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<documento fecha_actualizacion="20241021224816">
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    <identificador>DOUE-L-2022-81539</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20221021</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2001/2022</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2001 de la Comisión de 21 de octubre de 2022 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20221024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>63</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2022/274/L00024-00063.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20221025</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2022/2001/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="1">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2016-81339" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2016/1247, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="1">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="1">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/2001 DE LA COMISIÓN</p>
    <p class="parrafo">de 21 de octubre de 2022</p>
    <p class="parrafo">por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo</p>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea <a>(<span>1</span>)</a> (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   <span>PROCEDIMIENTO</span>
         </p>
    <p class="parrafo">1.1.   <span>Investigaciones anteriores y medidas en vigor</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(1)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Mediante el Reglamento (UE) 2016/1247 <a>(<span>2</span>)</a>, la Comisión Europea estableció derechos antidumping sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China («la RPC», «China» o «el país afectado») («las medidas originales» o «la investigación original»). En adelante, la investigación que condujo a la aplicación de las medidas originales se denominará «la investigación original».</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(2)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Los tipos de los derechos antidumping actualmente en vigor se encuentran entre el 55,4 % y el 59,4 % sobre las importaciones de los productores exportadores incluidos en la muestra, en un 58,8 % en el caso de las empresas cooperantes no incluidas en la muestra y en un 59,4 % para las demás empresas de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.2.   <span>Solicitud de reconsideración por expiración</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
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      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(3)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente <a>(<span>3</span>)</a>, la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») recibió una solicitud de reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(4)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La solicitud de reconsideración fue presentada el 26 de abril de 2021 por HSWT France S.A.S. («HSWT» o «el solicitante»), el único fabricante de aspartamo de la Unión y que, por lo tanto, constituye la industria del aspartamo en la Unión en el sentido del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(5)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La solicitud de reconsideración se basaba en que la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación del dumping y a la reaparición del perjuicio para la industria de la Unión <a>(<span>4</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.3.   <span>Inicio de una reconsideración por expiración</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
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      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(6)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Tras determinar, previa consulta al Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, el 29 de julio de 2021 la Comisión inició, sobre la base del artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, dicha reconsideración con respecto a las importaciones en la Unión de aspartamo originario de la RPC. La Comisión publicó un anuncio de inicio en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span> <a>(<span>5</span>)</a> («el anuncio de inicio»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.4.   <span>Período de investigación de la reconsideración y período considerado</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(7)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La investigación de la continuación o reaparición del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2020 y el 30 de junio de 2021 (en lo sucesivo, «período de investigación de la reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.5.   <span>Partes interesadas</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(8)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En el anuncio de inicio se invitó a las partes interesadas a ponerse en contacto con la Comisión para participar en la investigación. Además, la Comisión informó específicamente al solicitante, a los productores conocidos de aspartamo de la RPC y a las autoridades de la RPC, así como a los importadores y usuarios conocidos, sobre el inicio de la investigación y les invitó a participar.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(9)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre el inicio de la reconsideración por expiración y de solicitar una audiencia con la Comisión o el consejero auditor en litigios comerciales.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(10)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Se celebraron audiencias con el único productor exportador que cooperó en la investigación, Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd. («Changmao»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.6.   <span>Observaciones sobre el inicio</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(11)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión recibió observaciones sobre el inicio de Changmao. El solicitante también presentó observaciones al respecto.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(12)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que era probable que el denunciante en la investigación original, Ajinomoto Sweeteners Europe SAS, no fuera una entidad jurídica independiente establecida en Francia, sino solo una sucursal de Ajinomoto Inc. Además, se alegó que la sucursal utilizó informes de auditoría que formaban parte integrante de Ajinomoto Inc. en Japón, lo que exageró el coste de la fábrica francesa utilizando métodos internos de valoración, fijación de precios de transferencia y cálculo de costes, lo cual distorsionó el coste de producción del aspartamo en Europa y dio lugar al establecimiento de un derecho antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(13)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observa que estas alegaciones se refieren a la investigación original que concluyó en julio de 2016 <a>(<span>6</span>)</a> y, por lo tanto, fueron rechazadas por carecer de pertinencia para la presente investigación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(14)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao también alegó que el inicio de la investigación era ilegal sin el examen previo de la identidad del fondo de inversión neerlandés, Standard Investment, que adquirió algunos de los activos de producción de aspartamo de Hyet Sweet y contrató a algunos empleados de Hyet Sweet durante el procedimiento de quiebra de Hyet Sweet. Se señaló que no estaba claro si este fondo era una entidad vinculada a Ajinomoto Inc. y que el fondo podía haber servido para ocultar fuentes de capital en Japón, protegiendo así los intereses de Ajinomoto Inc. contra las importaciones de aspartamo de la RPC mediante un uso indebido de los procedimientos antidumping de la UE.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(15)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señala que, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, debe iniciar una reconsideración de las medidas antidumping en vigor cuando existan pruebas suficientes de la probabilidad de dumping y perjuicio para justificar el inicio de una reconsideración por expiración. La solicitud de reconsideración presentada por HSWT mencionada en el considerando 4 incluía dicha información. La investigación abarca las importaciones de aspartamo de la RPC. El hecho de que el accionista del solicitante esté vinculado a un productor japonés de aspartamo no es pertinente para el inicio de la presente investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(16)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó también que la Comisión no debería haber iniciado esta investigación de reconsideración por expiración, ya que en el anuncio de inicio no había ninguna referencia a las circunstancias de la quiebra de Hyet Sweet ni ninguna justificación preliminar de los motivos por los que la solicitud de reconsideración presentada por HSWT parecía conforme con los requisitos del artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Además, se alegó que la Comisión no había tenido en cuenta el efecto de la quiebra de Hyet Sweet en la situación de HSWT para el inicio de la reconsideración por expiración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(17)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señala que el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base no incluye ninguna disposición sobre cambios en la composición de la industria de la Unión. Además, Changmao no explicó por qué la quiebra de Hyet Sweet afectaría a la situación de HSWT para iniciar la investigación de reconsideración por expiración ni por qué los motivos de la quiebra de Hyet Sweet debían mencionarse en el anuncio de inicio. En el momento del examen de la solicitud de reconsideración por expiración, Hyet Sweet ya no existía y HSWT era el único productor de aspartamo de la Unión. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(18)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que la Comisión no estaba en condiciones de revisar la evaluación del perjuicio realizada inicialmente para la sucursal productora de aspartamo de Ajinomoto Inc. (desde 2016, Hyet Sweet SAS) en relación con otra empresa, HSWT, en el curso de la presente reconsideración por expiración. Además, se declaró que varios indicadores de perjuicio durante los tres años anteriores al inicio de la investigación actual se referirían a Hyet Sweet SAS, que se declaró en quiebra a mediados de este período y no fue sucedida por HSWT, ya que, supuestamente, HSWT solo compró determinados activos de Hyet Sweet y únicamente se hizo cargo de una parte de los empleados de Hyet Sweet.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(19)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En una investigación antidumping iniciada de conformidad con el artículo 5 o el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión tiene que evaluar el perjuicio sufrido por toda la industria de la Unión y no por un productor en particular. La industria de la Unión puede estar constituida por uno o varios productores de la Unión. Además, el hecho de que la composición de la industria de la Unión cambiara entre la investigación original y la investigación de reconsideración por expiración no afecta a la investigación. Esto se debe a que el objetivo de una investigación de reconsideración por expiración es evaluar si las medidas en vigor deben mantenerse o darse por concluidas tras evaluar si la expiración de las medidas podría dar lugar a una continuación o reaparición del dumping y a un perjuicio importante para la industria de la Unión. Además, el hecho de que los indicadores de perjuicio anteriores a 2019 se refieran a Hyet Sweet SAS y, a partir de 2019, a HSWT, ambos productores de aspartamo de la Unión, es irrelevante, ya que la evaluación del perjuicio por parte de la Comisión se lleva a cabo con respecto a la industria de la Unión y no con respecto a productores específicos. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(20)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó además que, en la solicitud de reconsideración, HSWT facilitó dos conjuntos diferentes de datos sobre el consumo de la Unión. En el primer conjunto se utilizó el consumo estimado por la empresa Allied Market Research, las importaciones chinas se basaron en estadísticas de exportación chinas, mientras que las importaciones japonesas se calcularon como la diferencia entre el consumo total y la suma de las exportaciones chinas y las ventas de la UE. El segundo conjunto de datos utilizó las importaciones procedentes de China y Japón de la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base. Changmao indicó que existían grandes discrepancias entre los dos conjuntos de datos y que la Comisión no las tuvo en cuenta al decidir iniciar la investigación de reconsideración por expiración, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, que exige que la solicitud de reconsideración se base en datos fiables y coherentes. Además, en marzo de 2022, Changmao solicitó a la Comisión que verificara la exactitud de los datos sobre el consumo de la Unión que figuran en el cuadro 4 de la solicitud de reconsideración y que modificara los datos de consumo de la Unión que figuran en el cuadro 2 de la solicitud de reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(21)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En primer lugar, la Comisión determinó el consumo de la Unión durante la investigación, tal como se explica en los considerandos 178 a 181, y revisó los datos facilitados en la solicitud cuando fue necesario. En segundo lugar, en relación con las incoherencias de las estadísticas utilizadas, la Comisión observa que la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base no incluye las importaciones en régimen de perfeccionamiento activo, mientras que la base de datos china de estadísticas de exportación incluye todas las exportaciones chinas. Como se explica en el considerando 190, se realizó un volumen considerable de importaciones procedentes de la RPC en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. Además, la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base incluye las importaciones realizadas con arreglo a las normas aduaneras aplicables en los Estados miembros en los que se realiza la importación, mientras que la base de datos china incluye las exportaciones realizadas con arreglo a las normas aduaneras chinas. Por lo tanto, podría haber diferencias entre el volumen total de las importaciones procedentes de China en la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base o Eurostat para un determinado producto y el volumen de las exportaciones de China a la Unión en la base de datos china. Por otra parte, aunque Changmao parece tergiversar el artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base, la Comisión examinó la exactitud y adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud de reconsideración y consideró que las cifras y tendencias globales de las distintas fuentes constituían pruebas suficientes para justificar el inicio de una investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(22)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que las medidas antidumping sobre las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC no protegían a la industria de la Unión, sino que fomentaban las importaciones de aspartamo procedente de Japón. Changmao alegó que estas importaciones aumentaron tras la imposición de las medidas antidumping, tradicionalmente a precios y volúmenes elevados a costa de los usuarios y consumidores de la Unión. Changmao criticó a la Comisión por no pedir a HSWT que aclarara este asunto. Alegó además que las importaciones procedentes de Japón estaban relacionadas con la quiebra de Hyet Sweet y que, aunque la Comisión tenía conocimiento de la quiebra de Hyet Sweet, no pidió a HSWT que aclarara los motivos de la quiebra. Además, se afirmó que, si las medidas en vigor no podían impedir la quiebra de Hyet Sweet, esto significaba que no existía ningún nexo causal entre la quiebra de Hyet Sweet y las importaciones procedentes de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(23)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El objeto de imponer las medidas antidumping es restablecer unas condiciones de competencia equitativas en el mercado de la Unión. El aspartamo solo se fabrica en la Unión, la RPC y Japón. Por lo tanto, Japón es solo otra fuente de importaciones de aspartamo. El hecho de que las importaciones procedentes de Japón aumentaran tras la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC es irrelevante para la actual investigación de reconsideración por expiración. Changmao tampoco explicó por qué la Comisión debería haber pedido al solicitante que explicara el aumento de las importaciones de aspartamo procedente de Japón. Además, la alegación de Changmao de que las importaciones procedentes de Japón estaban relacionadas con la quiebra de Hyet Sweet no se justificó con ninguna prueba. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(24)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó además que, según una declaración publicada en internet por HSWT y la empresa china Vitasweet en septiembre de 2019, ambas empresas declararon que habían llegado al acuerdo de que Vitasweet suministraría a HSWT aspartamo a un precio competitivo <a>(<span>7</span>)</a>. También se alegó que, si Hyet Sweet o HSWT importaron aspartamo de la RPC, estas importaciones no causaron ningún perjuicio a Hyet Sweet o HSWT, sino que fomentaron su desarrollo. Si se produjo un perjuicio, entonces fue autoinfligido. Asimismo, se indicó que HSWT no aclaró si era el mayor importador de aspartamo de Japón y la RPC en la solicitud de reconsideración y que la Comisión no había evaluado adecuadamente la situación de HSWT con arreglo al artículo 11, apartado 9, del Reglamento de base. Además, Changmao alegó que ser el mayor importador de aspartamo de la UE bastaría para excluir a HSWT de la definición de industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(25)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observa que las alegaciones anteriores incluyen varios elementos de información incorrectos desde un punto de vista factual. La declaración publicada en internet mencionada anteriormente no fue realizada por HSWT, sino por la empresa china Vitasweet en su sitio web, y se refiere a un acuerdo con Hyet Sweet y no con HSWT. HSWT y Hyet Sweet son dos entidades diferentes y no están vinculadas, como se explica en el considerando 39. Además, HSWT no importó ni vendió aspartamo de la RPC durante el período de investigación de la reconsideración. Además, dado que esta investigación cubre las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC, la cuestión de si HSWT ha importado aspartamo de Japón durante el período de investigación de la reconsideración es irrelevante para el ejercicio de legitimación. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(26)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El análisis de la Comisión confirmó que ninguno de los elementos mencionados por Changmao, ya fueran correctos o no desde un punto de vista factual, bastaba para cuestionar la conclusión de que la solicitud de reconsideración contenía pruebas suficientes para demostrar que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio. Estos aspectos se habían establecido sobre la base de las mejores pruebas de que disponía el solicitante en aquel momento, y eran lo suficientemente representativos y fiables. Además, las alegaciones presentadas por Changmao y las refutaciones del solicitante se examinaron detalladamente en el curso de la investigación y se abordan más adelante. Sobre la base de lo anterior, la Comisión confirmó que la solicitud aportaba pruebas suficientes de que la expiración de las medidas probablemente daría lugar a la continuación del dumping y la reaparición del perjuicio, cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(27)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao cuestionó la evaluación de la Comisión según la cual el hecho de que el accionista final del solicitante estuviera vinculado a un productor japonés no era pertinente para el inicio de la investigación. Changmao alegó que solo una comunicación completa de la estructura de propiedad de HSWT podría proporcionar una comprensión completa y exhaustiva de HSWT y, por tanto, una mejor comprensión del perjuicio o de la ausencia de perjuicio para el productor de la Unión y sus causas. Además, Changmao alegó que el nombre del beneficiario efectivo y de los accionistas mayoritarios mencionados por HSWT y la Comisión como «Standard Investment» era incorrecto y debía corregirse.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(28)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 15, el hecho de que el accionista beneficiario del solicitante estuviera vinculado a un productor japonés no era pertinente para el inicio de la investigación, ya que la investigación se refiere a las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC y no de Japón. Además, el accionista final del productor de la Unión no tiene ninguna incidencia en la evaluación del perjuicio realizada por la Comisión en el marco de la presente investigación. Asimismo, como se indica en el considerando 45, durante la investigación, HSWT publicó un gráfico con la estructura del grupo de Hyet Sweet SAS hasta diciembre de 2018, un gráfico con la estructura del grupo HSWT/Standard Investment en febrero de 2022 y un gráfico comparativo entre las estructuras actuales de Hyet Sweet SAS y HSWT/Standard Investment. HSWT también facilitó información sensible a la Comisión en relación con su beneficiario efectivo. Esta información sensible no indica ninguna relación con Ajinomoto Japan. Además, «Standard Investment» es el nombre no formal general de las distintas entidades del grupo al que pertenece HSWT. SIF III Holding Cooperatief U.A. es una de estas entidades. («SIF III» significa «Standard Investment Fund 3»). Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.7.   <span>Muestreo</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(29)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores establecidos en el país afectado y de importadores no vinculados establecidos en la Unión, la Comisión declaró en el anuncio de inicio que podría realizar un muestreo de los productores exportadores y de los importadores no vinculados de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.7.1.   <span>Muestreo de los importadores</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(30)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Para decidir si era necesario el muestreo y, en caso afirmativo, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a los importadores no vinculados que facilitaran la información especificada en el anuncio de inicio.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(31)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Dos empresas facilitaron la información solicitada y accedieron a ser incluidas en la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario. Se pidió a una de estas empresas que cumplimentara el cuestionario relativo a los importadores no vinculados. La otra parecía ser un usuario y, por lo tanto, se le pidió que cumplimentara el cuestionario de los usuarios.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.7.2.   <span>Muestreo de productores en la RPC</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(32)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Para decidir si el muestreo era necesario y, en tal caso, seleccionar una muestra, la Comisión pidió a todos los productores de la RPC que proporcionaran la información especificada en el anuncio de inicio. Además, la Comisión pidió a la Representación de la República Popular China ante la Unión Europea que señalara si había otros productores que pudieran estar interesados en participar en la investigación o se pusiera en contacto con ellos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(33)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Dos productores exportadores del país afectado, Vitasweet Jiangsu Co., Ltd («Vitasweet») y Changmao, facilitaron la información solicitada y aceptaron ser incluidos en la muestra. A la vista del reducido número, la Comisión decidió que el muestreo no era necesario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.8.   <span>Respuestas al cuestionario</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(34)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión remitió al Gobierno de la República Popular China («las autoridades chinas») un cuestionario sobre la existencia en la RPC de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(35)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El día del inicio, la Comisión envió cartas con enlaces a cuestionarios a los productores exportadores (Vitasweet y Changmao), a HSWT y a los importadores y usuarios no vinculados conocidos. El día del inicio estos mismos cuestionarios se incorporaron también al expediente para su inspección por las partes interesadas y se publicaron en el sitio web de la Dirección General de Comercio <a>(<span>8</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(36)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Solo se recibieron respuestas al cuestionario de un productor exportador (Changmao), HSWT y un usuario, Mars Polska sp. z o.o. Ningún importador no vinculado presentó una respuesta al cuestionario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(37)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">HSWT empezó a producir aspartamo en la Unión en 2019. Adquirió todos los activos necesarios para la producción de aspartamo, en particular los edificios que anteriormente eran propiedad de Hyet Sweet SAS, al administrador de la insolvencia de Hyet Sweet SAS a través de un acuerdo de adquisición de activos. El solicitante explicó que el administrador de la insolvencia organizó un procedimiento de licitación abierto y que se presentaron varios posibles compradores. HSWT fue finalmente el mejor postor. HSWT también presentó los datos financieros necesarios relativos a Hyet Sweet SAS para el año 2018. Hyet Sweet SAS dejó de fabricar aspartamo en la Unión en 2018 y se declaró en quiebra. Tras el acuerdo de adquisición de activos, HSWT también recibió el servidor informático con la información financiera de Hyet Sweet SAS. Así pues, los datos relativos a las operaciones de Hyet Sweet SAS antes de la quiebra (correspondientes al año 2018) fueron presentados por HSWT.