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<documento fecha_actualizacion="20260511112601">
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    <identificador>DOUE-L-2026-80682</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260429</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1021/2026</numero_oficial>
    <titulo>Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260511</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1021</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20260531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1705" orden="1">Cooperación judicial internacional</materia>
      <materia codigo="2339" orden="1">Delitos</materia>
      <materia codigo="3199" orden="1">Enjuiciamiento Criminal</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 2028 o el 1 de junio de 2029, según lo indicado.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81169" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión marco 2003/568, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2017-81474" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4, 7, 8, 9 y 12 de la Directiva 2017/1371, de 5 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2019-81812" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2019/1937, de 23 de octubre</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="138" orden="1">Administración de Justicia</alerta>
      <alerta codigo="113" orden="1">Derecho Penal</alerta>
      <alerta codigo="116" orden="1">Función Pública</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo">EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 82, apartado 1, letra d), y su artículo 83, apartados 1 y 2,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo <a>(<span>1</span>)</a>,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité de las Regiones <a>(<span>2</span>)</a>,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario <a>(<span>3</span>)</a>,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La corrupción sigue siendo un problema importante a escala de la Unión que supone una amenaza para la estabilidad y la seguridad de las sociedades, ya que, por ejemplo, facilita la delincuencia organizada y otras formas graves de delincuencia. La corrupción socava las instituciones democráticas y los valores universales en los que se basa la Unión, en particular el Estado de Derecho, la democracia, la igualdad y la protección de los derechos fundamentales. Pone en peligro el desarrollo, la prosperidad y la sostenibilidad e inclusividad de nuestras economías. La lucha contra la corrupción es esencial para reforzar la calidad de la democracia y para la plena materialización del Estado de Derecho. Para prevenir y combatir eficazmente la corrupción, es necesario aplicar un enfoque integral y multidisciplinar. El objetivo de la presente Directiva es luchar contra la corrupción mediante el Derecho penal, posibilitando una mejor cooperación transfronteriza entre las autoridades competentes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo <a>(<span>4</span>)</a> establece requisitos respecto de la tipificación de la corrupción que afecta al sector privado. El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3, apartado 2, letra c), del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en las que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea <a>(<span>5</span>)</a> (en lo sucesivo, «Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea») trata determinados actos de corrupción por parte de funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros en general. Sin embargo, esos instrumentos no son lo suficientemente exhaustivos, y los actuales tipos penales correspondientes a los delitos de corrupción varían de un Estado miembro a otro, lo que dificulta una respuesta coherente y eficaz en toda la Unión. También se han detectado lagunas en el efectivo cumplimiento de las normas y obstáculos en la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados miembros. La presente Directiva tiene como objetivo modificar y ampliar las disposiciones de esos instrumentos. Dado que las modificaciones que han de realizarse son importantes tanto por su número como por su naturaleza, y en aras de la claridad, conviene sustituir ambos instrumentos en su totalidad por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El marco jurídico vigente debe actualizarse y reforzarse para facilitar una lucha eficaz contra la corrupción en toda la Unión. La presente Directiva tiene por objeto tipificar delitos de corrupción que se cometan intencionadamente. La intencionalidad y el conocimiento pueden deducirse de circunstancias fácticas y objetivas. Dado que la presente Directiva establece normas mínimas, los Estados miembros son libres de adoptar o mantener disposiciones más estrictas en materia de delitos de corrupción. La presente Directiva se basa en el marco jurídico vigente y no debe ser interpretada en el sentido de que persigue debilitar las normas nacionales en vigor en materia de lucha contra la corrupción.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La corrupción es un fenómeno transnacional que afecta a todas las sociedades y a todas las economías. Toda medida que se adopte a nivel nacional o de la Unión debe reconocer esa dimensión internacional. La acción de la Unión debe, por tanto, tener en cuenta la labor del Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO), la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para abordar de manera eficaz las causas subyacentes y las consecuencias de las diversas manifestaciones de la corrupción, es necesario un enfoque coordinado y armonizado entre los Estados miembros. La lucha eficaz contra la corrupción requiere mecanismos tanto preventivos como represivos. Se anima por tanto a los Estados miembros a que adopten una panoplia de medidas preventivas, legislativas y cooperativas en el marco de la lucha contra la corrupción. Aunque la corrupción es, ante todo, un delito, y los delitos específicos de corrupción y los delitos relacionados con la corrupción se tipifican en el Derecho nacional e internacional, las faltas de integridad, los conflictos de intereses no declarados o las infracciones graves de las normas de integridad pueden dar como resultado delitos de corrupción si no se les hace frente. La prevención de la corrupción mitiga la necesidad de recurrir a la represión penal y aporta otros beneficios, ya que fomenta la confianza de los ciudadanos y la regulación de la conducta de los funcionarios públicos. Los enfoques eficaces de lucha contra la corrupción en todos los Estados miembros deben basarse en medidas para mejorar la transparencia y la integridad, incluida mediante la regulación en ámbitos como los conflictos de intereses, los grupos de presión y las «puertas giratorias». Los organismos públicos deben aspirar a los máximos niveles de integridad, transparencia y libertad ante influencias indebidas como elemento importante de la lucha contra la corrupción de forma más general. Un servicio público dotado de un personal con un alto nivel de capacidades e integridad constituye un pilar fundamental para unos Estados miembros eficientes, transparentes y eficaces que aspiran a erradicar la corrupción de manera eficaz. La mejora de la transparencia, la eficiencia y el uso de criterios objetivos en la contratación y promoción de funcionarios públicos podría contribuir a lograr dicha dotación de personal. Dado que el sector privado también desempeña un papel clave en la prevención y la detección de la corrupción, los Estados miembros pueden fomentar el desarrollo y la aplicación de mecanismos de cumplimiento sólidos y eficaces en las empresas privadas. A fin de garantizar un enfoque común en relación con la eficacia de dichos mecanismos de cumplimiento —que podría incluir un mapa de riesgos, un código de conducta, una evaluación por terceros y un control y una auditoría internos— los Estados miembros pueden cooperar en el desarrollo de directrices comunes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Si bien la presente Directiva respeta plenamente todas las disposiciones pertinentes de las constituciones nacionales, los principios constitucionales y las leyes nacionales, se hace hincapié en que proteger indebidamente a las personas —en particular a las que ocupan cargos públicos— de la rendición de cuentas por delitos de corrupción podría socavar la confianza de los ciudadanos de manera incompatible con los objetivos de la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Sin perjuicio de su autonomía administrativa e institucional, los Estados miembros deben contar con organismos o unidades organizativas encargados de prevenir y reprimir la corrupción. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a crear nuevos organismos o unidades organizativas, por ejemplo, órganos jurisdiccionales especializados, y pueden optar por asignar al mismo organismo o unidad organizativa funciones tanto preventivas como represivas, así como tareas relacionadas con otros delitos, como la delincuencia organizada. De conformidad con el principio de autonomía de los Estados miembros, no es necesario que dichos organismos o unidades sean organismos centrales o unidades organizativas centrales. Con pleno respeto a la autonomía institucional y administrativa de los Estados miembros, cuando tales organismos de lucha contra la corrupción tengan la facultad de tomar decisiones sobre los casos que se pongan en su conocimiento o que hayan identificado, o de formular cualquier recomendación que consideren necesaria, deben actuar sin interferencias indebidas ni influencias indebidas de otros y, por tanto, estar protegidos frente a intervenciones o presiones externas indebidas. Con el fin de garantizar que tales organismos o unidades organizativas funcionen eficazmente, los Estados miembros deben garantizar que los recursos y las competencias que se atribuyan a dichos organismos o unidades organizativas sean acordes con la correcta administración de sus tareas y posibiliten la adquisición de conocimientos especializados en materia de prevención y represión de la corrupción.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con el fin de concienciar a los ciudadanos sobre el alcance, las características y los efectos de la corrupción, debe ser posible adoptar diversas medidas, también en cooperación con las partes interesadas pertinentes, como la sociedad civil, el mundo académico y los medios de comunicación. Tales medidas podrían incluir, por ejemplo, fuentes de información específicas, recopilaciones de publicaciones y normas pertinentes, y campañas de sensibilización y seminarios abiertos al público en los que se emplee un lenguaje accesible.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Unión es parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC, por sus siglas en inglés), el instrumento jurídico internacional más completo en este ámbito, que combina varias medidas para prevenir y combatir la corrupción. La Convención exige a sus partes que adopten medidas legislativas y de otra índole para tipificar delitos relacionados con el soborno, la malversación, la apropiación indebida y el blanqueo de capitales y que consideren la posibilidad de adoptar también medidas legislativas y de otra índole para tipificar conductas accesorias, como el abuso de funciones, el tráfico de influencias y el enriquecimiento ilícito. En consonancia con los compromisos contenidos en la declaración política aprobada en el período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 2021 contra la corrupción, titulada «Nuestro compromiso común de afrontar eficazmente los desafíos y aplicar medidas para prevenir y combatir la corrupción y reforzar la cooperación internacional», la Unión debe, en la medida de lo posible, ir más allá de las normas mínimas de la UNCAC y adoptar medidas accesorias para prevenir y combatir la corrupción. La presente Directiva se basa en las observaciones y buenas prácticas que emanan del Mecanismo de Examen de la Aplicación de la UNCAC.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la evolución de las amenazas de corrupción, las obligaciones jurídicas de la Unión y de los Estados miembros derivadas del Derecho internacional, y el desarrollo de los marcos jurídicos nacionales, la tipificación de los delitos de corrupción debe aproximarse en mayor medida en todos los Estados miembros de modo que abarque de manera más exhaustiva las conductas corruptas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
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          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para evitar la impunidad de los delitos de corrupción en el sector público, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe estar bien delimitado. En primer lugar, el concepto de funcionario público debe incluir también a las personas que trabajan en organizaciones internacionales como las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los órganos jurisdiccionales internacionales. En segundo lugar, dado que muchas entidades o personas ejercen funciones públicas sin ocupar un cargo oficial, el concepto de funcionario público debe abarcar a todos los agentes pertinentes, ya hayan sido nombrados, elegidos o empleados en virtud de un contrato, que ocupen un cargo oficial administrativo o judicial, así como a todas las personas que presten un servicio público que hayan sido investidas de autoridad pública o que estén sujetas al control o la supervisión de las autoridades públicas en relación con el desempeño de dicha función de servicio público, incluso si no ocupan un cargo oficial. A los efectos de la presente Directiva, la definición de funcionario público debe abarcar asimismo a las personas que desempeñen funciones de servicio público en empresas estatales o controladas por el Estado, en fundaciones de administración de activos y empresas de propiedad privada que desempeñen funciones de servicio público y en las personas jurídicas creadas o mantenidas por ellas. Toda persona que ocupe un cargo legislativo a nivel nacional, regional o local debe ser equiparada a los funcionarios nacionales a efectos de la presente Directiva y de conformidad con el Derecho nacional.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Debe entenderse por altos cargos las personas que ejercen funciones ejecutivas, administrativas, legislativas o judiciales clave. Dichas funciones pueden incluir la participación activa en el desarrollo o la ejecución de funciones gubernamentales, la determinación y la aplicación de políticas, la aplicación de las leyes, la propuesta o la aplicación de legislación, la adopción y la aplicación de disposiciones o decretos normativos, la toma de decisiones sobre el gasto público y la toma de decisiones sobre el nombramiento de personas para funciones ejecutivas, administrativas, legislativas o judiciales clave, así como la resolución de causas judiciales. Entre los altos cargos se puede incluir a funcionarios nacionales, como los jefes de los gobiernos centrales y regionales, los miembros de los gobiernos centrales y regionales, los viceministros, los secretarios de Estado, los asesores políticos clave, los jefes y los miembros de los gabinetes de los ministros (cuando dichos gabinetes se hayan creado), los miembros de las cámaras parlamentarias, los miembros de los tribunales constitucionales y supremos, el fiscal general y los miembros de las instituciones superiores de auditoría, así como los miembros del Colegio de Comisarios de la Comisión Europea y los diputados al Parlamento Europeo.