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<documento fecha_actualizacion="20260421122602">
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    <identificador>DOUE-L-2026-80582</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20260416</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>877/2026</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2026/877 de la Comisión, de 16 de abril de 2026, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20260421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>877</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20260501</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="2282" orden="1">Defensa de la competencia</materia>
      <materia codigo="4799" orden="1">Licencias</materia>
      <materia codigo="4927" orden="1">Mercado Común</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia hasta el 30 de abril de 2038.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2014-80603" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 316/2014, de 21 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="112" orden="1">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="129" orden="1">Tecnología e investigación</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="1">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Reglamento n.<span>o</span> 19/65/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1965, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos y prácticas concertadas <a>(<span>1</span>)</a>, y en particular su artículo 1,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Previa publicación del proyecto del presente Reglamento,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El Reglamento n.<span>o</span> 19/65/CEE faculta a la Comisión para aplicar, mediante reglamento, el artículo 101, apartado 3, del TFUE, a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología y a las correspondientes prácticas concertadas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE, cuando solamente participen dos empresas en dichos acuerdos o prácticas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con arreglo al Reglamento n.<span>o</span> 19/65/CEE, la Comisión ha adoptado, en particular, el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 316/2014 <a>(<span>2</span>)</a>. El Reglamento (UE) n.<span>o</span> 316/2014 define las categorías de acuerdos de transferencia de tecnología que, a juicio de la Comisión, cumplen por lo general las condiciones previstas en el artículo 101, apartado 3, del TFUE. Teniendo en cuenta la experiencia generalmente positiva de la aplicación del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 316/2014, que expira el 30 de abril de 2026, y a la vista de los resultados de su evaluación, procede adoptar un nuevo Reglamento de exención por categorías.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">(3)</span>
                </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">El presente Reglamento debe garantizar la protección efectiva de la competencia y ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. La persecución de dichos objetivos debe tomar en consideración la necesidad de simplificar la supervisión administrativa y el marco legislativo en la mayor medida posible.</span>
                </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">Los acuerdos de transferencia de tecnología consisten en la concesión de licencias de derechos de tecnología. En términos generales, estos acuerdos mejoran la eficiencia económica y favorecen la competencia, ya que pueden reducir el solapamiento de las actividades de investigación y desarrollo, incentivar la investigación y el desarrollo iniciales, fomentar la innovación progresiva, facilitar la difusión de la tecnología y generar competencia en el mercado de productos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La probabilidad de que estos efectos que mejoran la eficiencia y favorecen la competencia superen los efectos contrarios a la competencia que pudieran derivarse de las restricciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología, depende del grado de poder de mercado de las empresas de que se trate y, por consiguiente, de hasta qué punto esas empresas se enfrentan a la competencia de otras que poseen tecnologías sustitutivas o que fabrican productos sustitutivos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El presente Reglamento debe aplicarse únicamente a los acuerdos de transferencia de tecnología entre un licenciante y un licenciatario. Debe abarcar estos acuerdos aun cuando incluyan condiciones en más de una fase comercial, por ejemplo obligando al licenciatario a crear un determinado sistema de distribución y especificando las obligaciones que el licenciatario debe o puede imponer a los revendedores de los productos producidos al amparo de la licencia. Sin embargo, tales condiciones y obligaciones deben atenerse a las normas de competencia aplicables a los acuerdos de suministro y distribución, como se establece en el Reglamento (UE) 2022/720 <a>(<span>3</span>)</a> de la Comisión y se explica en las Directrices de la Comisión relativas a las restricciones verticales <a>(<span>4</span>)</a>. Los acuerdos de suministro y distribución concluidos entre un licenciatario y los compradores de sus productos contractuales no deben quedar exentos en virtud del presente Reglamento.