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<documento fecha_actualizacion="20260807112602">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81278</identificador>
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    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>795/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2026/795 de la Comisión, de 27 de marzo de 2026, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en lo que respecta a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica y se introduce una excepción para los desplazamientos de equinos registrados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>795</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20260814</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="3192" orden="1">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3879" orden="1">Ganadería</materia>
      <materia codigo="3882" orden="1">Ganado equino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de noviembre de 2026.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2020-80865" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos y AÑADE el art. 69 bis al Reglamento 2020/688, de 17 de diciembre de 2019</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="1">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal («Legislación sobre sanidad animal») <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 131, apartado 1, letras c) y d), su artículo 132, apartado 2, su artículo 137, apartado 2, su artículo 140, su artículo 144, apartado 1, letra a), inciso iv), y su artículo 156, apartado 1,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2016/429 establece normas para la prevención y el control de las enfermedades de los animales que son transmisibles a los animales o a los seres humanos. En la parte IV, título I, capítulos 3 y 4, de dicho Reglamento se establecen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad y animales silvestres, respectivamente.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Además, el artículo 4, punto 18, del Reglamento (UE) 2016/429 define las «enfermedades de la lista», y el artículo 5 de dicho Reglamento establece que deben aplicarse normas específicas para la prevención y el control de las enfermedades de la lista, incluidas la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Asimismo, el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 establece las normas de prevención y control de enfermedades que deben aplicarse a las diferentes categorías de enfermedades de la lista. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429, el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión <a>(<span>2</span>)</a> categoriza cada enfermedad de la lista como una enfermedad de categoría A, B, C, D o E, que está sujeta a las correspondientes normas específicas para las enfermedades a las que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) 2016/429. La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) estaba categorizada como enfermedad C + D + E hasta hace poco, y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica como enfermedad de categoría D + E, tal como se establece en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882. Por consiguiente, dichas enfermedades estaban sujetas a las normas específicas para las enfermedades a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras c), d) y e) o d) y e), respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/429.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión <a>(<span>3</span>)</a> se adoptó en el marco del Reglamento (UE) 2016/429 y completa las normas para la prevención y el control de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429 en lo referente a los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres en cautividad y animales silvestres, incluidos los ungulados, susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) figuraba hasta hace poco como enfermedad de categoría C + D + E en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, y una de las medidas específicas para su prevención y control era el establecimiento de un programa de erradicación voluntaria, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429. Las normas aplicables a los programas de erradicación voluntaria de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) se establecen en la parte II, capítulo 2, sección 4 y en la parte II del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión <a>(<span>4</span>)</a>. Además, el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 también establece normas aplicables a los desplazamientos de animales a Estados miembros o zonas de estos abarcados por programas de erradicación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24). Por consiguiente, los requisitos relacionados con la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 son, mediante referencias cruzadas, los establecidos en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 aplicables a los desplazamientos de animales al entrar en un Estado miembro o en una zona de este abarcados por un programa de erradicación.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 ha sido modificado recientemente por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión <a>(<span>5</span>)</a>, aplicable a partir del 1 de noviembre de 2026. El Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 ha recategorizado la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como enfermedad de categoría D + E. Esta recategorización exige que se modifiquen las normas relativas a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) en lo que respecta a los programas de erradicación voluntaria, en particular los requisitos para los desplazamientos de animales al entrar en Estados miembros o zonas de estos abarcados por un programa de erradicación del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689. Estas modificaciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2026. Por consiguiente, los requisitos relativos a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 también deben modificarse a partir de esa fecha.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En consecuencia, el presente Reglamento debe modificar las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de las especies de la lista antilocápridos, bóvidos, camélidos, cérvidos, jiráfidos, mósquidos, tragúlidos en lo que respecta a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), sustituyendo las actuales referencias cruzadas al Reglamento Delegado (UE) 2020/689 y las normas establecidas en él.