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<documento fecha_actualizacion="20260724125601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-81160</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1834/2026</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación (UE) 2026/1834 de la Comisión, de 20 de julio de 2026, sobre las cláusulas modelo optativas elaboradas de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260724</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1834</diario_numero>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2024/1787, de 13 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 292,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 28, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>1</span>)</a> establece que la Comisión debe formular recomendaciones que contengan cláusulas modelo optativas relacionadas con la información que debe proporcionarse a efectos de los apartados 1 y 2 del mismo artículo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que, a partir del 1 de enero de 2027, demuestren y notifiquen que sus contratos de suministro solo se aplican al petróleo crudo, el gas natural o el carbón producidos con arreglo a medidas de seguimiento, notificación y verificación equivalentes a las establecidas en dicho Reglamento.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787, esta obligación se aplica a los contratos celebrados o renovados a partir del 4 de agosto de 2024. Por lo que se refiere a los contratos celebrados antes de esa fecha, el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787 establece que los importadores tienen la obligación de hacer todo lo razonable para exigir esa equivalencia a nivel del productor en sus contratos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las cláusulas modelo optativas podrán ser utilizadas por los importadores que comercialicen petróleo crudo, gas natural o carbón en la Unión en el proceso de modificación o renovación de contratos existentes o de firma de nuevos contratos de suministro de petróleo crudo, gas natural o carbón.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las cláusulas modelo optativas tienen por objeto promover unas prácticas contractuales justas, transparentes y sostenibles, proporcionar un marco para la adaptación de las cláusulas contractuales, respaldar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787 y fomentar un suministro fiable de petróleo crudo, gas natural, GNL o carbón a la Unión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Además de las obligaciones relativas a la equivalencia de las medidas, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que comuniquen cada año datos sobre las emisiones de metano de los países y las empresas que exportan a la Unión, así como información sobre si miden, notifican y reducen dichas emisiones y, en su caso, sobre el modo en que lo hacen.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Asimismo, el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que informen, a más tardar el 5 de agosto de 2028 y posteriormente cada año, sobre la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión, calculada de conformidad con la metodología establecida por la Comisión. La obligación prevista en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2024/1787 se aplica a los contratos de suministro celebrados o renovados a partir de la entrada en vigor del Reglamento. Por lo que se refiere a los contratos celebrados antes de esa fecha, los importadores tienen la obligación de hacer todo lo razonable para notificar la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787 exige a los importadores que demuestren que la intensidad de metano de la producción de petróleo crudo, gas natural y carbón que hayan comercializado en la Unión es inferior a los valores máximos establecidos por la Comisión. De conformidad con el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1787, los valores de intensidad de metano deben ser fijados por la Comisión mediante actos delegados. Antes de establecer los valores de intensidad, la Comisión debe evaluar el posible efecto de los distintos niveles de valores máximos de intensidad de metano tanto en la seguridad del suministro como en el fomento de la reducción de las emisiones de metano, y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo a este respecto. La Comisión debe fijar dichos valores a unos niveles que promuevan la reducción de las emisiones mundiales de metano asociadas con el petróleo crudo, el gas natural y el carbón comercializados en la Unión, preservando al mismo tiempo la seguridad del suministro energético a escala de la Unión y nacional, garantizando una distribución equilibrada de los volúmenes de petróleo crudo, gas natural y carbón comercializados en la Unión, y un trato no discriminatorio, así como protegiendo la competitividad de la economía de la Unión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1787, el importador debe aportar pruebas a las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecido, designadas de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787. El Reglamento (UE) 2024/1787 no especifica medios ni requisitos concretos para acreditar el cumplimiento. En particular, el Reglamento (UE) 2024/1787 no exige la trazabilidad física de moléculas, entregas o cargas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Cuando un importador mantenga una relación directa con un productor o pueda determinar quién es el productor a través de las relaciones contractuales con intermediarios, el productor podrá transmitir a lo largo de la cadena de suministro la prueba del cumplimiento, así como cualquier otra información relativa, por ejemplo, a la medición, la notificación y la verificación de las emisiones de metano, como parte de los contratos o junto con ellos y/o con el suministro de