprimiera la referencia a dicha solicitud del considerando 40 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(33)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión aclaró que, en efecto, la solicitud de excluir el ácido tereftálico cualificado de la definición del producto se atribuyó erróneamente a todos los miembros de la Asociación de la Industria Química de Corea, mientras que, de hecho, solo la formularon Samnam y el usuario Neo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(34)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En segundo lugar, Neo y Samnam reiteraron su solicitud de exclusión del producto, alegando que el ácido tereftálico cualificado era un producto distinto del ácido tereftálico purificado, ya que tenía una estructura de costes y un nivel de precios fundamentalmente diferentes de los del ácido tereftálico purificado, así como aplicaciones finales diferentes, debido principalmente a la diferencia de pureza entre ambos.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(35)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión volvió a examinar estas alegaciones y, dado que se solicitaron datos adicionales a los usuarios que respondieron al cuestionario, se recogieron nuevas pruebas sobre las diferencias de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(36)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión recordó que el objetivo de la definición del producto afectado en una investigación antidumping es ayudar a elaborar la lista de los productos que, en caso necesario, estarán sujetos al establecimiento de derechos antidumping. A tal fin, la Comisión puede tener en cuenta distintos factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su utilización e intercambiabilidad, la percepción del consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad <a>(<span>6</span>)</a>. También es jurisprudencia reiterada que, para definir el producto afectado, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación <a>(<span>7</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(37)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Para examinar si un producto específico se ha incluido correctamente en la lista de productos que, en su caso, estarán sujetos a la imposición de derechos antidumping, deben tomarse en consideración las características del producto afectado que haya definido la Comisión, y no las características de los productos que compongan el producto afectado o sus subcategorías <a>(<span>8</span>)</a>. Los productos que no sean idénticos en todos los aspectos, por corresponder a los factores que la Comisión tuviera en cuenta para definir el producto afectado, pueden estar comprendidos en la definición de dicho producto y, en este contexto, ser objeto de una investigación antidumping <a>(<span>9</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(38)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Así pues, la Comisión recordó que tanto el ácido tereftálico cualificado como el ácido tereftálico purificado entran en la definición del producto investigado, establecida en el considerando 28.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(39)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, las diferencias de precio no son, en sí mismas, un criterio pertinente para determinar si diferentes tipos de producto forman un único producto afectado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(40)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No obstante, la Comisión examinó las nuevas pruebas sobre las diferencias de precio entre el ácido tereftálico purificado y el ácido tereftálico cualificado. La Comisión constató que el ácido tereftálico cualificado de Corea tenía un precio normalmente inferior al ácido tereftálico purificado, como alegaron inicialmente Samnam y Neo. Sin embargo, esta diferencia no estaba clara ni era constante.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(41)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las pruebas facilitadas a la Comisión sobre las cotizaciones de precios sugerían que las fórmulas de precios para el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado darían lugar efectivamente a precios más bajos para el ácido tereftálico cualificado. Sin embargo, los precios de compra basados en las facturas facilitadas por los usuarios para determinados meses del período de investigación y los precios de venta medios mensuales de los productores exportadores coreanos muestran que la diferencia en los precios finales en los mismos Incoterms osciló entre el [0-4 %] y el [8-12 %]. A pesar de que el ácido tereftálico purificado era más caro la mayor parte del tiempo, en determinados meses el ácido tereftálico cualificado también se vendió a un precio más elevado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(42)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión no pudo concluir que existiera una diferencia de precios considerable y constante entre el ácido tereftálico cualificado y el purificado. En cualquier caso, incluso si el ácido tereftálico cualificado fuera, por término medio, más barato que el ácido tereftálico purificado, tal diferencia de precio no sería, en sí misma, suficiente para concluir que un determinado tipo de producto era, de hecho, un producto diferente.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(43)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A este respecto, la Comisión destacó que las pruebas que constan en el expediente sugieren que el ácido tereftálico cualificado se consideraba generalmente un producto de menor calidad en comparación con el ácido tereftálico purificado. La Comisión también aceptó la alegación de Neo de que era necesario invertir en equipos especiales para utilizar ácido tereftálico cualificado en la producción de tereftalato de polietileno, lo que no es necesario cuando solo se utiliza ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(44)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, aunque es un hecho indiscutible que en la producción de tereftalato de polietileno solo una determinada cantidad de ácido tereftálico purificado puede sustituirse por ácido tereftálico cualificado <a>(<span>10</span>)</a>, el tereftalato de polietileno no es la única industria transformadora que utiliza ácido tereftálico. Como ya se expuso en el Reglamento provisional, las informaciones que constan en el expediente mostraron que, al menos en un mercado de transformación —el de los recubrimientos en polvo—, el ácido tereftálico cualificado y el purificado pueden utilizarse indistintamente <a>(<span>11</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(45)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión reiteró su conclusión de que el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado comparten características físicas, técnicas y químicas muy similares. Otros factores planteados por las partes no invalidaron esta conclusión, ya que el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado compiten en los mismos mercados, se utilizan para producir los mismos productos y, de hecho, son intercambiables en un grado muy elevado. Incluso en el mercado del tereftalato de polietileno, en el que la intercambiabilidad del ácido tereftálico purificado con el ácido tereftálico cualificado es parcial, el ácido tereftálico purificado puede sustituir al ácido tereftálico cualificado. Se constató que las diferencias en cuanto a las impurezas entre los dos y ciertas limitaciones en la intercambiabilidad en un mercado de transformación (el del tereftalato de polietileno) no eran suficientes para respaldar la conclusión de que el ácido tereftálico cualificado y el purificado no eran productos similares.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(46)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de Neo, Samnam y Hanwha.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(47)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación, Samnam reiteró su solicitud de exclusión del ácido tereftálico cualificado de la definición del producto. Samnam alegó que la Comisión había basado su decisión de no excluir el ácido tereftálico cualificado de la definición del producto en el argumento de que es intercambiable con el ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(48)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam alegó que la Comisión no podía basar la conclusión de que el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado son intercambiables en el hecho de que lo sean en los recubrimientos en polvo, ya que dichos recubrimientos representan una parte muy pequeña de la demanda de ácido tereftálico y existen más de un centenar de formulaciones de recubrimientos en polvo, cada una de las cuales requiere cantidades diferentes de ácido tereftálico.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(49)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, Allnex alegó en la audiencia celebrada el 7 de julio de 2026 que los distintos tipos de ácido tereftálico utilizados en su producción no son inmediatamente intercambiables en cada formulación del producto. Por el contrario, para cada formulación de recubrimiento en polvo es necesaria una cualificación de un ácido tereftálico específico, mediante ensayos en laboratorio o pruebas en planta. La Comisión señaló que estas alegaciones no se presentaron hasta la fase final del procedimiento y que tampoco fueron planteadas por Allnex durante su primera audiencia, celebrada el 9 de octubre de 2025.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(50)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión subrayó que no decidió mantener el ácido tereftálico cualificado en la definición del producto únicamente, como alegó Samnam, porque se hubiera considerado intercambiable con el ácido tereftálico purificado en la producción de recubrimientos en polvo. La Comisión no consideró que el ácido tereftálico cualificado tuviera unas características químicas, físicas y técnicas suficientemente diferentes de las del ácido tereftálico purificado como para justificar una exclusión de la definición del producto. La intercambiabilidad entre ambos tipos de producto se examinó como criterio auxiliar para evaluar si la naturaleza de cualquier diferencia en sus características químicas, físicas y técnicas justificaba la exclusión del producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(51)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere a ese criterio, la Comisión precisó que tampoco basó su conclusión sobre la intercambiabilidad del ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado solamente en un único mercado de transformación (los recubrimientos en polvo). Como se ha expuesto anteriormente, en particular en el considerando 45, se constató que la intercambiabilidad existe también en el mercado del tereftalato de polietileno, aunque solo parcialmente.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(52)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No obstante, la Comisión examinó las alegaciones relativas al uso del ácido tereftálico en la producción de recubrimientos en polvo. En la primera audiencia con la Comisión, celebrada el 9 de octubre de 2025, Allnex alegó que podía «utilizar indistintamente ácido tereftálico cualificado, ácido tereftálico producido por Hanwha o ácido tereftálico purificado sin introducir ningún cambio en el proceso de producción». Ello demuestra que, a efectos de su utilización en ese mercado, el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado son intercambiables. El hecho de que sea necesario someter a ensayo una formulación de producto para certificar un tipo de ácido tereftálico para su uso en dicha formulación, como alegó Allnex en su audiencia tras la divulgación final, no invalida esta conclusión. Estos ensayos son inherentes a todos los ajustes de las formulaciones de producto y a la elaboración de nuevas formulaciones; no son específicos únicamente de las situaciones en las que se cambian o se consideran diferentes tipos de ácido tereftálico para una determinada formulación de producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(53)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere a otros usos posteriores, en particular la producción de tereftalato de polietileno, como el propio Samnam reconoció en sus observaciones sobre la divulgación definitiva, incluso para la gran mayoría del mercado del ácido tereftálico (es decir, la producción de tereftalato de polietileno), el ácido tereftálico cualificado puede sustituir al ácido tereftálico purificado en cierta medida, aunque esto dé lugar a productos de menor calidad que cuando se utiliza exclusivamente ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(54)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como ya concluyó la Comisión, esta investigación ha mostrado que existe una intercambiabilidad unidireccional indiscutible entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado, de modo que, en todas las aplicaciones en las que se utiliza el ácido tereftálico cualificado (ya sea para la producción de tereftalato de polietileno o de recubrimientos en polvo), el ácido tereftálico cualificado puede sustituirse por ácido tereftálico purificado sin necesidad de realizar ningún ajuste en los procesos de producción ni en los equipos. Además, en la producción de recubrimientos en polvo, esta intercambiabilidad va en ambos sentidos. En la producción de tereftalato de polietileno también es posible sustituir el ácido tereftálico purificado por ácido tereftálico cualificado, aunque ello se ve limitado en cierta medida por la necesidad de modificar determinadas partes del equipo de producción. Además, no es inusual, ni tampoco específico del ácido tereftálico, que tales modificaciones puedan ser necesarias para cambiar entre diferentes tipos del mismo producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(55)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, como ya se concluyó en el considerando 45, existe claramente un elevado grado de intercambiabilidad entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado. Se constató que determinadas limitaciones a esa intercambiabilidad en un mercado de transformación (el del tereftalato de polietileno) no eran suficientes para respaldar la conclusión de que el ácido tereftálico cualificado y el purificado no eran productos similares.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(56)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con independencia del debate sobre el grado de sustituibilidad entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado, lo cierto es que ambos se utilizan efectivamente para la producción de los mismos productos, ya sea tereftalato de polietileno, recubrimientos en polvo o para otras aplicaciones. Por consiguiente, como ya se concluyó en el Reglamento provisional y en los considerandos anteriores, la Comisión no consideró que este criterio demostrara que el ácido tereftálico cualificado fuera suficientemente distinto como para considerarlo un producto separado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(57)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión recordó asimismo, como ya se ha destacado en el considerando 37, que el examen de si un producto específico se ha incluido correctamente en la definición del producto debe llevarse a cabo a la luz de las características del producto afectado tal como lo haya definido la Comisión, y no a la luz de las características de los productos que compongan el producto afectado o sus subcategorías. Tanto el ácido tereftálico cualificado como el ácido tereftálico purificado entran en la definición del producto investigado, establecida en el considerando 28. La Comisión tampoco encontró diferencias suficientes en las características químicas, físicas y técnicas básicas del ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado, mientras que ambos tipos de producto se utilizan, de hecho, para la producción de los mismos productos transformados. Por lo tanto, la Comisión no encontró ninguna razón para excluir el ácido tereftálico cualificado de la definición del producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(58)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones de Samnam y Allnex.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.   <span>DUMPING</span></p>
      <p class="parrafo">3.1.   <span>Corea</span></p>