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(38)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó reiteradamente en varias comunicaciones y en varias audiencias que el antiguo productor de la Unión Hyet Sweet SAS y el solicitante HSWT o los dos grupos de los que forman parte estas entidades (el grupo Hyet y el grupo HSWT/Standard Investment, respectivamente) estaban vinculados. Changmao no ha presentado ninguna prueba que demuestre una relación entre estos dos grupos. Changmao también ha solicitado a la Comisión que verifique si determinadas entidades que formaban parte de los dos grupos estaban vinculadas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(39)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La investigación reveló que el antiguo productor de aspartamo Hyet Sweet SAS o sus empresas vinculadas no estaban vinculados a HSWT ni a sus empresas vinculadas. La Comisión ha examinado detenidamente este asunto durante la investigación y no ha encontrado ningún elemento de prueba que pueda indicar que estas dos entidades o sus grupos estuvieran vinculados.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(40)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao ha solicitado asimismo a la Comisión que compruebe si algunas empresas vinculadas que forman parte del grupo HSWT/Standard Investment participaban en la producción de aspartamo o en las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC, en cuyo caso estas entidades deberían presentar una respuesta al cuestionario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(41)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La investigación reveló que el único productor de aspartamo de la Unión es el solicitante. Además, la Comisión no ha encontrado ninguna prueba de que HSWT o alguna de sus empresas vinculadas importe aspartamo de la RPC. Por lo tanto, solo se pidió a HSWT que presentara una respuesta al cuestionario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(42)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que Hyet Sweet SAS y su empresa vinculada Hyet Sweet BV, que supuestamente importa aspartamo de la RPC, tienen la obligación de presentar respuestas al cuestionario por separado, ya que, de lo contrario, la evaluación de la Comisión sobre el estado de la industria de la Unión no estaría completa, lo que impide determinar de forma concluyente el perjuicio y la probabilidad de reaparición del perjuicio.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(43)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 37, los servidores informáticos con los datos financieros de Hyet Sweet SAS fueron adquiridos por HSWT como parte del acuerdo de adquisición de activos. HSWT presentó la información financiera solicitada para 2018 en relación con Hyet Sweet. Por lo tanto, la Comisión disponía de información completa para llevar a cabo el análisis del perjuicio durante el período considerado. Hyet Sweet BV no está vinculada al actual productor de aspartamo de la Unión, como se explica en el considerando 39. Tanto si importa aspartamo como si no, Hyet Sweet BV no tiene incidencia en la evaluación de la industria de la Unión, ya que, a lo sumo, sería un importador no vinculado (incluso en caso de que importara el producto afectado). Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(44)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que HSWT se negó a revelar sus propietarios beneficiarios y cualquier contacto corporativo o familiar, la existencia de participaciones en empresas comunes y de acuerdos comerciales y planes que indicarían la existencia de una relación entre HSWT y el grupo Hyet Sweet.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(45)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observa que esta alegación es errónea desde un punto de vista objetivo. El 5 de abril de 2022, HSWT publicó un gráfico con la estructura del grupo de Hyet Sweet SAS hasta diciembre de 2018, un gráfico con la estructura del grupo HSWT/Standard Investment en febrero de 2022 y un gráfico comparativo entre las estructuras actuales de Hyet Sweet SAS y HSWT/Standard Investment. El solicitante también explicó que determinadas entidades del grupo HSWT/Standard Investment tenían en el pasado nombres similares a los de las empresas pertenecientes al grupo Hyet que eran propiedad del Sr. Timmermans. Esto se debía al hecho de que en el pasado había planes de cooperación entre el grupo HSWT/Standard Investment y las empresas del Sr. Timmermans. Sin embargo, dado que estos planes no se llevaron a cabo, posteriormente el grupo HSWT cambió el nombre de estas empresas para evitar que la asociación ilícita con el Sr. Timmermans siguiera adelante. Así pues, las empresas propiedad del Sr. Timmermans son entidades jurídicas totalmente independientes y no tienen vínculos con el grupo HSWT/Standard Investment. Como se ha explicado anteriormente, la investigación no reveló ningún vínculo entre el grupo HSWT/Standard Investment y Hyet Sweet SAS, ni Changmao presentó ninguna prueba concreta a este respecto, aparte de especulaciones sin fundamento. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(46)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que HSWT no debía considerarse parte cooperante, ya que no proporcionó una versión no confidencial significativa de todos los anexos en respuesta a la carta de deficiencias de la Comisión (como la evaluación de las existencias y las cuentas de gestión). Changmao alegó asimismo que HSWT facilitó un cuadro del cuestionario revisado sin explicar los motivos de la modificación. Además, se alegó que las tendencias de los índices facilitados para los costes de producción unitarios y el beneficio sobre las ventas no vinculadas de la UE eran diferentes en la solicitud de reconsideración y en el cuestionario revisado para el período 2018-2020 y que HSWT no ofreció ninguna explicación en relación con las discrepancias.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(47)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. En el marco de una investigación antidumping, durante el proceso de subsanación de deficiencias, la Comisión pide a las partes cooperantes (exportadores, productores de la Unión, importadores y usuarios) que aporten una serie de aclaraciones y documentos que son confidenciales por naturaleza para llevar a cabo la investigación. Las preguntas enviadas por la Comisión durante el proceso de subsanación de deficiencias también son confidenciales por naturaleza, ya que contenían una descripción detallada de la información confidencial facilitada por la empresa que debía aclararse. HSWT facilitó una versión abierta de los documentos que no eran confidenciales por naturaleza. La evaluación de las existencias y las cuentas de gestión son documentos que incluyen información confidencial por naturaleza. La respuesta revisada al cuestionario presentada por HSWT responde a las preguntas adicionales planteadas por la Comisión, que también son confidenciales por naturaleza. Además, los datos comunicados por HSWT en la solicitud de reconsideración son suficientes indicios razonables presentados para el inicio de la reconsideración y, por tanto, puede que sea necesario realizar cambios en los datos durante la investigación. Además, los datos presentados en la solicitud de reconsideración solo se utilizan para decidir si está justificado iniciar la reconsideración. Por otra parte, los datos comunicados en la respuesta al cuestionario tras el inicio de la investigación son verificados detenidamente y corregidos/ajustados por la Comisión, según proceda, durante el proceso de subsanación de deficiencias y la verificación <span>in situ</span> o los controles cruzados a distancia. Los datos presentados en la respuesta al cuestionario pueden revisarse durante la investigación. Este proceso es el mismo para todas las partes interesadas (en particular, los productores exportadores) que cooperan con la investigación. Los datos finales se presentan en la sección 5 del Reglamento actual. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(48)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que HSWT no especificó qué empresas de la estructura de los grupos notificados de HSWT y Hyet Sweet participaban en el negocio del aspartamo o sus materias primas, en particular la producción, la transformación, la venta, la importación y la exportación, el ensayo y el alquiler de edificios y terrenos para la producción, por lo que las estructuras corporativas y la relación entre estos dos grupos seguían siendo confusas y contradictorias.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(49)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión no está de acuerdo con esta alegación. Al inicio de la investigación, ya en el formulario de situación, HSWT declaró que ninguna de sus empresas vinculadas estaba implicada en la producción o venta de aspartamo producido en la Unión. Además, HSWT también ha señalado que no estaba vinculada, ni directa ni indirectamente, a ningún productor o exportador de aspartamo de la RPC y que no vendía en la Unión aspartamo importado de la RPC. La investigación confirmó estas afirmaciones y Changmao no ha presentado ninguna prueba que indique lo contrario. En consecuencia, se rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(50)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó también que HSWT utilizó los talleres y terrenos propiedad de Hyet Sweet SAS para la producción de aspartamo durante el período en cuestión, ya que supuestamente HSWT solo adquirió una pequeña cantidad de activos fijos de Hyet Sweet SAS durante los procedimientos de liquidación. También alegó que HSWT no compró el terreno, sino que se lo arrendó a Hyet Sweet, lo cual indicaba que HSWT y Hyet Sweet SAS estaban vinculadas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(51)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 37, HSWT adquirió todos los activos necesarios para la producción de aspartamo, en particular los edificios que anteriormente eran propiedad de Hyet Sweet SAS, al administrador de la insolvencia de Hyet Sweet SAS mediante un acuerdo de adquisición de activos. El administrador de la insolvencia organizó un procedimiento de licitación abierta y se presentaron varios posibles compradores. HSWT fue finalmente el mejor postor. Dado que los activos de Hyet Sweet SAS se vendieron en el marco de un procedimiento de quiebra, estos activos se vendieron a un valor inferior a su valor contable estipulado en las cuentas de Hyet Sweet SAS, lo que explica la diferencia entre el valor de los activos en las cuentas de Hyet Sweet SAS y el valor de los activos en las cuentas de HSWT para 2019. El solicitante explicó que el terreno no estaba incluido en el acuerdo de adquisición de activos con el administrador de la insolvencia, ya que Hyet Sweet SAS no era propietaria del terreno, sino que lo arrendaba. Además, dos empresas no se consideran vinculadas si una de ellas alquila o utiliza los terrenos de otra empresa. Se considera que las personas físicas o jurídicas (es decir, las empresas) están vinculadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 127 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión <a>(<span>9</span>)</a>. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(52)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao también alegó erróneamente que HSWT admitió que los dos grupos, HSWT y Hyet Sweet, estuvieron vinculados durante el período 2018-2019, ya que ambos grupos estaban de acuerdo en que el nombre de Hyet sería utilizado por algunas empresas de ambos grupos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(53)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observa que HSWT no ha hecho tal afirmación en la investigación. Además, no se considera que dos empresas estén vinculadas únicamente por el hecho de que determinadas empresas de dos grupos distintos acuerden utilizar nombres similares, en este caso «Hyet». Las condiciones para considerar que dos empresas están vinculadas se reproducen en el considerando 51. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(54)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que, dado que dos empresas vinculadas a HSWT estuvieron implicadas en la adquisición de determinados activos de Hyet Sweet SAS y en la creación de HSWT, estas empresas deben presentar una respuesta al cuestionario al menos sobre las siguientes cuestiones: 1) su actividad comercial en la creación de HSWT; 2) sus planes para abordar eficazmente los problemas que condujeron a la liquidación de Hyet Sweet; 3) la relación entre HSWT y el grupo Hyet; 4) los motivos por los que HSWT y sus propietarios han decidido permitir al grupo Hyet seguir importando a la Unión aspartamo procedente de productores competidores de la RPC; 5) si las subvenciones del Gobierno francés son útiles para la reorganización de la actividad del aspartamo o cubren los gastos de funcionamiento.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(55)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En el marco de una investigación de reconsideración por expiración, en principio solo tienen que presentar una respuesta al cuestionario las empresas vinculadas que participan en la producción y la venta del producto objeto de reconsideración. Como se indica en el considerando 176, HSWT es la única entidad del grupo HSWT/Standard Investment que participa en la producción y venta de aspartamo en la Unión. Además, HSWT y Hyet Sweet no son empresas vinculadas y, por lo tanto, no pueden interferir en la supuesta decisión del grupo Hyet de importar aspartamo de la RPC. Por último, en cuanto a las supuestas subvenciones recibidas por HSWT del Gobierno francés, Changmao no explicó por qué este hecho sería pertinente para una investigación de reconsideración por expiración. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(56)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que HSWT no había facilitado ningún documento oficial que confirmara el cese de la existencia de Hyet Sweet SAS.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(57)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observó que HSWT no estaba obligada a presentar dicho documento. Como se explica en el considerando 37, HSWT adquirió los activos a Hyet Sweet SAS, que se declaró en quiebra. El hecho de que Hyet Sweet SAS siguiera existiendo como entidad para el procedimiento de quiebra no es pertinente para la presente investigación de reconsideración por expiración. Lo importante es que Hyet Sweet SAS ya no era un productor de aspartamo en la Unión tras la venta de sus activos a HSWT. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(58)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao reiteró su alegación de que Hyet Sweet SAS debería haber presentado una respuesta al cuestionario como productor de aspartamo de la Unión durante el período considerado, ya que estaba vinculada a HSWT durante el período comprendido entre noviembre de 2018 y febrero de 2019, debido a que durante ese período Hyet Sweet SAS y los accionistas de HSWT negociaron la creación de una empresa conjunta. Además, Changmao alegó que, durante ese período, HSWT 1) utilizó las marcas y las marcas comerciales de HYET para promocionar los productos fabricados en la fábrica de Gravelines; 2) utilizó direcciones de correo electrónico que terminaban en @Hyetsweet.com y, lo que es más importante, 3) utilizó incluso el nombre «Hyet» para describir estas dos empresas accionistas, a saber, «Hyet Sweet Now Holding BV» y «Hyet Sweet NL BV». Changmao alegó que la respuesta sobre los datos correspondientes al año 2018 debería haber sido presentada por Hyet Sweet SAS, o al menos debería haberse verificado con la cooperación de Hyet. Changmao alegó que el administrador concursal responsable de Hyet Sweet SAS podría haber proporcionado la respuesta al cuestionario para Hyet Sweet SAS. Además, Changmao alegó que el cuestionario no solo se exigía en relación con la información financiera de Hyet Sweet SAS, sino también con respecto a la información sobre las ventas, el historial de la empresa, la estructura y la orientación empresarial. Changmao declaró que HSWT no estaba en condiciones de garantizar la exactitud y exhaustividad de la información necesaria de Hyet Sweet SAS a este respecto, por ejemplo, no había información financiera de Hyet Sweet SAS en 2017, mientras que la Comisión tuvo que elegir el período considerado a partir de 2018, en lugar de 2017. Changmao declaró que existían dudas sobre cómo HSWT podía garantizar la veracidad y exactitud de la información financiera facilitada por Hyet Sweet SAS. Changmao también pidió a la Comisión que revelara la razón por la que evitó ponerse en contacto con Hyet Sweet SAS.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(59)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 45, la Comisión era consciente del intento de cooperación entre ambas empresas y tuvo en cuenta este hecho en su evaluación. Sin embargo, la Comisión concluyó que el hecho de que los accionistas de HSWT y Hyet Sweet SAS negociaran la creación de una empresa en participación durante cuatro meses en 2018 (durante los cuales HSWT podría haber utilizado las marcas comerciales o las direcciones de correo electrónico de Hyet Sweet) no repercutió de manera importante en la actual investigación de reconsideración por expiración. Como se indica en el considerando 43, los servidores informáticos con los datos financieros de Hyet Sweet SAS fueron adquiridos por HSWT como parte del acuerdo de adquisición de activos. Asimismo, los empleados pertinentes que trabajaron para Hyet Sweet en 2018 siguieron trabajando para HSWT. Por lo tanto, HSWT fue la mejor fuente de información financiera y de otro tipo relativa a Hyet Sweet SAS para el año 2018. Durante la visita de inspección, la Comisión pudo verificar la información solicitada en el cuestionario, ya que tuvo acceso a la información necesaria para 2018 y a los antiguos empleados de Hyet Sweet SAS que pudieron responder a las preguntas planteadas por la Comisión. Por lo tanto, la Comisión no tuvo que ponerse en contacto con Hyet Sweet SAS. Además, el año 2017 no era pertinente para la investigación, ya que el período considerado estaba comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 30 de junio de 2021. La práctica habitual de la Comisión consiste en incluir en el período considerado tres años naturales completos anteriores al período de investigación. La Comisión concluyó que el intento de relación comercial de las dos empresas no era pertinente para evaluar si debían mantenerse las medidas antidumping en vigor o permitir que expiraran. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(60)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao declaró que una empresa denominada Hyet Aspartame BV fue creada dentro del grupo Hyet Sweet, y que no se había divulgado información sobre las actividades de esta empresa durante el período considerado, incluida información sobre si esta empresa era productora o comerciante de aspartamo, cuándo se registró y con qué fin. Changmao también pidió a la Comisión que aclarara si la empresa matriz de Hyet Sweet SAS (Stratco BV) estaba implicada en la producción y el comercio de aspartamo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(61)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 176, HSWT es el único productor de aspartamo de la Unión basado en la Unión. La Comisión también constató que no existe ninguna relación entre Hyet Aspartame BV o Stratco BV, por una parte, y HSWT, por otra. Por lo tanto, ni Hyet Aspartame BV ni Stratco BV tienen que responder al cuestionario como parte de la industria de la Unión. Además, el hecho de que Hyet Aspartame BV o Stratco BV sean comerciantes de aspartamo no es pertinente para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio que debe llevar a cabo la Comisión en una reconsideración por expiración. Huelga decir que la cooperación de los comerciantes no es obligatoria en las investigaciones de defensa comercial y que las dos empresas, aunque sean comerciantes de aspartamo, son libres de no participar en la presente reconsideración. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(62)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que, dado que la empresa Sweet Now NL vinculada a HSWT se dedicaba a la compra y venta de materias primas para HSWT, Sweet Now NL debía presentar una respuesta al cuestionario. Sin la cooperación de Sweet Now NL, el coste de producción de HSWT debe estar sujeto a los datos disponibles, sus precios de venta deben ajustarse a la baja y la subcotización de precios también debe corregirse a la baja.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(63)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. El cuestionario para los productores de la Unión pide a los productores de la Unión que enumeren sus cinco proveedores principales (en términos de valor de compra) durante el período de investigación de la reconsideración de cada una de las principales materias primas utilizadas en la producción de aspartamo. A partir de esta información, la Comisión evalúa caso por caso si se necesita información adicional a este respecto. La investigación reveló que HSWT compró directamente todas las materias primas a proveedores no vinculados, a excepción de algunas compras de materias primas realizadas por Sweet Now NL para HSWT a principios de 2019. Habida cuenta de los volúmenes y el período en que se realizaron estas compras, la Comisión concluyó que no era necesario que HSWT facilitara información adicional sobre las compras de materias primas a Sweet Now NL.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(64)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó también que, si el aspartamo vendido por HSWT a empresas vinculadas se revendía durante el período considerado, la empresa vinculada debería presentar una respuesta al cuestionario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(65)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La investigación reveló que la empresa vinculada no revendió aspartamo a clientes no vinculados. HSWT solo vendió aspartamo a una empresa vinculada en 2019 y 2020 (el 16 % y el 1 % del volumen de producción total, respectivamente) y luego lo volvió a comprar a casi el mismo precio a efectos de flujo de caja. Por lo tanto, no fue necesario que la Comisión exigiera a la empresa vinculada que presentara una respuesta al cuestionario. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.9.   <span>Verificación</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(66)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para determinar la probabilidad de la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, así como el interés de la Unión. Se realizaron inspecciones <span>in situ</span> con arreglo al artículo 16 del Reglamento de base en los locales de las siguientes empresas:</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">
      <span>
        <span>Productor de la Unión</span>
      </span>
    </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">—</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">HSWT France SAS, Gravelines, Francia (que incluye tanto Hyet Sweet SAS para 2018 como HSWT desde 2019 hasta el final del período de investigación de la reconsideración).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">1.10.   <span>Procedimiento posterior</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(67)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 15 de julio de 2022, la Comisión comunicó los hechos y consideraciones esenciales sobre cuya base tenía la intención de mantener las medidas antidumping en vigor («la comunicación final»). Se concedió a todas las partes un plazo para que pudieran presentar observaciones sobre la comunicación y solicitar una audiencia con la Comisión o con el Consejero Auditor en litigios comerciales.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(68)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao presentó observaciones y solicitó una audiencia, que tuvo lugar el 1 de agosto de 2022. HSWT también reaccionó a las alegaciones de Changmao. Todas las alegaciones se abordaron en el presente Reglamento.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">2.   <span>PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN, PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</span>
         </p>
    <p class="parrafo">2.1.   <span>Producto objeto de reconsideración</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(69)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El producto objeto de reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, aspartamo [éster 1-metílico de <span>N</span>-L-α-aspartil-L-fenilalanina; éster <span>N</span>-metílico del ácido 3-amino-<span>N</span>-(α-carbometoxifenetil)succinámico], CAS RN 22839-47-0, clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 70 (código TARIC 2924297005) («el producto objeto de reconsideración»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(70)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El aspartamo se utiliza como edulcorante artificial en una amplia gama de aplicaciones, por ejemplo, en alimentos, bebidas y productos farmacéuticos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">2.2.   <span>Producto afectado</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(71)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El producto afectado por la presente investigación es el producto objeto de reconsideración originario de China.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">2.3.   <span>Producto similar</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(72)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Según lo establecido en la investigación original, la presente investigación de reconsideración por expiración confirmó que los siguientes productos tienen las mismas características físicas y químicas básicas, así como los mismos usos básicos:</p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">el producto afectado,</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">el producto producido y vendido en el mercado interior de la RPC, y</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">el producto fabricado y vendido en la Unión por la industria de la Unión.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(73)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Se considera, por tanto, que son productos similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.   <span>DUMPING</span>
         </p>
