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<documento fecha_actualizacion="20260615125601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-80879</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20260612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1334/2026</numero_oficial>
    <titulo>Decisión (PESC) 2026/1334 del Consejo, de 12 de junio de 2026, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2015/1333 relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1334</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20260616</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
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      <materia codigo="5647" orden="1">Política Exterior y de Seguridad Común</materia>
      <materia codigo="6273" orden="1">Sanciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2015-81611" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 8 y 9 de la Decisión 2015/1333, de 31 de julio</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="1">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="1">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 29,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,</p>
      </div>
      <p class="parrafo_2">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(1) El 31 de julio de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/1333 (1).</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(2) El 14 de abril de 2026, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2819 (2026), en la que reafirmó su inquebrantable compromiso con la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad nacional de Libia.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(3) En la Resolución 2819 (2026) del Consejo de Seguridad se introduce la modificación de uno de los criterios de inclusión en la lista para quienes estén sujetos a medidas restrictivas.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(4) Además, en la Resolución 2819 (2026) del Consejo de Seguridad se modifica el alcance de las medidas impuestas al Organismo de Inversiones de Libia.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(5) Es necesaria una nueva actuación de la Unión para aplicar determinadas medidas.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo_2">(6) Por lo tanto, procede modificar la Decisión (PESC) 2015/1333 en consecuencia.</p>
      </div>
      <p class="parrafo_2">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <p class="parrafo">La Decisión (PESC) 2015/1333 se modifica como sigue:</p>
        <p class="parrafo_2">1) En el artículo 8, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de ellos de las personas designadas y sujetas a restricciones de viaje por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), el párrafo 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018), el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025) o el párrafo 19 de la RCSNU 2819 (2026), que se enumeran en el anexo I.».</p>
        <p class="parrafo_2">2) El artículo 9 se modifica como sigue:</p>
        <p class="parrafo"> a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «1.   Se inmovilizarán todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que sean propiedad o estén bajo control, directo o indirecto, de las personas y entidades designadas y sujetas a inmovilización de activos por el Consejo de Seguridad o el Comité de conformidad con el párrafo 22 de la RCSNU 1970 (2011), los párrafos 19 y 23 de la RCSNU 1973 (2011), el párrafo 4 de la RCSNU 2174 (2014), el párrafo 11 de la RCSNU 2213 (2015), el párrafo 11 de la RCSNU 2362 (2017), el párrafo 11 de la RCSNU 2441 (2018), el párrafo 18 de la RCSNU 2769 (2025) o el párrafo 19 de la RCSNU 2819 (2026), que se enumeran en el anexo III.» ;</p>
        <p class="parrafo"> b) el apartado 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «15.   Previa notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité, y siempre y cuando el Comité haya aprobado la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refieren el párrafo 14 de la RCSNU 2769 (2025), que incluye la consulta del Gobierno de Libia, y el párrafo 14 de la RCSNU 2819 (2026), y de conformidad con lo dispuesto en ellos, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la utilización de reservas de efectivo inmovilizadas de las que es titular la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, exclusivamente para invertir en:</p>
        <p class="parrafo">   a) depósitos a plazo fijo de bajo riesgo en una institución financiera apropiada elegida por la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI y ubicada en el Estado miembro en el que se encuentren inmovilizados los fondos, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.1 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), o en</p>
        <p class="parrafo">   b) instrumentos de renta fija, en el caso de reservas de efectivo inmovilizadas a que se refiere la recomendación 7.2 a que se refiere la RCSNU 2769 (2025), de conformidad con la aprobación del Comité.» ;</p>
        <p class="parrafo"> c) se añaden los apartados siguientes:</p>
        <p class="parrafo">«18.   Previa notificación del Estado miembro de que se trate al Comité, y siempre y cuando el Comité haya aprobado la transferencia de fondos, otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados, y de conformidad con el párrafo 15 de la RCSNU 2819 (2026), las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autorizarán la transferencia de determinados fondos, otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados pertenecientes a la entidad recogida en el epígrafe 1 del anexo VI, dentro de la misma jurisdicción, entre el banco custodio, o la institución financiera que actúe como custodio mundial (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre), y otro banco custodio o institución financiera (o cualquier subcustodio que actúe en su nombre), con el fin de transferir la función de custodio mundial a ese banco o institución financiera custodio, en las condiciones siguientes:</p>
        <p class="parrafo">  a) durante la ejecución de la transferencia y una vez completada esta, los activos se considerarán inmovilizados y estarán sujetos a las medidas impuestas por la presente Decisión;</p>
        <p class="parrafo">  b) la transferencia se realizará de manera que se mantengan la forma y el valor de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos que se transfieran.</p>
        <p class="parrafo">19.   La notificación a que se refiere el apartado 18 del Estado miembro de que se trate al Comité incluirá el importe y la naturaleza de los fondos, otros activos financieros o recursos económicos inmovilizados que se vayan a transferir y la identidad de los bancos custodios actual o propuesto, o de las instituciones financieras que actúen como custodio.</p>
        <p class="parrafo">20.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida con arreglo al apartado 18, en el plazo máximo de dos semanas a partir de la autorización.».</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Consejo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>El Presidente</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">M. KERAVNOS</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>  Decisión (PESC) 2015/1333 del Consejo, de 31 de julio de 2015, relativa a la adopción de medidas restrictivas en vista de la situación existente en Libia y por la que se deroga la Decisión 2011/137/PESC (<a>DO L 206 de 1.8.2015, p. 34</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dec/2015/1333/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