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Es necesario reforzar el marco jurídico para luchar contra el cohecho y el soborno y garantizar que las fuerzas o cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales dispongan de instrumentos eficaces y proporcionados para tal fin. En el contexto del cohecho de funcionarios públicos, pueden distinguirse dos tipos de cohecho. Se produce cohecho activo cuando alguien promete, ofrece o concede un beneficio indebido de cualquier tipo para influir en un funcionario público. Se produce cohecho pasivo cuando un funcionario público pide o recibe ese beneficio indebido, o acepta la oferta o la promesa de tal beneficio, a fin de actuar o de abstenerse de actuar de una determinada manera. Los beneficios pueden ser tangibles o intangibles, y pecuniarios o no pecuniarios. Un beneficio no se considera indebido cuando, por ejemplo, está permitido por la ley o por normas administrativas, o cuando se trata de obsequios mínimos o de muy escaso valor. La presente Directiva debe establecer también normas mínimas relativas al soborno y a otras formas de corrupción en el sector privado, en el que entre las víctimas inmediatas figuran las empresas que se ven injustamente afectadas y en el que cada soborno puede restringir la libre competencia. El delito de cohecho se basa en los delitos de corrupción pasiva y activa definidos en los artículos 2 y 3 del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y no debe interpretarse ni aplicarse de manera más indulgente que dichas disposiciones del Convenio.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las conductas que incumplan los deberes profesionales por parte de los directores o trabajadores de entidades del sector privado durante las actividades económicas, financieras o empresariales pueden perjudicar los intereses de una empresa del sector privado y pueden, asimismo, distorsionar la competencia en relación con la adquisición de bienes o servicios comerciales, en detrimento tanto de los posibles competidores como del público en general. La tipificación del soborno tiene como objetivo impedir ambos tipos de daño. Debe contribuir a impedir que terceros interfieran en el ejercicio adecuado de la actividad empresarial mediante la promesa, el ofrecimiento o la concesión de cualquier beneficio indebido a los directores o trabajadores de entidades del sector privado a fin de que actúen o se abstengan de actuar, incumpliendo sus deberes (soborno activo). Este delito debe asimismo incluir a los directores y trabajadores de entidades del sector privado que pidan o reciban cualquier beneficio indebido, o que acepten la oferta o la promesa de tal beneficio, para actuar o abstenerse de actuar, incumpliendo sus deberes (soborno pasivo).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(15)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para garantizar que los funcionarios públicos no perjudiquen intencionadamente los intereses financieros de la entidad pública o privada de que se trate mediante el uso de fondos con fines distintos a los previstos, deben establecerse normas sobre el delito de malversación, por parte de dichos funcionarios públicos, de los bienes cuya gestión se les haya encomendado. Para que la malversación constituya delito, debe dar lugar a un beneficio para el funcionario público o para un tercero, o perjudicar los intereses financieros de la entidad pública o privada de que se trate. Para aplicar un enfoque integral a la lucha contra la corrupción, también se anima a los Estados miembros a tipificar la apropiación indebida en el sector privado. Los Estados miembros no deben tipificar el delito de tal manera que sea necesario acreditar tanto los daños y perjuicios como un beneficio.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La influencia sobre los responsables políticos con miras a obtener un beneficio indebido puede obstaculizar gravemente el funcionamiento adecuado de las administraciones públicas. Para combatirla de forma adecuada, los elementos constitutivos del delito de tráfico de influencias deben abarcar dos situaciones diferentes cuando se lleve a cabo intencionadamente. En primer lugar, el delito debe abarcar la promesa, el ofrecimiento o la concesión de cualquier beneficio indebido para que se ejerza una influencia indebida a fin de obtener un beneficio indebido de un funcionario público. En segundo lugar, también debe abarcar la petición o la recepción de cualquier beneficio indebido, o la aceptación de una oferta o de una promesa de este, para ejercer una influencia indebida a fin de obtener un beneficio indebido de un funcionario público. Dicho comportamiento debe constituir un delito, con independencia de que la influencia fuera supuesta o real, de si se ha ejercido realmente y de si ha conducido o no al resultado previsto. El delito no debe abarcar el ejercicio legítimo de formas reconocidas de representación legal o de intereses que puedan aspirar a influir legítimamente en la toma de decisiones públicas, sin implicar ningún intercambio indebido de beneficios. Tales formas de representación de intereses, como las actividades de defensa de derechos e intereses, suelen llevarse a cabo en un entorno regulado, precisamente para que no sea la falta de transparencia lo que les permita convertirse en pasarelas a la corrupción. La implantación de normas adicionales eficaces sobre la declaración de conflictos de intereses, las «puertas giratorias» o la financiación de los partidos políticos también puede ayudar a evitar resquicios jurídicos e influencias indebidas. A efectos del delito de tráfico de influencias, el beneficio indebido por ejercer una influencia indebida incluye la remuneración por esas formas de representación cuando dichas actividades se lleven a cabo de manera que se cumplan los demás elementos del delito, también a causa de una infracción pertinente de las normas aplicables.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El ejercicio ilícito de las funciones públicas puede socavar la confianza de los ciudadanos, el Estado de Derecho y la equidad económica, y puede causar graves perjuicios al interés público. Para prevenir tales daños, los Estados miembros deben identificar las vulneraciones graves del Derecho, ya sean acciones, omisiones o ambas. Entre dichas vulneraciones graves podrían incluirse, por ejemplo, la vulneración de disposiciones legislativas o reglamentarias destinadas a garantizar un libre acceso y la contratación en igualdad de condiciones para los candidatos, o la deliberada aplicación incorrecta del Derecho por parte de jueces o árbitros. Los Estados miembros deben poder limitar la aplicación del delito de ejercicio ilícito de las funciones públicas a determinadas categorías de funcionarios públicos. A la hora de identificar las vulneraciones graves del Derecho pertinentes, los Estados miembros podrían tener en cuenta cuestiones como si la conducta se llevó a cabo con el fin de obtener un beneficio indebido para el funcionario en cuestión o para un tercero o si se llevó a cabo con el fin de causar daños a los derechos o intereses legítimos de una persona.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La obstrucción a la justicia es un delito que coadyuva a la corrupción, entre otros delitos. Así lo reconoce el Derecho penal de los Estados miembros. Es por lo tanto necesario tipificar la obstrucción a la justicia, que implica el ejercicio de la fuerza física, amenazas o intimidación, o la inducción al falso testimonio. También deben incluirse en el ámbito de este delito las acciones con las que se pretende interferir en la prestación de testimonio o la práctica de pruebas, o en el ejercicio de los deberes oficiales de funcionarios judiciales o de las fuerzas o cuerpos de seguridad. En consonancia con la UNCAC, la presente Directiva solo se aplica a la obstrucción a la justicia en los procedimientos relativos a un delito de corrupción. Al transponer la presente Directiva, los Estados miembros no deben estar obligados a establecer un tipo específico para el delito de obstrucción a la justicia en relación con los delitos de corrupción, tal como se establece en el capítulo II de la presente Directiva, cuando su Derecho nacional incluya una disposición general que tipifique la obstrucción a la justicia y que sea aplicable a todos los delitos, incluidos los de corrupción. Los Estados miembros siguen teniendo libertad para tipificar este comportamiento a través de varios delitos a nivel nacional.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La corrupción está motivada por el afán de obtener beneficios indebidos, tanto económicos como de otra naturaleza. El enriquecimiento derivado de los delitos de corrupción debe tipificarse con el fin de reducir los incentivos que animan a los delincuentes y las organizaciones delictivas a cometer nuevos actos delictivos y de disuadir a toda persona de que consienta en hacer de propietario aparente para los delincuentes. Esta medida debe dificultar a su vez la ocultación de los bienes adquiridos ilícitamente y frenar la propagación de la corrupción, así como reducir los daños causados a la sociedad. La transparencia ayuda a las autoridades competentes a detectar los posibles casos de enriquecimiento ilícito. Por ejemplo, en los países donde se obliga a los funcionarios públicos a declarar sus activos a intervalos periódicos (además de en el momento de asumir o de abandonar su cargo), las autoridades pueden evaluar si los activos declarados se corresponden con los ingresos declarados.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(20)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Estados miembros deben adoptar medidas para tipificar como delito punible la receptación, el encubrimiento o la ocultación intencionados de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de la comisión de delitos de cohecho, soborno, malversación, apropiación indebida, tráfico de influencias, obstrucción a la justicia o inducción, complicidad y tentativa, tal como se establecen en la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La financiación política ilegal puede ser un medio para inducir a los responsables políticos a tomar decisiones que podrían redundar en interés del financiador. Los Estados miembros deben considerar la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas contra los tipos de financiación política ilegal en consonancia con el principio de proporcionalidad y las normas en materia de rendición de cuentas y de transparencia a nivel de la Unión y nacional, respetando plenamente las libertades fundamentales del mercado interior y los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión. Si bien no se contempla en la presente Directiva, los Estados miembros podrían considerar la posibilidad de tipificar dicha financiación política ilegal cuando represente una amenaza para la democracia de los Estados miembros y de la Unión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(22)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El delito de enriquecimiento por delitos de corrupción debe abarcar el comportamiento de un funcionario público que adquiera, posea o utilice bienes con el conocimiento de que provienen de los delitos de corrupción cometidos por otro funcionario público. Los delitos de enriquecimiento por delitos de corrupción y ocultación se entienden sin perjuicio de la Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>6</span>)</a> y, en particular, de su artículo 3, apartado 5, así como de su considerando 11 sobre «autoblanqueo», cuando proceda. Al examinar si los bienes provienen de algún tipo de participación criminal en un delito de corrupción y si la persona en cuestión tenía conocimiento de ese extremo, deben tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, como, por ejemplo, el hecho de que el valor de los bienes sea desproporcionado con respecto a los ingresos lícitos del acusado y de que la actividad delictiva y la adquisición de bienes se hayan producido en un mismo período. No debe considerarse necesario probar todos los elementos de hecho ni todas las circunstancias relacionadas con la participación delictiva, incluida la identidad del autor. Además, los productos obtenidos de los delitos de corrupción pueden decomisarse sobre la base de la Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>7</span>)</a>. Dicha Directiva también incluye disposiciones sobre otros tipos de decomiso, incluido, en determinadas condiciones, el decomiso de los productos, o de otros bienes cuyo valor corresponda a los productos, que hayan sido transferidos a terceros por una persona sospechosa o acusada o hayan sido adquiridos por terceros de una persona sospechosa o acusada, cuando los terceros en cuestión tenían o debían haber tenido conocimiento de que el objetivo de la transferencia o adquisición era evitar el decomiso.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(23)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con ánimo de dificultar la corrupción en toda la Unión, los Estados miembros deben establecer unos tipos y grados mínimos de sanciones tanto penales como no penales para los delitos que se definen en la presente Directiva. Los grados máximos de las penas de prisión y otras sanciones deben ser lo suficientemente elevados como para disuadir a los posibles autores y reflejar el carácter pernicioso de la corrupción. Al mismo tiempo, esos grados deben ser proporcionales a la gravedad de cada delito de corrupción y coherentes con los grados de las sanciones penales fijadas en el Derecho de la Unión y nacional. Los Estados miembros deben garantizar que las sanciones se apliquen en la medida necesaria para desalentar la comisión de dichos delitos. Si el Derecho nacional establece la posibilidad de aplicar penas condicionales, de suspender la aplicación de la pena o de conceder la excarcelación anticipada, la libertad condicional o el indulto a personas condenadas por cualquiera de los delitos contemplados en la presente Directiva, las autoridades judiciales deben tener en cuenta, entre otros factores, la gravedad de los delitos de que se trate.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(24)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La presente Directiva no debe afectar a la aplicación correcta y efectiva de medidas o sanciones disciplinarias que no sean de naturaleza penal, como las sanciones administrativas. Las sanciones que no puedan equipararse con sanciones penales y que se hayan impuesto a la misma persona por la misma conducta pueden tenerse en cuenta a la hora de fijar la pena a esa persona por alguno de los delitos tipificados en la presente Directiva. Debe respetarse plenamente el principio <span>non bis in idem</span>, o prohibición de ser juzgado o condenado dos veces en un proceso penal por los mismos hechos delictivos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(25)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Se anima a los Estados miembros a que permitan a sus autoridades competentes imponer, de forma adicional o como alternativa a la pena de prisión, sanciones o medidas que no sean necesariamente de carácter penal, como la exclusión de los procedimientos de contratación pública o la prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos. Dichas medidas tienen un efecto disuasorio general y podrían reducir la reincidencia por parte de los autores condenados. Los Estados miembros deben considerar también la posibilidad de establecer procedimientos para la suspensión o el traslado temporal de todo funcionario público acusado de alguno de los delitos contemplados en la presente Directiva, teniendo presente la necesidad de respetar el principio de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(26)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para mejorar la respuesta de la justicia penal a los delitos relacionados con la corrupción y disuadir de su comisión, es preciso aclarar el régimen de sanciones contra las personas físicas y jurídicas y armonizarlo con otros instrumentos del Derecho penal de la Unión. De conformidad con las Directivas 2009/81/CE <a>(<span>8</span>)</a>, 2014/23/UE <a>(<span>9</span>)</a>, 2014/24/UE <a>(<span>10</span>)</a> y 2014/25/UE <a>(<span>11</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, la condena, mediante sentencia firme, por corrupción es motivo de exclusión de la participación en un procedimiento de contratación pública o de adjudicación de concesiones. No obstante, los Estados miembros también deben poder decidir que, entre las sanciones o medidas penales o no penales que se puede imponer a las personas jurídicas y a las personas físicas, se incluya la exclusión de dichas personas jurídicas de los procedimientos de contratación pública o de las concesiones, con el fin de abarcar también los procedimientos de contratación pública y de adjudicación de concesiones que estén por debajo de los umbrales de las Directivas pertinentes.