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica son dos enfermedades similares desde el punto de vista epidemiológico y afectan a las mismas especies de la lista. Procede, por tanto, armonizar los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos de especies de la lista dentro de la Unión en relación con ambas enfermedades. Además, la experiencia adquirida en los últimos años en el control de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica ha puesto de manifiesto la necesidad de simplificar diversos requisitos zoosanitarios establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y de realizar determinados ajustes en ellos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, las medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos relativas a las operaciones de transporte se establecen actualmente en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y son aplicables en un número muy limitado de situaciones. Por lo que respecta a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), las medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos relativas a las operaciones de transporte se establecen en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 y son aplicables en un número limitado, aunque mayor, de situaciones. Sin embargo, ambas disposiciones tienen poca eficacia a la hora de evitar la propagación de estas enfermedades en la situación epidemiológica actual, teniendo en cuenta que ambas se transmiten por vectores. Debido a su bajo nivel de eficacia, estas medidas complementarias de reducción del riesgo representan una carga adicional para los operadores, al tiempo que no ofrecen un valor añadido importante para la prevención de riesgos. Por este motivo, y en aras de la armonización de las normas de la Unión, dichas medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos deben suprimirse del artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En aras de la simplificación de las normas de la Unión, el presente Reglamento debe modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 eliminando la posibilidad de que la autoridad competente del Estado miembro de destino acepte el desplazamiento de animales no sujetos a ningún requisito zoosanitario relativo a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecido actualmente en el artículo 13, el artículo 17, letra b), el artículo 24, letra b), el artículo 27, letra b), y el artículo 30, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, o no sujetos a ningún requisito zoosanitario relativo a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecido actualmente en el artículo 10, apartado 1, letra a), el artículo 15, apartado 1, letra a), el artículo 23, apartado 1, letra a), el artículo 26, apartado 1, letra a), y el artículo 29, apartado 1, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, ya que los Estados miembros rara vez han utilizado estas dos posibilidades.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Sobre la base de la experiencia adquirida con la aplicación de las normas actuales, recibida de varias organizaciones de partes interesadas y de las autoridades competentes de los Estados miembros, el presente Reglamento debe eliminar la excepción vigente para los desplazamientos a otros Estados miembros de animales en cautividad destinados al sacrificio, según la cual los animales deben proceder de un establecimiento sin casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) notificados durante los treinta días previos a la fecha de salida, establecida actualmente en el artículo 14, letra e), el artículo 18, letra e), el artículo 25, letra c), el artículo 28, letra c), y el artículo 31, letra c), del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. El riesgo que plantea el desplazamiento de animales desde establecimientos en los que se haya notificado la enfermedad en los treinta días anteriores se aborda adecuadamente mediante las disposiciones establecidas en el artículo 126, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/429, destinadas a evitar el desplazamiento de animales que presenten síntomas de la enfermedad, y las obligaciones vigentes establecidas en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, según las cuales el operador del matadero tiene que sacrificar a estos animales en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su llegada.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Además, el presente Reglamento debe modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 eliminando los requisitos zoosanitarios complementarios existentes para la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), actualmente establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, y para la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en relación con las operaciones de transporte, actualmente establecidos en el artículo 10, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 23, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 26, apartado 1, párrafo tercero, y el artículo 29, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, ya que son muy difíciles de aplicar y tienen una eficacia limitada para evitar la propagación de estas enfermedades en la situación epidemiológica actual y teniendo en cuenta que ambas enfermedades se transmiten por vectores.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por lo que respecta a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no establece actualmente requisitos relativos a esta enfermedad aplicables a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad desde establecimientos de confinamiento hasta establecimientos de confinamiento de otro Estado miembro. Por lo que se refiere a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), sí existen actualmente requisitos relacionados con esta enfermedad para este tipo de desplazamiento, establecidos en el artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Sin embargo, el riesgo que plantea este tipo de desplazamiento se aborda adecuadamente mediante la obligación vigente, establecida en el artículo 64, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/688, de que el operador desplace animales terrestres en cautividad desde un establecimiento de confinamiento hasta un establecimiento de confinamiento en otro Estado miembro únicamente si dichos animales no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista que les corresponden, sobre la base de los resultados del plan de vigilancia aplicable a dichos animales. Por consiguiente, en aras de la simplificación y la armonización de las normas de la Unión, los requisitos relacionados con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) deben suprimirse del artículo 64 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por lo que se refiere a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no establece actualmente normas especiales en relación con los desplazamientos de circos itinerantes y espectáculos con animales a otros Estados miembros. Por lo que