      <p class="parrafo">3.1.1.   <span>Valor normal</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(59)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El 29 de mayo de 2026, Neo presentó una alegación en la que sostenía que la Comisión debía aplicar una metodología de costes mensuales en lugar de utilizar el coste de producción medio anual. NEO adujo que, durante el período de investigación, las principales materias primas mostraron una variación de una magnitud que influiría en el resultado del cálculo. Neo alegó que el enfoque actual de excluir las transacciones de ventas nacionales que tienen un precio de venta inferior a los costes medios anuales da lugar a un sesgo al alza, ya que excluye las transacciones cuyo precio de venta no era superior al coste medio de producción mensual en ese mes específico. Neo facilitó datos de que el paraxileno, la principal materia prima, y el precio del ácido tereftálico purificado para China, que están estrechamente vinculados al precio del ácido tereftálico, mostraban una variación del 18 % con respecto al precio medio. Neo sugirió aplicar un método de costes mensuales para la comparación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(60)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, Samnam presentó un escrito en el que alegaba que, en este caso, en el que los costes varían de un mes a otro, es probable que muchas ventas se realicen a un precio superior al coste de producción correspondiente a ese mes, pero inferior al coste de producción calculado sobre una base anualizada. Como resultado, muchas ventas interiores que en realidad se realizan por encima del coste en el curso de operaciones comerciales normales se excluyen incorrectamente. Esta alegación fue reiterada por la asociación de usuarios PET Europe y por los usuarios Novapet, Equipolymers y JSC Orion Global PET.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(61)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señaló que Samnam había facilitado información mensual sobre el coste de producción en su respuesta al cuestionario y alegaba que la prueba del curso de operaciones comerciales normales debía llevarse a cabo sobre una base mensual debido a las fuertes fluctuaciones del precio de la principal materia prima, el paraxileno.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(62)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En primer lugar, la Comisión señaló que nada en el texto del artículo 2, apartado 4, del Reglamento de base obliga a utilizar datos mensuales sobre el coste de producción. De hecho, el artículo 2, apartado 4, se refiere a los «costes medios ponderados correspondientes al período de investigación», es decir, el período razonable para determinar si los precios permiten la recuperación de los costes. La Comisión consideró que el uso de los costes anuales de producción es generalmente aceptado y parece adecuado en la mayoría de los casos, ya que elimina las fluctuaciones extremas y a corto plazo tanto de los costes como de los precios. Es incluso la norma en la práctica de muchas autoridades de investigación. Solo se aparta del uso de los costes medios anuales en circunstancias muy excepcionales. En efecto, los costes de producción en un mes determinado tendrán poca o ninguna coincidencia con los costes de las mercancías vendidas en ese mes. Es la comparación de un precio con los costes de las mercancías vendidas lo que muestra si una venta se realizó con pérdidas. Cuanto más largo sea el período de comparación (por ejemplo, un año), mayor será la coincidencia entre los precios comparados y sus costes reales de las mercancías vendidas y, por tanto, mejor se cumplirá la finalidad de la prueba del curso de operaciones comerciales normales, que consiste en «definir las circunstancias en que se puede considerar que las ventas internas en el país de exportación se realizan con pérdidas» <a>(<span>12</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(63)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La información facilitada por Samnam sobre la fluctuación de los costes mostraba que ni los costes ni los precios internos seguían una tendencia claramente ascendente o descendente, sino que simplemente oscilaban en torno al coste medio ponderado a lo largo del período de investigación. Por lo tanto, la Comisión no consideró justificado basar el margen de dumping en un método de costes mensuales.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(64)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 44 a 51 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.1.2.   <span>Precio de exportación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(65)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se recibió ninguna observación sobre el precio de exportación. Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones provisionales expuestas en los considerandos 52 y 53 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.1.3.   <span>Comparación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(66)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación provisional, Samnam alegó que la Comisión debía realizar un ajuste del precio de exportación a nivel cif calculado para las exportaciones de Samnam, todas ellas realizadas a través de operadores comerciales no vinculados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(67)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En la fase provisional, no se había tenido en cuenta dicho ajuste, ya que las estimaciones presentadas en esa fase parecían excesivamente elevadas y Samnam no había presentado pruebas documentales suficientes de estas alegaciones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(68)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las pruebas documentales presentadas tras la divulgación provisional eran exactas y fueron aceptadas por la Comisión. La Comisión ajustó en consecuencia sus cálculos.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(69)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, Samnam alegó que la Comisión debería haber utilizado las tarifas de flete marítimo facilitadas por los operadores comerciales no vinculados de Samnam, en lugar de los datos facilitados por Samnam en su respuesta al cuestionario.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(70)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión rechazó esta alegación. La información facilitada por Samnam en su respuesta al cuestionario fue verificada e incluía referencias documentadas con información públicamente disponible sobre los costes de flete y seguro. En cambio, la información facilitada por los operadores comerciales no vinculados de Samnam solo se presentó tras la divulgación provisional, cuando los datos facilitados inicialmente por Samnam ya habían sido verificados y aceptados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.1.4.   <span>Márgenes de dumping</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(71)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión recordó que se constató que uno de los productores exportadores coreanos, Taekwang, no practicaba dumping. En relación con los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, la Comisión calculó el margen de dumping, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base. Dado que el precio medio de exportación de los demás productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra, tal como se indica en las respuestas al muestreo, era inferior al precio de exportación del productor exportador incluido en la muestra con un margen de dumping nulo, el margen de dumping para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra se estableció sobre la base de los márgenes de los productores exportadores incluidos en la muestra, sin tener en cuenta el margen del productor exportador respecto del cual se determinó que no practicaba dumping.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(72)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación provisional, Hanwha, el único exportador coreano conocido no incluido en la muestra, alegó que la metodología para determinar el derecho aplicable a Hanwha contraviene la legislación de la OMC y las explicaciones de la Comisión en los considerandos 59 a 62 del Reglamento provisional. En concreto, Hanwha alegó lo siguiente:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">En los casos en que la autoridad investigadora aplique el muestreo, la segunda frase del artículo 6, párrafo 10, del Acuerdo Antidumping exige que la muestra sea representativa.</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">La submuestra de dos de los tres productores exportadores coreanos que cooperaron es especialmente sensible al perfil específico de Hanwha.</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">—</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Es contradictorio que la Comisión utilizara datos de una sola empresa para calcular una «media ponderada», ya que no es posible calcular una media ponderada a partir de un único punto de datos.</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(73)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con carácter preliminar, la Comisión señaló que el artículo 9, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento de base dispone que, a efectos del cálculo del margen de dumping medio ponderado establecido con respecto a las partes incluidas en la muestra, «la Comisión no tendrá en cuenta los márgenes nulos ni <span>de minimis»</span>. Además, la Comisión señaló que, en este caso, el resto de la muestra, es decir, el productor exportador para el que se constató la práctica de dumping, podía seguir considerándose representativo de las exportaciones coreanas de ácido tereftálico a la Unión. Las ventas de esta empresa representaban el [40-50] % de las ventas coreanas de exportación de ácido tereftálico a la Unión durante el período de investigación y el tipo de producto vendido por esta empresa era comparable a los tipos de producto vendidos por los productores exportadores no incluidos en la muestra, tal como se indica en la sección 2.1. El artículo 9, apartado 6, del Reglamento de base establece que el margen de dumping para los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra no debe <span>superar</span> la media ponderada del margen de dumping establecida para las partes incluidas en la muestra. El Reglamento de base establece que la muestra debe ser representativa, pero no prevé un número mínimo de empresas que deban ser seleccionadas para la muestra. La Comisión concluyó que las ventas de Samnam seguían siendo representativas y, por lo tanto, decidió basar el margen de dumping de los productores cooperantes no incluidos en la muestra en el margen de dumping constatado para Samnam. Hanwha no solicitó un examen individual. Por tanto, la Comisión rechazó la solicitud de cambio de la metodología.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(74)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, Hanwha alegó que el hecho de que sus precios de exportación fueran inferiores a los precios de exportación de Taekwang constituía un razonamiento erróneo para ampliar a Hanwha el dumping constatado a través de la muestra, ya que ello no debía considerarse un indicio de que Hanwha practicara dumping. Además, Hanwha alegó que la Comisión no podía basarse en los datos relativos a los precios de exportación facilitados por la empresa en el formulario de muestreo sin realizar un análisis completo de los datos de Hanwha. Hanwha declaró que, desde el punto de vista económico, estaría más alineada con Taekwang que con Samnam.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(75)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Hanwha facilitó el precio medio de sus ventas de exportación durante la fase de muestreo. Estos datos mostraban que sus precios estaban en consonancia con los de la empresa respecto de la que se constató la existencia de dumping y que se consideró representativa de las ventas de exportación coreanas a la Unión. No existe ninguna obligación jurídica de realizar un análisis completo basado en los costes para determinar si el dumping constatado en la muestra puede hacerse extensivo. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(76)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, Hanwha alegó que la evaluación realizada por la Comisión de que la muestra seguía siendo representativa pese a no haberse constatado la existencia de dumping por parte de Taekwang, debido a la elevada cuota de Samnam en las exportaciones, no respondía a la objeción jurídica fundamental de que un único margen no puede constituir una media ponderada.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(77)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La empresa no aportó ningún argumento nuevo que respaldara esta alegación. Como se indica en el considerando 73, la referencia a la media ponderada se refiere al umbral legal que no debe superarse para el margen de dumping de los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra. Además, la Comisión recordó que, en particular con arreglo al segundo método de muestreo señalado por el Tribunal de Justicia en el asunto T.KUP <a>(<span>13</span>)</a>, nada impide que la Comisión base una muestra, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, en un único productor exportador que represente el «mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible». Asimismo, señaló que el artículo 9, apartado 6, es la única disposición del Reglamento de base que regula el nivel del derecho que debe imponerse a los productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra. De ello se desprende que, dado que una muestra con arreglo al artículo 17, apartado 1, puede estar compuesta por un único productor exportador, el artículo 9, apartado 6, no puede interpretarse de manera que resulte inaplicable en una situación de hecho como esa.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(78)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(79)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tal como se describe en el considerando 68, tras una alegación de Samnam, la Comisión revisó su margen de dumping.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(80)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El ajuste realizado en el cálculo de Samnam dio lugar a un nuevo cálculo del margen de dumping para la otra entidad que cooperó, así como del margen de dumping aplicable a todas las demás importaciones originarias de Corea, con exclusión de las importaciones procedentes de Taekwang, respecto de las cuales, como se señala en el considerando 60 del Reglamento provisional, no se constató la existencia de dumping.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(81)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los márgenes de dumping definitivos, expresados como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, son los siguientes:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="57%"/>
                  <col width="43%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de dumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Samnam Petrochemical Co., Ltd</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otra empresa cooperante no incluida en la muestra: Hanwha Impact Corporation</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás importaciones originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">13,3</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.   <span>México</span></p>
      <p class="parrafo">3.2.1.   <span>Valor normal</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(82)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se recibió ninguna observación sobre el cálculo del valor normal. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 67 a 68 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.2.   <span>Precio de exportación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(83)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se recibió ninguna observación sobre el cálculo del precio de exportación. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en el considerando 69 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.3.   <span>Comparación</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(84)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">No se recibieron observaciones sobre la comparación del valor normal y el precio de exportación. Por consiguiente, la Comisión confirmó las conclusiones provisionales recogidas en los considerandos 70 a 71 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">3.2.4.   <span>Margen de dumping</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(85)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de alegaciones aceptadas sobre el cálculo del margen de dumping, se confirmó lo expuesto en los considerandos 72 y 73 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(86)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">El margen de dumping definitivo, expresado como porcentaje del precio cif (coste, seguro y flete) en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, es el siguiente:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="57%"/>