    <p class="parrafo">3.1.   <span>Observaciones preliminares</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(74)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período de investigación de la reconsideración (es decir, del 1 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021) continuaron las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC. Según Eurostat, las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC representaron el [6 % - 8 %] del mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, frente a una cuota de mercado del 50 % - 70 % durante el período de investigación considerado en la investigación original. En términos absolutos, las importaciones han disminuido un [70 % - 80 %] desde el período de investigación de la investigación original.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(75)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se menciona en el considerando 36, solo un exportador de la RPC, Changmao, cooperó en la investigación. Dado que las importaciones de Changmao representan menos del 3 % del total de las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC durante el período de investigación de la reconsideración, no pudieron considerarse representativas de las importaciones totales procedentes de la RPC. Por lo tanto, el 31 de marzo de 2022 y el 1 de abril de 2022, la Comisión informó a las autoridades de la RPC y a Changmao, respectivamente, de que, debido a la insuficiente cooperación de los productores exportadores chinos, la Comisión tenía la intención de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a la RPC. Se recibieron observaciones por parte de Changmao.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(76)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que había cooperado plenamente y que la Comisión no debía tener en cuenta hechos peores que los que figurasen en sus respuestas al cuestionario y en sus comunicaciones, incluso en relación con las importaciones procedentes de Japón y la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(77)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión aclara que la aplicación del artículo 18 del Reglamento de base en este caso se refiere a sus conclusiones sobre la continuación o reaparición del dumping y el perjuicio con respecto a la RPC, y no a Changmao. Todas las observaciones realizadas por Changmao en el marco de la investigación se han evaluado debidamente en las secciones pertinentes del presente Reglamento. Dado que se constató que las exportaciones de Changmao no eran representativas del total de las importaciones en la Unión procedentes de la RPC, la Comisión no calculó un margen de dumping individual para Changmao. A falta de cooperación para cubrir cantidades representativas, la Comisión calculó un margen de dumping a escala nacional, tal como se detalla en la sección 3. Huelga señalar que en las reconsideraciones por expiración no se revisan los derechos antidumping reales; los cálculos solo se utilizan como base para las conclusiones sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y el perjuicio. Por lo tanto, aunque la Comisión hubiera calculado un margen de dumping individual para Changmao, no habría afectado al resultado de la investigación, que dependía del cálculo de un margen a escala nacional para el 97 % restante de las importaciones. Así pues, el margen de dumping individual de Changmao, limitado únicamente al 3 % de las importaciones chinas a la Unión, no habría sido pertinente para determinar si el dumping había continuado a escala nacional durante el período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(78)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por consiguiente, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, las conclusiones relativas a la probabilidad de continuación o reaparición del dumping se basaron en los datos disponibles, en particular en la información contenida en la solicitud de reconsideración, en la información recibida del productor de la Unión y de Changmao, y en las estadísticas disponibles, es decir, las de la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base y las de Global Trade Atlas («GTA»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.2.   <span>Procedimiento para la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base para las importaciones de aspartamo originario de la RPC</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(79)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Dado que al inicio de la investigación había datos disponibles suficientes que tendían a demostrar, con respecto a la RPC, la existencia de distorsiones significativas a efectos del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base, la Comisión inició la investigación con arreglo al artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(80)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A fin de obtener la información que consideró necesaria para su investigación en relación con las supuestas distorsiones significativas, la Comisión envió un cuestionario a las autoridades chinas. Además, en el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión invitó a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista, facilitar información y aportar pruebas justificativas relativas a la aplicación del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de publicación del anuncio de inicio en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>. No se recibió respuesta de las autoridades chinas al cuestionario ni documento alguno sobre la aplicación del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base dentro del plazo. Posteriormente, el 13 de junio de 2022, la Comisión informó a las autoridades chinas de que utilizaría los datos disponibles a tenor del artículo 18 del Reglamento de base para determinar la existencia de distorsiones significativas en la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(81)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En el punto 5.3.2 del anuncio de inicio, la Comisión también especificó que, a la vista de las pruebas disponibles, podría tener que seleccionar un país representativo adecuado de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, a fin de determinar el valor normal basado en precios o valores de referencia no distorsionados. La Comisión también señaló que examinaría otros posibles países representativos adecuados de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), primer guion, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(82)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 4 de marzo de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una nota (en lo sucesivo, «la primera nota») de las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal. En dicha nota, la Comisión facilitó una lista de todos los factores de producción, como las materias primas, la mano de obra y la energía, utilizados en la producción de aspartamo. Además, basándose en los criterios que rigen la elección de precios o valores de referencia no distorsionados, la Comisión determinó los posibles países representativos (a saber, Argentina, Malasia y Tailandia) como países representativos adecuados. La Comisión recibió observaciones de Changmao sobre la primera nota.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(83)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 28 de abril de 2022, la Comisión informó a las partes interesadas mediante una segunda nota (en lo sucesivo, «la segunda nota») sobre las fuentes pertinentes que tenía previsto utilizar para determinar el valor normal, con Malasia como país representativo. También informó a las partes interesadas de que establecería los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios basándose en los datos de la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad («Ajinomoto Malaysia»), fabricante de alimentos, condimentos y edulcorantes sintéticos de Malasia. No se recibió ninguna observación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.   <span>Valor normal</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(84)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base, «[e]l valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación».</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(85)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sin embargo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, «[s]i […] se determina que no es adecuado utilizar los precios y costes internos del país exportador debido a la existencia en ese país de distorsiones significativas a tenor de la letra b), el valor normal se calculará exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados» e «incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios» (los «gastos administrativos, de venta y generales» se denominarán en lo sucesivo «gastos VGA»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(86)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se explica más adelante, la Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, y teniendo en cuenta la falta de cooperación de las autoridades chinas y de los productores exportadores en cuestión, procedía aplicar el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.1.   <span>Existencia de distorsiones significativas</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(87)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Aunque en el pasado la Comisión no investigó las exportaciones de aspartamo en el contexto del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, en la reciente investigación sobre otro edulcorante artificial en la RPC, el acesulfamo potásico <a>(<span>10</span>)</a>, la Comisión constató la existencia de distorsiones significativas en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base. La Comisión concluyó en la presente investigación que, con arreglo a las pruebas disponibles, la aplicación del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base, también era apropiada.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(88)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la investigación, la Comisión constató que existe una intervención sustancial de los poderes públicos en la RPC que da lugar a una alteración de la asignación efectiva de recursos en consonancia con los principios del mercado <a>(<span>11</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(89)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En particular, la Comisión concluyó que el sector del acesulfamo potásico no solo sigue estando en gran medida en manos de las autoridades chinas, en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), primer guion, del Reglamento de base <a>(<span>12</span>)</a>, sino que las autoridades chinas también están en condiciones de interferir en los precios y los costes gracias a la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), segundo guion, del Reglamento de base <a>(<span>13</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(90)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión también constató que la presencia y la intervención del Estado en los mercados financieros, así como en el suministro de materias primas e insumos, tienen un efecto distorsionador adicional en el mercado. En efecto, por lo general, el sistema de planificación de la RPC hace que los recursos se concentren en los sectores que las autoridades chinas consideran estratégicos o políticamente importantes, en lugar de asignarse en consonancia con las fuerzas del mercado <a>(<span>14</span>)</a>. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que la legislación en materia de propiedad y el Derecho concursal chinos no funcionan de manera adecuada, en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, lo que genera distorsiones en particular para mantener a flote las empresas insolventes y asignar los derechos de uso del suelo en China <a>(<span>15</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(91)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la misma línea, la Comisión constató distorsiones de los costes salariales en el sector del acesulfamo potásico en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), quinto guion, del Reglamento de base <a>(<span>16</span>)</a>, así como distorsiones en los mercados financieros en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, en particular en lo que se refiere al acceso al capital del sector empresarial de la RPC <a>(<span>17</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(92)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Al igual que en la investigación previa relativa al sector del acesulfamo potásico, la Comisión analizó en la presente investigación si procedía o no utilizar los precios y costes internos de la RPC, debido a la existencia de distorsiones significativas a tenor del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base. Para ello, la Comisión se basó en las pruebas disponibles en el expediente, en particular las que recogía la solicitud de reconsideración, así como en el informe <a>(<span>18</span>)</a>, que proceden de fuentes de acceso público. En este análisis se examinaron las intervenciones sustanciales del Estado en la economía china en general, así como la situación específica del mercado en el sector en cuestión, en particular el producto objeto de reconsideración. La Comisión completó estos elementos probatorios con sus propias investigaciones sobre los diferentes criterios pertinentes para confirmar la existencia de distorsiones significativas en la RPC, como también constataron sus anteriores investigaciones al respecto.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(93)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La solicitud de reconsideración en este caso se refería al informe, en particular a sus conclusiones relativas al sector químico. Además, la solicitud enumeraba una serie de documentos políticos que repercuten en el sector del aspartamo, entre ellos el Decimotercer Plan Quinquenal Nacional, la Iniciativa «Made in China 2025», el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Química y Petroquímica, las Directrices del Consejo de Estado sobre el Fomento de la Transformación Tecnológica de las Empresas (2012), el Plan de Desarrollo de la Industria Ligera (2006-2020) y el Decimotercer Plan Quinquenal para el Desarrollo de la Industria Química en la Provincia de Jiangsu.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(94)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Además, la investigación reveló que en el sector del aspartamo persiste un grado sustancial de propiedad y control por parte de las autoridades chinas en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, en particular las siguientes empresas públicas productoras de aspartamo: Niutang Group, L&amp;P Food Ingredient y Nantong Changhai Food Additives (las tres empresas pertenecen a un grupo <a>(<span>19</span>)</a>).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(95)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En cuanto a si las autoridades chinas están en condiciones de interferir en los precios y los costes a través de la presencia del Estado en las empresas en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), segundo guion, del Reglamento de base, durante la investigación la Comisión estableció la existencia de conexiones personales entre los productores del producto objeto de reconsideración y el PCCh. Se determinó que algunos productores de aspartamo son miembros activos de la Asociación china de aditivos alimentarios e ingredientes, que en sus estatutos estipula lo siguiente: «Artículo 3: La Asociación se adhiere al liderazgo general del Partido Comunista de China y, de conformidad con las disposiciones de la Constitución del Partido Comunista de China, establece una organización del Partido Comunista de China, desarrolla actividades del Partido y proporciona las condiciones necesarias para las actividades de la organización del Partido. La autoridad de registro y gestión de la Asociación es el Ministerio de Asuntos Civiles de la República Popular China, y la principal autoridad para el fomento del Partido es el Comité del Partido de la Comisión de Supervisión y Administración de Activos Públicos del Consejo de Estado. La Asociación acepta la orientación empresarial, la supervisión y la gestión de la autoridad de registro y gestión, la autoridad principal de fomento del Partido y los departamentos de gestión de la industria pertinentes. […] Artículo 22: Elección y destitución de directores: 1) Los primeros directores serán designados conjuntamente por los miembros de la Asociación en el momento de su creación y serán elegidos por la asamblea representativa de los miembros una vez hayan sido aprobados por los líderes de fomento del Partido». La investigación reveló que, entre los productores conocidos de aspartamo en la RPC, Sinosweet tiene la función de director ejecutivo y Changmao Biochemical Engineering es un miembro director. Además, el director general adjunto de Niutang Food Additives es al mismo tiempo presidente del sindicato y miembro de la Conferencia Consultiva Política del Pueblo Chino.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(96)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Tanto las empresas públicas como las privadas del sector del aspartamo están sujetas a supervisión y orientación política. Además, los productores del producto objeto de reconsideración destacan expresamente las actividades de fomento del Partido en sus sitios web, cuentan con miembros del Partido en la dirección de la empresa y subrayan su afiliación al PCCh. La investigación reveló actividades de fomento del partido en Niutang Group, que es una empresa pública.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(97)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Asimismo, el sector del aspartamo cuenta con políticas que discriminan en favor de productores nacionales o que influyen de otro modo en el mercado en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), tercer guion, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(98)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La industria del aspartamo está cubierta por una serie de planes, directivas y otros documentos centrados en los aditivos alimentarios, que se publican a nivel nacional, regional y municipal, como el Decimotercer Plan Quinquenal de Innovación Tecnológica Alimentaria y el Decimotercer Plan Quinquenal para la Industria Petroquímica y Química (el aspartamo entraría en la categoría de productos de química fina). Asimismo, a nivel regional, existen instrumentos que permiten al Estado intervenir en el sector del aspartamo. Por ejemplo, la provincia de Jiangsu, donde se encuentran dos productores conocidos de aspartamo, Jiangsu Vitasweet y la empresa vinculada Changzhou Guanghui, ha creado un fondo para el ajuste estructural del sector químico, con el fin de apoyar la modernización, la reubicación y la transformación de las empresas, entre otras cosas. Los edulcorantes químicos sintéticos se enumeran además en la versión de 2019 del «Catálogo de orientaciones para el ajuste estructural de la industria» <a>(<span>20</span>)</a> y, por lo tanto, están sujetos a las respectivas políticas gubernamentales en vigor.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(99)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se deduce de los ejemplos anteriores, las autoridades chinas guían el desarrollo del sector del aspartamo de conformidad con una amplia gama de instrumentos y directrices políticas y controlan prácticamente todos los aspectos del desarrollo y el funcionamiento del sector. Así pues, la industria del aspartamo se beneficia de la orientación e intervención de los poderes públicos en relación con las principales materias primas, a saber, ciclohexilamina y ácido sulfámico.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(100)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Además de lo anterior, los productores de aspartamo también son beneficiarios de subvenciones estatales, lo que indica claramente el interés del Estado en este sector. Durante la investigación, la Comisión constató que los productores de aspartamo se beneficiaban de subvenciones estatales directas, en particular Changmao Biochemical Engineering <a>(<span>21</span>)</a>. Además, en el sitio web de Vitasweet Jiangsu se indicaba que, desde 2010, la empresa está reconocida como centro tecnológico de la provincia de Jiangsu para alimentos e ingredientes funcionales, que era uno de los objetivos del Plan de Ejecución de la Provincia de Jiangsu para el Desarrollo de la Biotecnología y las Nuevas Industrias de la Medicina 2009-2012 <a>(<span>22</span>)</a>, y se señalaba que puede optar a ayuda financiera pública. Además, Changzhou Guanghui Biotechnology, situada en el Parque Químico Nacional de Changzhou, puede optar a ayudas estatales, ya que todas las empresas situadas en este parque están sujetas a la Comunicación sobre la Gestión Normalizada de las Zonas de Concentración de la Industria Química, con el fin de reforzar los parques químicos industriales de la provincia.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(101)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En resumen, las autoridades chinas han adoptado medidas para inducir a los operadores a cumplir los objetivos de la política pública centrados en respaldar a las industrias fomentadas, en particular la fabricación de […] como principal materia prima utilizada para la producción del producto objeto de reconsideración. Tales medidas impiden que las fuerzas del mercado funcionen libremente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(102)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La presente investigación no ha revelado ninguna prueba de que la aplicación discriminatoria o la ejecución inadecuada de las leyes en materia de propiedad y Derecho concursal, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), cuarto guion, del Reglamento de base, en el sector del aspartamo a que se hace referencia en el considerando 90, no vaya a afectar a los fabricantes del producto objeto de reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(103)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El sector del aspartamo también se ve afectado por las distorsiones de los costes salariales en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), quinto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 88. Estas distorsiones afectan al sector tanto de forma directa (en la fabricación del producto objeto de reconsideración o de las principales materias primas) como de forma indirecta (en el acceso al capital o a los insumos de empresas sujetas al mismo sistema laboral en la RPC).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(104)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Además, en la presente investigación no se presentaron pruebas que demostraran que el sector del aspartamo no se viera afectado por la intervención de los poderes públicos en el sistema financiero en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), sexto guion, del Reglamento de base, como también se ha mencionado en el considerando 88. Por lo tanto, la intervención sustancial de los poderes públicos en el sistema financiero afecta gravemente a las condiciones del mercado a todos los niveles.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(105)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por último, la Comisión recuerda que, para fabricar el producto objeto de reconsideración, se necesita una gran variedad de insumos. Cuando los productores del producto objeto de reconsideración compran o contratan estos insumos, los precios que pagan (y que se registran como costes) están claramente expuestos a las mismas distorsiones sistémicas antes mencionadas. Por ejemplo, los proveedores de insumos emplean mano de obra que está sujeta a las distorsiones; puede que pidan prestado dinero que esté sujeto a las distorsiones del sector financiero o de la asignación de capital; y se rigen por el mismo sistema de planificación que se aplica a todos los niveles de la administración pública y a todos los sectores.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(106)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por consiguiente, no solo no es apropiado utilizar los precios internos de venta del producto objeto de reconsideración en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, sino que todos los costes de los insumos (materias primas, energía, terrenos, financiación, mano de obra, etc.) también están distorsionados, ya que la formación de sus precios está influida por la sustancial intervención de los poderes públicos, tal como se describe en las partes A y B del informe. De hecho, las intervenciones de los poderes públicos descritas en relación con la asignación de capital, terrenos, mano de obra, energía y materias primas están presentes en toda la RPC. Esto significa, por ejemplo, que un insumo producido en la RPC combinando una serie de factores de producción está expuesto a distorsiones significativas. Lo mismo se aplica al insumo del insumo, y así sucesivamente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(107)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la presente investigación, ni las autoridades chinas ni los productores exportadores han presentado pruebas ni argumentos en sentido contrario.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(108)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En resumen, las pruebas disponibles mostraron que los precios o costes del producto objeto de reconsideración (en particular, los costes de las materias primas, la energía y la mano de obra) no son fruto de las fuerzas del mercado libre, ya que se ven afectados por una intervención sustancial de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base, tal como demuestra el impacto real o posible de uno o más de los elementos pertinentes en ella enumerados. Sobre esta base, y ante la falta de cooperación de las autoridades chinas, la Comisión llegó a la conclusión de que, en este caso, no era adecuado utilizar los precios y los costes internos para determinar el valor normal. Por consiguiente, la Comisión procedió a calcular el valor normal basándose exclusivamente en costes de producción y venta que reflejaran precios o valores de referencia no distorsionados, es decir, en este caso concreto, basándose en los costes correspondientes de producción y venta de un país representativo adecuado, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, tal como se explica en la sección siguiente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.2.   <span>País representativo</span>
         </p>