respecta a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), sí existen actualmente requisitos relacionados con esta enfermedad para este tipo de desplazamientos, establecidos en el artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688. Teniendo en cuenta la situación epidemiológica actual, las normas especiales vigentes tienen una eficacia limitada a la hora de evitar la propagación de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24). Por consiguiente, en aras de la simplificación y la armonización, estas normas especiales relacionadas con las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) deben suprimirse del artículo 65 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por lo que se refiere al desplazamiento de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros, las normas vigentes establecidas en el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 no contemplan medidas de reducción del riesgo relacionadas con las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica distintas de la ausencia de la enfermedad en un radio de 150 km durante los dos años previos a la fecha de salida. En el caso de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24), el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 establece medidas adicionales de reducción del riesgo. En aras de la armonización, el presente Reglamento debe modificar el artículo 101 del Reglamento Delegado (UE) 2020/688 con el fin de establecer medidas adicionales de reducción del riesgo relacionadas con las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en consonancia con las previstas para las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 144, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (UE) 2016/429 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados con respecto a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el artículo 143, apartado 1, de dicho Reglamento respecto a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad que no representen un riesgo importante para la propagación de las enfermedades de la lista, cuando su lugar de destino se encuentre en el mismo Estado miembro que el lugar de origen, pero atraviesen otro Estado miembro para llegar a su lugar de destino.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 completa el Reglamento (UE) 2016/429 y establece requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres, incluidos los equinos. Al aplicar las normas establecidas en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688, algunos Estados miembros han comprobado que determinados operadores están trasladando sus equinos registrados desde un establecimiento hasta otro, ambos situados en el territorio del mismo Estado miembro, pero atravesando otros Estados miembros, ya que estas rutas parecen resultar más adecuadas desde el punto de vista logístico. Los desplazamientos de equinos registrados que cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 124 del Reglamento (UE) 2016/429 y las medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte establecidas en el artículo 125 de dicho Reglamento no suponen un riesgo significativo de propagación de las enfermedades de la lista, siempre y cuando, durante el tránsito, los equinos registrados se mantengan físicamente separados de los equinos del Estado miembro de tránsito. Por consiguiente, deben permitirse los desplazamientos de dichos equinos registrados sin certificación zoosanitaria si van acompañados de una declaración emitida por los operadores y debe introducirse un nuevo artículo en el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 que contenga disposiciones sobre dichos desplazamientos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado que las modificaciones introducidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 relativas a la nueva categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) son aplicables a partir del 1 de noviembre de 2026, el presente Reglamento también debe aplicarse a partir de esa fecha.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2020/688 en consecuencia.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <p class="parrafo">El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue:</p>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 3, se suprimen los puntos 18 y 19.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">2)</p>
              </td>
              <td><p class="parrafo">El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p><div><p class="parrafo">«Artículo 9</p><p class="parrafo">Medidas complementarias de reducción del riesgo para los operadores de mataderos</p><p class="parrafo">Los operadores de mataderos deberán garantizar que los animales de las especies de la lista susceptibles a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica se sacrifican a más tardar en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al matadero cuando procedan de otro Estado miembro y:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">no cumplan al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX; o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">no cumplan al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX, que estaban sujetos a la autorización de una autoridad competente de un Estado miembro a la que se refieren el artículo 13, apartado 2, el artículo 17, apartado 2, el artículo 24, apartado 2, el artículo 27, apartado 2, o el artículo 30, apartado 2.»</p></td></tr></tbody></table></div>
			.</td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 10, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra f) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«f) los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX, excepto cuando los animales se trasladan de conformidad con las excepciones para los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos establecidas en el artículo 13;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen las letras i) y j);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">4)</p>
              </td>
              <td><p class="parrafo">En el artículo 11, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el apartado 4 siguiente:</p><div><p class="parrafo">«4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio a que se refiere el artículo 14.»</p></div>
			.</td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 12, los apartados 4 y 5 se sustituyen por el apartado 4 siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«4.   Los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán a los bovinos en cautividad destinados al sacrificio en otro Estado miembro a que se refiere el artículo 14.» <span style="font-size: 0.8em;">.</span></p>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