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El presente Reglamento debe aplicarse solamente a los acuerdos por los que el licenciante permita al licenciatario o a uno o más de sus subcontratistas explotar los derechos de tecnología licenciados, posiblemente tras las actividades de investigación y desarrollo ulteriores que lleven a cabo el licenciatario o sus subcontratistas, para producir bienes o servicios. No debe aplicarse a la concesión de licencias en el contexto de los acuerdos de investigación y desarrollo regulados por el Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión <a>(<span>5</span>)</a>, ni a la concesión de licencias en el contexto de los acuerdos de especialización comprendidos en el ámbito del Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión <a>(<span>6</span>)</a>. Tampoco se debe aplicar a los acuerdos cuya finalidad principal sea la mera reventa o distribución de programas informáticos, ya sea a través de canales físicos o digitales, ya que tales acuerdos no están relacionados con la concesión de licencias de tecnología para fines de producción, sino que guardan mayor similitud con los acuerdos de distribución.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El presente Reglamento tampoco se debe aplicar a los acuerdos por los que se crean consorcios tecnológicos, es decir, los acuerdos para la puesta en común de tecnologías con el fin de concedérselas bajo licencia a los participantes en el consorcio o a terceros, ni a los acuerdos por los que las tecnologías puestas en común se conceden bajo licencia a dichos terceros. Tampoco se debe aplicar a los acuerdos en virtud de los cuales los posibles licenciatarios de tecnología acuerdan negociar conjuntamente las condiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología (grupos de negociación de licencias).</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A efectos de la aplicación, mediante reglamento, del artículo 101, apartado 3, del TFUE, no es necesario determinar los acuerdos de transferencia de tecnología que pueden entrar en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. En la evaluación individual de los acuerdos con arreglo al artículo 101, apartado 1, del TFUE, es necesario tener en cuenta diversos factores, particularmente la estructura y la dinámica de los mercados de tecnología y de productos de referencia.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El beneficio de la exención por categorías que establece el presente Reglamento debe limitarse a aquellos acuerdos respecto de los que quepa asumir con suficiente certeza que satisfacen las condiciones del artículo 101, apartado 3, del TFUE. Para lograr los beneficios y objetivos de la transferencia de tecnología, el presente Reglamento no solo debe aplicarse a la transferencia de tecnología en sí misma, sino también a las demás disposiciones contenidas en los acuerdos de transferencia de tecnología si, y en la medida en que, esas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o venta de los productos contractuales.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Respecto de los acuerdos de transferencia de tecnología entre competidores cabe presumir que, cuando la cuota conjunta correspondiente a las partes en los mercados de referencia no sea superior al 20 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, su resultado es, generalmente, una mejora de la producción o la distribución y la posibilidad para los usuarios de participar equitativamente en el beneficio que de ello se deriva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(12)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Respecto de los acuerdos de transferencia de tecnología entre no competidores cabe presumir que, cuando la cuota individual correspondiente a cada una de las partes en los mercados de referencia no sea superior al 30 % y los acuerdos no contengan ciertas restricciones seriamente contrarias a la competencia, su resultado es, generalmente, una mejora de la producción o la distribución y la posibilidad para los usuarios de participar equitativamente en el beneficio que de ello se deriva.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(13)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En cuanto a la aplicación del presente Reglamento, las cuotas en los mercados de tecnología de referencia deben calcularse sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología licenciados en el mercado del producto de referencia y en el mercado geográfico de referencia en los que se vendan los productos contractuales, es decir, sobre la base de las ventas de los productos contractuales fabricados por el licenciante y sus licenciatarios combinados. Por tanto, para la aplicación del presente Reglamento, debe considerarse que las tecnologías que aún no hayan generado ventas de productos contractuales tienen una cuota de mercado igual a cero.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(14)</p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">(15)</span>
                </p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la aplicación de límites máximos de cuota de mercado no deben afectar al cálculo de las cuotas de mercado para la evaluación de los acuerdos que no entran en el ámbito de aplicación de la exención por categorías en él prevista. La aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 102 del TFUE.</p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">Si se supera el límite máximo de cuota de mercado aplicable en uno o más mercados de productos o de tecnología, la exención por categorías no es aplicable al acuerdo en esos mercados de referencia.</span>