    <p class="parrafo">3.3.2.1.   Observaciones generales</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(109)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La elección del país representativo, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base, se basó en los criterios siguientes:</p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">un nivel de desarrollo económico similar al de la RPC. Con este fin, la Comisión utilizó países con una renta nacional bruta per cápita similar a la de la RPC con arreglo a la base de datos del Banco Mundial <a>(<span>23</span>)</a>,</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">la fabricación del producto objeto de reconsideración en dicho país <a>(<span>24</span>)</a>,</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">la disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">En caso de que haya más de un posible país representativo, deberá darse preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y medioambiental.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(110)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se ha explicado en los considerandos 82 y 83, la Comisión emitió dos notas para el expediente sobre las fuentes para la determinación del valor normal: la primera nota el 4 de marzo de 2022 y la segunda nota sobre los factores de producción el 28 de abril de 2022. Dichas notas describen los hechos y las pruebas utilizadas para sustentar los criterios pertinentes y abordan las observaciones remitidas por las partes acerca de estos elementos y sobre las fuentes pertinentes. En la segunda nota, la Comisión informó a las partes interesadas de su intención de considerar Malasia como país representativo adecuado en el presente caso si se confirmaba la existencia de distorsiones significativas con arreglo al artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.2.2.   Un nivel de desarrollo económico similar al de la RPC</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(111)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión explicó que el producto objeto de reconsideración, al parecer, no se producía en ninguno de los países con un nivel de desarrollo económico similar al de la RPC, de acuerdo con los criterios recogidos en el considerando 109. Solo se producía en la RPC, en Japón y en la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(112)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A consecuencia de ello, la Comisión analizó si existía producción de un producto de la misma categoría general o sector del producto objeto de reconsideración en un país con un nivel de desarrollo económico similar al de la RPC. Por consiguiente, la Comisión indicó que consideraría la producción de edulcorantes, aromatizantes y aditivos alimentarios, que son productos de la misma categoría general que el aspartamo, a fin de determinar un país representativo adecuado para la aplicación del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(113)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la primera nota sobre los factores de producción, la Comisión seleccionó a Argentina, Malasia y Tailandia como países con un nivel de desarrollo económico similar al de China según el Banco Mundial, es decir, todos están clasificados por el Banco Mundial como países de «renta media-alta» sobre la base de la renta nacional bruta, en los que se sabía que se fabricaban productos de la misma categoría general.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.2.3.   Disponibilidad de los datos públicos pertinentes en el país representativo</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(114)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la primera nota, la Comisión encontró una empresa de Argentina, una empresa de Malasia y cuatro empresas de Tailandia cuya información financiera sobre los productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración estaba fácilmente disponible en la base de datos de Dun &amp; Bradstreet <a>(<span>25</span>)</a> o a través del sitio web de la empresa.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(115)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere a Argentina, la Comisión encontró información financiera fácilmente disponible de un fabricante de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración, Laboratorios Argentinos Farmesa —esto es, de productos de la misma categoría general que el aspartamo— en la base de datos de Dun &amp; Bradstreet correspondiente a 2020, pero no encontró estados financieros publicados.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(116)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere a Malasia, la Comisión encontró estados financieros publicados y de fácil acceso de un fabricante de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración, Ajinomoto Malaysia, correspondientes a los ejercicios fiscales que finalizaron el 31 de marzo de 2018, 2019, 2020 y 2021 <a>(<span>26</span>)</a>, así como datos financieros fácilmente disponibles de dicha empresa en la base de datos de Dun &amp; Bradstreet.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(117)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En el caso de Tailandia, la Comisión encontró datos financieros fácilmente disponibles de tres fabricantes de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración —en la base de datos de Dun &amp; Bradstreet—, en uno de los casos correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2020 y en los otros dos correspondientes al ejercicio fiscal finalizado el 31 de marzo de 2021. Asimismo, la Comisión encontró datos de fácil acceso relativos al ejercicio fiscal finalizado el 31 de marzo de 2021 sobre Ajinomoto Company (Thailand) Ltd. Sin embargo, la información financiera de Ajinomoto Company (Thailand) Ltd. se incorporó al informe anual de Ajinomoto Group sin ninguna declaración separada relativa a Ajinomoto Company (Thailand). Los datos de las otras tres empresas tailandesas no se pudieron utilizar, ya que o bien dichos datos no cubrían una parte importante del PIR o bien las empresas no publicaban en sus sitios web sus cuentas auditadas completas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(118)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión analizó también las importaciones de los principales factores de producción en Argentina, Malasia y Tailandia. Se observó que una parte considerable de las importaciones en Argentina, Malasia y Tailandia de los principales factores de producción, como el ácido L-aspártico y la L-fenilalanina, procedían de la RPC. Esto apuntaba a posibles distorsiones en los precios de importación de otros terceros países, ya que se ven afectados por las importaciones chinas. Lo mismo ocurrió con otros posibles países representativos, como Brasil, Colombia, Filipinas, Rusia, Turquía, Serbia y Sudáfrica, para los que la Comisión no pudo encontrar fabricantes de productos similares que tuvieran información financiera públicamente disponible. México y Perú notificaron un volumen razonable de importaciones de estos factores de producción desde países distintos de la RPC. Sin embargo, México y Perú no notificaron importaciones del segundo factor de producción más importante (anhídrido acético). Además, la Comisión no pudo encontrar fabricantes de productos similares que tuvieran información financiera públicamente disponible.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(119)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo tanto, aunque el elevado volumen de importaciones procedentes de la RPC para los factores de producción mencionados anteriormente podría tener un efecto distorsionador en el precio de las importaciones procedentes de otros países, teniendo en cuenta que la presente investigación es una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base que no requiere un cálculo preciso del margen de dumping, sino más bien determinar la probabilidad de continuación o reaparición del dumping, la Comisión consideró que, en este caso, podría utilizar excepcionalmente el precio de importación de países distintos de la RPC siguiendo la metodología expuesta en el considerando 136, a pesar del elevado volumen de importaciones procedentes de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(120)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao se opuso a la selección de Ajinomoto Thailand o Ajinomoto Malaysia. Alegó que 1) ambas entidades se centran en la fabricación de otros productos, no de edulcorantes, y especialmente no de aspartamo, 2) el margen de beneficio de Ajinomoto Tailandia superó el margen de beneficio razonable obtenido por un productor de edulcorantes, 3) ya que Ajinomoto Japan tenía una posición monopolística en el mercado japonés, era probable que Ajinomoto Thailand y Ajinomoto Malaysia también disfrutaran de posiciones muy fuertes en sus mercados. Además, Changmao alegó que, dado que las exportaciones de aspartamo de Ajinomoto procedentes de Japón a la Unión aumentaron desde la imposición de los derechos antidumping a la RPC, el Grupo Ajinomoto tenía un interés particular en mantener los derechos antidumping en vigor. En consecuencia, se alegó que, para garantizar la realización de una investigación objetiva, no era adecuado seleccionar a ninguna empresa vinculada a Ajinomoto en Tailandia o Malasia a efectos de determinar el valor normal.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(121)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que Changmao no propuso ningún productor alternativo en Malasia ni en Tailandia. Por lo que se refiere a la primera alegación, se recuerda que el aspartamo solo se produce en la RPC, Japón y la UE. Aunque Ajinomoto Malaysia fabrica varios tipos de productos, también fabrica edulcorantes. El aspartamo es un tipo de edulcorante.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(122)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la alegación relativa al hecho de que el nivel de beneficios de Ajinomoto Thailand era demasiado elevado, como se destaca en la nota de 4 de marzo de 2022, el informe anual a disposición del público presentaba los datos financieros sobre bases consolidadas, no solo para la entidad tailandesa que fabrica edulcorantes. Además, la Comisión señaló que Changmao no dio ninguna indicación sobre un margen de beneficio «razonable» obtenido por un productor de edulcorantes.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(123)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En cuanto a la alegación sobre la posición monopolística de las filiales de Ajinomoto en Tailandia y Malasia, la Comisión señaló que Changmao no presentó ninguna prueba a este respecto. En consecuencia, se rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(124)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por último, la alegación de que no era adecuado seleccionar a ninguna empresa vinculada a Ajinomoto en Tailandia o Malasia a efectos de determinar el valor normal debido a que Ajinomoto podría tener interés en mantener las medidas antidumping en vigor en la UE no estaba justificada y, en cualquier caso, la Comisión se basaba en información financiera fácilmente disponible y auditada. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(125)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En vista de lo anterior, la Comisión consideró que la información financiera disponible sobre la empresa malaya Ajinomoto Malaysia era la fuente más adecuada para establecer los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de cara al cálculo del valor normal. En el caso de Ajinomoto Malaysia, había unos estados financieros auditados fácilmente disponibles que se solapaban nueve meses con el período de reconsideración y que permitían un cálculo fiable de los gastos de venta, generales y administrativos y del margen de beneficio para el cálculo del valor normal. Además, Ajinomoto Malaysia es una gran empresa y tiene una producción significativa de productos de la misma categoría general que el producto objeto de reconsideración. Por otra parte, como se ha explicado anteriormente, la información relativa a Ajinomoto Company (Thailand) se consolidó a escala de grupo sin ninguna declaración separada de los datos financieros de Ajinomoto Thailand.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(126)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por consiguiente, la Comisión concluyó que los datos financieros de Ajinomoto Malaysia, que se referían, entre otros, a aromas y aditivos alimentarios, eran adecuados a efectos de la presente reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(127)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Habida cuenta de lo señalado anteriormente, la Comisión informó a las partes interesadas mediante la segunda nota de que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), primer guion, del Reglamento de base, tenía intención de utilizar a Malasia como país representativo adecuado y a la empresa Ajinomoto (Malaysia) Berhad para obtener precios o valores de referencia no distorsionados a fin de calcular el valor normal.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(128)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Se invitó a las partes interesadas a dar su opinión sobre la idoneidad de Malasia como país representativo y de Ajinomoto (Malaysia) Berhad como productor del país representativo. No se recibió ninguna otra observación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.2.4.   Nivel de protección social y medioambiental</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(129)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Al haberse determinado que Malasia era el único país representativo adecuado disponible sobre la base de todos los elementos anteriormente expuestos, no fue necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), primer guion, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.2.5.   Conclusión</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(130)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Habida cuenta del análisis anterior, Malasia cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), primer guion, del Reglamento de base para ser considerado un país representativo adecuado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.3.   <span>Fuentes utilizadas para determinar los costes no distorsionados</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(131)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la primera nota, la Comisión había enumerado los factores de producción (tales como los materiales, la energía y la mano de obra) utilizados por los productores exportadores para fabricar el producto objeto de reconsideración, y había invitado a las partes interesadas a presentar observaciones y a proponer información públicamente disponible sobre valores no distorsionados correspondiente a cada uno de los factores de producción mencionados en dicha nota.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(132)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Posteriormente, en la segunda nota, la Comisión declaró que, con el fin de calcular el valor normal de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, utilizaría el GTA para determinar el coste no distorsionado de la mayoría de los factores de producción, especialmente de las materias primas. Además, la Comisión declaró que utilizaría el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) <a>(<span>27</span>)</a> para determinar los costes no distorsionados de la mano de obra y la información sobre el precio de la electricidad publicada por la compañía eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web <a>(<span>28</span>)</a> para determinar los costes de la electricidad.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.3.1.   Costes y valores de referencia no distorsionados</p>
    <p class="parrafo">3.3.3.1.1.   Factores de producción</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(133)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Teniendo en cuenta toda la información basada en la solicitud y la información posterior presentada por el solicitante y recogida durante la visita de inspección, se identificaron los siguientes factores de producción y sus fuentes con el fin de determinar el valor normal de acuerdo con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 1</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Factores de producción del aspartamo</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="33%"/>
              <col width="23%"/>
              <col width="30%"/>
              <col width="14%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Factor de producción</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Código de mercancía en Malasia</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Valor no distorsionado (CNY)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Unidad de medida</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Materias primas</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Anhídrido acético</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29152400 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">9,73 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Ácido L-aspártico</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29224900 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">16,56 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">L-fenilalanina</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29224900 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">16,56 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Ácido fórmico</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29151100 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">5,51 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Metanol</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29051100 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2,00 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Hidróxido de sodio/sosa cáustica (sales de ácido fórmico)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">29151200 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">6,95 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Carbonato sódico (carbonato de disodio)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">28362000 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">1,62 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kg</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Mano de obra</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Trabajo directo e indirecto en el sector manufacturero</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[No procede]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">53,6 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Por hora</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Energía</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Electricidad</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[No procede]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">0,54 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">kWh</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(134)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión también incluyó un valor para los gastos generales de fabricación con el fin de cubrir los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente. La metodología para establecer este importe se explica debidamente en el considerando 141.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">
      <span>
        <span>Materias primas</span>
      </span>
    </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(135)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La estructura de costes del aspartamo viene determinada principalmente por los costes de las materias primas, es decir, diferentes productos químicos, así como de la energía.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(136)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Con el fin de establecer el precio no distorsionado de las materias primas tal como fueron entregadas a pie de fábrica a un productor del país representativo, la Comisión utilizó como base el precio de importación medio ponderado de dicho país según figuraba en el GTA y le añadió los derechos de importación. Se estableció un precio de importación al país representativo utilizando una media ponderada de los precios unitarios de las importaciones procedentes de todos los terceros países, excepto la RPC y los países que no son miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC), enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>29</span>)</a>. La Comisión decidió excluir las importaciones al país representativo procedentes de la RPC al llegar a la conclusión, presentada en el considerando 108, de que no procedía utilizar los precios y costes internos de la RPC debido a la existencia de distorsiones significativas de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base. Dado que no pudo demostrarse que esas mismas distorsiones no afectaban por igual a los productos destinados a la exportación, la Comisión consideró que las mismas distorsiones afectaban a los precios de exportación. Después de excluir a la RPC y a los miembros no pertenecientes a la OMC, como se explica en el considerando 119, la Comisión consideró que las importaciones procedentes de otros terceros países seguían siendo suficientemente representativas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(137)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Normalmente, los precios del transporte interior también deben añadirse a estos precios de importación. Sin embargo, teniendo en cuenta la conclusión que figura en el considerando 77, así como la naturaleza de esta investigación de reconsideración por expiración, que se centra en determinar si el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración o podría reaparecer, en lugar de determinar su magnitud exacta, la Comisión decidió que los ajustes para el transporte interno eran innecesarios. Lo único que se conseguiría con tales ajustes sería aumentar el valor normal y, por lo tanto, el margen de dumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">
      <span>
        <span>Mano de obra</span>
      </span>
    </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(138)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión utilizó las estadísticas publicadas por el Institute of Labour Market Information and Analysis (ILMIA) <a>(<span>30</span>)</a> de Malasia para determinar los salarios en este país mediante la información relativa al coste laboral medio por empleado en el sector manufacturero durante el período de investigación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">
      <span>
        <span>Electricidad</span>
      </span>
    </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(139)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Los precios de la electricidad para las empresas (usuarios industriales) de Malasia los publica la empresa eléctrica Tenaga Nasional Berhad (TNB) en su sitio web <a>(<span>31</span>)</a>. Las tarifas más recientes se publicaron el 1 de enero de 2014, y seguían siendo aplicables durante el PIR. Para determinar el coste de la electricidad por kWh, la Comisión utilizó la tarifa E1 aplicable a la tarifa industrial general de media tensión, que se consideró adecuada para la industria del aspartamo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.3.1.2.   Gastos generales de fabricación, gastos administrativos, de venta y generales, beneficios y depreciación</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(140)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, «[e]l valor normal calculado incluirá una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos administrativos, de venta y generales y en concepto de beneficios». Además, debe establecerse un valor para los gastos generales de fabricación que cubra los costes no incluidos en los factores de producción mencionados anteriormente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(141)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Para establecer un valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación y dada la falta de cooperación de los productores chinos, la Comisión utilizó los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Por consiguiente, a partir de los datos facilitados por el único productor de la Unión en el cuestionario, la Comisión estableció la relación entre los gastos generales de fabricación y los costes de fabricación totales. A continuación, se aplicó este porcentaje al valor no distorsionado del coste de fabricación para obtener el valor no distorsionado de los gastos generales de fabricación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(142)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Para determinar una cantidad no distorsionada y razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, la Comisión se basó en los datos del ejercicio fiscal de Ajinomoto Malaysia finalizado a 31 de marzo de 2021. La Comisión puso estos datos a disposición de las partes interesadas en la segunda nota.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.3.3.2.   Cálculo del valor normal</p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(143)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sobre la base de lo anterior, la Comisión calculó el valor normal franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(144)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En primer lugar, la Comisión determinó los costes de fabricación no distorsionados. Ante la falta de suficiente cooperación por parte de los productores exportadores, la Comisión se basó en la información facilitada por el solicitante en la respuesta al cuestionario sobre la utilización de cada factor para la producción de aspartamo. Estos índices de consumo facilitados por el solicitante se comprobaron durante la verificación. La Comisión multiplicó los índices de consumo por los costes por unidad no distorsionados observados en el país representativo, Malasia.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(145)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión también había recibido determinada información relativa a los factores de producción del productor exportador chino que cooperó. Sin embargo, como se recuerda en los considerandos 75 y 77, dado el elevado nivel de falta de cooperación en este caso, este productor no era representativo de las empresas que realizaron exportaciones al mercado de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración, por lo que sus datos (es decir, sus factores de consumo) no se consideraron adecuados para el cálculo del valor normal. Si la cooperación es extremadamente limitada, la Comisión no puede asegurarse de que los datos de los productores exportadores que cooperaron reflejen fielmente el dumping real practicado a escala nacional.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(146)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Una vez determinados los costes de fabricación no distorsionados, la Comisión añadió los gastos generales de fabricación, los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios. Los gastos generales de fabricación se determinaron sobre la base de los datos facilitados por el solicitante en la solicitud de reconsideración. Los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios se determinaron sobre la base de los estados financieros de Ajinomoto Malaysia correspondientes al ejercicio finalizado en marzo de 2021, tal como figuran en las cuentas auditadas de la empresa <a>(<span>32</span>)</a>. La Comisión añadió los siguientes elementos a los costes de fabricación no distorsionados:</p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">los gastos generales de fabricación, que suponían en total el [3-7 %] de los costes directos de fabricación,</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">los gastos de venta, generales y administrativos, que suponían el 34,7 % del coste de las mercancías vendidas de Ajinomoto Malaysia, y</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="4%"/>