                  <p class="parrafo">Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Sin perjuicio del requisito relativo a los desplazamientos de bovinos en cautividad a otros Estados miembros establecido en el artículo 10, apartado 1, letra f), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de bovinos en cautividad si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar los tipos de desplazamientos de conformidad con el apartado 1 si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.» <span style="font-size: 0.8em;">. </span></p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 14, se suprime la letra e).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 15, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra e) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«e) los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX, excepto cuando los animales se trasladan de conformidad con las excepciones para los desplazamientos de ovinos o caprinos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos establecidas en el artículo 17;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen las letras h) e i);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">9)</p>
              </td>
              <td><p class="parrafo">El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:</p><div><p class="parrafo">«Artículo 17</p><p class="parrafo">Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica</p><div><p class="parrafo">1.   Sin perjuicio del requisito relativo a los desplazamientos de ovinos y caprinos en cautividad a otros Estados miembros establecido en el artículo 15, apartado 1, letra e), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de ovinos y caprinos en cautividad si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX.</p></div><div><p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el apartado 1 si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»</p></div></div>
			.</td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 18, se suprime la letra e).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 23, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra g) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«g) los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX, excepto cuando los animales se trasladan de conformidad con las excepciones para los desplazamientos de camélidos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos establecidas en el artículo 24;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen las letras j) y k);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 24 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 24</p>
                  <p class="parrafo">Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de camélidos en cautividad a otros Estados miembros respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Sin perjuicio del requisito relativo al desplazamiento de camélidos en cautividad a otros Estados miembros establecido en el artículo 23, apartado 1, letra g), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de camélidos en cautividad si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el apartado 1 si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.» <span style="font-size: 0.8em;">.</span></p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 25, se suprime la letra c).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 26, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra g) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«g) los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX, excepto cuando los animales se trasladan de conformidad con las excepciones para los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos establecidas en el artículo 27;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen las letras j) y k);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                <div>
                  <p class="parrafo">«Artículo 27</p>
                  <p class="parrafo">Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">1.   Sin perjuicio del requisito relativo al desplazamiento de cérvidos en cautividad a otros Estados miembros establecido en el artículo 26, apartado 1, letra g), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de cérvidos en cautividad si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX.</p>
                  </div>
                  <div>
                    <p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el apartado 1 si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.» <span style="font-size: 0.8em;">.</span></p>
                  </div>
                </div>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 28, se suprime la letra c).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 29, apartado 1, se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">la letra f) se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <p class="parrafo">«f) los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, puntos 1 o 2, del anexo IX, excepto cuando los animales se trasladan de conformidad con las excepciones para los desplazamientos de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros o zonas de estos establecidas en el artículo 30;»;</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen las letras i) y j);</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se suprimen los párrafos segundo, tercero y cuarto.</p>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">18)</p>
              </td>
              <td><p class="parrafo">El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente:</p><div><p class="parrafo">«Artículo 30</p><p class="parrafo">Excepciones en lo relativo a los desplazamientos de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros respecto de las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) y las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica</p><div><p class="parrafo">1.   Sin perjuicio del requisito relativo al desplazamiento de otros ungulados en cautividad a otros Estados miembros establecido en el artículo 29, apartado 1, letra f), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de otros ungulados en cautividad si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica establecidos en la parte 1, punto 3, del anexo IX.</p></div><div><p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo podrá autorizar tipos de desplazamientos de conformidad con el apartado 1 si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.»</p></div></div>
			.</td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 31, se suprime la letra c).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">20)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Se suprimen los artículos 32 y 33.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 64, se suprimen los apartados 2 y 3.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">22)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En el artículo 65, se suprimen los apartados 2 y 3.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">23)</p>