                </p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(16)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por encima de esos límites máximos de cuota de mercado no cabe presumir que los acuerdos de transferencia de tecnología entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. Por ejemplo, es frecuente que los acuerdos de licencia exclusiva entre empresas no competidoras queden fuera del ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1. Tampoco cabe presumir que, por encima de esos límites máximos de cuota de mercado, los acuerdos de transferencia de tecnología que entran en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, no cumplan las condiciones para la exención prevista en el artículo 101, apartado 3. Sin embargo, no puede presuponerse tampoco que, en general, generen ventajas objetivas de naturaleza y dimensión tales que compensen las desventajas que causan para la competencia.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(17)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Aquellos acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones que no sean imprescindibles para mejorar la producción o la distribución no deben quedar exentos en virtud del presente Reglamento. Concretamente, los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan determinados tipos de restricciones especialmente contrarias a la competencia, tales como la fijación de los precios aplicados a terceros, deben quedar excluidos del beneficio de la exención por categorías establecida en el presente Reglamento, independientemente de las cuotas de mercado de las empresas de que se trate. Cuando un acuerdo contenga tales restricciones especialmente graves, todo el acuerdo debe quedar excluido del beneficio de la exención por categorías.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(18)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Con el fin de proteger los incentivos a la innovación y la aplicación adecuada de los derechos de propiedad intelectual, ciertas restricciones deben excluirse del beneficio de la exención por categorías. Concretamente, deben quedar excluidas ciertas obligaciones de retrocesión y cláusulas de no impugnación. Cuando en un acuerdo de transferencia de tecnología se incluyan tales restricciones, únicamente deberá excluirse del beneficio de la exención por categorías la restricción en cuestión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(19)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los límites máximos de cuota de mercado, la no exención de los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones especialmente contrarias a la competencia y las restricciones excluidas según lo dispuesto en el presente Reglamento deben servir, en términos generales, como garantía de que los acuerdos a los que se aplica la exención por categorías no permiten a las empresas participantes eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">
                  <span style="text-indent: 19.2px;">(20)</span>
                </p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">(21)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El presente Reglamento debe recoger situaciones típicas en las que podría considerarse apropiado retirar la cobertura de la exención prevista en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo (7).</p>
                <p class="parrafo"> </p>
                <p class="parrafo">Con objeto de reforzar el control de las redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología que produzcan efectos restrictivos similares y que abarquen más del 50 % de un mercado determinado, la Comisión podrá, mediante reglamento, declarar el presente Reglamento inaplicable a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas al mercado de que se trate, restableciendo así la plena aplicación del artículo 101 del TFUE a dichos acuerdos.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Definiciones</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«derechos de tecnología»: los conocimientos técnicos y los siguientes derechos, o una combinación de ellos, incluidas las solicitudes de estos derechos y del registro de estos derechos:</p>
                  <p class="parrafo">i) patentes,</p>
                  <p class="parrafo">ii) modelos de utilidad,</p>
                  <p class="parrafo">iii) derechos sobre diseños,</p>
                  <p class="parrafo">iv) topografías de productos semiconductores,</p>
                  <p class="parrafo">v) certificados complementarios de protección de medicamentos u otros productos para los que puedan obtenerse esos certificados,</p>
                  <p class="parrafo">vi) certificados sobre obtenciones vegetales, y</p>
                  <p class="parrafo">vii) licencias de derechos de autor de programas informáticos;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">c)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«acuerdo de transferencia de tecnología»:</p>
                  <p class="parrafo">i) un acuerdo de licencia de derechos de tecnología concluido entre dos empresas a efectos de la producción de productos contractuales por el licenciatario o su(s) subcontratista(s),</p>