              <col width="96%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">—</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">los beneficios, que suponían el 19,8 % del coste de las mercancías vendidas por Ajinomoto Malaysia, se aplicaron a los costes totales no distorsionados de fabricación.</p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(147)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Partiendo de esta base, la Comisión calculó un valor normal unitario medio franco fábrica, de conformidad con el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(148)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que Ajinomoto Malaysia no era comparable a Changmao ni a otros productores de la RPC y que sus gastos de venta, generales y administrativos eran mucho más elevados que los de los productores de edulcorantes, ya que Ajinomoto Malaysia: 1) se dedicaba a la producción de ingredientes, como el glutamato monosódico, 2) no producía principalmente edulcorantes, 3) también realizaba actividades de venta al por menor con gastos de venta, generales y administrativos elevados, y 4) ofrecía servicios posventa a sus clientes y actividades de promoción. Changmao alegó que la Comisión debía examinar los detalles de los gastos de venta, generales y administrativos asumidos por Ajinomoto Malaysia y realizar todos los ajustes necesarios debido a estas diferencias para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y los precios de exportación de Changmao y otros productores chinos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(149)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A este respecto, la Comisión señaló que el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, del Reglamento de base exige que, en caso de distorsiones, el valor normal se calcule exclusivamente a partir de costes de producción y venta que reflejen precios o valores de referencia no distorsionados. A tal fin, establece que se utilicen los costes que se asumirían en un país representativo adecuado con un nivel de desarrollo económico similar al del país exportador, a condición de que los datos pertinentes estén fácilmente disponibles. En el caso que nos ocupa, se consideró que Malasia era un país representativo adecuado y que la información financiera estaba fácilmente disponible para Ajinomoto Malaysia. Changmao no ha presentado ninguna prueba relativa a los servicios posventa y las actividades de promoción. Asimismo, Changmao no indicó cuál era el monto de estos gastos que la Comisión debía utilizar para ajustar el total de los gastos de venta, generales y administrativos de Ajinomoto Malaysia. El informe anual de Ajinomoto Malaysia, que finalizó el 31 de marzo de 2021, no incluye un desglose detallado de la información de los gastos de venta, generales y administrativos que permita a la Comisión evaluar si estas alegaciones eran exactas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(150)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao también alegó que el margen de beneficio de Ajinomoto Malaysia del 19,85 % era demasiado elevado para un productor de edulcorantes de pequeño y mediano tamaño, como los productores chinos. Changmao declaró que, en la investigación original, la Comisión utilizó un objetivo de beneficio comprendido entre el 5 % y el 10 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(151)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que el objetivo de beneficio y el beneficio en el país representativo se refieren a diferentes conceptos y a diferentes países. En concreto, el objetivo de beneficio a que se refiere Changmao es el beneficio obtenido por la industria de la Unión por las ventas interiores en la Unión en condiciones de competencia normales, y se utiliza para calcular el margen de perjuicio. Los beneficios en el país representativo se utilizan para calcular el valor normal mediante referencia al país representativo adecuado según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base. Estos beneficios deben reflejar los beneficios logrados por una empresa que produce el producto investigado o un producto similar en un país representativo. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(152)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao no estuvo de acuerdo con la posición de la Comisión expuesta en el considerando 145 de utilizar los factores de consumo de la industria de la Unión para determinar el valor normal. Changmao alegó que el hecho de que exportara pequeños volúmenes de aspartamo a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no bastaba en sí mismo para considerar que los factores de consumo de Changmao no eran fiables.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(153)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. Como se explica en el considerando 145, si la cooperación es extremadamente limitada, la Comisión no puede asegurarse de que los datos de los productores exportadores que cooperaron reflejen fielmente el dumping real practicado a escala nacional. Además, Changmao no demostró por qué el uso de los factores de consumo de la industria de la Unión para la determinación del valor normal sería inadecuado en este caso. Changmao tampoco demostró que no hubiera existido dumping si la Comisión hubiera utilizado un enfoque alternativo más adecuado. Por último, como se explica en el considerando 160, la utilización de los datos de consumo notificados de Changmao no habría afectado en ningún caso al resultado de la investigación. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.4.   <span>Precio de exportación</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(154)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Ante la falta de cooperación por parte de los productores chinos que suponen volúmenes representativos, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios de coste, seguro y flete (cif) de la base de datos Comext (Eurostat) ajustados al precio franco fábrica. Así pues, el precio cif se redujo con los costes de flete (marítimo), los costes de seguro y los costes de transporte nacional mencionados en la solicitud de reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.5.   <span>Comparación</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(155)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión comparó el valor normal calculado con arreglo al artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base con el precio de exportación establecido anteriormente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.6.   <span>Margen de dumping</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(156)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Partiendo de esta base, el margen de dumping medio ponderado expresado como porcentaje del precio cif en frontera de la Unión, no despachado de aduana, era del 27 %. Por lo tanto, se concluyó que el dumping continuó durante el período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(157)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la divulgación final, Changmao alegó que se le había aplicado el artículo 18 del Reglamento de base debido a que sus exportaciones a la Unión representan menos del 3 % del total de las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC. Changmao declaró que el pequeño volumen que exportó a la Unión durante el período de investigación de la reconsideración no constituía una base jurídica para que la Comisión concluyera que los factores de producción presentados por Changmao no eran representativos, y que se aplicaba el artículo 18 del Reglamento de base. Changmao alegó que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, y el artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra a), del Reglamento de base, la pequeña cantidad de exportaciones no justifica que no se calcule su valor normal sobre la base de su coste de producción. Changmao alegó también que no había ninguna prueba de representatividad prevista en el Reglamento de base para el valor normal calculado y que, por lo tanto, la Comisión debería utilizar sus factores de producción. Changmao también señaló que la Comisión cometió un error en relación con los factores de producción, ya que Changmao utilizaba tanto electricidad como vapor, mientras que HSWT solo utilizaba electricidad, que era más cara que el vapor. Además, Changmao alegó que la Comisión había infringido las normas de trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. En particular, Changmao declaró que, dado que la Comisión determinó el margen de dumping individual y estableció un tipo de derecho individual para Changmao en la investigación original, mientras que los derechos originales podían mantenerse después de la actual investigación de reconsideración por expiración, la Comisión no podía rechazar este método de determinación individual sin ninguna base jurídica.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(158)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 75, la Comisión aplicó el artículo 18 del Reglamento de base en relación con las conclusiones relativas a la RPC y no a Changmao. De hecho, en el contexto de una reconsideración por expiración, la Comisión pretende determinar la continuación o reaparición del dumping con respecto al país en su conjunto. La información facilitada por un productor exportador con volúmenes de exportación muy limitados a la Unión no es representativa del comportamiento de las importaciones totales procedentes de la RPC, cuando estas han continuado en gran medida. Además, como se explica en el considerando 77, dado que se constató que las exportaciones de Changmao no eran representativas del total de las importaciones procedentes de la RPC, el margen de dumping individual de Changmao no habría sido pertinente para determinar si el dumping había continuado a escala nacional durante el período de investigación de reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(159)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión no ignoró los factores de producción presentados por Changmao. Sin embargo, para calcular el valor normal para el cálculo del margen de dumping a escala nacional, la Comisión utilizó los factores de consumo del único productor de la Unión (la industria de la Unión no utilizó vapor) como datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base, ya que la Comisión no obtuvo dicha información debido a la falta de cooperación de los productores exportadores chinos. De hecho, las exportaciones de Changmao a la Unión no se consideraron representativas para la RPC en su conjunto, ya que representaban menos del 3 % de las importaciones procedentes de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(160)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En cualquier caso, la Comisión señaló que, incluso si se hubiera basado en los factores de producción y consumo presentados por Changmao, el cálculo del margen de dumping habría dado lugar a un margen superior al 20 %. En aras de la exhaustividad, cabe señalar que no se evaluaron los dos factores de producción comunicados por Changmao, es decir, el vapor y los bienes fungibles, ya que no se incluyeron en el cálculo del valor normal para el margen de dumping a escala nacional mencionado en el considerando 156. Si la Comisión hubiera incluido estos dos factores de producción, el margen de dumping habría sido aún mayor. Por lo tanto, había pruebas claras de la continuación del dumping en la presente investigación, independientemente de la metodología utilizada.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(161)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por último, el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se refiere al establecimiento de los derechos individuales. La presente investigación es una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, durante la cual la Comisión solo puede concluir si las medidas en vigor deben mantenerse o darse por concluidas. Por lo tanto, el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base no se aplica en la presente investigación. Por tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">4.   <span>PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(162)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A raíz de la constatación de la existencia de dumping durante el período de investigación de la reconsideración indicado en el considerando 156, la Comisión investigó, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la probabilidad de continuación del dumping en caso de que se derogaran las medidas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(163)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como consecuencia de la falta de cooperación de los productores exportadores o los productores de la RPC que suponen un volumen representativo de las importaciones, la Comisión basó su evaluación en los datos disponibles de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, es decir, en la información facilitada en la solicitud de reconsideración, la información fácilmente disponible y GTA. Se analizaron los elementos siguientes: la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC y el atractivo del mercado de la Unión y los precios de exportación a terceros países.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">4.1.   <span>Capacidad de producción y capacidad excedentaria de la RPC</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(164)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión analizó la situación relativa a la capacidad de producción y a la capacidad excedentaria sobre la base de la información contenida en la solicitud de reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(165)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la solicitud de reconsideración, el solicitante indicó que la capacidad existente en la RPC ascendía aproximadamente a 30 000-35 000 toneladas. No había a disposición del público ninguna otra información a este respecto. Dado que ninguna de las partes presentó observaciones ni facilitó información adicional sobre la capacidad total existente de la RPC, la Comisión llegó a la conclusión de que la capacidad de producción china actual estaba comprendida probablemente entre 30 000 y 35 000 toneladas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(166)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El solicitante estima que la demanda interna de aspartamo en la RPC es de aproximadamente 10 000 toneladas. Las exportaciones totales de la RPC durante el período de investigación de la reconsideración equivalieron a 16 000 toneladas aproximadamente. Por lo tanto, la capacidad excedentaria de la RPC se encuentra aproximadamente entre 4 000 y 9 000 toneladas, lo que cubre casi la totalidad del consumo de la Unión y puede incluso duplicar el consumo de la Unión indicado en el cuadro 2.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(167)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por tanto, la Comisión constató que había una capacidad de producción excedentaria sustancial en la RPC para aumentar las ventas al mercado de la Unión en caso de que se permitiera que expirasen las medidas antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(168)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que el solicitante sobrestimaba la capacidad de producción de aspartamo en la RPC. En particular, Changmao alegó que su capacidad de producción era inferior a las 3 000 toneladas estimadas por el solicitante. Changmao solo presentó en la versión confidencial un documento que indicaba que la empresa china Shaoxing Yamei Biochemistry Co. Ltd ya no era productora de aspartamo. Además, Changmao declaró que otros productores chinos de aspartamo habían reducido su capacidad de producción debido a la nueva política de protección del medio ambiente de la RPC. Así pues, Changmao alegó que, teniendo en cuenta la demanda interna de aspartamo en la RPC y las exportaciones de aspartamo a terceros países, en la RPC no se disponía de capacidad de producción excedentaria de aspartamo que se utilizaría para aumentar las exportaciones de aspartamo a la Unión si se suprimieran las medidas antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(169)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observa que Changmao no aportó ninguna prueba relativa a la disminución de la capacidad debido a las políticas de protección del medio ambiente. A falta de pruebas, la Comisión rechazó esta afirmación. Además, incluso teniendo en cuenta la disminución de la capacidad de producción de Changmao y Shaoxing Yamei Biochemistry Co. Ltd, seguiría habiendo capacidad excedentaria de más de 2 000 toneladas <a>(<span>33</span>)</a>, lo que cubriría una parte significativa del consumo total de aspartamo en la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">4.2.   <span>Atractivo del mercado de la Unión y precios de exportación a terceros países</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(170)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El atractivo del mercado de la Unión para las exportaciones chinas era evidente dada su presencia continua, incluso con medidas antidumping, hasta alcanzar el [7-10 %] de la cuota de mercado de la Unión durante el PIR, como se menciona en el cuadro 3.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(171)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La elevada capacidad de producción de la RPC ofrece un poderoso incentivo para exportar en este sector naturalmente orientado a la exportación, ya que los productores chinos solo tienen dos competidores fuera de la RPC: Ajinomoto en Japón y el solicitante. Si se permitiera la expiración de los derechos antidumping, los productores chinos tendrían la oportunidad de aumentar sus ventas y su cuota de mercado en la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(172)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Asimismo, la Comisión analizó si es probable que los productores exportadores chinos aumenten aún más sus ventas de exportación a la Unión a precios objeto de dumping si se dejan expirar las medidas. Por lo tanto, la Comisión examinó los niveles de precios de los productores exportadores chinos a otros mercados de terceros países y en comparación con los precios de la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(173)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Ante la falta de una cooperación que cubriera volúmenes representativos procedentes de la RPC, la Comisión utilizó el GTA. Se constató que el precio medio de venta de la industria de la Unión [(12 051-18 377) EUR/tonelada] fue superior al precio medio de exportación de la RPC a terceros países durante el período de investigación de la reconsideración (9 939 EUR/tonelada). Por lo tanto, existiría un incentivo económico para que los productores exportadores chinos reorientaran las exportaciones de terceros países a la Unión si las medidas dejaran de tener efecto, puesto que el mercado de la Unión es atractivo. En tal caso, los productores chinos podrían exportar a la Unión a precios superiores a los de otros mercados de terceros países, pero aun así inferiores a los precios de la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">4.3.   <span>Conclusión</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(174)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sobre la base de la anteriormente mencionada capacidad excedentaria de la RPC y el atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, tal como ponen de manifiesto los precios de exportación a terceros países, la Comisión llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de las exportaciones objeto de dumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(175)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A la vista de sus conclusiones sobre la continuación del dumping durante el PIR y sobre la evolución probable de las exportaciones si las medidas se dejaran expirar según se explica en el considerando 174, la Comisión concluyó que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping en las importaciones procedentes de la RPC tenga como resultado la continuación del dumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.   <span>PERJUICIO</span>
         </p>
    <p class="parrafo">5.1.   <span>Definición de la industria de la Unión y producción de la Unión</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(176)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El producto similar fue fabricado por un productor de la Unión durante el período considerado (Hyet Sweet SAS en 2018 y HSWT de 2019 en adelante, como se explica en el considerando 37). Ese productor constituye la «industria de la Unión» con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(177)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La producción total de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración se fijó en un intervalo de [1 963-2 909] toneladas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.2.   <span>Consumo de la Unión</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(178)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El aspartamo solo se fabrica en la Unión, la RPC y Japón. La Comisión estableció el consumo de la Unión a partir de las ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión y las importaciones procedentes de la RPC y Japón, según datos de Eurostat.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(179)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El consumo de la Unión evolucionó de la manera siguiente:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 2</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Consumo de la Unión (toneladas)</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="17%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="27%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Consumo total de la Unión</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 539  - 2 141 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[4 355  - 6 058 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[3 826  - 5 322 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[3 957  - 5 504 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>283 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>249 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>257 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Eurostat y respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(180)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El consumo de aspartamo de la Unión fluctuó durante el período considerado. Primero aumentó un 183 % entre 2018 y 2019, luego disminuyó un 12 % entre 2019 y 2020 y posteriormente volvió a aumentar ligeramente un 3 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2020. En general, el consumo de la Unión aumentó un 157 % durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(181)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La variabilidad del consumo de la Unión reflejó el aumento de las importaciones procedentes de la RPC y Japón en 2019 y después principalmente de Japón en 2020 y el PIR, como se indica en los cuadros 3 y 6.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(182)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao pidió a la Comisión que explicara por qué había una diferencia significativa en el consumo para 2018 entre la solicitud de reconsideración y el cuadro 2.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(183)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que la diferencia se debe al volumen de las importaciones procedentes de Japón para 2018. La solicitud de reconsideración utilizó el volumen de las importaciones procedentes de Japón procedentes de la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, mientras que la Comisión basó su evaluación en datos de Eurostat porque contienen información más detallada (como las importaciones en el marco del régimen de perfeccionamiento activo). Sin embargo, aunque se hubiera utilizado la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, las conclusiones de la investigación no habrían cambiado porque las tendencias de consumo y las cuotas de mercado siguen siendo sustancialmente las mismas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.3.   <span>Importaciones procedentes del país afectado</span>
         </p>
    <p class="parrafo">5.3.1.   <span>Volumen y cuota de mercado de las importaciones procedentes del país afectado</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(184)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión determinó el volumen de las importaciones a partir de los datos de Eurostat. La cuota de mercado de las importaciones se determinó sobre la base de los datos de Eurostat y los datos facilitados por la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(185)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionaron de la manera siguiente:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 3</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Volumen de las importaciones (toneladas) y cuota de mercado</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="22%"/>
              <col width="16%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="16%"/>