                  <col width="43%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de dumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las importaciones originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">75,5</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.   <span>PERJUICIO</span></p>
      <p class="parrafo">4.1.   <span>Definición de la industria de la Unión y de la producción de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(87)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 74 a 76 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.2.   <span>Uso cautivo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(88)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 77 a 84 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.3.   <span>Consumo de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(89)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 85 a 93 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.   <span>Importaciones procedentes de los países afectados</span></p>
      <p class="parrafo">4.4.1.   <span>Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de los países afectados</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(90)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación provisional, Hanwha, Samnam y Alpek alegaron que las importaciones procedentes de Corea debían analizarse por separado respecto a las de México. Alegaron que no se cumplía la cuarta condición para el análisis acumulativo del artículo 3, apartado 4, del Reglamento de base, es decir, que no era adecuada una evaluación acumulativa de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los propios productos importados y entre los productos importados y el producto similar.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(91)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Hanwha y Samnam alegaron que las importaciones coreanas debían analizarse individualmente porque no se constató la existencia de dumping en el caso de las importaciones de Taekwang, que solo produce ácido tereftálico purificado. Dado que las importaciones de Taekwang se excluyeron del análisis del perjuicio, la gran mayoría de las importaciones coreanas consideradas en la presente investigación eran ácido tereftálico cualificado, mientras que toda la producción de la Unión y las importaciones procedentes de México son ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(92)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Según Hanwha y Samnam, el ácido tereftálico purificado está sujeto a condiciones de competencia diferentes de las del ácido tereftálico cualificado. Existe un nivel diferente de impurezas entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado y, por consiguiente, ambos tienen precios diferentes. Los productores de tereftalato de polietileno también deben realizar inversiones en sus instalaciones de producción para poder utilizar el ácido tereftálico cualificado en su producción. Por lo tanto, solo un grupo muy limitado de usuarios puede utilizar directamente el ácido tereftálico cualificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(93)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión no consideró que estos argumentos demostraran unas condiciones de competencia suficientemente diferentes entre las importaciones coreanas y las importaciones procedentes de México o los productos fabricados y vendidos en la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(94)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En primer lugar, como ya se ha descrito en el considerando 71, el precio medio de exportación del productor exportador cooperante no incluido en la muestra (Hanwha), tal como se indica en la respuesta al muestreo, era inferior al precio de exportación del productor exportador incluido en la muestra con un margen de dumping nulo (Taekwang). Por lo tanto, la Comisión consideró que no podía ampliar las conclusiones sobre la ausencia de dumping en relación con Taekwang a Hanwha ni, a falta de cooperación, a los productores exportadores que no cooperaron.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(95)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, casi la mitad de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea eran del tipo exacto de producto fabricado por la industria de la Unión e importado de México, es decir, el ácido tereftálico purificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(96)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En segundo lugar, como ya se ha explicado en la sección 2.1, si bien el ácido tereftálico cualificado coreano puede ser, por término medio, más barato que el ácido tereftálico purificado coreano, las diferencias de precios entre ambos no son claras ni constantes. Además, al igual que la diferencia de precios entre los dos varió durante el período de investigación, la diferencia en los precios medios mensuales franco fábrica del ácido tereftálico purificado de los tres productores de la Unión incluidos en la muestra también varió a lo largo del período de investigación, mostrando variaciones aún mayores de hasta el [12-17 %]. Ninguna diferencia de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado era suficiente para constituir unas condiciones de competencia diferentes, ya que también pueden observarse variaciones de precios entre productores que venden el mismo tipo de producto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(97)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En tercer lugar, como ya se ha mencionado en la sección 2.1, aunque la información disponible sugería que solo un número limitado de productores de tereftalato de polietileno podían utilizar ácido tereftálico cualificado en su producción de tereftalato de polietileno, la industria del tereftalato de polietileno no es la única industria transformadora que utiliza el ácido tereftálico. Como se ha explicado, al menos un mercado (la industria del recubrimiento en polvo) utilizaba diferentes tipos de ácido tereftálico totalmente intercambiables, independientemente del nivel de impurezas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(98)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, incluso en la industria del tereftalato de polietileno, el ácido tereftálico cualificado puede sustituirse totalmente por ácido tereftálico purificado <a>(<span>14</span>)</a> en el equipo especializado existente. En cualquier caso, el ácido tereftálico cualificado y el purificado compiten por los mismos clientes en el mercado de los recubrimientos en polvo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(99)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por otra parte, Alpek alegó que la evaluación acumulativa atribuía artificialmente efectos perjudiciales a las importaciones mexicanas, cuando, de hecho, estaban causados por otros factores, que incluían, en todo caso, las importaciones coreanas únicamente.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(100)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó que las diferencias en la evolución de los volúmenes de importación, los precios y las cuotas de mercado de las importaciones mexicanas y coreanas demuestran condiciones de competencia diferentes, citando la jurisprudencia de la OMC <a>(<span>15</span>)</a> y de la UE <a>(<span>16</span>)</a>, que exige que no pueda asumirse la idoneidad de la evaluación acumulativa. En su lugar, la Comisión debe basar su decisión sobre el análisis acumulativo en una comprensión de la dinámica de la competencia entre los productos pertinentes que determine, entre otras cosas, si el comportamiento en el mercado de los exportadores es similar.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(101)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En concreto, Alpek señaló que los volúmenes de las importaciones mexicanas cayeron un 17 % durante el período considerado, en consonancia con la disminución de la demanda, por lo que mantuvieron una cuota de mercado estable. Al mismo tiempo, los precios mexicanos se mantuvieron de forma constante por encima de los precios de las importaciones coreanas, así como de los precios de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(102)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó que, por lo tanto, no era un agente económico que determinara los precios, sino que se limitaba a seguir los precios, ya que no estaba aumentando los volúmenes ni aplicando una estrategia de precios agresiva, y que sus importaciones no subcotizaban los precios de la industria de la Unión. Alpek alegó, por consiguiente, que esto debería justificar un análisis independiente de las importaciones mexicanas, en consonancia con la práctica anterior de la Comisión <a>(<span>17</span>)</a>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(103)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Aunque las observaciones sobre las tendencias son correctas, el hecho de que los precios, los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de las importaciones mexicanas y coreanas no evolucionaran de la misma manera no es motivo para concluir que no compitan en las mismas condiciones de competencia. De hecho, si bien los puntos finales del período considerado muestran la evolución de los volúmenes de importación y de las cuotas de mercado que Alpek describió, no fue así en 2023 y 2024, cuando los volúmenes de importación y las cuotas de mercado de Corea fueron inferiores a los de 2022 y el período de investigación, mientras que los de las importaciones mexicanas fueron superiores (excepto los volúmenes de importación, que mostraron una ligera disminución en 2023). Además, la Comisión examinó con más detalle cómo evolucionaron las importaciones de cada productor exportador coreano incluido en la muestra y las importaciones procedentes del resto del país. Cada una de ellas siguió una tendencia ligeramente diferente en términos de volumen de las importaciones y de cuota de mercado, ganando volumen y cuota de mercado en algunos años y perdiéndolos en otros. Todo ello llevó a la conclusión de que todas las importaciones competían en las mismas condiciones de competencia, ya que, en algunos años, unas ganaban a las otras volumen de importaciones y cuota de mercado en el mismo mercado y, en otros, los perdían en favor de las otras. Por lo tanto, la única manera significativa de examinar las tendencias es considerar todas estas importaciones de forma conjunta.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(104)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si bien es igualmente cierto que los precios de importación mexicanos fueron superiores tanto a los precios de importación coreanos como a los precios de la industria de la Unión durante el período considerado, la Comisión consideró que este hecho por sí solo no era suficiente para concluir que las importaciones debían analizarse de forma independiente. Como se indica en el considerando 115 del Reglamento provisional, tampoco se constató que las importaciones coreanas objeto de dumping subcotizaran los precios de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(105)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En su lugar, como se indica en el considerando 116 del Reglamento provisional, se constató que las importaciones procedentes de Corea y México estaban provocando una contención y una bajada de los precios durante el período considerado, ya que se vendieron, tanto de forma acumulativa como individual, a precios que disminuyeron continuamente y se situaron constantemente por debajo del coste de producción de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(106)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de las partes de analizar por separado los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(107)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación definitiva, Hanwha y Samnam reiteraron su alegación de que las importaciones procedentes de Corea y México debían analizarse por separado. Los dos productores recordaron la jurisprudencia del Tribunal General en el asunto T-432/12 <a>(<span>18</span>)</a>, en el que el Tribunal General sostuvo que la evaluación de la acumulación «requiere determinar, por una parte, si dichos productos tienen características físicas similares y si su uso final es intercambiable y, por otra, si el comportamiento en el mercado de los exportadores es similar». <a>(<span>19</span>)</a></p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(108)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los dos productores alegaron que la Comisión no había realizado ninguna determinación en cuanto a la similitud de las características físicas de las importaciones coreanas, las importaciones mexicanas y el producto similar de la industria de la Unión, que influyen en su uso final. Los dos productores también alegaron que la afirmación de la Comisión de que las diferencias de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado no eran ni claras ni sistemáticas y de que los precios del ácido tereftálico purificado variaron durante el período de investigación no podía justificar el rechazo de la solicitud de un análisis por separado. Los dos exportadores alegaron que, si la Comisión confirmaba que el comportamiento de los precios de las exportaciones coreanas de ácido tereftálico cualificado era fundamentalmente diferente del de los productores de ácido tereftálico purificado, debía explicar por qué seguía siendo apropiada una evaluación acumulativa en ese contexto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(109)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que respecta a las características físicas, la Comisión consideró que esta cuestión ya se había evaluado exhaustivamente en el análisis de las alegaciones relativas a la definición del producto. Como ya se estableció en el considerando 43 del Reglamento provisional y se confirma en la sección 2.1, el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado comparten las mismas características físicas, químicas y técnicas básicas y se utilizan para producir los mismos productos transformados.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(110)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que respecta a la supuesta diferencia en el comportamiento de los precios de los exportadores de ácido tereftálico cualificado, la Comisión recordó una vez más que se constató la existencia de dumping en las importaciones de ácido tereftálico cualificado procedentes de Corea y que se consideró que esta constatación era representativa de todas las exportaciones no incluidas en la muestra, entre las que figuraban las de ácido tereftálico purificado <a>(<span>20</span>)</a>. Aunque se constatara que el ácido tereftálico cualificado estaba sujeto a un comportamiento de los precios diferente del del ácido tereftálico purificado, esta constatación no sería aplicable al conjunto de las exportaciones coreanas respecto de las que se constató la existencia de dumping (es decir, tanto las exportaciones de ácido tereftálico cualificado como las de ácido tereftálico purificado de los productores exportadores no incluidos en la muestra).</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(111)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cualquier caso, como se ha subrayado anteriormente, la Comisión no constató que las diferencias de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado pudieran demostrar la existencia de condiciones de competencia diferentes. La Comisión aclaró que las diferencias de precio señaladas en el considerando 41 se referían a los precios mensuales de los productos exportados a la Unión, sobre la base de las facturas facilitadas por los usuarios correspondientes a determinados meses del período de investigación y, en particular, a los datos detallados sobre los precios de venta medios mensuales de los productores exportadores coreanos incluidos en la muestra, facilitados en sus respuestas al cuestionario. Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión recordó que se constató que el ácido tereftálico cualificado de Samnam era objeto de dumping con un margen del 6,1 %. Esto no se tuvo en cuenta en las comparaciones de precios anteriores.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(112)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La comparación de los precios medios franco fábrica de las exportaciones a la Unión de los productores incluidos en la muestra mostró que la diferencia entre los precios medios ponderados del ácido tereftálico cualificado de Samnam y del ácido tereftálico purificado de Taekwang en el período de investigación era inferior al margen de dumping de Samnam. Una vez corregidos los efectos de distorsión provocados por el dumping, esta diferencia de precio entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado desaparece.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(113)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Esto se ve confirmado además por los precios medios de venta obtenidos por Samnam y Taekwang en transacciones rentables en el mercado interior en el período de investigación (es decir, su valor normal calculado). La comparación entre ambos no mostró que el ácido tereftálico cualificado se vendiera a precios inferiores a los del ácido tereftálico purificado en el mercado interior durante el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(114)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por último, incluso si se constatara que los precios del ácido tereftálico cualificado son un [8-12 %] inferiores a los del ácido tereftálico purificado en condiciones normales de competencia (lo que no era el caso), el hecho de que las diferencias de precio entre los productores de ácido tereftálico purificado fueran aún mayores apuntaría, en realidad, a la conclusión de que los precios más bajos del ácido tereftálico cualificado no son indicativos de unas condiciones de competencia diferentes. Si los precios entre varios productores que venden exactamente el mismo tipo de producto pueden variar hasta un [12-17 %], el hecho de que los precios de otro tipo de producto sean más bajos en un margen menor apuntaría, en cualquier caso, a la conclusión de que una evaluación acumulativa es adecuada en ese contexto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(115)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por todas las razones anteriores, la Comisión rechazó las alegaciones de Hanwha y Samnam.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.2.   <span>Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(116)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A la luz de lo anteriormente expuesto y a falta de otras observaciones, se confirmaron los considerandos 103 a 107 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.4.3.   <span>Precios de las importaciones procedentes de los países afectados y subcotización de precios</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(117)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek señaló que los precios de importación mexicanos fueron superiores a los precios de importación coreanos no solo entre 2022 y 2024, sino también en el período de investigación. Por lo tanto, Alpek solicitó a la Comisión que modificara los intervalos de precios del cuadro 3 del Reglamento provisional relativos al período de investigación para reflejar con precisión esta diferencia.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(118)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión confirmó que el precio medio ponderado de las importaciones objeto de dumping en la Unión procedentes de los países afectados evolucionó efectivamente de la manera siguiente:</p>
              <p class="parrafo">
                <span>Cuadro</span>
              </p>
              <p class="parrafo">
                <span>Precios de importación (EUR/tonelada)</span>
              </p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="18%"/>
                  <col width="20%"/>
                  <col width="18%"/>
                  <col width="18%"/>
                  <col width="27%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo"> </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">2022</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">2023</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">2024</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Período de investigación</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[840 -1 000 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[720 -880 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[730 -890 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[650 -810 ]</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>Índice</span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>100 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>83 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>84 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>77 </span>
                      </p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">México</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[900 -1 060 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[800 -960 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[790 -950 ]</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">[680 -840 ]</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>Índice</span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>100 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>83 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>80 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>73 </span>
                      </p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Precio medio ponderado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">953</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">795</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">791</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">723</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>Índice</span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>100 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>83 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>83 </span>
                      </p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">
                        <span>76 </span>
                      </p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <table class="sinbordes" width="100%">
                        <colgroup>
                          <col width="4%"/>
                          <col width="96%"/>
                        </colgroup>
                        <tbody>
                          <tr>
                            <td>
                              <p class="parrafo">
                                <span>Fuente:</span>
                              </p>
                            </td>
                            <td>
                              <p class="parrafo">Eurostat y Vigilancia.</p>
                            </td>
                          </tr>
                        </tbody>
                      </table>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(119)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre las conclusiones provisionales, Hanwha y Samnam alegaron que las diferencias de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el purificado debían reflejarse en los cálculos de la subcotización.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(120)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tal y como se ha explicado anteriormente, sobre la base de todas las pruebas disponibles, la Comisión no pudo concluir que existiese una diferencia de precios considerable y constante entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado. En cualquier caso, incluso si el precio del ácido tereftálico cualificado se ajustara a la baja, esto no tendría un impacto importante en las conclusiones sobre la subcotización, ya que, como se indica en el considerando 115 del Reglamento provisional, no se constató ninguna subcotización para las importaciones coreanas incluso sin ningún ajuste de los precios del ácido tereftálico cualificado en los cálculos del margen de perjuicio. Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones por considerarlas irrelevantes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(121)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, los márgenes de subcotización de las importaciones coreanas se volvieron a calcular con los precios cif corregidos, tal como se describe en la sección 3.1.3, que, por la misma razón, tampoco tuvieron ninguna repercusión importante en las conclusiones de la Comisión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(122)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, salvo el ajuste de la forma en que se presentaron las cifras del cuadro 3, expuesto en el considerando 118, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 108 a 117 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.   <span>Situación económica de la industria de la Unión</span></p>
      <p class="parrafo">4.5.1.   <span>Observaciones generales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(123)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 118 a 121 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.2.   <span>Otras alegaciones de las partes</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(124)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En la misma línea que las alegaciones anteriores sobre la falta de representatividad del período considerado, Samnam y Hanwha alegaron que la industria de la Unión no estaba sufriendo ningún perjuicio importante, sino que el año 2024 y el período de investigación representaron una estabilización del mercado, tras el aumento derivado de la COVID-19 y la posterior caída de la demanda impulsada por la reducción de existencias en 2023.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(125)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha no aportaron nuevas pruebas materiales en apoyo de estas alegaciones. Como ya se ha mencionado en el considerando 19, la Comisión consideró que los efectos de la pandemia de COVID-19 en el mercado del ácido tereftálico se evaluaron adecuadamente en el Reglamento provisional, junto con otros indicadores de perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(126)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Samnam y Hanwha formularon alegaciones adicionales con respecto a la selección del período considerado. Estas se exponen y evalúan en los considerandos 22 a 27.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.3.   <span>Indicadores macroeconómicos</span></p>
      <p class="parrafo">4.5.3.1.   <span>Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(127)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 122 a 125 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.3.2.   <span>Volumen de ventas y cuota de mercado</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(128)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 126 a 129 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.3.3.   <span>Crecimiento</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(129)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 130 a 134 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.3.4.   <span>Empleo y productividad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(130)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 135 a 138 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.3.5.   <span>Magnitud del margen de dumping y recuperación tras prácticas de dumping anteriores</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(131)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 139 a 140 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.4.   <span>Indicadores microeconómicos</span></p>
      <p class="parrafo">4.5.4.1.   <span>Precios y factores que inciden en los precios</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(132)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 141 a 147 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.4.2.   <span>Costes laborales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(133)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 148 a 149 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.4.3.   <span>Existencias</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(134)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 150 a 151 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.5.4.4.   <span>Rentabilidad, flujo de caja, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad de reunir capital</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(135)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones, se confirmaron los considerandos 152 a 161 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">4.6.   <span>Conclusión sobre el perjuicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(136)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tomando en consideración todo lo antedicho, y no habiéndose recibido más observaciones, se confirma lo expuesto en los considerandos 162 a 168 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.   <span>CAUSALIDAD</span></p>
      <p class="parrafo">5.1.   <span>Efectos de las importaciones objeto de dumping</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(137)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó que las importaciones mexicanas no podían haber sido la causa del perjuicio para la industria de la Unión. Alpek volvió a señalar que el volumen de las importaciones procedentes de México fue limitado, y que estas disminuyeron en consonancia con la disminución de la demanda durante el período considerado, incluso reduciendo ligeramente su cuota de mercado, al contrario que las importaciones procedentes de Corea y de la República Popular China («China»). Los precios de las importaciones mexicanas no subcotizaron los precios de la industria de la Unión, ya que fueron sistemáticamente más elevados. Alpek también alegó que, dado que se constató que las importaciones procedentes de China, cuyos precios eran más bajos y cuya cuota de mercado aumentó efectivamente, no atenuaron el nexo causal, debía concluirse que las importaciones procedentes de México tampoco podían haber causado perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(138)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión recordó que, a diferencia de las importaciones chinas que no estaban cubiertas por esta investigación, se constató que las importaciones procedentes de México eran objeto de dumping. Los argumentos sobre los volúmenes y los precios de las importaciones mexicanas ya se han evaluado en la sección 4.4.1. Teniendo en cuenta que el efecto de las importaciones objeto de dumping se evaluó acumulativamente, la Comisión rechazó estos argumentos sobre la causalidad por considerarlos irrelevantes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(139)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha también alegaron que, teniendo en cuenta todos los argumentos sobre las condiciones específicas de competencia del ácido tereftálico cualificado en comparación con el ácido tereftálico purificado en términos de precios, nivel de impurezas y cartera de clientes, ya descritos en las secciones 2.1 y 4.4.1, la Comisión debía reflejar la realidad básica de que el ácido tereftálico cualificado no compite con el ácido tereftálico purificado en el análisis de causalidad. Si el ácido tereftálico cualificado no se tuviera en cuenta, las importaciones restantes de ácido tereftálico purificado serían bajas en términos de volumen y no podrían causar perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(140)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión no aceptó estas alegaciones. Como ya se ha descrito en las secciones 2.1 y 4.4.1, la Comisión concluyó que el ácido tereftálico cualificado no se diferencia lo suficiente del ácido tereftálico purificado, ni desde el punto de vista de sus características físicas, químicas y técnicas básicas, ni desde el punto de vista de las diferentes condiciones de competencia, para ser excluido de la definición del producto. Por lo tanto, las importaciones de ambos tipos de producto debían evaluarse de forma conjunta.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.   <span>Efectos de otros factores</span></p>
