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<documento fecha_actualizacion="20241021230410">
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    <identificador>DOUE-L-2024-80561</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20240422</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1205/2024</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (UE) 2024/1205 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20240423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1205</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20240424</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1773" orden="1">Cuentas bloqueadas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos, AÑADE el art. 14 bis y SUPRIME los art. 2 bis, 3 ter y anexo I del Reglamento 2017/1770, de 28 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="1">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="126" orden="1">Seguridad y Defensa</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="1">Sistema financiero</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <div>
      <p class="parrafo"> </p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
      <div>
        <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la Decisión (PESC) 2024/1204 del Consejo, de 22 de abril de 2024, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali <a>(<span>1</span>)</a>,</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,</p>
      </div>
      <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(1)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El 5 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2374 (2017), que estableció un marco para la imposición de la prohibición de viajar y la congelación de activos respecto de personas y entidades responsables o cómplices directa o indirectamente de actividades que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o por haber participado en ellas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(2)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El 28 de septiembre de 2017, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2017/1770 <a>(<span>2</span>)</a> para dar efecto a la Decisión (PESC) 2017/1775 <a>(<span>3</span>)</a>, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali y que transpuso al Derecho de la Unión la Resolución 2374 (2017) del CSNU.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(3)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El 13 de diciembre de 2021, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) 2021/2201 <a>(<span>4</span>)</a> para dar efecto a la Decisión (PESC) 2021/2208 <a>(<span>5</span>)</a>, que modificó la Decisión (PESC) 2017/1775 y estableció un marco específico que permite adoptar medidas restrictivas autónomas de la Unión Europea contra personas y entidades responsables de amenazar la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o de obstruir o socavar la conclusión satisfactoria de su transición política.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(4)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El régimen de sanciones de las Naciones Unidas expiró el 31 de agosto de 2023, al no haber logrado el Consejo de Seguridad llegar a un acuerdo sobre su prórroga.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(5)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">El 4 de enero de 2024, el Consejo adoptó la Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 <a>(<span>6</span>)</a> y el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 <a>(<span>7</span>)</a>, que suprimieron todas las entradas del anexo I de la Decisión (PESC) 2017/1775 y del Reglamento (UE) 2017/1770, respectivamente, con vistas a la terminación del régimen de sanciones de las Naciones Unidas sobre Mali.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(6)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">En este contexto, la Decisión (PESC) 2024/1204 modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 para suprimir determinadas disposiciones relativas a las medidas de las Naciones Unidas.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(7)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">La Decisión (PESC) 2024/1204 también modifica la actual exención de las medidas de inmovilización de activos para determinados agentes humanitarios, al ampliar el ámbito de la exención para incluir a otros agentes y sustituir la excepción correspondiente.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(8)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">A fin de actualizar los datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión, el presente Reglamento sustituye al anexo II del Reglamento (UE) 2017/1770, que incluye la lista de datos de contacto de las autoridades competentes de los Estados miembros y la dirección para las notificaciones a la Comisión.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
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            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(9)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y compartir cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con él.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(10)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Los Estados miembros deben establecer normas relativas a las sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y garantizar su ejecución. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <table class="sinbordes" width="100%">
          <colgroup>
            <col width="4%"/>
            <col width="96%"/>
          </colgroup>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">(11)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (UE) 2017/1770 en consecuencia.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 1</p>