              <col width="28%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones procedentes del país afectado</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[489  - 681 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 017  -1 415 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[426  - 593 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[311  - 433 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>266 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>128 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>85 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[28  % -39  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[20  % -28  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[10  % -14  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[7  % -10  %]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>73 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>35 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>25 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Eurostat y respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(186)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen de las importaciones procedentes de la RPC fluctuó a lo largo del período considerado. Aumentó un 166 % entre 2018 y 2019 y después, al concluir el PIR, había disminuido un 69 % con respecto a 2019. En general, el volumen de las importaciones procedentes de la RPC disminuyó un 15 % durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(187)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC presentó una tendencia a la baja a lo largo del período considerado y disminuyó un 75 % durante el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2018. La disminución de la cuota de mercado se debió a un aumento del consumo de la Unión, que no fue seguido en la misma proporción por el volumen de las importaciones procedentes de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.3.2.   <span>Régimen de perfeccionamiento activo</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(188)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El aspartamo se importó desde la RPC con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(189)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las importaciones procedentes de la RPC con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo evolucionaron de la forma siguiente:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 4</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Volumen de las importaciones (en toneladas) procedentes de la RPC con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="27%"/>
              <col width="16%"/>
              <col width="16%"/>
              <col width="15%"/>
              <col width="26%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones procedentes de la RPC con arreglo al régimen normal</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[292 -407 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[776 -1 080 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[374 -521 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[249 -346 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>266 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>128 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>85 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[17 -23  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[16 -22  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[9 -12  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[6 -8  %]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>94 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>52 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>33 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones procedentes de la RPC con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[197 -274 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[241 -335 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[52 -72 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[63 -87 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>122 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>26 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>32 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 -16  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[5 -7  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[0 -2  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[0 -3  %]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>43 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>11 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>12 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Eurostat y respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(190)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 25 % de las importaciones totales procedentes de la RPC se efectuaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo en el período de investigación de la reconsideración. Su volumen disminuyó un 68 % durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.3.3.   <span>Precios de las importaciones procedentes del país afectado y subcotización de precios</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(191)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión estableció los precios de las importaciones basándose en los datos de Eurostat.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(192)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El precio medio ponderado de las importaciones en la Unión procedentes del país afectado evolucionó de la manera siguiente:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 5</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Precios de importación (euros/tonelada)</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="16%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="19%"/>
              <col width="26%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">RPC</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[8 452  - 11 758 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[9 104  - 12 665 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[8 976  - 12 486 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[8 859  - 12 323 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>108 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>106 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>105 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Eurostat (sin importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo).</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(193)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Los precios medios de las importaciones procedentes de la RPC aumentaron un 5 % durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(194)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En vista de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos que suponen un volumen representativo de las importaciones según se menciona en el considerando 36, la Comisión determinó la subcotización de precios durante el período de investigación de la reconsideración comparando el precio de venta medio ponderado del único productor de la Unión cobrado a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustado al valor franco fábrica y los precios de exportación medios ponderados de la base de datos creada en virtud del artículo 14, apartado 6, del Reglamento de base, en particular el derecho antidumping, con ajustes adecuados para tener en cuenta los costes posteriores a la importación. El precio de los volúmenes de aspartamo importados con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo no se tuvo en cuenta, ya que estos volúmenes no circulan libremente al mercado de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(195)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El resultado de la comparación se expresó como porcentaje del volumen de negocios de los productores de la Unión durante el período de investigación de la reconsideración y no mostró ninguna subcotización.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(196)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que HSWT ofrecía a sus clientes servicios adicionales significativos de venta que se reflejarían en los precios de venta y, por lo tanto, situaban las ventas de HSWT en una fase comercial diferente a la de los precios de venta de los exportadores chinos. Changmao consideró que los precios de la industria china y de la Unión debían compararse en la misma fase comercial en los cálculos de la subcotización de precios.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(197)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La alegación de Changmao es especulativa. Como se menciona en el considerando 75, Changmao fue el único productor exportador chino que cooperó en la investigación; sin embargo, sus exportaciones a la Unión no se consideraron representativas para la RPC y se aplicó el artículo 18 del Reglamento de base. Por lo tanto, la Comisión no pudo evaluar la fase comercial en que se encontraban los exportadores chinos. Por último, como se indica en el considerando 195, no hubo subcotización de precios durante el período de investigación, ni siquiera sin haberse realizado ajustes relativos a la fase comercial. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.3.4.   <span>Importaciones procedentes de terceros países distintos de la RPC</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(198)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las importaciones de aspartamo procedentes de terceros países distintos de la RPC procedían casi exclusivamente de Japón.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(199)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las importaciones de aspartamo procedentes de terceros países distintos de la RPC y Japón representan menos del 2 % del total de las importaciones a lo largo del período considerado. Dado que el aspartamo solo se produce en la RPC, en Japón y en la Unión, la Comisión consideró que estas importaciones estaban erróneamente clasificadas como aspartamo o su origen se había declarado de forma errónea. Por esta razón, la Comisión no tuvo en cuenta estas importaciones en su análisis del perjuicio.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(200)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El aspartamo se importó desde Japón con arreglo al régimen normal y al régimen de perfeccionamiento activo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(201)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen (agregado) de las importaciones, así como la cuota de mercado y las tendencias de los precios de las importaciones de aspartamo procedentes de Japón evolucionaron de la siguiente forma:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 6</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Importaciones procedentes de terceros países</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="8%"/>
              <col width="22%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="21%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">País</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Japón</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen total de las importaciones (toneladas)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[312  - 434 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 478  - 3 447 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 383  - 3 315 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 579  - 3 587 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>795 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>764 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>827 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado (%)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[18  - 25 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[50  - 69 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[55  - 76 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[57  - 80 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de las importaciones con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[0  - 0 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 049  - 1 459 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 152  - 1 602 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 529  - 2 127 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">-</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>110 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>146 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado de las importaciones japonesas con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo (%)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[0  - 0 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[21  - 29 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[26  - 37 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[34  - 47 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Precio medio (euros/tonelada) sin régimen de perfeccionamiento activo</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 431 -15 901 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 904  -16 560 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 987  - 16 676 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 438  - 15 912 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>104 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>105 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Eurostat.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(202)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen total de las importaciones procedentes de Japón aumentó un 727 % durante el período considerado. El 60 % de las importaciones totales procedentes de Japón se efectuaron con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo en el período de investigación de la reconsideración. Las importaciones procedentes de Japón con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo fueron inexistentes en 2018 y aumentaron un 46 % en el período de investigación de la reconsideración en comparación con 2019.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(203)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Japón aumentó durante el período considerado, alcanzando el [57-80 %] en el período de investigación de la reconsideración. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Japón con arreglo al régimen de perfeccionamiento activo también aumentó durante el período considerado y alcanzó el [34-47 %] durante el período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(204)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El precio medio de las importaciones procedentes de Japón aumentó un 5 % entre 2018 y 2020. En el período de investigación de la reconsideración, los precios volvieron a niveles similares a los de 2018.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.   <span>Situación económica de la industria de la Unión</span>
         </p>
    <p class="parrafo">5.4.1.   <span>Observaciones generales</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(205)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El examen de la situación económica de la industria de la Unión incluyó una evaluación de todos los indicadores económicos que influyeron en el estado de la industria de la Unión durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.2.   <span>Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(206)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las cifras totales de producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad en la Unión evolucionaron durante el período considerado como sigue:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 7</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="20%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="26%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de producción (toneladas)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 181  - 1 750 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 379  - 2 043 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 971  - 2 921 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 963  - 2 909 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>117 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>167 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>166 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Capacidad de producción (toneladas)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 656  - 3 936 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 656  - 3 936 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 656  - 3 936 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[2 656  - 3 936 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Utilización de la capacidad (porcentaje)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[37  - 55 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[43  - 64 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[62  - 91 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[61  - 91 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>117 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>167 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>166 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(207)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen de producción entre 2018 y 2020 se incrementó en un 67 %. En el período de investigación de la reconsideración, el volumen de producción se mantuvo a niveles similares al volumen de producción en 2020. El volumen de producción aumentó tras el cambio en la estrategia comercial del solicitante, que se hizo cargo de los activos del anterior productor de aspartamo de la Unión en 2019, como se explica en el considerando 37.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(208)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La capacidad de producción de la industria de la Unión se mantuvo al mismo nivel durante el período considerado, ya que el solicitante se hizo cargo de los activos de producción del anterior productor de la Unión, como se explica en el considerando 37.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(209)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La utilización de la capacidad aumentó un 66 %, en consonancia con el incremento del volumen de producción anual descrito en el considerando 207.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.3.   <span>Volumen de ventas y cuota de mercado</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(210)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, el volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Unión evolucionaron como sigue:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 8</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Volumen de ventas y cuota de mercado</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="19%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="28%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Volumen de ventas en el mercado de la Unión (toneladas)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[699  - 1 035 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[814  - 1 206 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[962  - 1 425 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 009  - 1 496 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>116 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>138 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>144 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Cuota de mercado</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[40  - 59 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[16  - 24 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[22  - 33 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[22  - 33 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">100 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">41 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">55 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">56 </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión y Eurostat.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(211)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen de ventas de la industria de la Unión en el mercado de la Unión mostró una tendencia al alza durante todo el período considerado. En general, el volumen de ventas aumentó un 44 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(212)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A pesar del aumento del volumen de ventas, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 44 % durante el período considerado, alcanzando el [22-33 %] en el período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.4.   <span>Crecimiento</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(213)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se ha indicado anteriormente, el volumen de ventas de la industria de la Unión aumentó un 44 % durante el período considerado. Sin embargo, el consumo de la Unión aumentó aún más, un 157 % durante el período considerado y, en consecuencia, la cuota de mercado de la industria de la Unión disminuyó un 44 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.5.   <span>Empleo y productividad</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(214)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, el empleo y la productividad evolucionaron como sigue:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 9</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Empleo y productividad</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="28%"/>
              <col width="15%"/>
              <col width="13%"/>
              <col width="13%"/>
              <col width="30%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Número de empleados</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[76  - 112 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[63  - 94 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[65  - 96 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[68  - 100 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>84 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>86 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>89 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Productividad (toneladas/EJC)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[13  - 19 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[18  - 27 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[25  - 37 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[24  - 36 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>139 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>194 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>186 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(215)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El número de empleados fluctuó durante el período considerado. Primero disminuyó un 16 % en 2019 en comparación con 2018, cuando el solicitante absorbió los activos y se hizo cargo de algunos empleados del antiguo productor de aspartamo de la Unión, como se explica en el considerando 37. El aumento gradual del número de empleados desde 2019 hasta el período de investigación de la reconsideración se produjo al mismo tiempo que el aumento de la producción y de los niveles de ventas de la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(216)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La productividad aumentó un 94 % entre 2018 y 2020, lo que refleja el aumento del volumen de producción, como se explica en el considerando 207, y después disminuyó un 4 % en el período de investigación de la reconsideración con respecto a 2020. En general, la productividad aumentó un 86 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.6.   <span>Magnitud del margen de dumping y recuperación con respecto a prácticas de dumping anteriores</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(217)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El margen de dumping durante el período de investigación de la reconsideración se situaba ligeramente por encima del nivel mínimo indicado en el considerando 156 y el volumen y la cuota de mercado de las importaciones procedentes de la RPC, tal como se describen en los cuadros 3 y 4, seguían siendo significativos durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(218)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sin embargo, a pesar de que seguía habiendo dumping por parte de la RPC, la industria de la Unión consiguió recuperarse de prácticas de dumping anteriores, especialmente debido a la nueva estrategia empresarial del único productor de la Unión y al aumento del consumo interno.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.7.   <span>Precios y factores que inciden en los precios</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(219)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, la media ponderada de los precios de venta unitarios del productor de la Unión a clientes no vinculados en la Unión evolucionó de la siguiente manera:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 10</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Precios de venta y coste de producción en la Unión (EUR/tonelada)</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="25%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="18%"/>
              <col width="22%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Precio unitario de venta medio en la Unión</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[10 699  -16 316 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[11 954  -18 229 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[12 293  -18 747 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[12 051  - 18 377 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>112 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>115 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>113 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Coste unitario de producción <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                                 </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>81 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>73 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>71 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(220)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El precio de venta unitario medio de la industria de la Unión a clientes no vinculados aumentó un 13 % durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(221)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, el coste unitario de producción descendió un 29 %. Esto se debió a un aumento de la eficiencia en relación con el consumo de determinadas materias primas clave y a los precios más bajos de la electricidad y el gas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.8.   <span>Costes laborales</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(222)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, los costes laborales medios del productor de la Unión evolucionaron como sigue:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 11</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Costes laborales medios por empleado</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="15%"/>
              <col width="20%"/>
              <col width="20%"/>
              <col width="20%"/>