              </td>
              <td><p class="parrafo">El artículo 69 <span>bis</span> siguiente se inserta después del artículo 69:</p><div><p class="parrafo">«Artículo 69 <span>bis</span></p><p class="parrafo">Excepción relativa a los desplazamientos de equinos registrados a través de otros Estados miembros para llegar a su lugar de destino en el Estado miembro de origen</p><div><p class="parrafo">1.   No obstante la obligación de los operadores de garantizar que los animales vayan acompañados de un certificado zoosanitario cuando se desplacen a otro Estado miembro establecida en el artículo 143, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/429, los operadores podrán desplazar equinos registrados cuando su lugar de destino se encuentre en el mismo Estado miembro que su lugar de origen, pero atraviesen otros Estados miembros para llegar a su lugar de destino, siempre que, durante el desplazamiento, vayan acompañados de una declaración expedida por el operador que demuestre lo siguiente:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">los equinos registrados cumplen al menos los requisitos generales relativos a los desplazamientos de animales terrestres en cautividad establecidos en el artículo 124 del Reglamento (UE) 2016/429;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">los equinos registrados no presentan síntomas de enfermedad el día del desplazamiento;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">c)</p></td><td><p class="parrafo">el operador se ha asegurado de que las condiciones de transporte cumplen al menos las medidas de prevención de enfermedades en relación con el transporte establecidas en el artículo 125 del Reglamento (UE) 2016/429 y los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5, y en el artículo 6, apartado 2, del presente Reglamento;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">d)</p></td><td><p class="parrafo">el operador ha adoptado las medidas necesarias para garantizar que los equinos registrados se trasladen directamente a su lugar de destino sin tener contacto con otros equinos mientras se encuentren en el Estado miembro de tránsito;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">e)</p></td><td><p class="parrafo">los equinos registrados llegan al establecimiento de destino en el plazo de las doce horas siguientes al envío;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">f)</p></td><td><p class="parrafo">el establecimiento de envío es distinto del establecimiento de destino;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">g)</p></td><td><p class="parrafo">en la declaración, debe incluirse la siguiente información relativa al desplazamiento:</p><p class="parrafo">i) la dirección y el número de registro del establecimiento de envío,</p><p class="parrafo">ii) la dirección y el número de registro del establecimiento de destino,</p><p class="parrafo">iii) la fecha del desplazamiento,</p><p class="parrafo">iv) las especies de equinos registrados que se desplazan,</p><p class="parrafo">v) los códigos únicos de los equinos registrados que se desplazan,</p><p class="parrafo">vi) el medio de transporte, incluido su número de matrícula, y el transportista, incluidos su nombre y su número de registro;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">h)</p></td><td><p class="parrafo">el operador debe ser conocedor de que la autorización del Estado miembro de tránsito a que se refiere el apartado 2 es aplicable y existe en el momento del desplazamiento.</p></td></tr></tbody></table></div><div><p class="parrafo">2.   La autoridad competente del Estado miembro de tránsito informará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al público de que dichos desplazamientos están autorizados.»</p></div></div>
			.</td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">24)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 101 se modifica como sigue:</p>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">a)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 4 se modifica como sigue:</p>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">i)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">la letra c), inciso iv), se sustituye por el texto siguiente:</p>
                                <p class="parrafo">«iv) infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en un radio de 150 km en animales terrestres de las especies de la lista susceptibles de contraer dichas enfermedades durante los dos años previos a la fecha de salida.»,</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                        <table class="sinbordes" width="100%">
                          <colgroup>
                            <col width="4%"/>
                            <col width="96%"/>
                          </colgroup>
                          <tbody>
                            <tr>
                              <td>
                                <p class="parrafo">ii)</p>
                              </td>
                              <td>
                                <p class="parrafo">se suprime la letra d);</p>
                              </td>
                            </tr>
                          </tbody>
                        </table>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">b)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra c), inciso iv), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres pertenecientes a las familias de animales de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos si los animales cumplen al menos uno de los conjuntos de requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a las infecciones por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica que figuran en la parte 1, punto 4, del anexo IX.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
                <table class="sinbordes" width="100%">
                  <colgroup>
                    <col width="4%"/>
                    <col width="96%"/>
                  </colgroup>
                  <tbody>
                    <tr>
                      <td>
                        <p class="parrafo">c)</p>
                      </td>
                      <td>
                        <p class="parrafo">se añade el apartado 6 siguiente:</p>
                        <div>