        <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2017/1770 se modifica como sigue:</p>
        <p class="parrafo_2">1) En el artículo 1, se suprime la letra h).</p>
        <p class="parrafo_2">2) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">  1.   Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis.</p>
        <p class="parrafo">  2.   No se pondrá a disposición directa ni indirecta de ninguna persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondo o recurso económico.».</p>
        <p class="parrafo_2">3) Se suprime el artículo 2  bis.</p>
        <p class="parrafo_2">4) El artículo 2 ter se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 2 ter</p>
        <p class="parrafo"> 1.   El anexo I bis incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos:</p>
        <p class="parrafo">  a) que sean responsables o cómplices de actividades o políticas que supongan una amenaza para la paz, la seguridad o la estabilidad de Mali, o que estén implicados, directa o indirectamente, en esas actividades o políticas, tales como:</p>
        <p class="parrafo">   i) participar en la planificación, la dirección, el patrocinio o la ejecución de ataques contra:</p>
        <p class="parrafo">    — el personal de las Naciones Unidas y personal asociado en Mali,</p>
        <p class="parrafo">    — las fuerzas internacionales de seguridad en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   ii) obstruir el envío de ayuda humanitaria a Mali, o el acceso a la ayuda humanitaria o su distribución en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   iii) planificar, dirigir o cometer actos en Mali que violen el Derecho internacional de los derechos humanos o el Derecho internacional humanitario, según corresponda, o que constituyan abusos o vulneraciones de los derechos humanos, incluidos los dirigidos contra civiles, en particular mujeres y niños, mediante la comisión de actos de violencia (como el asesinato, la mutilación, la tortura o los actos de violación u otras formas de violencia sexual), el secuestro, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o los ataques contra escuelas, hospitales, lugares de culto o lugares que sirvan de refugio a los civiles,</p>
        <p class="parrafo">   iv) utilizar o reclutar a niños en beneficio de grupos armados o fuerzas armadas, en violación del Derecho internacional aplicable, en el contexto del conflicto armado en Mali,</p>
        <p class="parrafo">   v) facilitar a sabiendas los viajes de una persona incluida en la lista, contraviniendo la prohibición de viajar;</p>
        <p class="parrafo">  b) que obstruyan o socaven la conclusión satisfactoria de la transición política de Mali, en particular obstruyendo o socavando la celebración de elecciones o el traspaso de poderes a las autoridades electas, o</p>
        <p class="parrafo">  c) que estén asociados con las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) o b).</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El anexo I bis expondrá los motivos de inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   El anexo I bis incluirá también, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir nombres y apellidos y alias; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; números de pasaporte y de documento de identidad; sexo; dirección, si se conoce; y cargo o profesión. Respecto de las personas jurídicas, entidades u organismos, dicha información podrá incluir el nombre, el lugar y la fecha de registro, el número de registro y el lugar de actividad.».</p>
        <p class="parrafo_2">5) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
        <p class="parrafo"> 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que dichos fondos o recursos económicos:</p>
        <p class="parrafo">  a) son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo I bis y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;</p>
        <p class="parrafo">  b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos;</p>
        <p class="parrafo">  c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos o recursos económicos inmovilizados;</p>
        <p class="parrafo">  d) son necesarios para gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro interesado haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos dos semanas antes de la autorización, los motivos por los que considera que debería concederse una autorización específica, o</p>
        <p class="parrafo">  e) se ingresan en la cuenta o se pagan con cargo a la cuenta de una misión diplomática o consular o de una organización internacional que goce de inmunidad en virtud del Derecho internacional, en la medida en que dichos pagos estén destinados a ser utilizados para los fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del presente artículo en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».</p>
        <p class="parrafo_2">6) El artículo 3 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 3 bis</p>
        <p class="parrafo"> 1.   El artículo 2, apartados 1 y 2, no será aplicable a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos necesarios para garantizar la oportuna prestación de asistencia humanitaria o apoyar otras actividades que atiendan a las necesidades humanas básicas, cuando dicha asistencia y actividades sean llevadas a cabo por:</p>
        <p class="parrafo">  a) las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y organismos, así como sus agencias especializadas y organizaciones afines;</p>
        <p class="parrafo">  b) organizaciones internacionales;</p>
        <p class="parrafo">  c) organizaciones humanitarias con estatuto de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y miembros de dichas organizaciones humanitarias;</p>