              <col width="25%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Costes laborales medios por empleado (EUR)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[55 774  - 85 056 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[61 652  - 94 019 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[59 792  - 91 182 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[54 112  - 82 521 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>111 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>107 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>97 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(223)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Los costes laborales medios por empleado aumentaron un 11 % en 2019 con respecto a 2018 y después, durante el período de investigación de la reconsideración, se redujeron un 12 % con respecto a 2019. En conjunto, los costes laborales medios por empleado en la Unión disminuyeron un 3 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(224)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La fluctuación de los costes laborales se debió a cambios en la combinación de empleados durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.9.   <span>Existencias</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(225)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Durante el período considerado, los niveles de existencias de los productores de la Unión evolucionaron como se indica a continuación:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 12</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Existencias</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="20%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="17%"/>
              <col width="30%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Existencias al cierre (toneladas)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[102  - 155 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[126  - 192 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[171  - 261 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[127  - 193 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>124 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>168 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>124 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Existencias al cierre como porcentaje de la producción</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[7  % -11  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[8 % -12  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[7 % -11  %]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[5 % -8  %]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>106 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>101 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>75 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(226)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El volumen de existencias aumentó un 68 % entre 2018 y 2020 y después disminuyó un 26 % al final del período de investigación de la reconsideración. En general, el nivel de existencias aumentó un 24 %.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(227)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las existencias al cierre como porcentaje del volumen de producción aumentaron un 6 % en 2019 con respecto a 2018 y después disminuyeron un 29 % al final del período de investigación de la reconsideración con respecto a 2019.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.4.10.   <span>Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones, rendimiento de las inversiones y capacidad para obtener capital</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(228)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En el período considerado, la rentabilidad, el flujo de tesorería, las inversiones y el rendimiento de las inversiones del productor de la Unión evolucionaron como sigue:</p>
            <p class="parrafo">
              <span>Cuadro 13</span>
            </p>
            <p class="parrafo">
              <span>Rentabilidad, flujo de tesorería, inversiones y rendimiento de las inversiones</span>
            </p>
            <table width="100%" class="sinbordes">
              <col width="18%"/>
              <col width="24%"/>
              <col width="22%"/>
              <col width="14%"/>
              <col width="21%"/>
              <tbody>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo"> </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2018</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2019</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">2020</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Período de investigación de la reconsideración</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Rentabilidad de las ventas en la Unión a clientes no vinculados (en porcentaje del volumen de negocios de las ventas)</p>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>– 100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>–16 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>110 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>112 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Flujo de tesorería (euros)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[–12 979 ; –8 511 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[–3 690 ; –2 420 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[249  - 380 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[443  - 676 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>– 100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>–28 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>103 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>105 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Inversiones (euros)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[292  - 445 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 302  - 1 985 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 476  - 2 250 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[1 750  - 2 669 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>446 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>505 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>599 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">Rendimiento de las inversiones (%)</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[–37 ; –25 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[– 224 ; – 147 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[19 -28 ]</p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">[6 -10 ]</p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Índice (ejercicio 2018 = 100)</span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>– 100 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>– 599 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>176 </span>
                    </p>
                  </td>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>126 </span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
                <tr>
                  <td>
                    <p class="parrafo">
                      <span>Fuente: Respuesta al cuestionario por parte del productor de la Unión.</span>
                    </p>
                  </td>
                </tr>
              </tbody>
            </table>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(229)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión estableció la rentabilidad del productor de la Unión expresando la pérdida o el beneficio netos antes de impuestos de las ventas del producto similar a clientes no vinculados en la Unión como porcentaje del volumen de negocios de estas ventas.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(230)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La situación de rentabilidad de la industria de la Unión mejoró durante el período considerado, pasando de una pérdida sustancial en 2018 a una pérdida menor en 2019 y a un beneficio en el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, la industria de la Unión no logró alcanzar el objetivo del margen de beneficio especificado en la investigación original <a>(<span>34</span>)</a>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(231)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El flujo de tesorería neto es la capacidad de los productores de la Unión para autofinanciar sus actividades. El flujo de tesorería fue negativo en 2018, cuando el productor de la industria de la Unión se declaró en quiebra. A medida que el nuevo productor de la Unión, el solicitante, aumentaba sus ventas, el flujo de tesorería fue mejorando gradualmente entre 2019 y el PIR.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(232)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las inversiones fueron limitadas en 2018, año en que el antiguo productor de la Unión se declaró en quiebra. Sin embargo, con el nuevo propietario las inversiones aumentaron un 346 % en 2019 y después aumentaron de forma constante hasta alcanzar un incremento del 499 % con respecto a 2018 en el PIR. Las inversiones se realizaron principalmente para sustituir equipos antiguos por equipos nuevos y más eficientes.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(233)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El rendimiento de las inversiones es el beneficio o las pérdidas expresados en porcentaje del valor contable neto de las inversiones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(234)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Cuando el solicitante adquirió el centro de producción en 2019, llevó a cabo un amplio programa de reestructuración, con importantes inversiones de capital por parte de HSWT y sus accionistas para los años siguientes, con el fin de volver a rentabilizar la fábrica.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(235)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El rendimiento de las inversiones fue sustancialmente negativo en 2018 y de nuevo en 2019. El rendimiento de las inversiones mejoró en 2020 y en el período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">5.5.   <span>Conclusión sobre el perjuicio</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(236)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La mayoría de los indicadores de perjuicio, como la producción, la utilización de la capacidad, el coste unitario de producción, los volúmenes de ventas, los precios de venta, los costes laborales, la productividad, la rentabilidad, las inversiones en empleo, el rendimiento de las inversiones y el flujo de tesorería, evolucionaron positivamente y no indican un perjuicio importante.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(237)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por todo lo anterior, la Comisión concluyó que, durante el período de investigación de la reconsideración, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(238)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sin embargo, dado que siguieron realizándose volúmenes considerables de importaciones chinas y la industria de la Unión solo obtuvo beneficios en 2020 y en el PIR, pero aún por debajo del objetivo de beneficio definido en la investigación original, la industria de la Unión no pudo recuperarse plenamente del dumping perjudicial anterior a tenor del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base antes del período de investigación de la reconsideración.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(239)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que la Comisión no ha recibido ninguna información del solicitante sobre los motivos de la quiebra de Hyet Sweet SAS. Además, Changmao alegó que la Comisión no ha recibido ninguna información sobre las importaciones sustanciales del grupo Hyet Sweet de aspartamo y materias primas procedentes de la RPC y Japón a la Unión, que perjudican al propio grupo, ni sobre los motivos por los que los grupos Hyet Sweet y HSWT no presentaron dicha información a la Comisión, mientras que HSWT sigue alegando que las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC han causado un perjuicio.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(240)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión concluyó anteriormente que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo tanto, los motivos de la quiebra de Hyet Sweet SAS no son pertinentes para la presente investigación. Además, como se explica en el considerando 176, el grupo Hyet Sweet ya no participa en la producción de aspartamo en la Unión y no está vinculado a HSWT. Por lo tanto, la Comisión solo puede animar a los importadores no vinculados a cooperar en la investigación. Además, HSWT ha facilitado información en la respuesta al cuestionario en relación con las compras de materias primas, y la investigación no reveló que las compras de materias primas causaran un perjuicio. Changmao no explicó por qué las importaciones de materias primas procedentes de la RPC y Japón perjudicarían a la propia empresa ni presentó prueba alguna al respecto. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(241)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que era dudoso que HSWT produjera aspartamo en lugar de comprar una gran cantidad de productos acabados y semiacabados, principalmente a Ajinomoto Inc. y a determinadas empresas chinas. Se afirmó que, según el informe anual de 2019 de HSWT, HSWT compró una gran cantidad de productos acabados y que se había producido un gran cambio en los datos de costes en comparación con los datos anteriores a la quiebra de Hyet Sweet SAS.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(242)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 207, la investigación reveló que HSWT fabricó aspartamo durante el período considerado. Además, la investigación no reveló ninguna compra de aspartamo de la RPC o Japón. Como se indica en el considerando 221, el coste unitario de producción disminuyó un 29 % durante el período considerado debido a un aumento de la eficiencia en relación con el consumo de determinadas materias primas clave y a unos precios más bajos de la electricidad y el gas. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(243)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao declaró que la Comisión o HSWT no divulgaron adecuadamente determinada información esencial, como 1) el volumen de las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC y Japón, 2) el volumen de las importaciones de aspartamo procedentes de la RPC y Japón en el marco del régimen de perfeccionamiento activo, 3) las cuotas de mercado, 4) los precios medios de las importaciones de aspartamo originarias de la RPC y Japón, 5) si Hyet Sweet SAS se disolvió oficialmente en el momento del inicio de la reconsideración por expiración, 6) el acuerdo de compra de activos entre HSWT y Hyet Sweet SAS, 7) el acuerdo de cooperación entre HSWT y Hyet Sweet SAS y 8) la evaluación de existencias y la gestión de las cuentas de HSWT. Changmao también pidió a la Comisión que revelara la metodología para crear los intervalos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(244)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión no pudo divulgar los datos relativos al volumen de las importaciones, la cuota de mercado y los precios de las importaciones procedentes de la RPC y Japón, ya que son sensibles al mercado y son confidenciales con arreglo al artículo 19 del Reglamento de base, dado el limitado número de partes que operan en el mercado de la Unión (un productor de la Unión, un exportador japonés y dos exportadores chinos predominantes). La divulgación de esta información podría permitir a las partes calcular de nuevo datos confidenciales específicos de la empresa. La Comisión facilitó esta información en intervalos e índices que proporcionaron suficiente información significativa a todas las partes interesadas para comprender el análisis y las conclusiones de la Comisión y formular observaciones al respecto. Los datos también se facilitaron en forma de tendencias significativas para que todas las partes interesadas pudieran defender sus intereses. La Comisión no pudo revelar el método para crear los intervalos, ya que ello permitiría a las partes recuperar los números exactos de los intervalos.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(245)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En cuanto a si Hyet Sweet SAS se disolvió oficialmente en el momento del inicio de la reconsideración por expiración, no se facilitó ninguna explicación de por qué esta información era pertinente para la actual investigación de reconsideración por expiración. En cualquier caso, como se indica en el considerando 37, Hyet Sweet SAS dejó de fabricar aspartamo en la Unión en 2018 y se declaró en quiebra. Por último, por lo que se refiere a los otros tres documentos solicitados por Changmao, estos documentos son confidenciales por naturaleza y no pueden divulgarse a las partes de conformidad con el artículo 19 del Reglamento de base. La Comisión facilitó información detallada sobre Hyet Sweet SAS, que permite a las partes interesadas comprender la situación de hecho sin divulgar información confidencial. El nivel de divulgación permitió a las partes ejercer plenamente su derecho de defensa. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(246)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó también que la conclusión de la Comisión de que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante era errónea, ya que no se había evaluado el impacto del aumento de las importaciones a bajo precio procedentes de Japón durante el período considerado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(247)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión se mostró en desacuerdo con esta alegación. La determinación del perjuicio implica un examen de la situación de la industria de la Unión, independientemente de su causa. La Comisión constató que la industria no sufrió un perjuicio importante y, por lo tanto, no era apropiado evaluar la causa del perjuicio (inexistente). En ausencia de perjuicio, las importaciones procedentes de Japón no eran, por supuesto, pertinentes para determinar la probabilidad de reaparición del perjuicio en caso de que las medidas sobre las importaciones procedentes de la RPC dejaran de tener efecto. Cabe asimismo señalar que las importaciones procedentes de Japón parecen haber sustituido a las importaciones procedentes de la RPC sujetas a las medidas actuales. Si se permite que las medidas dejen de tener efecto, es probable que las importaciones procedentes de Japón sean sustituidas por importaciones procedentes de la RPC a precios más bajos. Por lo tanto, se rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">6.   <span>PROBABILIDAD DE REAPARICIÓN DEL PERJUICIO</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(248)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión concluyó en los considerandos 236 y 237 que la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante durante el período de investigación de la reconsideración, aunque no había podido recuperarse plenamente del perjuicio importante sufrido anteriormente. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión evaluó la probabilidad de que reapareciera el perjuicio importante causado por las importaciones de aspartamo objeto de dumping procedentes de la RPC, en caso de que las medidas de protección dejaran de tener efecto.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(249)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En cuanto a la probabilidad de reaparición del perjuicio causado por las importaciones de aspartamo objeto de dumping procedentes de la RPC, la Comisión examinó la capacidad de producción y la capacidad excedentaria de la RPC, los probables niveles de precios de las importaciones procedentes de la RPC en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, en particular el nivel de la subcotización de los precios en ausencia de medidas antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(250)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se expone en los considerandos 164 a 173, sobre la base del exceso de capacidad de la RPC y el gran atractivo del mercado de la Unión para los productores exportadores chinos, se llegó a la conclusión de que es muy probable que la expiración de las medidas antidumping genere un aumento de las exportaciones a la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(251)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En relación con el efecto probable de esas importaciones, la Comisión analizó sus niveles de precios probables si se dejaran expirar las medidas. En ese sentido, la Comisión consideró como un indicador razonable los niveles de los precios de importación durante el período de investigación de la reconsideración sin derecho antidumping. Sobre esa base, la Comisión determinó una subcotización significativa de los precios de la industria de la Unión del [25 % - 50 %].</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(252)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En ausencia de las medidas, es probable que la cuota de mercado de los productores chinos aumente considerablemente. A corto plazo, dado que el productor de la Unión es un productor bastante pequeño en comparación con el exportador japonés, es probable que los exportadores chinos asuman la cuota de mercado de la industria de la Unión, ya que la industria de la Unión no podría sobrevivir a la presión sobre los precios de los exportadores chinos y, por tanto, la situación económica de la industria de la Unión se deterioraría rápidamente, lo que daría lugar a un perjuicio importante.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(253)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por todo ello, se concluye que la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(254)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que, dado que no había capacidad excedentaria en la RPC (véase el considerando 168), las conclusiones de la Comisión sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio debido a la probabilidad de aumento de las exportaciones de aspartamo a la Unión en ausencia de las medidas antidumping no se basaban en pruebas positivas ni implicaban un examen objetivo de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, así como con el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(255)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 169, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad de producción de Changmao y Shaoxing Yamei Biochemistry Co. Ltd, seguiría habiendo capacidad excedentaria, lo que cubriría una parte significativa del consumo total de aspartamo en la Unión. Además, las conclusiones sobre la probabilidad de reaparición del perjuicio no se basaron únicamente en el volumen de capacidad excedentaria de la RPC, sino también en los niveles de precios probables de las importaciones procedentes de la RPC en ausencia de medidas antidumping y su impacto en la industria de la Unión, incluido el nivel de subcotización de los precios, que Changmao no cuestionó. Incluso si no hay capacidad excedentaria en la RPC, el mercado de la Unión es más atractivo que los mercados de terceros países. Por lo tanto, los productores exportadores chinos tienen un incentivo para redirigir el volumen de terceros mercados a la Unión, como se concluye en el considerando 173. Por lo tanto, las conclusiones de la Comisión se basaron en las pruebas positivas recogidas durante la investigación y constituyen un examen objetivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, así como con el artículo 3, apartado 1, del Acuerdo Antidumping. Se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(256)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó que, al evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio, la Comisión también debería evaluar el efecto perjudicial de las diferencias comerciales entre el antiguo productor de la Unión y HSWT y las razones de la quiebra de Hyet Sweet SAS. Además, Changmao declaró que HSWT no divulgó varios documentos e informaciones. Changmao declaró que solo esta divulgación completa podría reflejar cómo influyó la cooperación y el consiguiente conflicto entre Hyet Group y HSWT en la situación y el estado de la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(257)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión no estuvo de acuerdo con estas alegaciones. El análisis de la probabilidad de reaparición del perjuicio que debe llevarse a cabo de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base se centra en cómo evolucionaría la situación actual del perjuicio (en este caso, una situación sin perjuicio importante) si se permitiera que las medidas dejaran de tener efecto. En tal evaluación, el nexo causal entre el dumping y el perjuicio, establecido en la investigación original, existiría y no sería necesario establecerlo de nuevo <a>(<span>35</span>)</a>. Por consiguiente, esta evaluación en el caso que nos ocupa se centra en las importaciones objeto de dumping de aspartamo originario de la RPC y en el efecto que tendrá la supresión de las medidas en la situación futura. Por lo tanto, se rechazaron estas alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(258)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que la Comisión también debía evaluar la probabilidad de reaparición del perjuicio autoinfligido a la industria de la Unión. En particular, Changmao alegó que, debido a la pequeña inversión de HSWT en terrenos, edificios y otros activos, así como a la baja capitalización, los accionistas de HSWT no han asumido ningún riesgo comercial en relación con las operaciones en curso de la planta de aspartamo y no han realizado grandes esfuerzos para las operaciones viables y continuas de producción de aspartamo en la Unión. Además, habida cuenta de la baja rentabilidad de HSWT y de su dependencia de los recursos financieros para el suministro de materias primas, HSWT podría quebrar en cualquier momento. Changmao también declaró que, dado que HSWT recibió subvenciones considerables de las administraciones locales, podría carecer de motivación y dinámica. Changmao consideró que el apoyo del gobierno local distorsionaba el precio de mercado y el coste de producción del aspartamo en el mercado de la Unión. Además, los conflictos laborales y las huelgas sindicales contra el antiguo productor de la Unión, Hyet Sweet SAS, podrían haber sido una causa importante de perjuicio autoinfligido y, por tanto, si el nuevo productor de la Unión seguía enfrentándose a la presión de las grandes importaciones procedentes de Japón junto con el conflicto laboral, era probable que se declarase en quiebra en el futuro.