                  <p class="parrafo">ii) las cesiones de derechos de tecnología entre dos empresas para la producción de productos contractuales siempre que el cedente asuma una parte del riesgo asociado a la explotación de la tecnología;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">d)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«acuerdo recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual dos empresas se conceden recíprocamente, en el mismo contrato o en contratos distintos, una licencia de derechos de tecnología que se refiera a tecnologías competidoras o que pueda utilizarse para la producción de productos competidores;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">e)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«acuerdo no recíproco»: un acuerdo de transferencia de tecnología por el cual una empresa concede a otra una licencia de derechos de tecnología o por el cual dos empresas se conceden recíprocamente este tipo de licencias, pero dichas licencias no se refieren a tecnologías competidoras y no pueden utilizarse para la producción de productos competidores;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">f)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«producto»: bienes o servicios, incluidos tanto los productos o servicios intermedios como los finales;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">g)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«producto contractual»: producto producido, directa o indirectamente, sobre la base de los derechos de tecnología licenciados;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">h)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«derechos de propiedad intelectual»: los derechos de propiedad industrial, en particular las patentes y marcas y los derechos de autor y afines;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">i)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«conocimientos técnicos»: un conjunto de información práctica derivada de pruebas y ensayos, que sea:</p>
                  <p class="parrafo">i) secreta, es decir, no de dominio público ni fácilmente accesible,</p>
                  <p class="parrafo">ii) sustancial, es decir, importante y útil para la producción de los productos contractuales, y</p>
                  <p class="parrafo">iii) determinada, es decir, descrita de manera suficientemente exhaustiva como para permitir verificar si se ajusta a los criterios de secreto y sustancialidad;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">j)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«mercado de producto de referencia»: el mercado de los productos contractuales y sus sustitutos, es decir, todos aquellos productos que se consideran intercambiables o sustituibles desde el punto de vista del consumidor, debido a las características del producto, sus precios y su uso final;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">k)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«mercado de tecnología de referencia»: el mercado de los derechos de tecnología licenciados y sus sustitutos, es decir, todos aquellos derechos de tecnología que se consideran intercambiables o sustituibles por el licenciatario, debido a las características de los derechos de tecnología, los cánones que deben abonarse respecto a tales derechos y su uso final;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">l)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«mercado geográfico de referencia»: la zona en la que las empresas de que se trate participan en la oferta y la demanda de productos o la concesión de licencias de derechos de tecnología, en la que las condiciones de competencia son suficientemente homogéneas y que puede distinguirse de otras zonas geográficas próximas debido a que las condiciones de competencia que en ella prevalecen son sensiblemente distintas a las de esas otras zonas;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">m)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«mercado de referencia»: la combinación del mercado de producto o de tecnología de referencia con el mercado geográfico de referencia;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">n)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«empresas competidoras»: empresas que compiten en el mercado de referencia, es decir:</p>
                  <p class="parrafo">i) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se licencian los derechos de tecnología, es decir, empresas que conceden licencias de tecnologías competidoras (competidores reales en el mercado de referencia),</p>
                  <p class="parrafo">ii) empresas competidoras en el mercado de referencia en el que se venden los productos contractuales, es decir, empresas que, en ausencia del acuerdo de transferencia de tecnología, operarían en el mercado o los mercados de referencia en los que se venden los productos contractuales (competidores reales en el mercado de referencia) o que, en ausencia del acuerdo de transferencia de tecnología, sobre una base realista y no como mera posibilidad teórica, probablemente asumirían las inversiones adicionales u otros gastos necesarios para introducirse en el mercado o mercados de referencia en un plazo lo suficientemente breve como para someter a presión competitiva a las empresas que ya operan en el mercado de referencia (competidores potenciales en el mercado de referencia);</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">o)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«sistema de distribución selectiva»: un sistema de distribución por el cual el licenciante se compromete a conceder la licencia para la producción de los productos contractuales, directa o indirectamente, exclusivamente a licenciatarios seleccionados sobre la base de criterios específicos, y los licenciatarios se comprometen a no vender los productos contractuales a distribuidores no autorizados en el territorio reservado por el licenciante para aplicar ese