      <p class="parrafo">5.2.1.   <span>Consumo</span></p>
      <p class="parrafo">5.2.1.1.   <span>Uso cautivo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(141)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones sobre esta sección, se confirmó lo expuesto en los considerandos 177 a 179 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.1.2.   <span>Disminución del consumo</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(142)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha alegaron que uno de los principales factores que contribuyeron a la situación de la industria de la Unión fue el desplome de la demanda y la reducción de existencias en 2023, lo que queda también demostrado por el hecho de que la industria de la Unión sufrió sus mayores pérdidas ese año. Alpek se hizo eco de estas alegaciones y reiteró que el exceso de capacidad estructural en la Unión era la razón de las tendencias a la baja.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(143)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha también cuestionaron la idea de que el cierre de las plantas de Indorama en los Países Bajos y Portugal fuera un síntoma de perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. Dado que Indorama Netherlands operaba con una estructura integrada verticalmente dentro de la actividad más amplia de la empresa en el sector del tereftalato de polietileno, este cierre era más atribuible al deterioro de la situación en el mercado del tereftalato de polietileno que a las importaciones de ácido tereftálico. Concluyeron que la principal causa del perjuicio para la industria de la Unión fue más bien la intensificación de la competencia en el mercado del tereftalato de polietileno de la Unión debido a un flujo continuo de importaciones de tereftalato de polietileno a bajo precio en la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(144)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las razones del cierre de las instalaciones de Indorama en los Países Bajos, varios factores ajenos a la mera demanda de ácido tereftálico influyeron sin duda en la decisión de cerrar esta planta integrada. Sin embargo, se constató que al menos la mitad de la producción de ácido tereftálico de esta planta se vendió al mercado libre, situación que sin duda influyó en el cierre de las instalaciones. En cualquier caso, estas consideraciones no se aplicaban a la planta de Indorama en Portugal, que solo producía ácido tereftálico y cuyo cierre fue totalmente provocado por la situación en el mercado de ácido tereftálico.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(145)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En cualquier caso, la Comisión no consideró que estos argumentos justificaran un cambio en las conclusiones. La disminución del consumo, incluida la caída extraordinaria en 2023, y su posible contribución al perjuicio ya se analizaron en el Reglamento provisional y no se han presentado nuevas pruebas para modificar estas conclusiones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(146)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Se confirman, pues, los considerandos 180 a 182 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(147)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Samnam y Hanwha reiteraron sus alegaciones de que la Comisión no había tenido debidamente en cuenta el efecto que la disminución de la demanda en 2023 había tenido en los resultados de la industria de la Unión. Los dos productores no aportaron nuevas pruebas que invalidaran las conclusiones de la Comisión a este respecto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(148)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señaló que había analizado la posible contribución al perjuicio de la extraordinaria caída de la demanda en 2023 en el Reglamento provisional, en particular en los considerandos 127 a 129 y en la sección 5.2.1.2. Como se explica en el considerando 172 del Reglamento provisional, aunque la situación económica de la industria de la Unión experimentó su mayor descenso en 2023, a pesar de una mejora moderada en 2024, coincidiendo con un repunte moderado de la demanda en ese año <a>(<span>21</span>)</a>, la situación económica de la industria de la Unión seguía siendo mucho peor en 2024 que en 2022, y continuó deteriorándose durante el período de investigación (en particular en lo que se refiere al volumen y a los precios de las ventas, las cuotas de mercado y la rentabilidad). Como se señala en los considerandos 172 y 202 del Reglamento provisional, este deterioro ulterior coincidió en el tiempo con el aumento significativo de las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, que siguieron aumentando su cuota de mercado, incluso cuando la demanda disminuyó en 2023 en comparación con 2022 y durante el período de investigación con respecto a 2024.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(149)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que la disminución de la demanda no atenuó el nexo causal y rechazó las alegaciones de Samnam y Hanwha.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(150)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Samnam y Hanwha reiteraron su posición de que la causa fundamental de la situación de la industria de la Unión parecía ser la difícil situación del mercado de transformación del tereftalato de polietileno, en el que la entrada cada vez mayor de importaciones a bajo precio estaba provocando una contracción de la demanda, y señalaron el anuncio del cierre de varios productores de productos de tereftalato de polietileno en la Unión en 2025, uno de los cuales se vio obligado a cesar su actividad pese a abastecerse de ácido tereftálico exclusivamente en Corea.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(151)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión no consideró que estos argumentos invalidaran sus conclusiones. Si bien la situación en el mercado de transformación puede efectivamente ser difícil, como parece indicar la disminución de la demanda durante el período considerado, el impacto que esto pudiera haber tenido en la situación de la industria de ácido tereftálico de la Unión se ha evaluado a nivel macro en el contexto del análisis anterior del impacto de la disminución de la demanda en la situación de la industria de la Unión, y se constató que no atenuaba el nexo causal entre el perjuicio constatado y las importaciones del producto afectado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(152)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Aunque el cierre de cada productor individual de tereftalato de polietileno contribuirá efectivamente a la disminución de la demanda de ácido tereftálico, esto se ha reflejado en el análisis de la demanda global. Además, el hecho de que estos usuarios se abastecieran de ácido tereftálico procedente de Corea o de la Unión no habría repercutido en su decisión de cerrar, ya que no se constató que las importaciones coreanas subcotizaran los precios de la industria de la Unión en el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(153)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por tanto, la Comisión rechazó las alegaciones de Samnam y Hanwha.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.2.   <span>Importaciones procedentes de terceros países</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(154)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó que las importaciones procedentes de Taekwang y China fueron, junto con otros factores, la principal causa de perjuicio para la industria de la Unión, en lugar de las importaciones objeto de dumping. La Comisión consideró que el efecto de estas importaciones ya se había evaluado en el Reglamento provisional, y que no se presentaron nuevos argumentos ni pruebas a este respecto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(155)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión mantuvo sus conclusiones sobre las importaciones procedentes de terceros países y, a falta de otras observaciones específicas sobre esta sección, confirmó los considerandos 183 a 191 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.3.   <span>Resultados de la actividad exportadora de la industria de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(156)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó que la disminución de los volúmenes de exportación, que se redujeron un 57 % durante el período considerado, junto con una caída de los precios de exportación, y que representaron una quinta parte de la producción total de la Unión en 2022 y una cuarta parte en 2023, fue un factor determinante estructuralmente significativo de la situación económica de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(157)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek alegó además que el hecho de que los precios de exportación fueran sistemáticamente inferiores a los precios internos de la Unión demostraba que la industria de la Unión se enfrentaba a una presión sobre los precios independientemente de las importaciones mexicanas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(158)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión se mostró en desacuerdo con esta afirmación. Si bien el Reglamento provisional reconoció el posible impacto que la disminución de las exportaciones podría haber tenido en la situación de la industria de la Unión, este impacto se consideró modesto, ya que el mercado de la Unión era, con diferencia, el principal destino de la producción de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(159)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, los precios de venta de las exportaciones, que también fueron sistemáticamente inferiores a los costes de producción de la industria de la Unión, demostraron que la industria de la Unión también se enfrentaba a la competencia de importaciones baratas en terceros mercados, que pueden haber sido o no objeto de dumping de forma similar al mercado de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(160)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 192 a 194 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.2.4.   <span>Coste de producción</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(161)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha alegaron que la Comisión no tuvo suficientemente en cuenta el impacto de la crisis energética provocada por la invasión rusa de Ucrania, que dio lugar a un aumento de los costes de las materias primas, lo que sin duda afectó más gravemente a los productores de la Unión dada la dependencia histórica de la Unión de las importaciones de energía rusas. Por lo tanto, los productores consideraron la conclusión de la Comisión del considerando 200 del Reglamento provisional, es decir, que el hecho de que los precios de las importaciones fueran los más elevados en 2022 sugería un entorno de costes elevados en la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(162)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek sostuvo asimismo que el deterioro de los resultados de los productores de la Unión puede atribuirse, entre otras cosas, al aumento de los costes de producción, los costes laborales y la inflación, haciendo referencia a determinadas declaraciones públicas de los productores de la Unión. Alpek presentó pruebas para demostrar que los costes laborales estaban aumentando durante el período considerado, mientras que los precios de la energía y la inflación en la Unión aumentaron con respecto a su base de referencia histórica durante ese período.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(163)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión señaló que nunca llegó a la conclusión de que los costes de producción fueran igual de elevados en todas las regiones del mundo. Se reconoció que se produjo un fuerte aumento de los costes de producción tras la invasión rusa de Ucrania.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(164)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el resto del análisis de la sección 5.2.4 del Reglamento provisional se evaluó la evolución de los costes de producción durante el período considerado, tanto individualmente como junto con otros factores. La Comisión constató que, aunque los costes efectivamente aumentaron en 2022 y siguieron siendo elevados en 2023, se encontraban claramente en una fuerte trayectoria decreciente en 2024 y en el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(165)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se señala, en particular, en el considerando 202 del Reglamento provisional, el considerable deterioro de la situación y la rentabilidad de la industria de la Unión no coincidió en el tiempo con el período de los costes de producción más elevados, sino con una presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(166)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión no encontró ninguna razón para modificar sus conclusiones y confirmó las conclusiones de los considerandos 195 a 203 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(167)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Samnam y Hanwha reiteraron sus alegaciones relativas a la evaluación realizada por la Comisión de la asimetría del impacto que la crisis energética y el consiguiente aumento de los costes de las materias primas, derivados de la invasión rusa de Ucrania, tuvieron en los productores de la Unión en comparación con los productores coreanos, alegando que el análisis de la Comisión a este respecto era insuficiente desde la perspectiva del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(168)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión manifestó su desacuerdo. Como ya se ha expuesto en esta sección y en los considerandos 143 a 144 del Reglamento provisional, la Comisión reconoció y evaluó el aumento del coste de producción causado por la invasión rusa de Ucrania en la industria de la Unión. No obstante, y lo que es más importante, la Comisión concluyó tanto en el Reglamento provisional como en el considerando 165 que el deterioro significativo de la situación y de la rentabilidad de la industria de la Unión no coincidió en el tiempo con el período de los costes de producción más elevados, sino con una presencia cada vez mayor de importaciones objeto de dumping en el mercado de la Unión. Sin embargo, Samnam y Hanwha no abordaron ni cuestionaron esta conclusión en ninguna de sus observaciones, sino que esencialmente reiteraron su alegación de que los costes de producción en la Unión fueron los más afectados por la invasión rusa de Ucrania.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(169)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">5.3.   <span>Conclusión sobre la causalidad</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(170)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A raíz de sus argumentos descritos en la sección 5.1, Alpek adujo que la industria de la Unión se vio significativamente afectada por una combinación de varios factores, como la disminución de la demanda combinada con el exceso de capacidad estructural, el perjuicio autoinfligido dado que la industria de la Unión vendió a precios inferiores a los de las importaciones coreanas y mexicanas en 2024 y en el período de investigación, el aumento de los costes de producción, el deterioro de los resultados de las exportaciones y las importaciones procedentes de Taekwang y China. Alpek alegó que estos factores explicaban el supuesto perjuicio y que las importaciones mexicanas no pueden tratarse de forma plausible como una causa de deterioro de la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(171)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión rechazó esta alegación. En primer lugar, todos estos otros factores se analizaron en el Reglamento provisional, tanto individualmente como en su conjunto, y se han vuelto a examinar anteriormente a la luz de las observaciones pertinentes de las partes. La Comisión no encontró argumentos ni nuevas pruebas que justificaran la modificación de sus conclusiones. En segundo lugar, como ya se ha destacado en las secciones 4.4.1 y 5.1, la Comisión consideró apropiado evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Corea y México, también en el análisis de la causalidad.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(172)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A la luz de las consideraciones anteriores, y en ausencia de otros argumentos o pruebas de lo contrario, la Comisión confirmó sus conclusiones de los considerandos 204 a 208 del Reglamento provisional y mantuvo que las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Unión y que los demás factores, considerados individual o colectivamente, no atenuaron el nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">6.   <span>NIVEL DE LAS MEDIDAS</span></p>