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(27)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las personas jurídicas no deben poder eludir su responsabilidad recurriendo a intermediarios —por ejemplo, otras personas jurídicas vinculadas a ellas— que ofrezcan, prometan o den un soborno a un funcionario público en su nombre. Además, las multas aplicables a las personas jurídicas deben calcularse teniendo en cuenta su volumen de negocios mundial o conforme a importes máximos fijos. En el contexto de los delitos de corrupción se están aplicando resoluciones sin celebración de juicio, que a menudo se consideran una forma pragmática y eficiente de resolver casos que, de otro modo, requerirían una cantidad considerable de tiempo y de recursos para su investigación y acusación antes de llegar a un órgano jurisdiccional. Sin embargo, las resoluciones sin celebración de juicio también podrían plantear algunos retos, y se anima a los Estados miembros a que los tengan en cuenta.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(28)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Si bien no hay obligación de aumentar las penas, los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias agravantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, cuando condenen a los autores. Queda a discreción del juez o del órgano jurisdiccional determinar si aumenta la pena como consecuencia de las circunstancias agravantes específicas, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso. Los Estados miembros no deben estar obligados a prever circunstancias agravantes siempre y cuando, en su Derecho nacional, los delitos tipificados en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo <a>(<span>12</span>)</a> sean punibles como delitos independientes y este hecho podría dar lugar a sanciones más severas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(29)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Estados miembros deben garantizar que el juez o el órgano jurisdiccional pueda tener en cuenta las circunstancias atenuantes establecidas en la presente Directiva, tal como se haya transpuesto al Derecho nacional, al condenar a los autores. Respetando la discrecionalidad judicial, tales circunstancias deben abarcar los casos en que los autores proporcionen información a las autoridades o colaboren de otro modo con ellas. Del mismo modo, deben poder considerarse circunstancias atenuantes, al sancionar a las personas jurídicas, el hecho de que dichas personas jurídicas hayan aplicado con eficacia, y tras la debida evaluación, auténticos controles internos y programas de deontología y cumplimiento. Debe también considerarse la posibilidad de imponer sanciones menos severas cuando, en el momento del descubrimiento del delito, las personas jurídicas comuniquen información y adopten medidas de reparación rápidamente. De cualquier modo, queda a la discreción del juez o del órgano jurisdiccional determinar la cuantía efectiva de la sanción en función de las circunstancias atenuantes específicas, teniendo en cuenta las circunstancias específicas de cada caso individual, incluso, cuando proceda, el hecho de que la persona jurídica disponga de programas de cumplimiento con fines únicamente cosméticos, también denominados «de fachada».</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(30)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los diputados al parlamento y otros funcionarios públicos pueden gozar de inmunidad o aforamiento frente a su investigación o enjuiciamiento, lo que contribuye a reforzar su independencia, protegiéndolos contra denuncias infundadas, en particular en relación con las opiniones expresadas o los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, este tipo de inmunidad puede obstaculizar la investigación y el enjuiciamiento efectivos de los delitos de corrupción, en particular en lo que incide en la detección y la investigación o el enjuiciamiento de otras personas que no gozan de inmunidad y que podrían haber participado en el delito. Debe, por lo tanto, existir un equilibrio adecuado entre, por una parte, las inmunidades o aforamientos concedidos a los funcionarios públicos por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y, por otra, la posibilidad de investigar, enjuiciar y resolver judicialmente de forma eficaz sobre los delitos de corrupción. Los Estados miembros deben garantizar que puedan levantarse los privilegios y la inmunidad frente a la investigación y el enjuiciamiento que se concedan a los funcionarios nacionales en relación con los delitos contemplados en la presente Directiva. No obstante, los Estados miembros no deben estar obligados a reformar sus constituciones o principios constitucionales nacionales al transponer la presente Directiva. Al transponer la presente Directiva al Derecho nacional, así como al aplicar la normativa nacional que transponga la presente Directiva, se deben tener debidamente en cuenta dichos privilegios e inmunidad, incluido el respeto de la libertad de mandato de los diputados. La presente Directiva no debe afectar el ejercicio legítimo de formas reconocidas de representación de intereses que puedan aspirar a influir legítimamente en la toma de decisiones públicas, sin implicar ningún intercambio indebido de beneficios. La representación de intereses es importante para la creación de políticas que cuenten con el apoyo de la sociedad civil y puede contribuir legítimamente al sector público.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(31)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Sin perjuicio de la configuración de sus sistemas judiciales nacionales, las facultades discrecionales que, con arreglo al Derecho nacional, permiten no ejercer la acción penal contra determinadas personas por los delitos contemplados en la presente Directiva deben ejercerse con arreglo a reglas y criterios claros. Dichas reglas deben procurar tener en cuenta la necesidad, en general, de que los delitos de corrupción se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, y deben garantizar la eficacia del proceso judicial.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(32)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los principios y normas generales del Derecho penal nacional sobre aplicación y ejecución de sentencias de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(33)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dada, en particular, la movilidad de determinados autores y productos de las actividades delictivas, así como la complejidad de las investigaciones transfronterizas necesarias para luchar contra la corrupción, todos los Estados miembros deben establecer su jurisdicción de forma que las autoridades competentes estén facultadas para investigar y enjuiciar ese delito eficazmente, en particular cuando se cometa en su totalidad o en parte en su territorio. Como parte de esta obligación, los Estados miembros deben garantizar que su jurisdicción se extienda también a las situaciones en las que un delito se cometa mediante un sistema de información utilizado en su territorio, independientemente de que dicha tecnología esté o no basada en él.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(34)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para garantizar que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para llevar a cabo investigaciones y enjuiciamientos complejos, la presente Directiva establece un plazo mínimo de prescripción que permite la detección, investigación, enjuiciamiento y la resolución judicial de los delitos de corrupción durante un período de tiempo suficiente tras su comisión, sin que ello afecte a los Estados miembros que no establezcan plazos de prescripción para la investigación, el enjuiciamiento y la ejecución de las penas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(35)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los delitos de corrupción pueden resultar difíciles de identificar e investigar, ya que se producen principalmente de manera encubierta. Así pues, una considerable proporción de los delitos de corrupción nunca son detectados, lo que deja a quienes participen en el delito libres de beneficiarse del producto de su corrupción. Cuanto más se tarda en detectar un delito de corrupción, más difícil es obtener pruebas. Debe garantizarse, por lo tanto, que las fuerzas o cuerpos de seguridad y las autoridades competentes dispongan de los instrumentos de investigación adecuados para recabar las pruebas pertinentes de este tipo de delitos, que a menudo afectan a más de un Estado miembro. Además, los Estados miembros deben impartir la formación suficiente, en estrecha coordinación con la Agencia de la Unión Europea para la Formación Policial (CEPOL), incluido el uso de los instrumentos de investigación para el mejor desarrollo de los procesos y la identificación y valoración del producto de la corrupción en el contexto de las operaciones de recuperación de activos y decomiso. Por otra parte, la presente Directiva facilita la obtención de información y pruebas al establecer circunstancias atenuantes para los autores que ayuden a las autoridades. La formación de las fuerzas o cuerpos de seguridad y de las autoridades judiciales debe referirse a la investigación penal y los procesos penales de los delitos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(36)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las personas que transmiten a las autoridades competentes información sobre casos de corrupción pasados, en curso o planeados y que han adquirido esa información en el contexto de sus actividades laborales corren el riesgo de sufrir represalias en dicho contexto. Este tipo de denuncias pueden reforzar el cumplimiento de las normas al permitir que las autoridades competentes prevengan, detecten y persigan eficazmente la corrupción. Ante el interés general en proteger a las instituciones públicas y privadas frente a tales actos y en mejorar la transparencia, la buena gobernanza y la rendición de cuentas, es necesario garantizar la existencia de mecanismos eficaces que permitan a los denunciantes usar canales confidenciales y alertar a las autoridades competentes, y que los protejan de posibles represalias. La Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>13</span>)</a> se aplica a las denuncias de infracciones que afectan a los intereses financieros de la Unión a que se refiere el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y que se especifican más detalladamente en las medidas pertinentes de la Unión y, por tanto, se aplica a la denuncia de todas las infracciones penales que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>14</span>)</a>. Por lo que se refiere a los delitos contemplados en la presente Directiva, la Directiva (UE) 2019/1937 debe ser aplicable, en las condiciones en esta establecidas, a su denuncia y a la protección de quienes las denuncien. Además de cumplir las obligaciones que dimanan de la Directiva (UE) 2019/1937, las autoridades competentes nacionales deben garantizar que las personas que aporten pruebas o cooperen de otro modo en el contexto de investigaciones penales tengan acceso a la protección necesaria, de conformidad con el Derecho nacional.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(37)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado que el público en general se ve afectado negativamente por los delitos de corrupción y que, por lo general, no puede representarse a sí mismo como víctima en los procesos penales, a efectos de la ejecución efectiva, el público interesado debe tener la posibilidad de actuar en nombre del interés general en los casos de corrupción, de conformidad con el Derecho nacional y en las condiciones que dispongan las normas procesales pertinentes. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a introducir nuevos derechos procesales para el público interesado. No obstante, cuando en un Estado miembro existan estos derechos procesales para el público interesado —como el derecho a participar en los procedimientos como parte civil— en situaciones equivalentes relativas a delitos distintos de los establecidos con arreglo a la presente Directiva, el público interesado también debe gozar de dichos derechos procesales en procesos relativos a los delitos de corrupción tipificados en la presente Directiva. Los derechos del público interesado se entienden sin perjuicio de los derechos de las víctimas tal como se establecen en la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>15</span>)</a>. Los conceptos de «público interesado» y «víctima» deben mantenerse diferenciados, y los Estados miembros no deben estar obligados a aplicar los derechos de las víctimas al público interesado. La presente Directiva no obliga a los Estados miembros a conceder al público interesado los derechos procesales en procesos penales que concedan a categorías de personas distintas del público interesado.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(38)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La presente Directiva exige a los Estados miembros que adopten y publiquen una estrategia nacional de prevención y lucha contra la corrupción. Se anima a los Estados miembros a que elaboren la estrategia nacional en consulta con la sociedad civil, los organismos o unidades organizativas de lucha contra la corrupción, expertos independientes, investigadores y otras partes interesadas. La estrategia nacional debe tener en cuenta las necesidades, especificidades y retos de los Estados miembros.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