energía física, hasta llegar al importador, que, a su vez, la transmitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Cuando sea difícil o imposible establecer una relación directa o indirecta entre el productor y el importador debido, por ejemplo, a la práctica de mezclar diferentes suministros de gas o petróleo para su transporte o almacenamiento, o bien a la comercialización a través de centros de intercambio o plataformas de negociación antes de la exportación, los importadores podrán recurrir a diferentes tipos de soluciones de cumplimiento para acreditar el cumplimiento de los requisitos de importación del Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Un tipo de solución de cumplimiento que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden considerar, en las situaciones contempladas en el considerando 11, suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las importaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1787 se conoce como «trace and claim» (rastrear y declarar). Este enfoque hace un seguimiento de las transacciones de petróleo crudo, gas natural o carbón a lo largo de la cadena de suministro, desde el nivel de producción hasta el importador, en particular a través de las distintas plataformas y centros de negociación en los que se compra y vende la energía. En una solución del tipo «trace and claim», la información relativa a la cantidad específica de petróleo crudo, gas natural o carbón producida que los importadores deben aportar para acreditar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787 se transmite a lo largo de la cadena de suministro entre las contrapartes contractuales o es recopilada por los proveedores de soluciones de cumplimiento. Esta información sigue las cantidades específicas de energía a medida que se transmiten a lo largo de la cadena de suministro junto con las transacciones comerciales desde el productor al importador.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Otro tipo de solución de cumplimiento que las autoridades competentes de los Estados miembros pueden considerar, en las situaciones contempladas en el considerando 11, suficiente para demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las importaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1787 se conoce como «certificación». Proveedores de soluciones de cumplimiento expiden certificados a los productores de petróleo crudo, gas natural o carbón que hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1787. Los importadores pueden obtener estos certificados, que contienen toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787, o se expiden con ella, como alternativa a la aportación de pruebas del seguimiento físico o contractual y la entrega de cantidades equivalentes de energía conforme comercializada en la Unión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las soluciones de cumplimiento deben atenerse a determinados criterios como condición mínima para que las autoridades competentes de los Estados miembros las consideren adecuadas para que los importadores las utilicen para demostrar el cumplimiento de los requisitos de importación del Reglamento (UE) 2024/1787 y con el fin de minimizar el riesgo de emisiones o declaraciones fraudulentas o múltiples.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:</p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">1) Se recomienda que las partes contratantes utilicen las cláusulas modelo optativas que figuran en la sección 2 del anexo de la presente Recomendación en sus contratos de suministro de petróleo crudo, gas natural o carbón que vaya a comercializarse en la Unión.</p>
      <p class="parrafo">2) Se recomienda que las autoridades competentes de los Estados miembros promuevan el uso de las cláusulas modelo que figuran en la sección 2 del anexo de la presente Recomendación.</p>
      <p class="parrafo">3) Cuando sea difícil o imposible establecer una relación directa o indirecta entre el productor y el importador, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán reconocer a los proveedores de soluciones de cumplimiento conocidas como «trace and claim» y «certificación», tal como se describen en la presente Recomendación, para que las partes obligadas los utilicen a fin de contribuir a acreditar el cumplimiento de los requisitos de importación del Reglamento (UE) 2024/1787. En tales casos, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta los criterios establecidos en la sección 1 del anexo de la presente Recomendación a la hora de evaluar la conformidad con los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1787 de la información presentada por los importadores.</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Dan JØRGENSEN</p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Miembro de la Comisión</span>
          </p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>  Reglamento (UE) 2024/1787 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativo a la reducción de las emisiones de metano en el sector energético y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/942 (<a>DO L, 2024/1787, 15.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1787/oj</a>).</p>
    <div>
      <p class="anexo">ANEXO</p>
      <p class="anexo_tit">Reconocimiento de proveedores de soluciones de cumplimiento, criterios aplicables a las soluciones de cumplimiento y cláusulas modelo optativas</p>
      <p class="parrafo">
        <span>Exención de responsabilidad</span>
      </p>
      <p class="parrafo">La información y las orientaciones facilitadas en el presente anexo tienen por objeto respaldar los esfuerzos de los operadores económicos en lo relativo a las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787. Las cláusulas propuestas son cláusulas modelo optativas y no vinculantes.</p>