sistema;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">p)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«licencia exclusiva»: licencia en virtud de la cual el propio licenciante no está autorizado para producir sobre la base de los derechos de tecnología objeto de la licencia, ni a licenciar los derechos de tecnología licenciados a terceros, ya sea de forma general o para un uso concreto o en un territorio determinado;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">q)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«territorio exclusivo»: un territorio determinado en el que solo una empresa está autorizada para producir los productos contractuales, pero en el que es sin embargo posible autorizar a otro licenciatario para producir los productos contractuales en ese territorio para un único cliente concreto cuando esta segunda licencia se haya concedido para crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">r)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«grupo exclusivo de clientes»: un grupo de clientes al que solo una de las partes del acuerdo de transferencia de tecnología tiene permiso para vender activamente los productos contractuales producidos con la tecnología licenciada;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">s)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«ventas activas»: hecho de dirigirse activamente a clientes mediante visitas, cartas, correos electrónicos, llamadas u otros medios de comunicación directa o a través de publicidad y promoción personalizadas, en línea o sin conexión, por ejemplo mediante medios de comunicación impresos o digitales, incluidos los medios de comunicación en línea, servicios de comparación de precios o publicidad en motores de búsqueda dirigidos a clientes de determinados territorios o grupos de clientes, operar un sitio web con un dominio de primer nivel correspondiente a territorios concretos, u ofrecer en un sitio web versiones en lenguas de uso común en determinados territorios, cuando dichas lenguas sean diferentes de las utilizadas habitualmente en el territorio en el que esté establecido el comprador;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">t)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">«ventas pasivas»: ventas en respuesta a peticiones no solicitadas de clientes individuales, incluida la entrega de bienes o servicios al cliente, siempre y cuando no se haya iniciado la venta mediante la publicidad activa dirigida al cliente, grupo de clientes o territorio concretos, incluidas las ventas resultantes de la participación en procedimientos de contratación pública o que respondan a invitaciones privadas de licitación.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   A efectos del presente Reglamento, los términos «empresa», «licenciante» y «licenciatario» incluirán sus respectivas empresas vinculadas.</p>
          <p class="parrafo">Se entenderá por «empresas vinculadas»:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">las empresas en las que una parte en el acuerdo de transferencia de tecnología disponga directa o indirectamente de uno o más de los derechos o facultades siguientes:</p>
                  <p class="parrafo">i) la facultad de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o</p>
                  <p class="parrafo">ii) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos que representen legalmente a la empresa,</p>
                  <p class="parrafo">iii) el derecho a gestionar las actividades de la empresa;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">las empresas que dispongan, directa o indirectamente, de uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a) respecto de una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">c)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">aquellas en las que una empresa de las contempladas en la letra b) tenga, directa o indirectamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">d)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">las empresas en las que una de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología, junto con una o más de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o más de estas últimas empresas tengan, conjuntamente, uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a);</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">e)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">las empresas en las que uno o más de los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean compartidos por:</p>
                  <p class="parrafo">i) las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o</p>
                  <p class="parrafo">ii) una o varias de las partes en el acuerdo de transferencia de tecnología o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d), y una o varias terceras partes.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Exención</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Con arreglo al artículo 101, apartado 3, del TFUE, y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará en la medida en que tales acuerdos de transferencia de tecnología contengan restricciones de la competencia que entren en el ámbito de aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE. La exención se aplicará mientras los derechos de tecnología licenciados no hayan expirado, caducado o no hayan sido declarados inválidos o, en el caso de los conocimientos técnicos, mientras estos sigan siendo secretos. Sin embargo, en caso de que los conocimientos técnicos pasen a ser de dominio público por causa imputable al licenciatario, la exención se aplicará mientras dure el acuerdo.