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          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(39)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las organizaciones de la sociedad civil independientes son cruciales para el buen funcionamiento de la democracia y desempeñan un papel clave en la defensa de los valores comunes en los que se fundamenta la Unión. Ejercen la función esencial de guardianas del Estado de Derecho alertando sobre las amenazas que lo ponen en peligro, contribuyendo a exigir responsabilidades a las autoridades competentes y garantizando el respeto de los derechos fundamentales. Los Estados miembros deben promover la participación de la sociedad civil en las actividades de lucha contra la corrupción, cuando proceda.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(40)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El pluralismo y la libertad de los medios de comunicación son factores clave para el funcionamiento del Estado de Derecho, la rendición de cuentas democrática, la igualdad y la lucha contra la corrupción. Los medios de comunicación independientes y plurales y, especialmente, el periodismo de investigación desempeñan un importante papel en el control de los asuntos públicos, ya que detectan posibles casos de corrupción y faltas de integridad, contribuyen a la actividad de concienciación y promueven la integridad. Los Estados miembros tienen la obligación de garantizar un entorno en el que los periodistas puedan ejercer su labor, garantizar su seguridad y fomentar proactivamente la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. La Recomendación de la Comisión sobre la garantía de la protección, la seguridad y el empoderamiento de los periodistas y los otros profesionales de los medios de comunicación en la Unión Europea, de 16 de septiembre de 2021, la Recomendación de la Comisión sobre la protección de periodistas y defensores de los derechos humanos en la esfera pública frente a procedimientos judiciales manifiestamente infundados o abusivos («demandas estratégicas contra la participación pública»), de 27 de abril de 2022, y la Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>16</span>)</a> incluyen importantes salvaguardias y normas para garantizar que los periodistas, los defensores de los derechos humanos y otras personas puedan desempeñar sus funciones sin obstáculos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(41)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para abordar de forma eficaz los delitos tipificados en la presente Directiva, es necesario que las autoridades competentes de los Estados miembros recopilen datos estadísticos exactos, coherentes y comparables sobre dichos delitos. Los Estados miembros deben, por tanto, garantizar que exista un sistema adecuado de recogida, elaboración y transmisión de los datos estadísticos existentes sobre los delitos tipificados en la presente Directiva. Es importante que los Estados miembros utilicen esos datos estadísticos para analizar la magnitud y las tendencias de los delitos relacionados con la corrupción, así como para proporcionar información a los ciudadanos. Los Estados miembros deben publicar datos estadísticos pertinentes sobre los procedimientos relacionados con los delitos de corrupción, extraídos de los datos que ya existen a nivel centralizado o descentralizado en todo el Estado miembro. Esos datos pueden ser analizados y utilizados por la Comisión en el contexto del seguimiento, la aplicación y la evaluación de la presente Directiva, así como de la aplicación de cualquiera de los instrumentos del conjunto de instrumentos al servicio del Estado de Derecho, como el Informe anual sobre el Estado de Derecho.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(42)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para luchar eficazmente contra la corrupción, es fundamental el intercambio eficiente de información entre las autoridades competentes responsables de la prevención, la detección, la investigación o el enjuiciamiento de los delitos de corrupción. Los Estados miembros deben garantizar que las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes intercambien información mediante la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol de manera efectiva y oportuna con arreglo al Derecho nacional y de la Unión. La presente Directiva, cuyo objetivo es fijar tipos comunes de los delitos de corrupción, debe servir de referencia para el intercambio de información y la colaboración entre las autoridades nacionales competentes conforme a los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 603/2013 <a>(<span>17</span>)</a>, (UE) 2018/1240 <a>(<span>18</span>)</a> y (UE) 2018/1862 <a>(<span>19</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas (UE) 2016/681 <a>(<span>20</span>)</a>, (UE) 2019/1153 <a>(<span>21</span>)</a> y (UE) 2023/977 <a>(<span>22</span>)</a> del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2008/633/JAI del Consejo <a>(<span>23</span>)</a>.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(43)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La corrupción es una preocupación de carácter transversal y los puntos vulnerables, al igual que la manera más adecuada de tratarlos, varían de un sector a otro. Por lo tanto, los Estados miembros deben, a intervalos adecuados, llevar a cabo evaluaciones que les permitan identificar los sectores o profesiones con mayor riesgo de corrupción y elaborar medidas para hacer frente a los principales riesgos en esos sectores o profesiones identificados, también mediante la organización periódica, cuando proceda, de actividades de concienciación adaptadas a las especificidades de dichos sectores o profesiones identificados. Los Estados miembros que dispongan ya de estrategias nacionales generales de lucha contra la corrupción podrían optar por tratar sus evaluaciones de riesgos en dichas estrategias, siempre que los riesgos se evalúen y las medidas se revisen periódicamente. Por ejemplo, tal como se declara en el informe de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 23 de enero de 2019, titulado «Regímenes de ciudadanía y residencia para inversores en la Unión Europea», los regímenes de residencia para inversores se hallan entre los sectores que presentan un alto riesgo de corrupción, por lo que deben incluirse en las evaluaciones de los sectores más vulnerables frente a la corrupción y en las sesiones de formación que deben impartir los Estados miembros en cumplimiento de la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(44)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Para dispensar a los intereses financieros de la Unión el mismo nivel de protección que a los intereses financieros nacionales, las disposiciones de la Directiva (UE) 2017/1371 deben alinearse con las de la presente Directiva. A tal fin, las normas sobre las sanciones penales o no penales, las circunstancias agravantes y atenuantes y los plazos de prescripción aplicables a las infracciones penales que afecten a los intereses financieros de la Unión deben ser equivalentes a las establecidas en la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(45)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Mediante su aplicación, la presente Directiva debe conferir a los intereses financieros de la Unión un nivel de protección equivalente al de los intereses financieros nacionales.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(46)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, establecer normas mínimas comunes a la tipificación de los delitos en el ámbito de la corrupción en todos los Estados miembros y la disponibilidad de sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias para dichos delitos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones y a los efectos de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea (TUE). De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(47)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El efecto disuasorio previsto de la aplicación de sanciones de Derecho penal requiere una especial cautela en lo que se refiere a los derechos fundamentales. La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y en particular el derecho a la libertad y a la seguridad, el derecho a la protección de los datos personales, la libertad profesional y el derecho a trabajar, la libertad de empresa, el derecho a la propiedad y el derecho a una tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, el principio de legalidad y el de proporcionalidad de los delitos y de las penas, así como el principio <span>non bis in idem</span>.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(48)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>24</span>)</a>, el Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 21 de junio de 2023.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(49)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 3 del Protocolo n.<span>o</span> 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, Irlanda ha notificado, mediante carta de 10 de julio de 2023, su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(50)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo n.<span>o</span> 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al TUE y al TFUE, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. La Decisión marco 2003/568/JAI seguirá siendo vinculante para Dinamarca y aplicable a Dinamarca.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="capitulo_num">
          <span>CAPÍTULO I</span>
        </p>
        <div>
          <p class="capitulo_tit">
            <span>DISPOSICIONES GENERALES</span>
          </p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 1</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
          </div>
          <p class="parrafo">La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la tipificación de los delitos y las sanciones penales y no penales en el ámbito de la corrupción, así como medidas para prevenir y combatir mejor la corrupción.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 2</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Definiciones</p>
          </div>
          <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">1)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«bienes», los fondos o activos de cualquier tipo, incluidos los criptoactivos, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten un título sobre dichos fondos o activos o un derecho sobre tales fondos o activos;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">2)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«funcionario público»:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">todo funcionario de la Unión o funcionario nacional de un Estado miembro o de un tercer país,</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">cualquier otra persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público, de conformidad con el Derecho nacional, incluidas las que hayan recibido un mandato de una autoridad pública, o estén bajo su autoridad, en los Estados miembros o en terceros países,</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">c)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">toda persona a la que se haya asignado y esté ejerciendo una función de servicio público para una organización internacional o para un órgano jurisdiccional internacional;</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">3)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«funcionario de la Unión», toda persona:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">que tenga la condición de funcionario o de empleado contratado por la Unión en el sentido del Estatuto de los funcionarios o del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.<span>o</span> 259/68 del Consejo <a>(<span>25</span>)</a> (en lo sucesivo, «Estatuto de los funcionarios»), o</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">puesta a disposición de la Unión por un Estado miembro o por cualquier organismo público o privado, y que ejerza en ella funciones equivalentes a las que ejercen los funcionarios u otros agentes de la Unión.</p>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <p class="parrafo">Los miembros de una institución, órgano u organismo de la Unión y el personal de dichos organismos se asimilarán a los funcionarios de la Unión, en la medida en que el Estatuto no les sea aplicable;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">4)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«funcionario nacional», toda persona que ocupe un cargo ejecutivo, administrativo o judicial a nivel nacional, regional o local, ya sea por nombramiento o elección, o empleada en virtud de un contrato, ya sea de forma permanente o temporal, remunerado o no, independientemente de su antigüedad.</p>
                  <p class="parrafo">Toda persona que ocupe un cargo legislativo a nivel nacional, regional o local se asimilará a un funcionario nacional, de conformidad con el Derecho nacional;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">5)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«árbitro», toda persona que deba dictar una resolución jurídicamente vinculante respecto de las controversias formuladas por las partes en un convenio arbitral, cuando el estatuto de los árbitros esté establecido en el Derecho nacional;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">6)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«jurado», toda persona que actúe como miembro de un órgano encargado de decidir sobre la culpabilidad de un acusado en el marco de un juicio, de conformidad con el Derecho nacional;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">7)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«incumplimiento de deberes», toda conducta que constituya como mínimo un incumplimiento de un deber legal o de las normas o un incumplimiento de instrucciones profesionales aplicables en el ámbito de actividad de la persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">8)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«persona jurídica», toda entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho nacional aplicable, con excepción de los Estados u organismos públicos en el ejercicio de la autoridad estatal, y de las organizaciones internacionales públicas;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">9)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«alto cargo», todo funcionario público encargado de funciones ejecutivas, administrativas, legislativas o judiciales clave de conformidad con el Derecho nacional; puede incluirse en esta categoría a los jefes de los gobiernos centrales y regionales, los miembros de los gobiernos centrales y regionales, los viceministros, los secretarios de Estado, los asesores políticos clave, los jefes y los miembros de los gabinetes de los ministros (cuando dichos gabinetes se hayan creado), los miembros de las cámaras parlamentarias, los miembros de los tribunales constitucionales y supremos, el fiscal general y los miembros de las instituciones superiores de auditoría, así como los miembros del Colegio de Comisarios de la Comisión Europea y los diputados al Parlamento Europeo.</p>
                  <p class="parrafo">Las disposiciones de la presente Directiva relativas a los altos cargos se entenderán sin perjuicio de las inmunidades y privilegios establecidos en virtud de las constituciones o Derechos nacionales.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="capitulo_num">
          <span>CAPÍTULO II</span>
        </p>
        <div>
          <p class="capitulo_tit">
            <span>DELITOS DE CORRUPCIÓN</span>