        <p class="parrafo">  d) organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en planes de respuesta humanitaria de las Naciones Unidas, planes de respuesta a los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o grupos humanitarios coordinados por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;</p>
        <p class="parrafo">  e) organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que hayan sido certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con procedimientos nacionales;</p>
        <p class="parrafo">  f) organismos especializados de los Estados miembros, o</p>
        <p class="parrafo">  g) empleados, beneficiarios de subvenciones, filiales o socios ejecutantes de las entidades mencionadas en las letras a) a f), mientras y en la medida en que actúen como tales.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 y 2, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haber establecido que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para la prestación oportuna de asistencia humanitaria o el apoyo a otras actividades que atiendan a necesidades humanas básicas.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2.</p>
        <p class="parrafo"> 4.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida con arreglo al presente artículo en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.».</p>
        <p class="parrafo_2">7) Se suprime el artículo 3 ter.</p>
        <p class="parrafo_2">8) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
        <p class="parrafo"> 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:</p>
        <p class="parrafo">  a) que los fondos o recursos económicos sean objeto de una resolución arbitral dictada antes de la fecha de inclusión en el anexo I bis de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2 ter, o de una resolución judicial o administrativa dictada en la Unión o de una resolución judicial dotada de fuerza ejecutiva en el Estado miembro de que se trate, antes o después de dicha fecha;</p>
        <p class="parrafo">  b) que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal resolución o reconocidas como válidas en ella, en los límites establecidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los derechos de las personas que hayan introducido dichas demandas;</p>
        <p class="parrafo">  c) que la resolución no beneficie a una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en el anexo I bis;</p>
        <p class="parrafo">  d) que el reconocimiento de la resolución no sea contrario al orden público del Estado miembro de que se trate.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».</p>
        <p class="parrafo_2">9) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 5</p>
        <p class="parrafo"> 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y siempre y cuando un pago sea debido por una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista del anexo I bis, en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona física o jurídica, entidad u organismo en cuestión, o de una obligación que le fuera aplicable, antes de la fecha en que se haya incluido en la lista del anexo I bis a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, las autoridades competentes podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente de que se trate haya considerado que:</p>
        <p class="parrafo">  a) los fondos o los recursos económicos serán utilizados por una persona física o jurídica, una entidad o un organismo contemplados en el anexo I bis para efectuar un pago, y</p>
        <p class="parrafo">  b) el pago no infringe el artículo 2, apartado 2.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud del apartado 1 en el plazo de dos semanas a partir de la autorización.».</p>
        <p class="parrafo_2">10) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
        <p class="parrafo"> 1.   El artículo 2, apartado 2, no impedirá el abono en las cuentas inmovilizadas por entidades financieras o de crédito que reciban fondos transferidos por terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que los abonos a dichas cuentas también se inmovilicen. Las entidades financieras o de crédito informarán sin demora a las autoridades competentes pertinentes sobre cualquier transacción de ese tipo.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El artículo 2, apartado 2, no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de:</p>
        <p class="parrafo"> a) los intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas;</p>
        <p class="parrafo"> b) los pagos adeudados en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de inclusión en el anexo I bis de la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refiere el artículo 2, o</p>
        <p class="parrafo"> c) los pagos adeudados en virtud de resoluciones judiciales, administrativas o arbitrales dictadas en un Estado miembro o ejecutivas en el Estado miembro de que se trate,siempre y cuando dichos intereses, otros beneficios y pagos sean inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1.».</p>
        <p class="parrafo_2">11) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
        <p class="parrafo"> 1.   Las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos:</p>
        <p class="parrafo">  a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 2, apartado 1, a las autoridades competentes del Estado miembro de residencia o establecimiento, y remitirán esa información a la Comisión, directamente o a través del Estado miembro, y</p>
        <p class="parrafo">  b) cooperarán con las autoridades competentes en la verificación de la información a que se refiere la letra a).</p>