      <p class="parrafo">1.   <span>Reconocimiento por las autoridades competentes de los Estados miembros de los proveedores de soluciones de cumplimiento y criterios de cumplimiento para las soluciones de cumplimiento</span></p>
      <p class="parrafo">A los efectos de la parte 1 de la presente Recomendación, se entenderá por:</p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">a)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">«autoridad competente del Estado miembro»: la autoridad pertinente del Estado miembro en el que esté establecido el importador, designada en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787;</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">b)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">«documento de cumplimiento»: documento, como un certificado expedido por un proveedor de soluciones de cumplimiento, destinado a aportar una prueba escrita de que una cantidad de petróleo crudo, gas natural o carbón comercializada en la Unión cumple los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1787, y que contiene los documentos acreditativos de dicho cumplimiento, o se entrega con ellos;</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">c)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">«proveedor de soluciones de cumplimiento»: entidad que gestiona la solución de cumplimiento y expide documentos de cumplimiento a los productores de petróleo crudo, gas natural o carbón que hayan demostrado el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1787. Los tipos de soluciones de cumplimiento previstos en la presente Recomendación se describen en los considerandos 12 y 13;</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">d)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">«expedición»: acto de creación de un documento de cumplimiento por parte de un proveedor de soluciones de cumplimiento tras haber determinado la existencia de pruebas del cumplimiento por parte de un productor según los requisitos aplicables a las importaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1787;</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">e)</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">«declaración» o «declarar»: acto por el que un importador aporta a la autoridad competente del Estado miembro de la UE de que se trate un documento de cumplimiento, tras haberlo adquirido de un proveedor de soluciones de cumplimiento o de un tercero, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos aplicables a las importaciones establecidos en el Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">Cuando sea difícil o imposible establecer una relación directa o indirecta entre el productor y el importador, tal como se contempla en el considerando 11 de la presente Recomendación, las autoridades competentes de los Estados miembros deberán reconocer a los proveedores de soluciones de cumplimiento conocidas como «trace and claim» y «certificación», tal como se describen en los considerandos 12 y 13, respectivamente, de la presente Recomendación, para que las partes obligadas los utilicen a fin de contribuir a acreditar el cumplimiento de los requisitos de importación recogidos en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
      <p class="parrafo">En tales casos, las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que las soluciones de cumplimiento cumplan al menos los siguientes criterios con el fin de minimizar el riesgo de expediciones o declaraciones fraudulentas o múltiples:</p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">1.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">La información contenida en los documentos de cumplimiento facilitados por los importadores, o facilitada junto con ellos, deberá incluir al menos los siguientes elementos:</p>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">i)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">número de registro/identificación y fecha de expedición del documento de cumplimiento;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">ii)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">período de validez del documento de cumplimiento;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">iii)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">país de origen de la producción de petróleo crudo, gas natural o carbón a que se refiere el documento de cumplimiento;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">iv)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">identidad y ubicación del centro de producción, así como la cantidad de petróleo crudo, gas natural o carbón producido a que se refiere el documento de cumplimiento y el período de producción;</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
              <table class="sinbordes" width="100%">
                <colgroup>
                  <col width="4%"/>
                  <col width="96%"/>
                </colgroup>
                <tbody>
                  <tr>
                    <td>
                      <p class="parrafo">v)</p>
                    </td>
                    <td>
                      <p class="parrafo">información que acredite el cumplimiento de los requisitos de importación pertinentes establecidos, respectivamente, para el petróleo crudo, el gas natural o el carbón en el artículo 27, apartado 1, el artículo 28, apartados 1 y 2, y el artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
                    </td>
                  </tr>
                </tbody>