          </p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 3</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Cohecho</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas constituyan delito:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo a un funcionario público, para él o para un tercero, a fin de que ese funcionario actúe o se abstenga de actuar, en el ejercicio de sus funciones (cohecho activo);</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">la petición o la recepción por parte de un funcionario público, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo, o la aceptación de la oferta o de la promesa de tal beneficio para ese funcionario público o para un tercero, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar, en el ejercicio de sus funciones (cohecho pasivo).</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <p class="parrafo">A efectos del presente artículo, los árbitros y los jurados se considerarán funcionarios públicos.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 4</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Soborno</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente y en el marco de actividades económicas, financieras, empresariales o comerciales, las siguientes conductas constituyan delito:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo a una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, que redunde en beneficio de dicha persona o de un tercero, a fin de que dicha persona actúe o se abstenga de actuar, incumpliendo sus deberes (soborno activo);</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">la petición o la recepción por parte de una persona que, en cualquier calidad, dirija o trabaje para una entidad del sector privado, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo, o la aceptación de la oferta o de la promesa de dicho beneficio para esa persona o para un tercero, con el fin de que dicha persona actúe o se abstenga de actuar, incumpliendo sus deberes (soborno pasivo).</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 5</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Malversación y apropiación indebida</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometa intencionadamente, el compromiso, el desembolso, la apropiación o la utilización por un funcionario público de bienes cuya gestión se le haya encomendado directa o indirectamente de forma contraria a los fines para los que estaban previstos, bien en beneficio de dicho funcionario público o de otra persona o entidad, bien en perjuicio de los intereses financieros de la entidad pública o privada de que se trate, constituya delito.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometa intencionadamente, el compromiso, el desembolso, la apropiación o la utilización, en el marco de actividades económicas, financieras, empresariales o comerciales, por una persona que, en cualquier calidad, dirija una entidad del sector privado o trabaje para ella, de cualesquiera bienes cuya gestión se le haya encomendado directa o indirectamente de forma contraria a los fines para los que estaban previstos, bien en beneficio de dicha persona o de otra persona o entidad, bien en perjuicio de los intereses financieros de la entidad pública o privada de que se trate, constituya delito.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 6</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Tráfico de influencias</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas constituyan delito:</p>
            <table class="sinbordes" width="100%">
              <colgroup>
                <col width="4%"/>
                <col width="96%"/>
              </colgroup>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">a)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">la promesa, el ofrecimiento o la concesión, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo a cualquier persona para que ejerza una influencia indebida sobre una acción o una omisión de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones a fin de obtener un beneficio indebido de un funcionario público;</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table class="sinbordes" width="100%">
              <colgroup>
                <col width="4%"/>
                <col width="96%"/>
              </colgroup>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">b)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">la petición o la recepción, directamente o a través de un intermediario, de un beneficio indebido de cualquier tipo, o la aceptación de la oferta o de la promesa de un beneficio, por cualquier persona para ejercer una influencia indebida sobre una acción o una omisión de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones a fin de obtener un beneficio indebido de un funcionario público.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <p class="parrafo">A efectos del presente artículo, los árbitros y los jurados se considerarán funcionarios públicos.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   La conducta a que se refiere el apartado 1 constituirá delito con independencia de que se ejerza o no realmente la influencia o de que la supuesta influencia conduzca o no a los resultados previstos.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 7</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Ejercicio ilícito de las funciones públicas</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, al menos determinadas vulneraciones graves del Derecho cometidas en la ejecución u omisión de un acto por parte de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones constituyan delitos. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del presente artículo a determinadas categorías de funcionarios públicos.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 8</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Obstrucción a la justicia</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se cometan intencionadamente, las siguientes conductas constituyan uno o varios delitos:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">el uso, directamente o a través de un intermediario, de fuerza física, amenazas o intimidación, o la promesa, el ofrecimiento o la concesión de un beneficio para inducir a falso testimonio o para interferir en la prestación de testimonio o la práctica de pruebas en un procedimiento en relación con la comisión de cualesquiera de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6, 9 y 11;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">el uso, directamente o a través de un intermediario, de fuerza física, amenazas o intimidación para interferir en el ejercicio de deberes oficiales por parte de cualquier persona que desempeñe un cargo judicial o pertenezca a las fuerzas o cuerpos de seguridad, en relación con la comisión de cualesquiera de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6, 9 y 11.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 9</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Enriquecimiento por delitos de corrupción</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la adquisición, la posesión o la utilización intencionadas de bienes por un funcionario público a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que dichos bienes provienen de la comisión por parte de otro funcionario público de cualesquiera de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6, 8 y 11 constituya delito.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 10</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Encubrimiento</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el encubrimiento o la ocultación intencionados de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de la comisión de cualesquiera de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6, 8 y 11 constituya delito.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 11</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Inducción, complicidad y tentativa</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción a la comisión de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 10 constituya delito.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la complicidad con la comisión de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 10 constituya delito.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de los delitos contemplados en los artículos 9 y 10 sea punible como delito, y considerarán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de comisión de al menos uno de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 sea punible como delito.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 12</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Sanciones y medidas aplicables a las personas físicas</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos contemplados en los artículos 3 a 11 se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:</p>
            <p class="parrafo"> a) el delito contemplado en el artículo 3, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario suponga un incumplimiento de sus deberes, sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;</p>
            <p class="parrafo"> b) el delito contemplado en el artículo 5, apartado 1, y los artículos 9 y 10 sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;</p>
            <p class="parrafo"> c) los delitos contemplados en el artículo 3, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario no suponga un incumplimiento de sus deberes, y en los artículos 4 y 6, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos tres años.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros podrán disponer que la conducta descrita en el artículo 5 no constituya delito cuando los beneficios o los daños y perjuicios que esta suponga sean inferiores a 10 000 EUR. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el umbral de 10 000 EUR o más pueda alcanzarse mediante una serie de conductas subsumibles en el artículo 5, que sean conexas y del mismo tipo, cuando esas conductas sean realizadas por el mismo autor.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 puedan ser objeto de sanciones o medidas accesorias, penales o no penales, que sean proporcionales a la gravedad de la conducta. Tales sanciones o medidas podrán incluir lo siguiente:</p>
            <p class="parrafo">a) multas;</p>
            <p class="parrafo">b) destitución, suspensión o traslado;</p>
            <p class="parrafo">c) inhabilitación para:</p>
            <p class="parrafo"> i) el ejercicio de un cargo público;</p>
            <p class="parrafo"> ii) el ejercicio de una función de servicio público;</p>
            <p class="parrafo"> iii) el ejercicio de un cargo en una persona jurídica que pertenezca total o parcialmente a ese Estado miembro;</p>
            <p class="parrafo"> iv) la práctica de las actividades empresariales que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;</p>
            <p class="parrafo">d) prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;</p>
            <p class="parrafo">e) retirada de los permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;</p>
            <p class="parrafo">f) exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;</p>
            <p class="parrafo">g) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 13</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Responsabilidad de las personas jurídicas</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 cuando dichos delitos hayan sido cometidos en su beneficio por cualquier persona que ostente una posición directiva en la persona jurídica de que se trate—ya sea actuando de forma individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica— fundamentado en:</p>
            <p class="parrafo"> a) un poder de representación de la persona jurídica;</p>
            <p class="parrafo"> b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o</p>
            <p class="parrafo"> c) una autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa un delito contemplado en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 en beneficio de dicha persona jurídica.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá el ejercicio de acciones penales contra las personas físicas que cometan los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11, induzcan a cometerlos o sean cómplices de ellos.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 14</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Sanciones y medidas aplicables a las personas jurídicas</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, puedan ser castigadas con sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 comprendan multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada, y podrán incluir otras sanciones o medidas penales o no penales que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, como las siguientes:</p>
            <p class="parrafo"> a) exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;</p>
            <p class="parrafo"> b) exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;</p>
            <p class="parrafo"> c) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;</p>
            <p class="parrafo"> d) retirada de los permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;</p>
            <p class="parrafo"> e) posibilidad de que las autoridades públicas anulen o resuelvan el contrato en el contexto de cuya ejecución se haya cometido el delito;</p>
            <p class="parrafo">  f) vigilancia judicial;</p>
            <p class="parrafo"> g) disolución judicial;</p>
            <p class="parrafo"> h) cierre del establecimiento utilizado para cometer el delito, y</p>
            <p class="parrafo"> i) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartado 1, de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 9 puedan ser castigadas con multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el grado máximo de dichas multas no sea inferior a:</p>
            <table class="sinbordes" width="100%">
              <colgroup>
                <col width="4%"/>
                <col width="96%"/>
              </colgroup>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">a)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">en el caso de los delitos contemplados en los artículos 3 a 5:</p>
                    <p class="parrafo">i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa, o bien</p>
                    <p class="parrafo">ii) un importe equivalente a 40 000 000 EUR;</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table class="sinbordes" width="100%">
              <colgroup>
                <col width="4%"/>
                <col width="96%"/>
              </colgroup>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">b)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">en el caso de los delitos contemplados en los artículos 6, 8 y 9:</p>
                    <p class="parrafo">i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa, o bien</p>
                    <p class="parrafo">ii) un importe equivalente a 24 000 000 EUR.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 15</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Circunstancias agravantes</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   En la medida en que no forme parte de los elementos constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 9, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes contemplados en los artículos 3 a 6 y 9 a 11, se considere circunstancia agravante la circunstancia de que los delitos se hayan cometido en el marco de una organización delictiva en el sentido de la Decisión marco 2008/841/JAI.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   En la medida en que las siguientes circunstancias no formen parte de los elementos constitutivos de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 9, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes contemplados en los artículos 3 a 6 y 9 a 11, una o más de las siguientes circunstancias puedan, de conformidad con el Derecho nacional, considerarse agravantes:</p>
            <p class="parrafo"> a) que el autor sea un alto cargo;</p>
            <p class="parrafo"> b) que el autor haya sido condenado previamente mediante sentencia firme por delitos de la misma naturaleza que los contemplados en los artículos 3 a 6 y 9 a 11;</p>