        <p class="parrafo"> 2.   La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará sin perjuicio de las normas nacionales u otras normas aplicables relativas a la confidencialidad de la información que obre en poder de las autoridades judiciales, y en consonancia con el respeto de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y sus clientes, garantizada en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tal fin, dichas comunicaciones incluyen las relativas al asesoramiento jurídico prestado por otros profesionales certificados autorizados, con arreglo a la legislación nacional, para representar a sus clientes en procedimientos judiciales, en la medida en que dicho asesoramiento jurídico se preste en relación con procedimientos judiciales pendientes o futuros.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   Toda información adicional recibida directamente por la Comisión se pondrá a disposición de los Estados miembros.</p>
        <p class="parrafo"> 4.   Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará únicamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida.</p>
        <p class="parrafo"> 5.   Las autoridades competentes de los Estados miembros, incluidas las autoridades de control, las autoridades aduaneras en el sentido del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), las autoridades competentes en el sentido del Reglamento (UE) n. o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), así como los administradores de registros oficiales en los que se inscriba a las personas físicas, las personas jurídicas, las entidades y los organismos, así como los bienes muebles o inmuebles, tratarán e intercambiarán sin demora información, incluidos los datos personales, y, si fuese necesario, la información a que se refiere el apartado 1, con otras autoridades competentes de su Estado miembro o de otros Estados miembros y con la Comisión, si dicho tratamiento y dicho intercambio son necesarios para el ejercicio de las funciones de la autoridad encargada del tratamiento o de la autoridad receptora en el marco del presente Reglamento, en particular, cuando detecten casos de infracción o elusión, o intentos de infracción o elusión, de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
        <p class="cita">   ( *1)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1)."</p>
        <p class="cita">   (*2)  Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1)."</p>
        <p class="cita">   (*3)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73)."</p>
        <p class="cita">   (*4)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»."</p>
        <p class="parrafo_2">12) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
        <p class="parrafo"> 1.   No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, especialmente financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan:</p>
        <p class="parrafo">  a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que figuren en la lista del anexo I bis;</p>
        <p class="parrafo">  b) cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe por mediación o en nombre de una de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos a que se refiere la letra a).</p>
        <p class="parrafo"> 2.   En cualquier procedimiento tendente a dar efecto a una demanda, la carga de la prueba de que la estimación de la demanda no está prohibida por el apartado 1 recaerá en la persona física o jurídica, entidad u organismo que la formula.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a recurrir en vía judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.».</p>
        <p class="parrafo_2">13) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo"> «Artículo 11</p>
        <p class="parrafo"> 1.   La Comisión y los Estados miembros se comunicarán mutuamente las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y compartirán toda la información pertinente de que dispongan relacionada con él, y en particular, la información relativa a:</p>
        <p class="parrafo">  a) los fondos inmovilizados con arreglo al artículo 2 y las autorizaciones concedidas en virtud de las excepciones establecidas en el presente Reglamento;</p>
        <p class="parrafo">  b) los problemas de infracción y ejecución y las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.</p>
        <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros se comunicarán mutuamente y comunicarán a la Comisión sin demora cualquier otra información pertinente de que tengan conocimiento y que pueda afectar a la aplicación efectiva del presente Reglamento.».</p>
        <p class="parrafo_2">14) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
        <p class="parrafo"> 1.   Cuando el Consejo decida aplicar a una persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo, las medidas a las que se refiere el artículo 2, modificará en consecuencia el anexo I bis.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   El Consejo comunicará la decisión a que se refiere el apartado 1, incluidos los motivos de inclusión en la lista, a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate, bien directamente, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de un anuncio, y ofrecerá a dicha persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo la oportunidad de presentar observaciones.</p>
        <p class="parrafo"> 3.   Cuando se presenten observaciones o se aporten nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará la decisión correspondiente e informará en consecuencia a la persona física o jurídica, grupo, entidad u organismo de que se trate.</p>
        <p class="parrafo"> 4.   La lista del anexo I bis se revisará periódicamente y al menos cada doce meses.</p>
        <p class="parrafo"> 5.   La Comisión estará facultada para modificar el anexo II, atendiendo a la información proporcionada por los Estados miembros.».</p>
        <p class="parrafo_2">15) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 13</p>