                          <p class="parrafo">«6.   La autoridad competente del Estado miembro de origen solo autorizará tipos de desplazamientos de animales terrestres silvestres a otros Estados miembros de conformidad con uno de los conjuntos de requisitos establecidos en la parte 1, punto 4, letras b), c) o d), del anexo IX si la autoridad competente del Estado miembro de destino ha informado a la Comisión y a los demás Estados miembros de la autorización de esos tipos de desplazamientos, independientemente del Estado miembro de origen o la zona de este.» <span style="font-size: 0.8em;">.</span></p>
                        </div>
                      </td>
                    </tr>
                  </tbody>
                </table>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">25)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El anexo IX se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
        <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2026.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L 84 de 31.3.2016, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2016/429/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2018, relativo a la aplicación de determinadas normas de prevención y control a categorías de enfermedades enumeradas en la lista y por el que se establece una lista de especies y grupos de especies que suponen un riesgo considerable para la propagación de dichas enfermedades de la lista (<a>DO L 308 de 4.12.2018, p. 21</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2018/1882/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2020/688 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos dentro de la Unión de animales terrestres y de huevos para incubar (<a>DO L 174 de 3.6.2020, p. 140</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/688/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes (<a>DO L 174 de 3.6.2020, p. 211</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg_del/2020/689/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2026/169 de la Comisión, de 26 de enero de 2026, por el que se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1882, relativo a la categorización de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) como una enfermedad de la lista (<a>DO L, 2026/169, 27.1.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2026/169/oj</a>).</p>
    <div>
      <p class="anexo_num">ANEXO</p>
      <div>«
<div><div><p class="anexo_tit">ANEXO IX</p><p class="parrafo">MEDIDAS DE REDUCCIÓN DEL RIESGO DE INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA LENGUA AZUL (SEROTIPOS 1-24) O INFECCIÓN POR EL VIRUS DE LA ENFERMEDAD HEMORRÁGICA EPIZOÓTICA EN CASO DE DESPLAZAMIENTOS A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE ANIMALES EN CAUTIVIDAD Y SILVESTRES DE ESPECIES DE LA LISTA SUSCEPTIBLES DE CONTRAER ESAS ENFERMEDADES</p><p class="parrafo">(a que se refieren los artículos 9, 10, 13, 15, 17, 23, 24, 26, 27, 29, 30 y 101)</p><p class="parrafo">PARTE 1</p><p class="parrafo"><span>Desplazamiento de animales</span></p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">1.</p></td><td><span>Los animales en cautividad:</span><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">han permanecido, durante por lo menos los sesenta días previos a la fecha de salida, o desde su nacimiento, si su edad es inferior a sesenta días, en establecimientos situados en un área de un radio mínimo de 150 km en la que, durante los dos años previos a la fecha de salida, no se han notificado casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) ni de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, en las especies de la lista susceptibles de contraer esas enfermedades; y</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">no han sido vacunados con una vacuna viva contra la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica durante los sesenta días previos a la fecha del desplazamiento.</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">2.</p></td><td><span>Los animales en cautividad han permanecido en establecimientos situados en un área de un radio mínimo de 150 km en la que, durante los dos años previos a la fecha de salida, se han notificado casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, en las especies de la lista susceptibles de contraer esas enfermedades, y se cumple al menos uno de los requisitos siguientes:</span><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">han permanecido en una zona estacionalmente libre de vectores de conformidad con los requisitos aplicables a las zonas estacionalmente libres de vectores que figuran en la parte 2:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">i)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los sesenta días previos a la fecha de salida o desde su nacimiento, si su edad es inferior a sesenta días, o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">ii)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los veintiocho días previos a la fecha de salida, y se han sometido a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de vectores, o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">iii)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los catorce días previos a la fecha de salida, y han sido sometidos a una prueba de RPC, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de entrada del animal en la zona estacionalmente libre de vectores;</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">se han mantenido protegidos contra los ataques de vectores de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica en un establecimiento protegido contra vectores que cumple los requisitos aplicables a los establecimientos protegidos contra vectores establecidos en la parte 3:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">i)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los sesenta días previos a la fecha de salida o desde su nacimiento, si su edad es inferior a sesenta días, o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">ii)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los veintiocho días previos a la fecha de salida, y han sido sometidos a una prueba serológica, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos veintiocho días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores, o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">iii)</p></td><td><p class="parrafo">durante al menos los catorce días previos a la fecha de salida, y han sido sometidos a una prueba de RCP, con resultados negativos, realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores;</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">c)</p></td><td><p class="parrafo">han sido vacunados contra todos los serotipos de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, notificados en esa zona durante los dos años previos a la fecha de salida, se encuentran dentro del período de inmunidad, entre el inicio de la inmunidad y el final de la inmunidad, conforme a lo establecido en las especificaciones de la vacuna, y se cumple al menos uno de los requisitos siguientes:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">i)</p></td><td><p class="parrafo">han sido vacunados al menos sesenta días antes de la fecha de salida, o</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">ii)</p></td><td><p class="parrafo">han sido vacunados con una vacuna inactivada y sometidos, con resultados negativos, a una prueba de RCP realizada en muestras recogidas al menos catorce días después de la fecha de inicio del período de inmunidad indicado en las especificaciones de la vacuna.