            <p class="parrafo"> c) que el autor haya obtenido un beneficio sustancial o que el delito haya causado daños sustanciales, en la medida en que dicho beneficio o dichos daños puedan determinarse;</p>
            <p class="parrafo"> d) que el autor desempeñe funciones de investigación, acusación o enjuiciamiento;</p>
            <p class="parrafo"> e) que el autor se haya aprovechado de la situación vulnerable de una persona implicada en la comisión del delito;</p>
            <p class="parrafo"> f) que el autor sea una entidad obligada en el sentido del artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), o un empleado de una entidad obligada, o que tenga la facultad, ya sea individualmente o como parte de un órgano de la entidad obligada, de representar a dicha entidad, o la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha entidad o de ejercer el control dentro de la entidad obligada, y haya cometido el delito en el ejercicio de sus actividades profesionales.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 16</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Circunstancias atenuantes</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11, una o más de las siguientes circunstancias puedan, de conformidad con el Derecho nacional, considerarse atenuantes:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a identificar o llevar ante la justicia a los demás autores;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">que el autor facilite a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo y que las ayude a encontrar pruebas;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">c)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">cuando una persona jurídica sea considerada responsable de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 y, a menos que constituya un motivo de exención de la responsabilidad, haya aplicado controles internos eficaces, medidas de concienciación deontológica y programas de cumplimiento de las normas para prevenir la corrupción, antes o después de la comisión del delito;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">d)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">cuando una persona jurídica sea considerada responsable de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 y, una vez descubierto el delito, lo haya comunicado rápida y voluntariamente a las autoridades competentes y haya adoptado medidas de reparación.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <p class="parrafo">Las circunstancias atenuantes a que se refieren las letras c) y d) se aplicarán únicamente a las personas jurídicas.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 17</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Privilegios e inmunidad frente a la investigación y el enjuiciamiento de delitos de corrupción</p>
          </div>
          <p class="parrafo">A menos que sea contrario a sus constituciones, principios constitucionales y Derecho, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los privilegios e inmunidades frente a la investigación y el enjuiciamiento que se concedan a los funcionarios nacionales en relación con los delitos contemplados en la presente Directiva puedan levantarse.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 18</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Jurisdicción</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Cada uno de los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos contemplados en la presente Directiva cuando:</p>
            <p class="parrafo"> a) el delito se haya cometido total o parcialmente dentro de su territorio;</p>
            <p class="parrafo"> b) el autor sea uno de sus nacionales.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan ampliar su jurisdicción a uno o varios de los delitos contemplados en la presente Directiva que hayan sido cometidos fuera de su territorio, cuando:</p>
            <p class="parrafo"> a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio;</p>
            <p class="parrafo"> b) el delito se haya cometido contra uno de sus nacionales o residentes habituales;</p>
            <p class="parrafo"> c) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio;</p>
            <p class="parrafo"> d) el delito se haya cometido en beneficio de una persona jurídica en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en su territorio.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Cuando alguno de los delitos contemplados en la presente Directiva recaiga bajo la jurisdicción de más de un Estado miembro, dichos Estados miembros cooperarán para determinar qué Estado miembro debe sustanciar el proceso penal. Cuando proceda y de conformidad con el artículo 12, apartado 2, de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo <a>(<span>27</span>)</a>, se dará traslado del asunto a Eurojust.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   En los casos a que se refiere el apartado 1, letra b), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el ejercicio de su jurisdicción no esté supeditado a la condición de que el ejercicio de la acción penal solo pueda iniciarse tras una comunicación correspondiente del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito o tras la presentación de una denuncia en el Estado en el que se haya cometido dicho delito.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 19</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Plazos de prescripción</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 durante un período de tiempo suficiente después de que se hayan cometido dichos delitos, a fin de que estas puedan perseguirse de manera efectiva. Dicho plazo de prescripción será el siguiente:</p>
            <p class="parrafo"> a) al menos ocho años a partir de la comisión de un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;</p>
            <p class="parrafo"> b) al menos cinco años a partir de la comisión de un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria. Dicho plazo de prescripción será el siguiente:</p>
            <p class="parrafo"> a) al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:</p>
            <p class="parrafo">  i) una pena de prisión de más de un año, o bien</p>
            <p class="parrafo">  ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;</p>
            <p class="parrafo"> b) al menos cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:</p>
            <p class="parrafo">  i) una pena de prisión de hasta un año, o bien</p>
            <p class="parrafo">  ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos. Este plazo no podrá ser inferior a:</p>
            <p class="parrafo"> a) cinco años para delitos que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;</p>
            <p class="parrafo"> b) tres años para delitos que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos tres años.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos. Este plazo no podrá ser inferior a:</p>
            <p class="parrafo"> a) cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:</p>
            <p class="parrafo">  i) una pena de prisión de más de un año, o bien</p>
            <p class="parrafo">  ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;</p>
            <p class="parrafo"> b) tres años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:</p>
            <p class="parrafo">  i) una pena de prisión de hasta un año, o bien</p>
            <p class="parrafo">  ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.</p>
          </div>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="capitulo_num">
          <span>CAPÍTULO III</span>
        </p>
        <div>
          <p class="capitulo_tit">
            <span>PREVENCIÓN, DENUNCIA E INVESTIGACIÓN</span>
          </p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 20</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Prevención de la corrupción</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como campañas de información y concienciación, para la concienciación del público y del sector privado, acerca de las consecuencias y la nocividad de la corrupción con el objetivo de reducir tanto el número total de delitos de corrupción cometidos como el riesgo de corrupción.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar altos niveles de integridad, transparencia y rendición de cuentas en la Administración pública y en la toma de decisiones públicas con miras a prevenir la corrupción. Los Estados miembros promoverán una cultura de los servicios públicos basada en dichos principios y garantizarán que los funcionarios y las administraciones nacionales sigan desarrollando su capacidad para mantener unas normas profesionales adecuadas, así como su conciencia en lo que respecta a las situaciones de conflicto de intereses y a los riesgos de corrupción.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la existencia de instrumentos preventivos. Dichos instrumentos podrán incluir, por ejemplo, un acceso adecuado a la información de interés público, normas de declaración y gestión de los conflictos de intereses en el sector público, medidas para garantizar la transparencia en la financiación de las candidaturas a cargos públicos electos y de los partidos políticos, normas relativas a las declaraciones de activos y verificación de estas declaraciones, declaraciones de intereses por los funcionarios nacionales nombrados en virtud del Derecho nacional y la regulación de las situaciones de «puertas giratorias» en las que estén implicados tales funcionarios, normas sobre la no notificación de activos o intereses sustanciales y normas que regulen la interacción entre el sector público y el sector privado.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">4.   Los Estados miembros garantizarán que se disponga de medidas destinadas a prevenir la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado que estén adaptadas a los riesgos específicos de cada ámbito de actividad. Como mínimo, esas medidas consistirán en actividades para reforzar la integridad y evitar las oportunidades de corrupción de:</p>
            <p class="parrafo"> a) los altos cargos;</p>
            <p class="parrafo"> b) las fuerzas o cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales, así como medidas relativas a su nombramiento y conducta.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">5.   Los Estados miembros llevarán a cabo, a intervalos adecuados, evaluaciones que les permitan identificar los sectores o profesiones con mayor riesgo de corrupción y elaborarán medidas para hacer frente a los principales riesgos en esos sectores o profesiones identificados.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">6.   Después de la evaluación a que se refiere el apartado 5, los Estados miembros, en su caso, organizarán periódicamente actividades de concienciación adaptadas a las especificidades de los sectores o profesiones identificados, que tratarán también los aspectos deontológicos.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">7.   Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán medidas para promover la participación de la sociedad civil, el mundo académico, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria en las actividades de lucha contra la corrupción.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 21</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Estrategias nacionales</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Sin perjuicio de las políticas vigentes, cada Estado miembro adoptará y publicará una estrategia nacional de prevención y lucha contra la corrupción que establezca los objetivos, las prioridades y las medidas correspondientes, así como los medios para alcanzar dichos objetivos. Los Estados miembros harán todo lo posible por garantizar que la estrategia nacional se desarrolle en consulta con la sociedad civil, los organismos o unidades pertinentes a que se refiere el artículo 22, expertos independientes, investigadores y otras partes interesadas, y por que tenga en cuenta las necesidades, especificidades y retos de los Estados miembros.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 22</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Organismos o unidades organizativas de lucha contra la corrupción</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Con el fin de avanzar en la lucha contra la corrupción sobre una base común, los Estados miembros garantizarán la existencia de uno o varios organismos o unidades organizativas encargados de prevenir la corrupción y se asegurarán de que posean los conocimientos especializados necesarios para combatirla. Dichos organismos o unidades organizativas podrán encargarse de lo siguiente, según proceda:</p>
            <p class="parrafo"> a) la evaluación de las declaraciones de activos de los funcionarios nacionales nombrados en virtud del Derecho nacional;</p>
            <p class="parrafo"> b) la supervisión del cumplimiento de las normas de transparencia aplicables a los funcionarios nacionales y las entidades públicas;</p>
            <p class="parrafo"> c) la supervisión del cumplimiento de las disposiciones legales y las normas relativas a los conflictos de intereses en el sector público;</p>
            <p class="parrafo"> d) la identificación de los sectores y profesiones con mayor riesgo de corrupción;</p>
            <p class="parrafo"> e) la cooperación con las autoridades competentes, los organismos o las unidades organizativas encargados de la represión de la corrupción.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de uno o varios organismos o unidades organizativas encargados de la represión y la investigación de la corrupción.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los organismos o las unidades organizativas a que se refieren los apartados 1 y 2:</p>
            <p class="parrafo"> a) actúen sin injerencias indebidas;</p>
            <p class="parrafo"> b) sean públicamente conocidos;</p>
            <p class="parrafo"> c) en su caso, tomen decisiones o formulen recomendaciones con arreglo a procedimientos transparentes establecidos mediante disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;</p>