        <p class="parrafo"> 1.   Los Estados miembros establecerán normas relativas a las sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros establecerán asimismo medidas adecuadas para el decomiso del producto de tales infracciones.</p>
        <p class="parrafo"> 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las normas mencionadas en el apartado 1 sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior de las mismas.».</p>
        <p class="parrafo_2">16) El artículo 13 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 13 bis</p>
        <p class="parrafo">1.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, “Alto Representante”) podrán tratar datos personales a los fines del ejercicio de sus funciones en virtud del presente Reglamento. Estas funciones incluyen:</p>
        <p class="parrafo"> a) por lo que respecta al Consejo, la elaboración e introducción de modificaciones del anexo I bis;</p>
        <p class="parrafo"> b) por lo que respecta al Alto Representante, la elaboración de modificaciones del anexo I bis;</p>
        <p class="parrafo"> c) por lo que respecta a la Comisión:</p>
        <p class="parrafo">  i) la inclusión del contenido del anexo I bis en la lista electrónica consolidada de personas, grupos y entidades sujetos a sanciones financieras de la Unión y en el mapa interactivo de sanciones, ambos de acceso público,</p>
        <p class="parrafo">  ii) el tratamiento de la información sobre las repercusiones de las medidas establecidas en el presente Reglamento, tales como el valor de los fondos inmovilizados y la información sobre las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes.</p>
        <p class="parrafo">2.   El Consejo, la Comisión y el Alto Representante tratarán, cuando proceda, los datos pertinentes relativos a los delitos cometidos por las personas físicas incluidas en la lista, a las condenas penales de dichas personas o a las medidas de seguridad referentes a ellas, únicamente en la medida en que sea necesario para elaborar el anexo I bis.</p>
        <p class="parrafo">3.   A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se designa al Consejo, a la Comisión y al Alto Representante “responsables del tratamiento” en el sentido del artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1725, a fin de garantizar que las personas físicas de que se trate puedan ejercer sus derechos en virtud de dicho Reglamento.».</p>
        <p class="parrafo_2">17) Se inserta el artículo siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 14 bis</p>
        <p class="parrafo">Toda información proporcionada o recibida de conformidad con el presente Reglamento será utilizada exclusivamente para los fines para los que fue proporcionada o recibida.».</p>
        <p class="parrafo_2">18) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
        <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento se aplicará:</p>
        <p class="parrafo"> a) en el territorio de la Unión, incluido su espacio aéreo;</p>
        <p class="parrafo"> b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro;</p>
        <p class="parrafo"> c) a cualquier persona física, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro;</p>
        <p class="parrafo"> d) a cualquier persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que esté registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro;</p>
        <p class="parrafo"> e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier negocio efectuado, en su totalidad o en parte, en la Unión.».</p>
        <p class="parrafo_2">19) Se suprime el anexo I.</p>
        <p class="parrafo_2">20) El anexo II se sustituye por el anexo del presente Reglamento.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="articulo">Artículo 2</p>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <div>
        <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
        <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de abril de 2024.</p>
        <div>
          <p class="firma_ministro">
            <span>Por el Consejo</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">
            <span>El Presidente</span>
          </p>
          <p class="firma_ministro">J. BORRELL FONTELLES</p>
        </div>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="cita"><a>(<span>1</span>)</a>   <a>DO L, 2024/1204, 23.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1204/oj</a>.</p>
    <p class="cita"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento (UE) 2017/1770 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 251 de 29.9.2017, p. 1</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>3</span>)</a>  Decisión (PESC) 2017/1775 del Consejo, de 28 de septiembre de 2017, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 251 de 29.9.2017, p. 23</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>4</span>)</a>  Reglamento (UE) 2021/2201 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 446 de 14.12.2021, p. 1</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>5</span>)</a>  Decisión (PESC) 2021/2208 del Consejo, de 13 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L 446 de 14.12.2021, p. 44</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>6</span>)</a>  Decisión de Ejecución (PESC) 2024/215 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por la que se aplica la Decisión (PESC) 2017/1775 relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L, 2024/215, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/215/oj</a>).</p>
    <p class="cita"><a>(<span>7</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2024/212 del Consejo, de 4 de enero de 2024, por el que se aplica el Reglamento (UE) 2017/1770 relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Mali (<a>DO L, 2024/212, 5.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/212/oj</a>).</p>