      <p class="parrafo">6.1.   <span>Margen de perjuicio</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(173)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Se detectó un error material en el considerando 218 del Reglamento provisional, cuyo texto describe erróneamente el «precio no perjudicial», mientras que los intervalos de cifras se refieren al objetivo de beneficio. La Comisión aclaró que, sobre la base de la metodología descrita en los considerandos 211 a 216 del Reglamento provisional, se añadió un objetivo de beneficio (en lugar de un precio no perjudicial) de entre [50-60] y [70-80] EUR/t, resultante de la aplicación del margen de beneficio para cada uno de los productores de la Unión, tal como se describe en dichos considerandos, al coste de producción durante el período de investigación de cada uno de los tres productores de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(174)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, el productor de la Unión Orlen SA detectó un error material en sus cálculos de los costes de cumplimiento en relación con la conversión de divisas, que se corrigió. El objetivo de beneficio se mantuvo entre [50–60] y [70–80] EUR/t.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(175)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Alpek solicitó a la Comisión que divulgara resúmenes no confidenciales de las pruebas presentadas por los productores de la Unión para apoyar que el nivel alegado de inversión, investigación y desarrollo (I+D) e innovación durante el período considerado habría sido mayor en condiciones de competencia normales («I+D+i no percibido»), así como de las pruebas aportadas para respaldar los futuros costes de cumplimiento, que se utilizaron en los cálculos del precio indicativo, tal como se describe en los considerandos 216 y 219 del Reglamento provisional. Alpek alegó que dichos resúmenes no confidenciales eran indispensables para que Alpek comprendiera la base fáctica de los hechos esenciales, en concreto, la determinación del precio no perjudicial, y para que pudiera ejercer efectivamente su derecho de defensa presentando observaciones a este respecto.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(176)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se describe en el escrito de Alpek de 27 de abril de 2026 <a>(<span>22</span>)</a>, la Comisión explicó a Alpek el tipo de información que se recopiló como prueba durante las inspecciones <span>in situ</span>, a saber, documentos relativos a los planes de inversión de las empresas, sus precios de compra y calendarios de amortización de activos específicos, las existencias de derechos de emisión del RCDE, los acuerdos con los proveedores de energía, etc. Se trataba de información detallada sobre las actividades de una empresa, en la que se basaban las cifras comunicadas en sus respuestas al cuestionario, por lo que, por su naturaleza, eran confidenciales y no podían resumirse.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(177)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión consideró que, con dicha descripción de la naturaleza de las pruebas recogidas, así como con las versiones abiertas de los informes de misión disponibles en el expediente para su consulta por las partes interesadas y la información facilitada en las divulgaciones previa y provisional, la Comisión cumplió sus obligaciones de divulgación en virtud del Reglamento de base, al tiempo que cumplía sus obligaciones de confidencialidad con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base. Por tanto, se rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(178)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sobre la base de las correcciones explicadas en el considerando 173, la Comisión calculó un nuevo precio promedio ponderado no perjudicial de [870–1 010] EUR/t para el producto similar de la industria de la Unión aplicando el objetivo de margen de beneficio mencionado anteriormente al coste de producción de cada uno de los tres productores de la Unión durante el período de investigación y añadiendo después los ajustes con arreglo al artículo 7, apartado 2 <span>quinquies</span>, del Reglamento de base por tipo.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(179)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A continuación, la Comisión determinó el nivel del margen de perjuicio basándose en una comparación entre el precio de importación medio ponderado de los productores exportadores cooperantes incluidos en la muestra de Corea, que se ha recalculado tal como se describe en el considerando 68, y basándose en los precios de Eurostat y Vigilancia para México, según lo establecido para los cálculos de la subcotización de precios, y el precio medio ponderado no perjudicial del producto similar vendido por los tres productores en el mercado de la Unión durante el período de investigación. Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del nuevo valor cif de importación medio ponderado calculado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(180)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En consonancia con los argumentos de las partes sobre las diferencias de precios entre el ácido tereftálico cualificado y el ácido tereftálico purificado, descritos en la sección 2.1, Hanwha y Samnam alegaron que estas diferencias debían reflejarse en los cálculos de subcotización, realizando un ajuste adecuado del precio del ácido tereftálico cualificado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(181)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, como ya se ha concluido en la sección 2.1 y en el considerando 96, en el período de investigación no se constató una diferencia constante en los precios entre los dos tipos de producto que pudiera servir de referencia fiable para dicho ajuste.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(182)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, por precaución, la Comisión simuló los cálculos del margen de perjuicio para las importaciones coreanas, ajustando el precio del ácido tereftálico cualificado conforme a la diferencia más alta constatada entre los precios cif mensuales medios de las ventas de ácido tereftálico cualificado de Samnam y de ácido tereftálico purificado de Taekwang en el período de investigación, calculados sobre la base de listados detallados de transacciones extraídos de sus respuestas al cuestionario. Ni siquiera este mayor ajuste dio resultados sustancialmente diferentes, ya que los márgenes de subcotización seguían estando muy por encima de los márgenes de dumping. Por consiguiente, la Comisión rechazó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(183)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En sus observaciones sobre la divulgación definitiva, Samnam alegó que, aunque el nuevo cálculo del margen de subcotización no repercutiera en el nivel al que se fijan los derechos, la Comisión debía aun así volver a calcular el margen de subcotización para tener en cuenta un ajuste de precios pertinente correspondiente al ácido tereftálico cualificado, ya que el nivel del margen refleja la medida en que la industria de la Unión se vio perjudicada por las importaciones objeto de dumping. Samnam alegó asimismo que las diferencias mensuales de precio señaladas en el considerando 41 deben considerarse lo suficientemente significativas como para justificar un ajuste de precios, ya que una diferencia de precio del [8-12 %] es superior al margen de dumping de Samnam.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(184)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión reconoció que el ácido tereftálico cualificado coreano era efectivamente más barato que el ácido tereftálico purificado coreano en la mayoría de los meses del período de investigación, y que una diferencia de precios del [8-12 %] no es insignificante. No obstante, la Comisión subrayó que las diferencias de precio señaladas en el considerando 41 se referían a los precios mensuales de los productos exportados a la Unión, sobre la base de las facturas facilitadas por los usuarios correspondientes a determinados meses del período de investigación y, en particular, a los datos detallados sobre los precios de venta medios mensuales de los productores exportadores coreanos incluidos en la muestra, facilitados en sus respuestas al cuestionario. Por lo que se refiere a los productores exportadores incluidos en la muestra, la Comisión recordó que se constató que el ácido tereftálico cualificado de Samnam era objeto de dumping con un margen del 6,1 %. Esto no se tuvo en cuenta en las comparaciones de precios anteriores.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(185)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión consideró que cualquier ajuste de precios tendría que basarse en los datos más detallados y exactos disponibles, que naturalmente serían las respuestas verificadas al cuestionario de los productores exportadores incluidos en la muestra. Teniendo en cuenta que se constató la existencia de dumping en el mercado de la Unión, la Comisión consideró que la metodología más adecuada para realizar un ajuste de precios sería comparar los precios medios de venta obtenidos por Samnam y Taekwang en las operaciones rentables realizadas en el mercado nacional durante el período de investigación. Sin embargo, esta comparación no mostró que el ácido tereftálico cualificado se vendiera a precios inferiores a los del ácido tereftálico purificado durante el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(186)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, la comparación de los precios medios franco fábrica de las ventas de exportación a la Unión de los productores incluidos en la muestra mostró que la diferencia entre los precios medios ponderados del ácido tereftálico cualificado de Samnam y del ácido tereftálico purificado de Taekwang en el período de investigación era inferior al margen de dumping de Samnam. Dado que no se constató la existencia de dumping por parte de Taekwang, cualquier diferencia entre los precios del ácido tereftálico cualificado de Samnam y los precios del ácido tereftálico purificado de Taekwang también tendría que ajustarse en función del margen de dumping, a fin de tener en cuenta la diferencia de precios entre productos atribuible al dumping y no a las fuerzas del mercado, lo que elimina de nuevo cualquier diferencia entre los precios medios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(187)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por lo tanto, la Comisión rechazó estas alegaciones y no realizó ajustes de los precios del ácido tereftálico cualificado en los cálculos del perjuicio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(188)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se describe en los considerandos 174 y 179, la Comisión revisó los márgenes de perjuicio. Por lo tanto, el nivel final de eliminación del perjuicio para los productores exportadores que cooperaron y todas las demás empresas es el siguiente:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="23%"/>
                  <col width="43%"/>
                  <col width="33%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">País</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de perjuicio definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Samnam Petrochemical Co., Ltd</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otra empresa cooperante no incluida en la muestra: Hanwha Impact Corporation</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás importaciones objeto de dumping originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">45,2</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">México</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las importaciones originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">24,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">6.2.   <span>Conclusión sobre el nivel de las medidas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(189)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la evaluación anterior, los derechos antidumping definitivos deben establecerse como figura a continuación, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="14%"/>
                  <col width="25%"/>
                  <col width="20%"/>
                  <col width="20%"/>
                  <col width="22%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">País</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de dumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de perjuicio definitivo (%)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Derecho antidumping definitivo</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Samnam Petrochemical Co., Ltd</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otra empresa cooperante no incluida en la muestra: Hanwha Impact Corporation</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás importaciones objeto de dumping originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">13,3</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">45,2</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">13,3</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">México</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las importaciones originarias del país afectado</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">75,5</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">24,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">24,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.   <span>INTERÉS DE LA UNIÓN</span></p>
      <p class="parrafo">7.1.   <span>Interés de la industria de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(190)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En ausencia de observaciones concretas, se confirmó lo expuesto en los considerandos 225 a 228 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.2.   <span>Interés de los importadores y operadores comerciales no vinculados</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(191)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A falta de observaciones, se confirmó lo expuesto en el considerando 229 del Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.3.   <span>Interés de los usuarios, los consumidores o los proveedores</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(192)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tras la divulgación provisional, Samnam, Hanwha, Alpek, Neo y Novamont alegaron que la imposición de derechos es contraria al interés de la Unión, ya que perjudicaría significativamente a los usuarios intermedios, en particular en el mercado del tereftalato de polietileno.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(193)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las partes alegaron que, en un entorno de aumento de los costes, agravado aún más por la actual crisis en Oriente Próximo, la industria del tereftalato de polietileno de la Unión se enfrentaría a otra ola de cierres, mientras que el 24 % de la capacidad de producción de tereftalato de polietileno ya había cerrado en los últimos cuatro años debido a los elevados costes y a la competencia de las importaciones a bajo precio.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(194)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Neo destacó que este tipo de medidas perjudicarían específicamente a los usuarios que han invertido en la capacidad de utilizar ácido tereftálico cualificado en su producción. Neo añadió además que las medidas no supondrían un alivio para la industria de la Unión, ya que Taekwang, a quien no se imponen derechos antidumping, y, probablemente, las importaciones chinas, absorberían la cuota de mercado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(195)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Novamont, por otra parte, reiteró su alegación de que, dado que los derechos propuestos sobre el ácido tereftálico ponen en peligro la competitividad de las industrias transformadoras, la Comisión debe salvaguardar toda la cadena de valor y ampliar el ámbito de la investigación para abarcar también otros productos transformados, como el PBAT (tereftalato de adipato de polibutileno) y los copolímeros y compuestos conexos que, a diferencia del tereftalato de polietileno, actualmente no tienen derechos antidumping en vigor.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(196)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como ya se ha descrito en el considerando 14, en la fase definitiva, la Comisión también solicitó información adicional, a través de cartas de deficiencias, a los diez usuarios que respondieron al cuestionario, para poder evaluar con más detalle su situación. Siete usuarios facilitaron la información solicitada.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(197)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La información facilitada no cambió sustancialmente el panorama de las industrias transformadoras, tal como se describe en los considerandos 231 a 237 del Reglamento provisional. Por lo tanto, la Comisión mantuvo su conclusión de que la imposición de derechos añadirá una carga adicional a las actividades de esos siete usuarios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(198)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión reconoció la difícil situación a la que se enfrentan los usuarios de la industria del tereftalato de polietileno. Sin embargo, dado que el Reglamento de base no permitía ampliar el ámbito de una investigación antidumping para abarcar también los productos transformados, hubo que rechazar la solicitud de Novamont.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