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   La exención prevista en el apartado 1 se aplicará también a las disposiciones de los acuerdos de transferencia de tecnología relativas a la compra de productos por el licenciatario, o a la concesión de licencias o la cesión de otros derechos de propiedad intelectual o conocimientos técnicos al licenciatario si, y en la medida en que, estas disposiciones estén directamente relacionadas con la producción o la venta de los productos contractuales.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 3</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Límites máximos de cuota de mercado</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando las empresas que sean parte en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado conjunta de las partes no exceda del 20 % en cualquier mercado de referencia.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando las empresas que sean parte en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado de cada una de las partes no exceda del 30 % en cualquier mercado de referencia.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 4</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Restricciones especialmente graves</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Cuando las empresas participantes en el acuerdo sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">restringir la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">limitar la producción, salvo las limitaciones de la producción de productos contractuales impuestas al licenciatario en un acuerdo no recíproco o impuestas a uno solo de los licenciatarios en un acuerdo recíproco;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">c)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">asignar mercados o clientes, con excepción de:</p>
                  <p class="parrafo">i) la obligación impuesta al licenciante o al licenciatario en un acuerdo no recíproco de no producir con los derechos de tecnología licenciados en los territorios exclusivos reservados para la otra parte, o de no vender los productos contractuales, activa o pasivamente, en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes reservado a la otra parte,</p>
                  <p class="parrafo">ii) la restricción, en un acuerdo no recíproco, de las ventas activas de los productos contractuales por parte del licenciatario en el territorio exclusivo o al grupo exclusivo de clientes asignado por el licenciante a otro licenciatario, siempre que este último no fuera una empresa competidora del licenciante en la fecha de conclusión de su propia licencia,</p>
                  <p class="parrafo">iii) la obligación de que el licenciatario produzca los productos contractuales solamente para su propio uso, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales en sus propios productos, no se le restrinjan las ventas activas ni pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,</p>
                  <p class="parrafo">iv) la obligación del licenciatario en un acuerdo no recíproco de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">d)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">restringir la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o restringir la capacidad de realizar actividades de investigación y desarrollo de cualquiera de las partes en el acuerdo, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la revelación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando las empresas participantes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a los acuerdos que, directa o indirectamente, por sí solos o en combinación con otros factores bajo el control de las partes, tengan por objeto alguno de los siguientes:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">a)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">restringir la capacidad de una parte de determinar sus precios al vender productos a terceros, sin perjuicio de la posibilidad de imponer precios de venta máximos o recomendar un precio de venta, siempre y cuando estos no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo como resultado de presiones o incentivos procedentes de cualquiera de las partes;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">b)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">restringir el territorio en el que el licenciatario puede vender pasivamente los productos contractuales, o de los clientes a los que puede vendérselos, excepto:</p>
                  <p class="parrafo">i) la restricción de las ventas pasivas en un territorio exclusivo o a un grupo exclusivo de clientes reservado para el licenciante,</p>
                  <p class="parrafo">ii) la obligación de producir los productos contractuales solamente para su uso propio, siempre que, cuando el licenciatario incorpore los productos contractuales en sus propios productos, no se le restrinjan las ventas activas ni pasivas de los productos contractuales como recambios para sus propios productos,</p>
                  <p class="parrafo">iii) la obligación de producir los productos contractuales solo para un cliente determinado, cuando la licencia se hubiera concedido con objeto de crear una fuente alternativa de suministro para dicho cliente,</p>
                  <p class="parrafo">iv) la restricción de las ventas a usuarios finales por un licenciatario que opere en el comercio al por mayor,</p>
                  <p class="parrafo">v) la restricción de las ventas a distribuidores no autorizados situados en un territorio en el que el licenciante gestione un sistema de distribución selectiva de los productos contractuales;</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">c)</p>