            <p class="parrafo"> d) informen sobre sus actividades principales y sus resultados.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 23</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Recursos</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán que los organismos o las unidades organizativas encargados de la prevención y la represión de la corrupción dispongan de personal cualificado en número suficiente y de los recursos financieros, técnicos y tecnológicos necesarios para el efectivo desempeño de las funciones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 24</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Formación</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proporcionar a sus funcionarios nacionales la formación actualizada necesaria para que sean capaces de detectar las diferentes formas de corrupción y los riesgos de corrupción que puedan surgir en el ejercicio de sus deberes y de reaccionar de manera oportuna y apropiada ante cualquier actividad sospechosa.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión, cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para proporcionar a las fuerzas o cuerpos de seguridad y a las autoridades judiciales encargados de las investigaciones penales y los procesos penales correspondientes a los delitos que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva formación especializada y actualizada.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 25</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Protección de quienes denuncien los delitos o colaboren en su investigación</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1937 sea aplicable a la denuncia de los delitos contemplados en los artículos 3 a 11 de la presente Directiva y a la protección de quienes los denuncien, en las condiciones establecidas en dichos artículos.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Además de las medidas a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier persona que denuncie los delitos contemplados en la presente Directiva, aporte pruebas o coopere de otro modo con las autoridades competentes tenga acceso a medidas de protección, apoyo y asistencia en el contexto de los procesos penales, con arreglo al Derecho nacional.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 26</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Instrumentos de investigación</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se disponga de instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos contemplados en la presente Directiva. Cuando proceda, dichos instrumentos incluirán instrumentos de investigación especiales, como los utilizados en la lucha contra la delincuencia organizada o en otros casos de delincuencia grave.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 27</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Embargo y decomiso</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para permitir el seguimiento, la identificación, el embargo y el decomiso de los instrumentos y el producto de los delitos a que se refiere el capítulo II de la presente Directiva.</p>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros vinculados por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>28</span>)</a> adoptarán las medidas indicadas en el párrafo primero del presente artículo de conformidad con dicha Directiva.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 28</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Intercambio de información</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se use la Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información (SIENA) de Europol para el intercambio de información entre las fuerzas o cuerpos de seguridad competentes de conformidad con el artículo 13 de la Directiva (UE) 2023/977.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 29</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Derechos de las víctimas</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2012/29/UE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se respeten los derechos pertinentes, en virtud del Derecho aplicable, de las víctimas de los delitos contemplados en la presente Directiva, incluidas las personas jurídicas, en su caso, de conformidad con el Derecho nacional.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 30</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Derechos del público interesado a participar en los procedimientos</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros garantizarán que las personas afectadas o que puedan verse afectadas por los delitos contemplados en los artículos 3 a 9 de la presente Directiva y las personas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que intervengan en la lucha contra la corrupción y cumplan los requisitos establecidos en el Derecho nacional, tengan los derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos, cuando tales derechos procesales para el público interesado existan en el Estado miembro en procedimientos relativos a otros delitos, por ejemplo, como parte civil.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 31</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Suspensión o traslado de un funcionario público</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los Estados miembros estudiarán la posibilidad de establecer procesos penales, administrativos o disciplinarios en virtud de los cuales un funcionario público acusado de un delito contemplado en la presente Directiva pueda, cuando proceda, ser suspendido o trasladado temporalmente por la autoridad competente, respetando debidamente el principio de presunción de inocencia.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="capitulo_num">
          <span>CAPÍTULO IV</span>
        </p>
        <div>
          <p class="capitulo_tit">
            <span>COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN</span>
          </p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 32</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Cooperación entre los Estados miembros y las instituciones, órganos y organismos de la Unión</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Cuando se sospeche que los delitos contemplados en la presente Directiva son de índole transfronteriza, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados deberán evaluar si remiten la información sobre tales delitos a las instituciones, órganos y organismos de la Unión competentes pertinentes.</p>
          <p class="parrafo">Sin perjuicio de las normas en materia de cooperación transfronteriza y asistencia judicial en materia penal, los Estados miembros, Europol, Eurojust, la Fiscalía Europea y la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y la Comisión colaborarán entre sí, en el marco de sus respectivas competencias, en la lucha contra los delitos contemplados en la presente Directiva. Con este propósito, Eurojust prestará, cuando proceda, la asistencia técnica y operativa que puedan precisar las autoridades competentes para facilitar la coordinación de sus investigaciones. La Comisión y la OLAF podrán, cuando proceda, prestar asistencia.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 33</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Apoyo de la Comisión a los Estados miembros y a sus autoridades competentes</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   La Comisión elaborará un resumen de los riesgos de corrupción en los distintos sectores en la Unión y facilitará el intercambio de información entre los Estados miembros y los expertos de toda la Unión.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Las tareas de la Comisión a través de la red de la UE contra la corrupción incluirán las siguientes:</p>
            <p class="parrafo"> a) facilitar la cooperación y el intercambio de buenas prácticas entre profesionales, representantes de la sociedad civil, expertos, investigadores y otras partes interesadas de los Estados miembros;</p>
            <p class="parrafo"> b) previa solicitud, apoyar a todas las partes interesadas, y en particular a los Estados miembros, en sus actividades, mediante el desarrollo de buenas prácticas, guías no vinculantes y metodologías.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   La Comisión informará a los Estados miembros acerca de los recursos financieros a nivel de la Unión puestos a disposición de los Estados miembros para luchar contra la corrupción, incluidos los programas de lucha contra la corrupción de la Unión con terceros países.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 34</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Recopilación de datos y estadísticas</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros dispondrán de un sistema de recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados sobre los delitos contemplados en los artículos 3 a 11 de la presente Directiva.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Los datos estadísticos a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, los siguientes datos existentes, cuando se disponga de ellos a nivel central:</p>
            <p class="parrafo"> a) el número de delitos registrados y resueltos judicialmente por los Estados miembros;</p>
            <p class="parrafo"> b) el número de casos desestimados, incluido el número de casos desestimados debido al vencimiento del plazo de prescripción del delito de que se trate;</p>
            <p class="parrafo"> c) el número de resoluciones sin celebración de juicio de casos de delitos contemplados en los artículos 3 a 11, cuando existan esos mecanismos en un Estado miembro en cualquier fase del procedimiento pertinente;</p>
            <p class="parrafo"> d) el número de personas físicas, especificando el número de funcionarios públicos y altos cargos, cuando se conozca, que son:</p>
            <p class="parrafo">  i) enjuiciadas,</p>
            <p class="parrafo">  ii) condenadas,</p>
            <p class="parrafo">  iii) multadas;</p>
            <p class="parrafo"> e) el número de personas jurídicas que son:</p>
            <p class="parrafo">  i) enjuiciadas,</p>
            <p class="parrafo">  ii) condenadas,</p>
            <p class="parrafo">  iii) multadas;</p>
            <p class="parrafo"> f) los tipos y grados de las sanciones impuestas por los delitos contemplados en los artículos 3 a 11;</p>
            <p class="parrafo"> g) el número de indultos relacionados con condenas en conexión con los artículos 3 a 6.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Cuando sea posible, antes del 1 de junio y a más tardar el 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros publicarán, en un formato legible automáticamente, de fácil acceso y comparable, los datos estadísticos a que se refiere el apartado 2 correspondientes al año anterior y se lo notificarán a la Comisión.</p>
          </div>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="capitulo_num">
          <span>CAPÍTULO V</span>
        </p>
        <div>
          <p class="capitulo_tit">
            <span>DISPOSICIONES FINALES</span>
          </p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 35</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Sustitución de la Decisión marco 2003/568/JAI y del Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Queda sustituida, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión marco 2003/568/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de dichos Estados miembros relativas a la fecha de transposición de esa Decisión marco al Derecho interno.</p>
            <p class="parrafo">Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión marco 2003/568/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva. En particular, las referencias al artículo 2 de la Decisión marco 2003/568/JAI se entenderán hechas al capítulo II de la presente Directiva.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Queda sustituido, por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea.</p>
            <p class="parrafo">Por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a dicho Convenio se entenderán hechas a la presente Directiva. En particular, las referencias al artículo 3 de dicho Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea se entenderán hechas al capítulo II de la presente Directiva.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 36</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Modificaciones de la Directiva (UE) 2017/1371</p>
          </div>
          <p class="parrafo">La Directiva (UE) 2017/1371 se modifica como sigue:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">1)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">En el artículo 2, apartado 1, se inserta la letra siguiente:</p>
                  <p class="parrafo">«c) “alto cargo”: un alto cargo tal como se define en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);</p>
                  <p class="cita"><a>(<span>*1</span>)</a>  Directiva (UE) 2026/1021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo (<a>DO L, 2026/1021, 11.5.2026, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2026/1021/oj</a>.).»."</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">2)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente:</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el cohecho activo y pasivo, cuando se cometa intencionadamente, constituya infracción penal.</p>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">a)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por cohecho pasivo la acción de un funcionario que, directamente o a través de un intermediario, pida o reciba ventajas de cualquier tipo, para él o para terceros, o acepte la promesa de una ventaja, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones, de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                    <table class="sinbordes" width="100%">
                      <colgroup>
                        <col width="4%"/>
                        <col width="96%"/>
                      </colgroup>
                      <tbody>
                        <tr>
                          <td>
                            <p class="parrafo">b)</p>
                          </td>
                          <td>
                            <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por cohecho activo la acción de toda persona que prometa, ofrezca o conceda, directamente o a través de un intermediario, una ventaja de cualquier tipo a un funcionario, para él o para un tercero, a fin de que actúe, o se abstenga de actuar, de acuerdo con su deber o en el ejercicio de sus funciones de modo que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión.».</p>
                          </td>
                        </tr>
                      </tbody>
                    </table>
                  </div>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">3)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">El artículo 7 se modifica como sigue:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                          <div>
                            <p class="parrafo">«3.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones penales a que se refieren el artículo 3 y el artículo 4, apartados 1 y 3, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.</p>
                            <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario no suponga un incumplimiento de sus deberes, las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.</p>
                            <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario suponga un incumplimiento de sus deberes, las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartado 2, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cinco años cuando esas infracciones penales supongan daños y perjuicios o ventajas considerables.</p>
                            <p class="parrafo">Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y c), y el artículo 4 se presumirán considerables cuando dichos daños y perjuicios o ventajas supongan más de 100 000 EUR.</p>
                            <p class="parrafo">Los daños y perjuicios o las ventajas resultantes de las infracciones penales a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, se presumirán considerables en todos los casos.</p>
                            <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán también establecer una pena máxima de prisión de al menos cuatro años sobre la base de otras circunstancias graves definidas en su Derecho nacional.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                          </div>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                          <div>