    <div>
      <p class="anexo">ANEXO</p>
      <div>
        <div>
          <p class="parrafo">«ANEXO II</p>
          <p class="parrafo">Sitios web de información sobre las autoridades competentes y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea</p>
          <p class="parrafo">BÉLGICA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://diplomatie.belgium.be/en/policy/policy_areas/peace_and_security/sanctions</a>
          </p>
          <p class="parrafo">BULGARIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.mfa.bg/en/EU-sanctions</a>
          </p>
          <p class="parrafo">CHEQUIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://fau.gov.cz/en/international-sanctions</a>
          </p>
          <p class="parrafo">DINAMARCA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://um.dk/da/Udenrigspolitik/folkeretten/sanktioner/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ALEMANIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.bmwi.de/Redaktion/DE/Artikel/Aussenwirtschaft/embargos-aussenwirtschaftsrecht.html</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ESTONIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://vm.ee/sanktsioonid-ekspordi-ja-relvastuskontroll/rahvusvahelised-sanktsioonid</a>
          </p>
          <p class="parrafo">IRLANDA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.dfa.ie/our-role-policies/ireland-in-the-eu/eu-restrictive-measures/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">GRECIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.mfa.gr/en/foreign-policy/global-issues/international-sanctions.html</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ESPAÑA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.exteriores.gob.es/es/PoliticaExterior/Paginas/SancionesInternacionales.aspx</a>
          </p>
          <p class="parrafo">FRANCIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.diplomatie.gouv.fr/fr/autorites-sanctions/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">CROACIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://mvep.gov.hr/vanjska-politika/medjunarodne-mjere-ogranicavanja/22955</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ITALIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.esteri.it/it/politica-estera-e-cooperazione-allo-sviluppo/politica_europea/misure_deroghe/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">CHIPRE</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://mfa.gov.cy/themes/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">LETONIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539</a>
          </p>
          <p class="parrafo">LITUANIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.urm.lt/sanctions</a>
          </p>
          <p class="parrafo">LUXEMBURGO</p>
          <p class="parrafo">https://maee.gouvernement.lu/fr/directions-du-ministere/affaires-europeennes/organisations-economiques-int/mesures-restrictives.html</p>
          <p class="parrafo">HUNGRÍA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://kormany.hu/kulgazdasagi-es-kulugyminiszterium/ensz-eu-szankcios-tajekoztato</a>
          </p>
          <p class="parrafo">MALTA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://smb.gov.mt/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">PAÍSES BAJOS</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.rijksoverheid.nl/onderwerpen/internationale-sancties</a>
          </p>
          <p class="parrafo">AUSTRIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.bmeia.gv.at/themen/aussenpolitik/europa/eu-sanktionen-nationale-behoerden/</a>
          </p>
          <p class="parrafo">POLONIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.gov.pl/web/dyplomacja/sankcje-miedzynarodowe</a>
          </p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.gov.pl/web/diplomacy/international-sanctions</a>
          </p>
          <p class="parrafo">PORTUGAL</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://portaldiplomatico.mne.gov.pt/politica-externa/medidas-restritivas</a>
          </p>
          <p class="parrafo">RUMANÍA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.mae.ro/node/1548</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ESLOVENIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>http://www.mzz.gov.si/si/omejevalni_ukrepi</a>
          </p>
          <p class="parrafo">ESLOVAQUIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.mzv.sk/europske_zalezitosti/europske_politiky-sankcie_eu</a>
          </p>
          <p class="parrafo">FINLANDIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://um.fi/pakotteet</a>
          </p>
          <p class="parrafo">SUECIA</p>
          <p class="parrafo">
            <a>https://www.regeringen.se/sanktioner</a>
          </p>
          <p class="parrafo">Dirección a la que deben enviarse las notificaciones dirigidas a la Comisión Europea:</p>
          <table class="sinbordes" width="100%">
            <colgroup>
              <col width="100%"/>
            </colgroup>
            <tbody>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Dirección General de Estabilidad Financiera, Servicios Financieros</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">y Unión de los Mercados de Capitales (DG FISMA)</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">Rue Joseph II 54</p>
                </td>
              </tr>
              <tr>
                <td>
                  <p class="parrafo">B-1049 Bruselas, Bélgica</p>
                </td>
              </tr>
            </tbody>
          </table>
          <p class="parrafo">Correo electrónico: relex-sanctions@ec.europa.eu».</p>
        </div>
      </div>
    </div>
  </texto>
</documento>