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          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(199)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al mismo tiempo, la Comisión consideró que cualquier aumento de los costes de producción que pudiera desencadenarse por el conflicto en Oriente Próximo y el cierre del estrecho de Ormuz afectaría a los productores de ácido tereftálico de la Unión tanto como afectaría a los usuarios intermedios, lo que significa que la situación de ambos podría agravarse.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(200)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Además, como ya se describió en el Reglamento provisional, la Comisión tuvo que sopesar la difícil situación de los usuarios que cooperaron con la precaria situación de los productores de la Unión, y llegó a la conclusión de que los productores de ácido tereftálico de la Unión se encontraban en una situación comparativamente peor.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(201)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se describe en el considerando 243 del Reglamento provisional, los productores de ácido tereftálico de la Unión se encontraban en una situación grave, con pérdidas (– 21 % como porcentaje del volumen de negocios en el período de investigación) muy superiores a las de cualquiera de los usuarios que se dieron a conocer. Así pues, cualquier nivel de protección contra las importaciones objeto de dumping proporcionaría un alivio que la industria de ácido tereftálico de la Unión necesita desesperadamente, ya que corre un alto riesgo de desaparecer por completo. A este respecto, la Comisión recordó de nuevo que la industria del tereftalato de polietileno se encontraba en una situación comparativamente más ventajosa, puesto que ya estaba protegida por medidas de defensa comercial contra las importaciones chinas objeto de dumping y las importaciones indias subvencionadas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(202)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión también recordó que, tal como se describe en los considerandos 238 y 239 del Reglamento provisional, y no habiendo refutado ninguna de las partes su contenido, incluso los diez usuarios que cooperaron en la investigación dependían, en conjunto, de la industria de la Unión para un tercio de su suministro. Además, la otra mitad del mercado descendente dependía casi exclusivamente de la industria de la Unión para su suministro. Esto llevó a la conclusión de que la desaparición de la industria de la Unión eliminaría una fuente vital de suministro y podría causar perturbaciones mucho mayores a los usuarios intermedios, y a un grupo mucho mayor de ellos, que la imposición de derechos antidumping sobre el ácido tereftálico.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(203)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al no haberse recibido ninguna observación sobre las conclusiones de los considerandos 244 a 247 del Reglamento provisional, se confirman dichas conclusiones.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(204)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Tres usuarios de la Unión (EQUIPOLYMERS GMBH, JSC ORION GLOBAL PET y Novapet SA) y una asociación de productores de tereftalato de polietileno de la Unión (PET Europe) presentaron observaciones sobre la divulgación definitiva, cuestionando la importancia que debía darse a la conclusión expuesta en el considerando 201, según la cual la industria del tereftalato de polietileno está protegida por medidas de defensa comercial contra las importaciones chinas objeto de dumping y las importaciones indias subvencionadas. Estas partes alegaron que esa protección se había erosionado considerablemente, ya que los volúmenes de las importaciones se habían desplazado hacia otros orígenes, como Vietnam.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(205)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión destacó que, por supuesto, no considera que las medidas de defensa comercial existentes sean una solución para todos los retos a los que pueda enfrentarse una determinada industria. Lo mismo ocurre con las medidas aplicables a las importaciones de tereftalato de polietileno. Como se expone en el análisis del interés de la Unión, y en particular en el considerando 200, la Comisión ponderó la difícil situación de los usuarios cooperantes frente a la precaria situación de los productores de la Unión. El hecho de que los usuarios de la Unión estén protegidos frente a determinadas importaciones objeto de dumping y subvencionadas y, por tanto, se encuentren en una situación comparativamente mejor que los productores de ácido tereftálico, que, si la presente investigación concluyera sin la imposición de medidas, no estarían protegidos frente a importaciones respecto de las cuales se constató la existencia de dumping, constituía tan solo un factor dentro de ese análisis global.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">7.4.   <span>Conclusión sobre el interés de la Unión</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(206)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sobre la base de lo anterior, la Comisión mantuvo su conclusión de que la imposición de derechos antidumping redunda en el interés general de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.   <span>MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS</span></p>
      <p class="parrafo">8.1.   <span>Medidas definitivas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(207)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Habida cuenta de las conclusiones a las que se ha llegado en relación con el dumping, el perjuicio, la causalidad, el nivel de las medidas y el interés de la Unión, y de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, deben establecerse medidas antidumping definitivas para evitar que las importaciones objeto de dumping del producto afectado sigan causando perjuicio a la industria de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.2.   <span>Forma de las medidas</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(208)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Samnam y Hanwha alegaron que las medidas debían establecerse como derechos fijos, que serían necesarios para evitar una carga de costes excesiva para los usuarios y garantizar un acceso estable al ácido tereftálico, dada la volatilidad de los precios del ácido tereftálico y su insumo en fases anteriores, el paraxileno. Las partes alegaron que esto es especialmente pertinente a la luz del actual conflicto en Oriente Próximo y la posible continuación del cierre del estrecho de Ormuz.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(209)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, no se demostró que un derecho <span>ad valorem</span> pusiera en peligro la estabilidad del acceso al ácido tereftálico o que empeorase la volatilidad de sus precios. Como explicaron las propias partes, la fijación de precios del ácido tereftálico ya se realiza principalmente a través de una fórmula de fijación de precios que tiene en cuenta dicha volatilidad. Además, ningún usuario solicitó esta forma de derechos ni alegó que ayudaría a su situación. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(210)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Novamont alegó que un contingente arancelario libre de derechos constituiría una respuesta más matizada y proporcionada a las prácticas de dumping, que evitaría perturbaciones repentinas de los costes para los usuarios intermedios.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(211)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Sin embargo, dada la situación extremadamente frágil de la industria de la Unión, la Comisión no consideró que un contingente arancelario libre de derechos proporcionara una protección adecuada. Dado que la industria de la Unión ya ha perdido cuotas de mercado significativas y se ha visto obligada a vender a precios muy inferiores a sus costes de producción, y que los derechos sobre la mayoría de las importaciones (procedentes de Corea) se fijan al nivel de los márgenes de dumping, que, con un 6,1 %, son relativamente bajos, la Comisión consideró que el establecimiento de un contingente arancelario libre de derechos debilitaría la efectividad de las medidas. Por consiguiente, se desestimó esta alegación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(212)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Habida cuenta de lo anterior, los tipos del derecho antidumping definitivo, expresados como precio cif en la frontera de la Unión, no despachado de aduana, deben ser los siguientes:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="15%"/>
                  <col width="28%"/>
                  <col width="15%"/>
                  <col width="19%"/>
                  <col width="23%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">País</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Empresa</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de dumping (%)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Margen de perjuicio (%)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Derecho antidumping definitivo (%)</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Samnam Petrochemical Co., Ltd</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Otra empresa cooperante no incluida en la muestra: Hanwha Impact Corporation</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">29,7</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">6,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Corea</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">13,3</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">45,2</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">13,3</p>
                    </td>
                  </tr>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">México</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">Todas las empresas</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">75,5</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">24,1</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">24,1</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(213)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los tipos del derecho antidumping individuales de cada empresa que figuran en el presente Reglamento se establecieron a partir de las conclusiones de la presente investigación. Así pues, reflejan la situación constatada durante dicha investigación con respecto a esas empresas. Por lo tanto, estos tipos se aplican exclusivamente a las importaciones del producto investigado originario del país afectado y fabricado por las entidades jurídicas designadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, incluidas las entidades relacionadas con las mencionadas específicamente, no pueden beneficiarse de estos tipos y deben estar sujetas al tipo de derecho aplicable a «todas las demás empresas» en el caso de Corea y a «todas las empresas» en el caso de México.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(214)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las empresas pueden solicitar la aplicación de estos tipos de derecho antidumping individuales si posteriormente cambian el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión <a>(<span>23</span>)</a>. La solicitud debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo del derecho que se le aplica, se publicará un reglamento sobre el cambio de nombre en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(215)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con miras a reducir al mínimo el riesgo de elusión resultante de la diferencia que existe entre los tipos del derecho, es necesario adoptar medidas especiales que garanticen la aplicación de los derechos antidumping individuales en el caso de Corea. La aplicación de derechos antidumping individuales es únicamente aplicable previa presentación de una factura comercial válida a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. Dicha factura debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento. Mientras no se presente esta factura, las importaciones procedentes de Corea deben someterse al derecho antidumping aplicable a «todas las demás importaciones objeto de dumping originarias de Corea».</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(216)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si bien es necesario presentar la factura para que las autoridades aduaneras de los Estados miembros apliquen los tipos del derecho antidumping individuales a las importaciones, no es el único elemento que deben tener en cuenta dichas autoridades. De hecho, aunque se presente una factura que cumpla todos los requisitos establecidos en el artículo 1, apartado 4, del presente Reglamento, las autoridades aduaneras de los Estados miembros deben llevar a cabo las comprobaciones habituales y pueden, como en cualquier otro caso, exigir documentos adicionales (documentos de envío, etc.), con objeto de verificar la exactitud de los datos incluidos en la declaración y garantizar que la consiguiente aplicación del tipo del derecho esté justificada, de conformidad con el Derecho aduanero.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(217)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si el volumen de las exportaciones de una de las empresas que se benefician de los tipos de derecho individuales más bajos aumentara significativamente, en particular tras establecerse las medidas en cuestión, podría considerarse que ese aumento de volumen constituye en sí mismo un cambio en las características del comercio como consecuencia del establecimiento de las medidas a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base. En tales circunstancias, podría iniciarse una investigación antielusión, siempre que se cumplan las condiciones para ello. En esta investigación podría examinarse, entre otras cosas, la necesidad de retirar los tipos de derecho individuales, con el consiguiente establecimiento de un derecho de ámbito nacional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(218)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">A fin de garantizar una aplicación adecuada de los derechos antidumping, el derecho antidumping para todas las demás importaciones originarias de Corea o México no solo debe aplicarse a los productores exportadores no cooperantes en la presente investigación, sino también a los productores que no exportaron a la Unión durante el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(219)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los productores exportadores de Corea que no exportaron el producto afectado a la Unión durante el período de investigación deben poder solicitar <a>(<span>24</span>)</a> a la Comisión someterse al tipo de derecho antidumping establecido para las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. La Comisión debe aceptar dicha solicitud, siempre que se cumplan tres condiciones. El nuevo productor exportador coreano tendría que demostrar: i) no haber exportado el producto afectado a la Unión durante el período de investigación; ii) no estar vinculado a ningún productor exportador que lo haya hecho; y iii) haber exportado el producto afectado posteriormente o haber contraído una obligación contractual irrevocable de hacerlo en cantidades sustanciales.