                </td>
                <td>
                  <p class="parrafo">restringir a los licenciatarios que participen en un sistema de distribución selectiva y que operen en el comercio al por menor las ventas activas o pasivas a usuarios finales, sin perjuicio de la posibilidad de prohibir a un participante en el sistema operar desde un lugar de establecimiento no autorizado.</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">3.   Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras en la fecha de conclusión del acuerdo, pero lleguen a serlo posteriormente, se aplicará durante toda la vigencia del acuerdo el apartado 2 y no el apartado 1, a menos que el acuerdo se modifique posteriormente en cualquier aspecto sustancial. Entre dichas modificaciones se incluye la celebración de un nuevo acuerdo de transferencia de tecnología entre las partes que se refiera a derechos de tecnología competidores.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 5</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Restricciones excluidas</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   La exención prevista en el artículo 2 no será aplicable a las siguientes obligaciones de los acuerdos de transferencia de tecnología:</p>
          <p class="parrafo"> a) la obligación impuesta al licenciatario, directa o indirectamente, de conceder una licencia exclusiva o de ceder al licenciante o a un tercero designado todos o parte de los derechos sobre sus propios perfeccionamientos o sus propias nuevas aplicaciones de la tecnología licenciada;</p>
          <p class="parrafo"> b) la obligación impuesta a una parte, directa o indirectamente, de no impugnar la validez de los derechos de propiedad intelectual de los que es titular en la Unión la otra parte, sin perjuicio de la posibilidad, en el caso de una licencia exclusiva, de prever la rescisión del acuerdo de transferencia de tecnología cuando el licenciatario impugne la validez de uno o varios de los derechos de propiedad intelectual licenciados.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando las empresas que sean partes en el acuerdo no sean empresas competidoras, la exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna obligación, directa o indirecta, que limite la capacidad del licenciatario de explotar sus propios derechos de tecnología o que limite la capacidad de cualquiera de las partes en el acuerdo de realizar actividades de investigación y desarrollo, a menos que esta última restricción sea imprescindible para impedir la divulgación a terceros de los conocimientos técnicos licenciados.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 6</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Retirada individualizada de las exenciones</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1/2003, la Comisión podrá retirar la cobertura del presente Reglamento cuando, en un caso concreto, considere que un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplica la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento produce, no obstante, efectos incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del TFUE y, en particular, cuando:</p>
          <p class="parrafo"> a) se restrinja el acceso al mercado de las tecnologías de terceros, por ejemplo mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciatarios el uso de tecnologías de terceros;</p>
          <p class="parrafo"> b) se restrinja el acceso al mercado de posibles licenciatarios, por ejemplo, mediante el efecto acumulativo de redes paralelas de acuerdos restrictivos similares que prohíban a los licenciantes conceder licencias a otros licenciatarios o porque el único propietario de tecnología que licencie derechos de tecnología relevantes suscriba una licencia exclusiva con un licenciatario que tenga ya actividad en el mercado del producto sobre la base de derechos de tecnología sustituibles.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Cuando, en un caso concreto, un acuerdo de transferencia de tecnología al que se aplique la exención prevista en el artículo 2 del presente Reglamento surta efectos que sean incompatibles con el artículo 101, apartado 3, del TFUE en el territorio de un Estado miembro, o en una parte del mismo que presente todas las características propias de un mercado geográfico distinguible, la autoridad de competencia de dicho Estado miembro podrá retirar la cobertura del presente Reglamento con arreglo al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1/2003, respecto de dicho territorio, en las mismas circunstancias que las establecidas en el apartado 1 del presente artículo.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 7</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Inaplicación del presente Reglamento</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">1.   Con arreglo al artículo 1 <span>bis</span> del Reglamento n.<span>o</span> 19/65/CEE, la Comisión podrá declarar mediante reglamento que, cuando existan redes paralelas de acuerdos de transferencia de tecnología similares que abarquen más del 50 % de un mercado de referencia, el presente Reglamento no se aplicará a los acuerdos de transferencia de tecnología que contengan restricciones específicas relativas a dicho mercado.</p>
        </div>
        <div>
          <p class="parrafo">2.   Los reglamentos que se adopten con arreglo al apartado 1 no serán aplicables antes del plazo de seis meses a partir de su adopción.</p>