              </table>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">2.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Junto con los documentos de cumplimiento, los importadores deberán presentar toda la información necesaria para acreditar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787 por parte de los productores.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">3.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Si bien los importadores pueden combinar diferentes medios para demostrar el cumplimiento de las cantidades que comercializan en la Unión, no deberán presentar más documentos de cumplimiento, en lo que se refiere a las cantidades de energía que representan, que la cantidad total de energía del mismo tipo que hayan introducido físicamente en el mercado de la UE durante el período de notificación pertinente. Además, el país de origen de la producción que figure en los documentos de cumplimiento deberá coincidir con el país de origen de la producción del petróleo crudo, el gas natural o el carbón introducidos físicamente en el mercado de la Unión.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">4.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los proveedores de soluciones de cumplimiento deberán crear un registro que incluya al menos toda la información recomendada en el punto 1 correspondiente a todos los documentos de cumplimiento que se hayan expedido; en el caso de la certificación, el registro también deberá facilitar información sobre cuándo se ha declarado un certificado. Toda esta información deberá publicarse. La información comercial confidencial no deberá publicarse, pero, en caso necesario, se facilitará directamente a la autoridad competente y se tratará de conformidad con el artículo 28, apartado 4, y el artículo 29, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">5.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los proveedores de soluciones de cumplimiento deberán establecer medidas para evitar la doble expedición y la doble declaración de documentos de cumplimiento, y deberán publicar información sobre dichas medidas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">6.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Al emitir cada conjunto de documentos de cumplimiento, los proveedores de soluciones de cumplimiento deberán comprobar sistemáticamente la información contenida en el registro de otros proveedores de soluciones de cumplimiento activos en los mercados en los que emitan documentos de cumplimiento, a fin de evitar que se expida más de una vez al mismo productor una prueba de cumplimiento de un volumen de energía producido durante un período de producción concreto en un centro de producción específico. La confirmación de que se ha realizado dicha comprobación y se ha descartado la expedición múltiple deberá incluirse en el documento de cumplimiento o facilitarse con él. Además, el riesgo de doble expedición se reduciría considerablemente si los proveedores de soluciones de cumplimiento exigieran a los productores que utilizaran un único proveedor de soluciones de cumplimiento para cada centro de producción.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">7.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los documentos de cumplimiento solo deberán ser declarados una vez por un importador y, una vez declarados, el importador deberá transmitir al proveedor de soluciones de cumplimiento la información relacionada con la declaración para su inclusión en la parte pública del registro, de modo que el certificado deje de estar disponible para ser declarado por segunda vez por el mismo importador o por otro importador.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">8.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los proveedores de soluciones de cumplimiento deberán ser jurídica y funcionalmente independientes de cualquier entidad que participe en actividades de producción, suministro, distribución, transporte o importación de petróleo crudo, gas natural o carbón, o de cualquier otra entidad con la que pueda existir un conflicto de intereses, es decir, cada proveedor de una solución de cumplimiento deberá ser una entidad jurídicamente independiente, que opere con total imparcialidad y esté organizada de forma autónoma en lo relativo a la gobernanza empresarial y organización interna de las actividades, incluida la separación de cuentas.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">9.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En caso de que el petróleo crudo, el gas natural o el carbón importados en la Unión transiten por uno o varios terceros países antes de la entrega final en la Unión, los importadores que deseen utilizar certificados para acreditar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787 deberán aportar pruebas de la importación previa de dichas cantidades a la UE a través de esos terceros países.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">10.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Deberán publicarse documentos que expliquen el funcionamiento de la solución de cumplimiento ofrecida por el proveedor de soluciones de cumplimiento, así como una descripción de la metodología que ha desarrollado para determinar el cumplimiento de los requisitos del Reglamento (UE) 2024/1787. Se incluirá aquí información sobre el funcionamiento de la solución de cumplimiento y las normas que la rigen, las responsabilidades y los requisitos que incumben a todos los agentes que participan en el uso de la solución [como los proveedores de soluciones de cumplimiento, los productores que solicitan pruebas de cumplimiento, los importadores que aportan documentos de cumplimiento para acreditar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2024/1787, así como los intermediarios] y referencias a las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2024/1787, incluidos los requisitos que deben cumplir los productores para cumplir dicho Reglamento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">11.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los documentos de cumplimiento solo deberán expedirse a los productores interesados de conformidad con el punto 1 del presente anexo una vez que se haya completado satisfactoriamente una auditoría externa de la conformidad con los requisitos de la solución de cumplimiento y se haya elaborado una declaración de auditoría.