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.3.   <span>Percepción definitiva de los derechos provisionales</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(220)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En vista de los márgenes de dumping constatados y habida cuenta del nivel de perjuicio causado a la industria de la Unión, deben percibirse de manera definitiva hasta los niveles establecidos en virtud del presente Reglamento los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos por el Reglamento provisional.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">8.4.   <span>Percepción retroactiva</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(221)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Como se indica en la sección 1.2, la Comisión sometió a registro las importaciones del producto afectado.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(222)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Durante la fase final de la investigación, se evaluaron los datos recogidos en el marco del registro. La Comisión analizó si se cumplían los criterios del artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base para la percepción retroactiva de derechos definitivos.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(223)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La Comisión analizó, sobre la base de los datos de Vigilancia, si se había producido algún aumento sustancial de las importaciones además del nivel de las importaciones que provocaron el perjuicio durante el período de investigación, tal como dispone el artículo 10, apartado 4, letra d), del Reglamento de base. Para este análisis, la Comisión comparó lo siguiente:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">a)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en que tuvo lugar el registro (de septiembre a octubre de 2025) con las importaciones mensuales medias en los mismos meses del período de investigación;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">b)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en el que se adoptaron los derechos provisionales (de septiembre de 2025 a abril de 2026) con las importaciones mensuales medias en los mismos meses del período de investigación;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">c)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en que tuvo lugar el registro (de septiembre a octubre de 2025) con las importaciones mensuales medias durante todo el período de investigación, y</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">d)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">las importaciones mensuales medias desde el primer mes completo tras el inicio hasta el mes completo en el que se adoptaron los derechos provisionales (de septiembre de 2025 a abril de 2026) con las importaciones mensuales medias durante todo el período de investigación.</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(224)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Ninguna de las cuatro comparaciones descritas anteriormente mostró un nuevo aumento sustancial de las importaciones, además del nivel de las importaciones que causaron el perjuicio durante el período de investigación.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(225)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión concluyó que no se cumplían las condiciones para la percepción retroactiva.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">9.   <span>CORRECCIÓN DEL CÓDIGO TARIC ADICIONAL DE TAEKWANG</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(226)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 3, del Reglamento provisional, se indicó un código TARIC adicional incorrecto (889BP) para Taekwang, mientras que el código TARIC adicional correcto asignado a Taekwang es 88BP. Esto se ha corregido en el artículo 1, apartado 3, de la parte dispositiva del presente Reglamento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">10.   <span>DISPOSICIÓN FINAL</span></p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(227)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>25</span>)</a>, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, tal como se publique en la serie C del <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> el primer día natural de cada mes.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">(228)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido tereftálico con una pureza en peso igual o superior al 99,5 %, actualmente clasificado en el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917 36 00 11), el número 0023865-3 del CUS y el número CAS 100-21-0 y originario de la República de Corea y de los Estados Unidos Mexicanos.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, derechos no pagados, de los productos descritos en el apartado 1 y producidos por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="23%"/>
              <col width="30%"/>
              <col width="26%"/>
              <col width="21%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">País de origen</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Empresa</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Derecho antidumping definitivo (%)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">República de Corea</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Samnam Petrochemical Co., Ltd</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">6,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">88BN</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">República de Corea</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Hanwha Impact Corporation</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">6,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">88BO</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">República de Corea</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">13,3</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">8999</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Estados Unidos Mexicanos</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">Todas las empresas</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">24,1</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">8999</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Los derechos antidumping no son aplicables al productor exportador coreano Taekwang Industrial Co., Ltd (código TARIC adicional 88BP).</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">4.   La aplicación de los tipos de derecho individuales especificados para las empresas coreanas mencionadas en el apartado 2 estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida en la que figure una declaración fechada y firmada por un responsable de la entidad que expida dicha factura, identificado por su nombre y cargo, con el texto siguiente: «<span>El abajo firmante certifica que el (volumen) de ácido tereftálico vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura ha sido fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en la República de Corea. Declara, asimismo, que la información que figura en la presente factura es completa y correcta».</span> Mientras no se presente esta factura, será aplicable el derecho calculado para todas las demás importaciones originarias de la República de Corea.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">5.   Los Estados miembros informarán a la Comisión mensualmente del número de toneladas importadas con el código NC ex 2917 36 00 (código TARIC 2917 36 00 11).</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">6.   Salvo disposición en contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/801 se percibirán de manera definitiva. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos definitivos del derecho antidumping.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <p class="parrafo">El artículo 1, apartado 2, puede ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la República de Corea, que de este modo quedarán sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Todo productor exportador nuevo deberá aportar pruebas de que:</p>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">a)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no exportó los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de julio de 2024 al 30 de junio de 2025);</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">b)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento, y que podría haber cooperado en la investigación original; y de que</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">c)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">realmente ha exportado el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de agosto de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
          <p class="firma_ministro"> </p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 176 de 30.6.2016, p. 21</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de México (<a>DO C, C/2025/4539, 13.8.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2025/4539/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2013 de la Comisión, de 8 de octubre de 2025, por el que se someten a registro las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de México (C/2025/6737) (<a>DO L, 2025/2013, 9.10.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2025/2013/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/801 de la Comisión, de 9 de abril de 2026, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de ácido tereftálico originario de la República de Corea y de los Estados Unidos Mexicanos (<a>DO L, 2026/801, 10.4.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/801/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Como se indica en la versión abierta del anexo 11 de la denuncia, los datos facilitados en el informe están protegidos por derechos de autor y, por lo tanto, siguen siendo confidenciales.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Véanse, por ejemplo, las sentencias de 13 de septiembre de 2010, Whirlpool Europe/Consejo, T-314/06, ECLI:EU:T:2010:390, apartado 138, y de 17 de diciembre de 2010, EWRIA y otros/Comisión, T-369/08, ECLI:EU:T:2010:549, apartado 82.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de marzo de 2016, Portmeirion Group, C-232/14, ECLI:EU:C:2016:180, apartados 46 y 47, y de 10 de octubre de 2012, Gem-Year y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, T-172/09, ECLI:EU:T:2012:532, apartado 62.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>8</span>)</a>  Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2014, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, T-394/13, ECLI:EU:T:2014:964, apartado 30.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>9</span>)</a>  Véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de noviembre de 2014, Photo USA Electronic Graphic/Consejo, T-394/13, ECLI:EU:T:2014:964, apartado 31, y de 28 de febrero de 2017, JingAo Solar y otros/Consejo, T-157/14, ECLI:EU:T:2017:127, apartado 112 y la jurisprudencia citada.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>10</span>)</a>  Si bien el tereftalato de polietileno puede producirse únicamente a partir de ácido tereftálico purificado, no puede producirse únicamente a partir de ácido tereftálico cualificado; el ácido tereftálico cualificado tiene que mezclarse con el ácido tereftálico purificado, y la utilización de esta mezcla dará lugar a productos de una calidad algo inferior. Al mismo tiempo, la Comisión ha constatado que cualquier ácido tereftálico cualificado utilizado en la producción de tereftalato de polietileno puede sustituirse por ácido tereftálico purificado en el equipo específico necesario para poder utilizar ácido tereftálico cualificado en el proceso de producción.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>11</span>)</a>  Figura en el expediente para las partes interesadas con el número de archivo: t25.010000.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>12</span>)</a>  Considerando 5 del Reglamento de base.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>13</span>)</a>  Sentencia de 15 de junio de 2017, T.KUP SAS/Belgische Staat, C-349/16, ECLI:EU:C:2017:469, apartado 31.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>14</span>)</a>  Es decir, como se describe en la sección 2.1, en relación con las alegaciones sobre la definición del producto, si bien para poder utilizar ácido tereftálico cualificado en la producción de tereftalato de polietileno se necesita equipo especializado debido a problemas de capacidad de transformación, el ácido tereftálico purificado puede sustituir al ácido tereftálico cualificado sin problemas en dicho equipo.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>15</span>)</a>  Informe del Grupo Especial, «CE — Accesorios de tubería (DS219)»; Informe del Grupo Especial, «China — Medidas antidumping sobre el acero inoxidable (Japón) (DS601)».</p>
    <p class="cita"><a>(<span>16</span>)</a>  Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ OAO y otros/Consejo, T-432/12, ECLI:EU:T:2015:248.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>17</span>)</a>  Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1420/2007 del Consejo, de 4 de diciembre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de la República Popular China y de Kazajstán y se da por concluido el procedimiento sobre las importaciones de silicomanganeso originarias de Ucrania (<a>DO L 317 de 5.12.2007, p. 5</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2007/1420/oj</a>), considerandos 95, 97 y 104, y Reglamento (CE) n.<span>o</span> 617/2000 de la Comisión, de 16 de marzo de 2000, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y por el que se acepta provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador argelino (<a>DO L 75 de 24.3.2000, p. 3</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2000/617/oj</a>), considerando 40.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>18</span>)</a>  Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ OAO y otros/Consejo, T-432/12, ECLI:EU:T:2015:248.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>19</span>)</a>  Sentencia de 30 de abril de 2015, VTZ OAO y otros/Consejo, T-432/12, ECLI:EU:T:2015:248, apartado 57.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>20</span>)</a>  Véanse los considerandos 74 a 79.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>21</span>)</a>  Véanse, en particular, los considerandos 89 a 93 y 127 a 129 del Reglamento provisional.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>22</span>)</a>  Disponible en el expediente para las partes interesadas con el número de archivo: t26.003069.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>23</span>)</a>  Correo electrónico: <a>TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu</a>, Comisión Europea, Dirección General de Comercio y Seguridad Económica, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD736).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>24</span>)</a>  Correo electrónico: <a>TRADE-TDI-REQUESTS@ec.europa.eu</a>, Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi, Wetstraat 170, 1040 Bruxelles/Brussel, BELGIQUE/BELGIË. En la solicitud deberá mencionarse el número del presente Reglamento y el número de asunto (AD736).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>25</span>)</a>  Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (<a>DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