                            <p class="parrafo">«4.   Cuando una infracción penal de aquellas a que se refieren el artículo 3, apartado 2, letras a), b) o c), o el artículo 4, apartados 1 y 3, suponga unos daños y perjuicios inferiores a 10 000 EUR o unas ventajas inferiores a 10 000 EUR, los Estados miembros podrán establecer sanciones no penales.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                          </div>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">c)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">se añade el apartado siguiente:</p>
                          <div>
                            <p class="parrafo">«6.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido las infracciones penales contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Directiva puedan ser objeto de sanciones o medidas penales o no penales accesorias que podrán incluir aquellas a que se refiere el artículo 12, apartado 4, de la Directiva (UE) 2026/1021.».</p>
                          </div>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">4)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">«Artículo 8</p>
                    <p class="parrafo">Circunstancias agravantes y atenuantes</p>
                    <p class="parrafo">Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando una de las infracciones penales a que se refieren los artículos 3, 4 o 5 de la presente Directiva se cometa en el seno de una organización delictiva tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI, ello se considere circunstancia agravante.</p>
                    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para garantizar que una o más de las circunstancias contempladas en los artículos 15 y 16 de la Directiva (UE) 2026/1021 puedan considerarse, conforme a las disposiciones correspondientes del Derecho nacional, agravantes y atenuantes de las infracciones penales contempladas en la presente Directiva.».</p>
                  </div>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">5)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">El artículo 9 se sustituye por el texto siguiente:</p>
                  <div>
                    <p class="parrafo">«Artículo 9</p>
                    <p class="parrafo">Sanciones aplicables a las personas jurídicas</p>
                    <div>
                      <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 pueda ser castigada con sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.</p>
                    </div>
                    <div>
                      <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas aplicables a las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 6 de la presente Directiva comprendan multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada, y puedan comprender otras sanciones o medidas penales o no penales que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, como aquellas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Directiva (UE) 2026/1021.</p>
                      <p class="parrafo">En la medida en que se considere responsables a personas jurídicas en virtud del artículo 6, apartado 1, de la presente Directiva, de las infracciones penales contempladas en el artículo 4, apartados 2 y 3, de la presente Directiva, será aplicable el artículo 14, apartado 3, de la Directiva (UE) 2026/1021.».</p>
                    </div>
                  </div>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">6)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">El artículo 12 se modifica como sigue:</p>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">a)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">los apartados 2, 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
                          <div>
                            <p class="parrafo">«2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refieren el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años puedan someterse a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y resolución judicial durante un plazo de al menos cinco años a partir del momento en que se cometió la infracción penal.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">3.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años, pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">4.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las infracciones penales a que se refiere el artículo 4, apartados 2 y 3, que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años puedan someterse a investigación, enjuiciamiento, juicio oral y la resolución judicial durante un plazo de al menos ocho años a partir del momento en que se cometió la infracción penal.» <span style="font-size: 0.8em;">;</span></p>
                          </div>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                  <table class="sinbordes" width="100%">
                    <colgroup>
                      <col width="4%"/>
                      <col width="96%"/>
                    </colgroup>
                    <tbody>
                      <tr>
                        <td>
                          <p class="parrafo">b)</p>
                        </td>
                        <td>
                          <p class="parrafo">se añaden los apartados siguientes:</p>
                          <div>
                            <p class="parrafo">«5.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a ocho años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción de al menos cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme por una infracción penal a que se refiere el artículo 3, el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5 que permita la ejecución de las siguientes sanciones impuestas a raíz de dicha sentencia condenatoria:</p>
                            <p class="parrafo"> a) una pena de prisión de más de un año, o bien</p>
                            <p class="parrafo"> b) una pena de prisión por una infracción penal punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">7.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a cinco años, pero no inferior a tres años, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">8.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción de al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme por una infracción penal contemplada en el artículo 4, apartados 2 y 3, que permita la ejecución de las siguientes sanciones impuestas a raíz de dicha sentencia condenatoria:</p>
                            <p class="parrafo"> a) una pena de prisión de más de un año, o bien</p>
                            <p class="parrafo"> b) una pena de prisión por una infracción penal punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años.</p>
                          </div>
                          <div>
                            <p class="parrafo">9.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 8, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción inferior a diez años, pero no inferior a cinco años, siempre y cuando garanticen que ese plazo pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos.».</p>
                          </div>
                        </td>
                      </tr>
                    </tbody>
                  </table>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 37</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Transposición</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2028.</p>
            <p class="parrafo">Sin embargo, en el caso de las obligaciones establecidas en el artículo 20, apartado 5, y el artículo 21, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 1 de junio de 2029.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">3.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 38</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Evaluación y presentación de informes</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">1.   A más tardar el 1 de junio de 2030, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la medida en que los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.</p>
          </div>
          <div>
            <p class="parrafo">2.   A más tardar el 1 de junio de 2032, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se determine el valor añadido de la presente Directiva para la lucha contra la corrupción y que incluirá una evaluación del artículo 7 y de su aplicación por parte de los Estados miembros. Dicho informe estudiará también la repercusión de la presente Directiva en los derechos y libertades fundamentales. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión determinará, en caso necesario, las medidas de seguimiento oportunas.</p>
          </div>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 39</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
          </div>
          <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="articulo">Artículo 40</p>
          <div>
            <p class="parrafo">Destinatarios</p>
          </div>
          <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">Hecho en Estrasburgo, el 29 de abril de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Parlamento Europeo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">R. METSOLA</p>
        </div>
        <div>
          <p class="firma_rey">
            <span>Por el Consejo</span>
          </p>
          <p class="firma_rey">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_rey">M. RAOUNA</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO C, C/2024/886, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/886/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>   <a>DO C, C/2024/1048, 9.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/1048/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Posición del Parlamento Europeo de 26 de marzo de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 21 de abril de 2026.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector privado (<a>DO L 192 de 31.7.2003, p. 54</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2003/568/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea (<a>DO C 195 de 25.6.1997, p. 2</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Directiva (UE) 2018/1673 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativa a la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho penal (<a>DO L 284 de 12.11.2018, p. 22</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2018/1673/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos (<a>DO L, 2024/1260, 2.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1260/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>8</span>)</a>  Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad, y por la que se modifican las Directivas 2004/17/CE y 2004/18/CE (<a>DO L 216 de 20.8.2009, p. 76</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2009/81/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>9</span>)</a>  Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (<a>DO L 94 de 28.3.2014, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/23/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>10</span>)</a>  Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (<a>DO L 94 de 28.3.2014, p. 65</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/24/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>11</span>)</a>  Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (<a>DO L 94 de 28.3.2014, p. 243</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/25/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>12</span>)</a>  Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (<a>DO L 300 de 11.11.2008, p. 42</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2008/841/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>13</span>)</a>  Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión (<a>DO L 305 de 26.11.2019, p. 17</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1937/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>14</span>)</a>  Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal (<a>DO L 198 de 28.7.2017, p. 29</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2017/1371/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>15</span>)</a>  Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo (<a>DO L 315 de 14.11.2012, p. 57</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2012/29/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>16</span>)</a>  Directiva (UE) 2024/1069 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección de las personas que se implican en la participación pública frente a pretensiones manifiestamente infundadas o acciones judiciales abusivas («demandas estratégicas contra la participación pública») (<a>DO L, 2024/1069, 16.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/1069/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>17</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (<a>DO L 180 de 29.6.2013, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2013/603/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>18</span>)</a>  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 1077/2011, (UE) n.<span>o</span> 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (<a>DO L 236 de 19.9.2018, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1240/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>19</span>)</a>  Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (<a>DO L 312 de 7.12.2018, p. 56</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1862/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>20</span>)</a>  Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave (<a>DO L 119 de 4.5.2016, p. 132</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2016/681/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>21</span>)</a>  Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo (<a>DO L 186 de 11.7.2019, p. 122</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2019/1153/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>22</span>)</a>  Directiva (UE) 2023/977 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, relativa al intercambio de información entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros, por la que se deroga la Decisión marco 2006/960/JAI del Consejo (<a>DO L 134 de 22.5.2023, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2023/977/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>23</span>)</a>  Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (<a>DO L 218 de 13.8.2008, p. 129</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dec/2008/633/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>24</span>)</a>  Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.<span>o</span> 45/2001 y la Decisión n.<span>o</span> 1247/2002/CE (<a>DO L 295 de 21.11.2018, p. 39</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>25</span>)</a>  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.<span>o</span> 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (<a>DO L 56 de 4.3.1968, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/1968/259(2)/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>26</span>)</a>  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (<a>DO L 141 de 5.6.2015, p. 73</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2015/849/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>27</span>)</a>  Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (<a>DO L 328 de 15.12.2009, p. 42</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dec_framw/2009/948/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>28</span>)</a>  Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (<a>DO L 127 de 29.4.2014, p. 39</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/dir/2014/42/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