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">12.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Una vez que la autoridad competente de un Estado miembro reconozca que un tipo de solución de cumplimiento cumple lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2024/1787, dicho reconocimiento del tipo de solución de cumplimiento seguirá siendo válido en tanto no se modifiquen sustancialmente las condiciones de dicha solución de cumplimiento. Al menos una vez al año, los proveedores de soluciones de cumplimiento deberán informar a la autoridad competente del Estado miembro que haya reconocido la solución de cumplimiento de cualquier cambio en sus condiciones. Las autoridades competentes de los Estados miembros tendrán derecho a revocar el reconocimiento previa evaluación y con un plazo de preaviso razonable. El reconocimiento de un proveedor de soluciones de cumplimiento por parte de la autoridad competente de un Estado miembro deberá ser tenido en cuenta por las autoridades competentes de los demás Estados miembros.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">13.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">Los documentos de cumplimiento deberán ser válidos en el momento de acreditar el cumplimiento ante las autoridades competentes de los Estados miembros, y su período de validez deberá ser conforme con las obligaciones de notificación del requisito de importación pertinente del Reglamento (UE) 2024/1787 para el que se utilice el documento de cumplimiento y, en cualquier caso, no exceder de veinticuatro meses a partir del inicio del período de producción cubierto a que haga referencia el documento de cumplimiento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td>
              <p class="parrafo">14.</p>
            </td>
            <td>
              <p class="parrafo">En el caso concreto de los requisitos de importación en virtud del Reglamento (UE) 2024/1787 que exigen la verificación por terceros independientes de los informes de emisiones de metano, los proveedores de soluciones de cumplimiento no deberán efectuar discriminaciones entre diferentes verificadores que hayan sido acreditados de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento.</p>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">2.   <span>Cláusulas modelo</span></p>
      <p class="parrafo">
        <span>Cláusula 1. Obligaciones del comprador final</span>
      </p>
      <p class="parrafo">Comentario: Una cadena contractual puede incluir varios vendedores y compradores posteriores hasta el comprador final. Esta cláusula se refiere al comprador final. Los vendedores y los compradores ulteriores pueden seguir utilizando las demás cláusulas, con los ajustes necesarios.</p>
      <p class="parrafo">Las Partes reconocen que el comprador final está considerado «importador» en el sentido del Reglamento (UE) 2024/1787 cuando introduce [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] originario de un tercer país en el mercado de la Unión y, en esos casos, está obligado a llevar a cabo los actos y trámites exigidos en virtud del capítulo 5 de dicho Reglamento.</p>
      <p class="parrafo">
        <span>Cláusula 2. Divulgación de información</span>
      </p>
      <p class="parrafo">El vendedor reconoce que la información que el comprador recibe del vendedor y que está legalmente obligado a transmitir a una autoridad competente de conformidad con los artículos 27 a 29 y con el anexo IX del Reglamento (UE) 2024/1787 podrá ser compartida por dicha autoridad competente o el Estado miembro correspondiente con la Comisión Europea, y ser publicada después en la base de datos de transparencia sobre el metano de la Comisión y en los perfiles de rendimiento del metano establecidos por la Comisión con arreglo a dicho Reglamento.</p>
      <p class="parrafo">El vendedor renuncia, frente al comprador, a cualquier obligación de confidencialidad aplicable en virtud del presente contrato en relación con dicha información y únicamente para que el comprador pueda garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1787.</p>
      <p class="parrafo">
        <span>Cláusula 3. Prueba del cumplimiento</span>
      </p>
      <p class="parrafo">Comentario: Esta cláusula contiene varias opciones para tener en cuenta los contratos celebrados o renovados a partir del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027 [artículo 28, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787] y los contratos celebrados o renovados antes del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027 [artículo 28, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1787].</p>
      <p class="parrafo">La cláusula 3, apartado 3, solo se aplica a los contratos celebrados o renovados antes del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027.</p>
      <p class="parrafo">La cláusula 3, apartados 1 y 2, se aplica a los contratos celebrados o renovados a partir del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027. Para los contratos celebrados o renovados antes del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027, véanse las notas a pie de página de dichas cláusulas.</p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="4%"/>
          <col width="92%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td> </td>
            <td>
              <p class="parrafo">1.</p>
            </td>
            <td>