        </div>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 8</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Aplicación de los límites máximos de cuota de mercado</p>
        </div>
        <p class="parrafo">A efectos del cálculo de los límites máximos de cuota de mercado establecidos en el artículo 3, se aplicarán las normas siguientes:</p>
        <p class="parrafo">a) la cuota de mercado se calculará sobre la base del valor de mercado de las ventas; si no se dispone de datos sobre el valor de mercado de las ventas, podrán utilizarse estimaciones basadas en otro tipo de informaciones fidedignas sobre el mercado, incluidos los volúmenes de ventas en el mercado, para determinar la cuota de mercado de la empresa de que se trate;</p>
        <p class="parrafo">b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural anterior; si el año natural anterior no es representativo de la posición de las partes en el mercado o mercados de referencia, la cuota de mercado se calculará como la media de las cuotas de mercado de las partes en los tres años naturales anteriores;</p>
        <p class="parrafo">c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra e), se repartirá a partes iguales entre las empresas titulares de los derechos o facultades enumerados en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, letra a);</p>
        <p class="parrafo">d) la cuota de mercado de una parte que ya tenga actividad en un mercado de tecnología de referencia se calculará sobre la base de la presencia de los derechos de tecnología de esa parte en el mercado o mercados de referencia (a saber, el mercado o mercados del producto y el mercado o mercados geográficos) en los que se vendan los productos contractuales, es decir, sobre la base de las ventas combinadas de esa parte y de sus licenciatarios de productos que incorporen los derechos de tecnología licenciados de esta parte;</p>
        <p class="parrafo">e) si la cuota de mercado a que se refiere el artículo 3, apartados 1 o 2, no excediera inicialmente del 20 % o del 30 %, respectivamente, pero superara posteriormente dichos niveles, la exención establecida en el artículo 2 seguiría aplicándose durante un período de tres años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se supere el límite del 20 % o del 30 %.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 9</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Relación con otros Reglamentos de exención por categorías</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento no se aplicará a las reglas relativas a la concesión de licencias contenidas en acuerdos de investigación y desarrollo que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1066 o en acuerdos de especialización que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1067.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 10</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Período transitorio</p>
        </div>
        <p class="parrafo">La prohibición establecida en el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplicará del 1 de mayo de 2026 al 30 de abril de 2027 a los acuerdos ya vigentes el 30 de abril de 2026 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento pero que, el 30 de abril de 2026, cumplan los requisitos de exención previstos en el Reglamento (UE) n.<span>o</span> 316/2014.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 11</p>
        <div>
          <p class="parrafo">Período de vigencia</p>
        </div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 2026.</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento expirará el 30 de abril de 2038.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 2026.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por la Comisión</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>La Presidenta</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita_con_pleca"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO 36 de 6.3.1965, p. 533/65</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/1965/19/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (UE) n.<span>o</span> 316/2014 de la Comisión, de 21 de marzo de 2014, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología (<a>DO L 93 de 28.3.2014, p. 17</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2014/316/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/720 de la Comisión, de 10 de mayo de 2022, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (<a>DO L 134 de 11.5.2022, p. 4</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2022/720/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Comunicación de la Comisión: Directrices relativas a las restricciones verticales (<a>DO C 248 de 30.6.2022, p. 1</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Reglamento (UE) 2023/1066 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de investigación y desarrollo (<a>DO L 143 de 2.6.2023, p. 9</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1066/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Reglamento (UE) 2023/1067 de la Comisión, de 1 de junio de 2023, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de especialización (<a>DO L 143 de 2.6.2023, p. 20</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2023/1067/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Reglamento (CE) n.<span>o</span> 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (<a>DO L 1 de 4.1.2003, p. 1</a>, ELI: <a>http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1/oj</a>).</p>
  </texto>
</documento>