</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">3.</p></td><td><span>Los animales en cautividad han permanecido en establecimientos situados en un área de un radio mínimo de 150 km en la que, durante los dos años previos a la fecha de salida, se han notificado casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, en las especies de la lista susceptibles de contraer esas enfermedades, y se cumple al menos uno de los requisitos siguientes:</span><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">han sido vacunados contra todos los serotipos de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, notificados en esa zona durante los dos años previos a la fecha de salida;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">cumplen las medidas específicas de reducción del riesgo exigidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">c)</p></td><td><p class="parrafo">los animales cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en el punto 2, letra c), o en las letras a) o b) del presente punto únicamente en relación con los serotipos de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, notificados durante los dos años previos a la fecha de salida en la zona de origen y no en la zona de destino durante ese período.</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">4.</p></td><td><span>Los animales silvestres proceden de un hábitat situado en un área de un radio mínimo de 150 km en la que, durante los dos años previos a la fecha de salida, se han notificado casos de infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, en las especies de la lista susceptibles de contraer esas enfermedades, y se cumple al menos uno de los requisitos siguientes:</span><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">proceden de una zona estacionalmente libre de vectores de conformidad con los requisitos aplicables a las zonas estacionalmente libres de vectores establecidos en la parte 2 durante al menos los sesenta días previos a la fecha de salida;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">han sido vacunados contra todos los serotipos de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, notificados en esa zona durante los dos años previos a la fecha de salida;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">c)</p></td><td><p class="parrafo">los animales cumplen las medidas específicas de reducción del riesgo exigidas por la autoridad competente del Estado miembro de destino;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">d)</p></td><td><p class="parrafo">los animales cumplen cualquiera de los requisitos establecidos en las letras b) o c) del presente punto únicamente en relación con los serotipos de la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o de infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, según proceda, notificados durante los dos años previos a la fecha de salida en la zona de origen y no en la zona de destino durante ese período.</p></td></tr></tbody></table></td></tr></tbody></table><p class="parrafo">PARTE 2</p><p class="parrafo"><span>Zonas estacionalmente libres de vectores</span></p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">1.</p></td><td><span>En caso de desplazamientos a otros Estados miembros de animales de especies de la lista susceptibles a la infección por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o a la infección por el virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica, podrán establecerse zonas estacionalmente libres de vectores si la autoridad competente ha demostrado el comienzo y el final del período libre de vectores sobre la base de una vigilancia entomológica.</span></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">2.</p></td><td><span>Si el período libre de vectores se ha demostrado con éxito durante tres años consecutivos, puede sustituirse la vigilancia entomológica por criterios adicionales, como la temperatura, para probar el comienzo y el final del período libre de vectores sobre la base de pruebas científicas.</span></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="4%"/><col width="92%"/></colgroup><tbody><tr><td> </td><td><p class="parrafo">3.</p></td><td><span>El reconocimiento de zonas estacionalmente libres de vectores se retirará inmediatamente cuando haya pruebas del final del período libre de vectores o de la primera circulación anual del virus de la lengua azul (serotipos 1-24) o del virus de la enfermedad hemorrágica epizoótica.</span></td></tr></tbody></table><p class="parrafo">PARTE 3</p><p class="parrafo"><span>Establecimiento protegido contra vectores</span></p><p class="parrafo">El establecimiento protegido contra vectores cumplirá los siguientes requisitos, que la autoridad competente reconocerá y comprobará con la frecuencia adecuada:</p><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">a)</p></td><td><p class="parrafo">está dotado de barreras físicas apropiadas en los puntos de entrada y salida;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">b)</p></td><td><p class="parrafo">las entradas estarán protegidas contra los vectores mediante mallas con un espesor adecuado que se impregnarán periódicamente con un insecticida aprobado y según las instrucciones del fabricante;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">c)</p></td><td><p class="parrafo">se controlarán y vigilarán los vectores dentro y alrededor del establecimiento protegido contra vectores;</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">d)</p></td><td><p class="parrafo">se adoptarán medidas para restringir o eliminar los focos de reproducción de los vectores en las proximidades del establecimiento protegido contra los vectores; y</p></td></tr></tbody></table><table class="sinbordes" width="100%"><colgroup><col width="4%"/><col width="96%"/></colgroup><tbody><tr><td><p class="parrafo">e)</p></td><td><p class="parrafo">se dispondrá de procedimientos normalizados de trabajo, entre ellos, descripciones de sistemas de alarma y de reserva, en relación con el funcionamiento del establecimiento protegido contra vectores y el transporte de los animales hasta el lugar de carga.</p></td></tr></tbody></table></div></div>
».</div>
    </div>
  </texto>
</documento>