              <span>A partir del 1 de enero de 2027, el vendedor se compromete a demostrar y notificar <a>(<span>1</span>)</a> al comprador que el [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] originario de un tercer país suministrado en virtud del presente contrato y destinado a ser comercializado en la Unión está sujeto a medidas de seguimiento, notificación y verificación aplicadas por el productor o productores que son equivalentes a las establecidas en [para el petróleo crudo, el gas natural/GNL: el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 28, apartado 5, letra a), inciso i)] [para el carbón: el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 28, apartado 5, letra a), inciso ii)] del Reglamento (UE) 2024/1787.</span>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="4%"/>
          <col width="92%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td> </td>
            <td>
              <p class="parrafo">2.</p>
            </td>
            <td>
              <span>A efectos del apartado1, el vendedor se compromete a presentar un documento de cumplimiento <a>(<span>2</span>)</a> a más tardar el [fecha anterior al 31 de mayo de 2028 que determinen las Partes] <a>(<span>3</span>)</a> en relación con el [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] suministrado a partir del 1 de enero de 2027 y posteriormente anualmente a más tardar el [fecha anterior al 31 de mayo que acuerden las Partes] del año siguiente en relación con el [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] suministrado en el año natural anterior.</span>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="4%"/>
          <col width="92%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td> </td>
            <td>
              <p class="parrafo">3.</p>
            </td>
            <td>
              <span>Cuando el vendedor no facilite en su totalidad o en parte la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo indicado en el apartado 2, se compromete a facilitar al comprador una justificación sólida en la que se expongan todos los esfuerzos razonables realizados para obtener y facilitar la información al comprador. Esta justificación sólida se facilitará a más tardar el [fecha que acuerden las Partes, pero a más tardar el (...), para permitir la notificación oportuna con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1787].</span>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">
        <span>Cláusula 4. No aplicación de la cláusula 3 a las mercancías de un determinado origen</span>
      </p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="4%"/>
          <col width="92%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td> </td>
            <td>
              <p class="parrafo">1.</p>
            </td>
            <td>
              <span>El vendedor quedará liberado de las obligaciones establecidas en la cláusula 3 únicamente en relación con el [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] suministrado en virtud del presente contrato que se produzca en un país no perteneciente a la Unión Europea que, según un acto de la Comisión Europea, disponga de un sistema de medidas de seguimiento, notificación y verificación considerado equivalente al de la Unión de conformidad con el artículo 28, apartado 6, del Reglamento (UE) 2024/1787, mientras dicho acto esté en vigor en la Unión.</span>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <p class="parrafo">El comprador facilitará al vendedor el acto pertinente de la Comisión Europea tras su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      <p class="parrafo">El vendedor quedará liberado de las obligaciones establecidas en la cláusula 3 previa presentación de pruebas escritas que confirmen el lugar de producción del [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón].</p>
      <table class="sinbordes" width="100%">
        <colgroup>
          <col width="4%"/>
          <col width="4%"/>
          <col width="92%"/>
        </colgroup>
        <tbody>
          <tr>
            <td> </td>
            <td>
              <p class="parrafo">2.</p>
            </td>
            <td>
              <span>Las obligaciones establecidas en la cláusula 3 seguirán aplicándose al [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] de cualquier otro origen que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1.</span>
            </td>
          </tr>
        </tbody>
      </table>
      <hr/>
      <p class="parrafo"><a>(<span>1</span>)</a>  Para los contratos celebrados o renovados antes del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027: «A partir del 1 de enero de 2027, el vendedor hará todo lo razonable para demostrar e informar al comprador...».</p>
      <p class="parrafo"><a>(<span>2</span>)</a>  Ídem. Para los contratos celebrados antes del 4 de agosto de 2024 y en vigor a partir del 1 de enero de 2027, este compromiso consistirá en hacer todo lo razonable a tal fin.</p>
      <p class="parrafo"><a>(<span>3</span>)</a>  La fecha en la que el vendedor debe facilitar la información debe situarse a más tardar a inicios del segundo trimestre del año natural en el que el comprador deba informar a la autoridad nacional competente de la UE. El suministro anticipado de información en el año natural de referencia debe permitir al comprador recibir toda la información a su debido tiempo y, en caso necesario, cotejarla antes de la fecha límite de notificación del 31 de mayo de cada año, establecida en el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) 2024/1787. En consecuencia, el vendedor debe facilitar, a más tardar en una fecha de inicios del segundo trimestre de 2028, información sobre la materia prima suministrada durante todo el año 2027, y así sucesivamente. Los importadores deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 2, a partir del 1 de enero de 2027. Por lo tanto, se anima a las empresas a que informen a más tardar el 31 de mayo de 2027 sobre el [petróleo crudo/gas natural/GNL/carbón] suministrado a partir del 1 de enero de 2027 en virtud de contratos vigentes en esa fecha o con posterioridad.</p>
    </div>
  </texto>
</documento>