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(259)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que estas alegaciones eran simplemente especulaciones sin fundamento. Como se explica en el considerando 51, los activos de Hyet Sweet SAS se vendieron en el marco de un procedimiento de quiebra. La venta de estos activos se realizó a un valor inferior a su valor contable, lo que explica la escasa capitalización de HSWT. Además, como se indica en el considerando 232, la inversión de HSWT aumentó un 499 % durante el PIR en comparación con 2018 y estas inversiones se realizaron para sustituir equipos antiguos por equipos nuevos y más eficientes. Esto indica claramente el compromiso de HSWT de mantener la producción de aspartamo en la Unión. Además, de las alegaciones de Changmao no se desprende con claridad qué significa en el caso que nos ocupa la dependencia de los medios financieros para el suministro de materias primas. Además, como se indica en el considerando 230, la situación de rentabilidad de la industria de la Unión mejoró durante el período considerado, pasando de una pérdida sustancial en 2018 a un beneficio en el período de investigación de la reconsideración. Además, Changmao simplemente especula al afirmar que las subvenciones supuestamente recibidas por HSWT tienen un efecto desalentador sobre HSWT. La alegación de Changmao sobre el efecto distorsionador de las supuestas subvenciones recibidas por HSWT en el precio del mercado de la Unión y el coste de producción del aspartamo no se basa en ninguna prueba concreta. Además, la intervención de los poderes públicos en el sentido del artículo 2, apartado 6 <span>bis</span>, letra b), del Reglamento de base, que la Comisión demostró en los considerandos 87 a 108, y las alegaciones infundadas sobre el efecto distorsionador sobre el precio del mercado de la Unión y el coste de producción del aspartamo de las subvenciones recibidas por HSWT, no son comparables. Por último, el hecho de que el antiguo productor de la Unión se enfrentara a conflictos laborales y huelgas sindicales no significa que el actual productor de la Unión se enfrentara a tales problemas. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">7.   <span>INTERÉS DE LA UNIÓN</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(260)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si el mantenimiento de las medidas antidumping en vigor sería contrario al interés de la Unión en su conjunto. La determinación del interés de la Unión se basó en una estimación de todos los diversos intereses pertinentes, en particular los de la industria de la Unión, los importadores y los usuarios.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">7.1.   <span>Interés de la industria de la Unión</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(261)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se señala en los considerandos 237 y 238, la industria de la Unión no sufrió un perjuicio importante en el sentido del artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base durante el período de investigación de la reconsideración. Sin embargo, dado que siguieron realizándose volúmenes considerables de importaciones chinas y la industria de la Unión no alcanzó el objetivo de beneficio definido en la investigación original, la industria de la Unión se mantuvo en una situación frágil.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(262)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Si se dejan expirar las medidas, es probable que la situación de la industria de la Unión se deteriore rápidamente, según se explica en el considerando 252.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(263)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por tanto, se llegó a la conclusión de que ampliar las medidas en vigor contra la RPC redundaría en beneficio de la industria de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">7.2.   <span>Interés de los importadores y operadores económicos no vinculados</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(264)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 36, ningún importador no vinculado cooperó durante la investigación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(265)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En la investigación anterior se llegó a la conclusión de que, en general, los importadores tienen una cartera de productos bastante amplia en la que el aspartamo es tan solo un elemento.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(266)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Dado que ningún importador cooperó, cabe suponer que, al igual que en la investigación original, el aspartamo no representa una parte muy importante del volumen de negocios de los importadores u operadores económicos, y tampoco hay elementos que sugieran que el mantenimiento de las medidas les afectaría seriamente.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(267)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por estos motivos, la Comisión llegó a la conclusión de que en caso de que las medidas se mantuvieran, no era probable que el impacto para la situación económica de los importadores fuera significativo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">7.3.   <span>Interés de los usuarios</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(268)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Solo un usuario respondió al cuestionario y cooperó en la investigación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(269)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Este usuario compraba aspartamo a la RPC y era rentable. También indicó que no estaría a favor de la continuación de las medidas. La proporción del aspartamo en su coste de producción fue inferior al 2 %, por lo que el impacto de las medidas fue bastante bajo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(270)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Teniendo en cuenta la observación anterior de que, en ausencia de medidas, la industria de la Unión puede verse obligada a suspender la producción de aspartamo y dado que el precio de importación desde la RPC (sin derechos antidumping) es aproximadamente un 30 % inferior al precio de importación de Japón y, por tanto, a largo plazo, también es probable que China asuma la cuota de mercado del exportador japonés, es probable que las medidas beneficien a los usuarios en la medida en que preserven la producción de aspartamo en la Unión y la posibilidad de que los usuarios obtengan aspartamo producido por diferentes productores competidores.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(271)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por estos motivos, la Comisión llegó a la conclusión de que, en caso de que las medidas se mantuvieran, es probable que el impacto para la situación económica de estos operadores no sea significativo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">7.4.   <span>Conclusión sobre el interés de la Unión</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(272)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sobre la base de lo anterior, la Comisión concluyó que, desde el punto de vista del interés de la Unión, no había razones convincentes contra el mantenimiento de las medidas en vigor sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">8.   <span>SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS/SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(273)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En sus observaciones tras la comunicación final, Changmao alegó que, debido a las incertidumbres relacionadas con el funcionamiento viable de HSWT en el futuro y a la falta de reaparición del perjuicio causado por las exportaciones chinas de aspartamo, en caso de que la Comisión decidiera mantener las medidas antidumping en vigor, también debería adoptar simultáneamente una decisión de suspensión de los derechos antidumping de conformidad con el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Changmao alegó que la suspensión de los derechos daría a la Comisión tiempo suficiente para evaluar el impacto en el productor de la Unión de varios factores que ponen en duda la viabilidad del productor de la Unión y, por tanto, redundan en interés de la Unión.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(274)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que Changmao no aportó ninguna prueba de que las condiciones de mercado hubieran cambiado temporalmente y que era poco probable que el perjuicio se reanudara si se suspendieran las medidas, tal como exige el artículo 14, apartado 4, del Reglamento de base. Además, las alegaciones relativas a la supuesta falta de probabilidad de reaparición del perjuicio y a las incertidumbres relacionadas con la futura explotación viable de HSWT se abordaron en los considerandos 254 a 259. Por lo tanto, se rechazó la alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(275)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Changmao alegó también que si la probabilidad de reaparición del perjuicio por parte de las importaciones procedentes de la RPC era muy pequeña, mientras que las importaciones procedentes de la RPC eran importantes para cubrir la escasez del mercado de la Unión o para compensar la menor utilización de la capacidad del productor de la Unión, la Comisión debería iniciar una reconsideración provisional que le permitiera reducir los niveles actuales de los derechos antidumping o aceptar un compromiso de precios.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(276)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión señaló que Changmao no había aportado pruebas suficientes de un cambio duradero de circunstancias, tal como exige el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, para que la Comisión evaluara si estaba justificado iniciar una reconsideración provisional. Además, como se explica en los considerandos 248 a 259, la ausencia de medidas daría lugar con toda probabilidad a un aumento considerable de las importaciones objeto de dumping procedentes de la RPC a precios perjudiciales y que probablemente reaparecería un perjuicio importante. Asimismo, la investigación no reveló ninguna escasez de aspartamo en el mercado. La industria de la Unión no está utilizando toda su capacidad y se dispone de importaciones procedentes de Japón y de la RPC. Se recuerda que, a pesar de las medidas en vigor, la cuota de mercado de las importaciones chinas fue del [7-10 %] durante el período de investigación de la reconsideración. Por lo que se refiere a los compromisos de precios, la Comisión observa que ningún exportador presentó una oferta de compromiso de precios. Por lo tanto, se rechazaron las alegaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">9.   <span>MEDIDAS ANTIDUMPING</span>
         </p>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(277)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Sobre la base de las conclusiones alcanzadas por la Comisión acerca de la continuación del dumping, la reaparición del perjuicio y el interés de la Unión, deben mantenerse las medidas antidumping sobre el aspartamo originario de la RPC.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(278)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Los tipos del derecho antidumping para empresas individuales especificados en el presente Reglamento solo son aplicables a las importaciones del producto afectado fabricado por las personas jurídicas mencionadas. Las importaciones del producto afectado fabricado por cualquier otra empresa no mencionada expresamente en la parte dispositiva del presente Reglamento, en particular las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, deben estar sujetas al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas». No deben estar sujetas a ninguno de los tipos individuales del derecho antidumping.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(279)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Una empresa puede solicitar la aplicación de estos tipos individuales del derecho antidumping si posteriormente cambia el nombre de su entidad. La solicitud debe remitirse a la Comisión <a>(<span>36</span>)</a> y debe incluir toda la información pertinente necesaria para demostrar que el cambio no afecta al derecho de la empresa a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica. Si el cambio de nombre de la empresa no afecta a su derecho a beneficiarse del tipo de derecho que se le aplica, se publicará un Reglamento sobre el cambio de nombre en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(280)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo <a>(<span>37</span>)</a>, cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación, publicado el primer día natural de cada mes en la serie C del <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table width="100%" class="sinbordes">
      <col width="4%"/>
      <col width="96%"/>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(281)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido por el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <div>
      <p class="parrafo">Artículo 1</p>
      <div>
        <p class="parrafo">1.   Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo [éster 1-metílico de <span>N</span>-L-α-aspartil-L-fenilalanina; éster <span>N</span>-metílico del ácido 3-amino-<span>N</span>-(α-carbometoxifenetil)succinámico], CAS RN 22839-47-0, clasificado actualmente en el código NC ex 2924 29 70 (código TARIC 2924297005) y originario de la República Popular China.</p>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">2.   Los tipos del derecho antidumping definitivo aplicables al precio neto franco en la frontera de la Unión, antes del pago de derechos, del producto descrito en el apartado 1 y producido por las empresas indicadas a continuación serán los siguientes:</p>
        <table width="100%" class="sinbordes">
          <col width="49%"/>
          <col width="28%"/>
          <col width="23%"/>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Empresa</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Derecho antidumping</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd.</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">55,4  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C067</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Grupo Sinosweet:</p>
                <p class="parrafo">Sinosweet Co., Ltd, ciudad de Yixing, provincia de Jiangsu, RPC, y Hansweet Co., Ltd, ciudad de Yixing, provincia de Jiangsu, RPC.</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">59,4  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C068</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Grupo Niutang:</p>
                <p class="parrafo">Nantong Changhai Food Additive Co., Ltd, ciudad de Nantong, RPC,</p>
                <p class="parrafo">y Changzhou Niutang Chemical Plant Co., Ltd, Niutang, ciudad de Changzhou, provincia de Jiangsu, RPC.</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">59,1  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C069</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Las demás empresas que cooperaron:</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo"> </p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo"> </p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Shaoxing Marina Biotechnology Co., Ltd, Shaoxing, provincia de Zhejiang, RPC</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">58,8  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C070</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Changzhou Guanghui Biotechnology Co., Ltd, Chunjiang, ciudad de Changzhou, provincia de Jiangsu, RPC</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">58,8  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C071</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Vitasweet Jiangsu Co., Ltd, ciudad de Liyang, ciudad de Changzhou, provincia de Jiangsu, RPC</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">58,8  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C072</p>
              </td>
            </tr>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">Todas las demás empresas</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">59,4  %</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">C999</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">3.   El artículo 1, apartado 2, podrá ser modificado para añadir nuevos productores exportadores de la RPC que quedarán, así, sujetos al tipo de derecho antidumping medio ponderado apropiado aplicable a las empresas cooperantes no incluidas en la muestra. Cualquier productor exportador nuevo deberá demostrar que:</p>
        <table width="100%" class="sinbordes">
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">a)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no ha exportado los productos descritos en el artículo 1, apartado 1, originarios de la RPC durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2014 y el 31 de marzo de 2015 (el período de investigación original);</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table width="100%" class="sinbordes">
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">b)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">no está vinculado a ningún exportador o productor sujeto a las medidas establecidas en el presente Reglamento; y</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
        <table width="100%" class="sinbordes">
          <col width="4%"/>
          <col width="96%"/>
          <tbody>
            <tr>
              <td>
                <p class="parrafo">c)</p>
              </td>
              <td>
                <p class="parrafo">realmente ha exportado el producto objeto de reconsideración o ha contraído una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión una vez concluido el período de investigación original.</p>
              </td>
            </tr>
          </tbody>
        </table>
      </div>
      <div>
        <p class="parrafo">4.   Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
      </div>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">Artículo 2</p>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <span>Diario Oficial de la Unión Europea</span>.</p>
    </div>
    <div>
      <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
      <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de octubre de 2022.</p>
      <div>
        <p class="parrafo">
          <span>Por la Comisión</span>
        </p>
        <p class="parrafo">
          <span>La Presidenta</span>
        </p>
        <p class="parrafo">Ursula VON DER LEYEN</p>
      </div>
    </div>
    <hr/>
    <p class="parrafo"><a>(<span>1</span>)</a>  <a>DO L 176 de 30.6.2016, p. 21</a>.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>2</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247 de la Comisión, de 28 de julio de 2016, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (<a>DO L 204 de 29.7.2016, p. 92</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>3</span>)</a>  Anuncio de expiración inminente de determinadas medidas antidumping (<a>DO C 366 de 30.10.2020, p. 24</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>4</span>)</a>  Debido a que solo hay un productor de aspartamo en la Unión, algunos de los datos de este Reglamento se presentan en intervalos o en forma de índice para preservar la confidencialidad de los datos del productor de la Unión.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>5</span>)</a>  Anuncio de inicio de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (<a>DO C 303 de 29.7.2021, p. 12</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>6</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1247.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>7</span>)</a>  http://www.vitasweet.cn/news/30.html.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>8</span>)</a>  https://tron.trade.ec.europa.eu/investigations/case-view?caseId=2534.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>9</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.<span>o</span> 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (<a>DO L 343 de 29.12.2015, p. 558</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>10</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/116 de la Comisión, de 27 de enero de 2022, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acesulfamo potásico originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración en virtud del artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (<a>DO L 19 de 28.1.2022, p. 22</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>11</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 82 a 88 y 121 a 122.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>12</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 91 a 92.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>13</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 93, 94 y 96: si bien se puede considerar que el derecho de las autoridades estatales pertinentes a designar y destituir a los altos directivos de las empresas públicas, conforme a lo dispuesto en la legislación china, refleja los correspondientes derechos de propiedad, las células del Partido Comunista de China («PCCh») en las empresas, tanto públicas como privadas, representan otro canal importante a través del cual el Estado puede interferir en las decisiones empresariales. Con arreglo al Derecho de sociedades chino, en todas las empresas debe establecerse una organización del PCCh (con al menos tres miembros del partido, según se especifica en la Constitución del PCCh) y la empresa debe facilitar las condiciones necesarias para las actividades de dicha organización. Aparentemente, en el pasado este requisito no siempre se aplicaba ni se imponía de forma estricta. Sin embargo, al menos desde 2016, el PCCh ha reforzado sus exigencias de control de las decisiones empresariales de las empresas públicas como una cuestión de principio político. También se ha informado de que el PCCh presiona a las empresas privadas para que den prioridad al «patriotismo» y sigan la disciplina de partido. En 2017 se informó de que existían células del partido en el 70 % de los aproximadamente 1,86 millones de empresas de propiedad privada, así como de que había una presión creciente para que las organizaciones del PCCh tuvieran la última palabra sobre las decisiones empresariales de sus respectivas empresas. Estas normas son de aplicación general en toda la economía china y en todos los sectores, incluidos los productores de acesulfamo potásico y los proveedores de sus insumos.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>14</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 97 a 100.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>15</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 101 a 104.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>16</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 105 a 106.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>17</span>)</a>  Reglamento (UE) 2022/116, considerandos 107 a 117.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>18</span>)</a>  Documento de trabajo de los servicios de la Comisión, SWD(2017) 483 final/2, de 20.12.2017, que puede consultarse en el enlace siguiente: https://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2017/december/tradoc_156474.pdf.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>19</span>)</a>  https://www.lpfoods.com/.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>20</span>)</a>  Véase el apartado 12: Industria ligera; disponible en la siguiente dirección: www.gov.cn/xinwen/2019-11/06/content_5449193.htm (consultado el 19 de mayo de 2022).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>21</span>)</a>  Véanse los informes anuales de 2021 y 2020 de la empresa: https://media-changmaobio.todayir.com/2021041917080276349723103_tc.pdf y https://media-changmaobio.todayir.com/20220421185601518210220602_tc.pdf.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>22</span>)</a>  El Plan establece lo siguiente en el anexo 3, página 21: «[…] esforzarse por construir cien plataformas innovadoras de apoyo a los servicios de aquí a 2012 para prestar pleno apoyo al rápido desarrollo de las industrias farmacéutica y biotecnológica de nuestra provincia». Y, además, entre las cien plataformas indicadas: «87. Centro de Investigación y Desarrollo Funcional de Ingredientes Alimentarios de Jiangsu (pendiente de construcción)».</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>23</span>)</a>  Datos de libre acceso del Banco Mundial: ingreso mediano alto, https://datos.bancomundial.org/nivel-de-ingresos/ingreso-mediano-alto.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>24</span>)</a>  Si no se fabrica el producto objeto de reconsideración en ningún país con un nivel de desarrollo similar, podrá tenerse en cuenta la fabricación de un producto perteneciente a la misma categoría general o al mismo sector del producto objeto de reconsideración.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>25</span>)</a>  https://globalfinancials.com/index-admin.html.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>26</span>)</a>  https://www.ajinomoto.com.my/investors/annual-reports.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>27</span>)</a>  https://www.ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>28</span>)</a>  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.</p>
    <p class="parrafo">https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>29</span>)</a>  Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (<a>DO L 123 de 19.5.2015, p. 33</a>).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>30</span>)</a>  https://www..ilmia.gov.my/index.php/my/labour-cost.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>31</span>)</a>  https://www.tnb.com.my/commercial-industrial/pricing-tariffs1.</p>
    <p class="parrafo">https://www.tnb.com.my/assets/files/Tariff_Rate_Final_01.Jan.2014.pdf.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>32</span>)</a>  www.ajinomoto.com.my.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>33</span>)</a>  Sobre la base de la capacidad total china de [30 000-35 000] toneladas, calculada sobre la base de la solicitud de reconsideración, ajustada para tener en cuenta la supuesta reducción presentada por Changmao de [3 000-6 000] toneladas.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>34</span>)</a>  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/262 de la Comisión, de 25 de febrero de 2016, por el que se impone un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de la República Popular China (<a>DO L 50 de 26.2.2016, p. 4</a>), considerando 150.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>35</span>)</a>  Véase el informe del Órgano de Apelación de la OMC, <span>US – Anti-Dumping Measures on Oil Country Tubular Goods from Mexico</span> («EE. UU. – Medidas antidumping sobre el material tubular para pozos de petróleo procedente de México», documento en inglés) (WT/DS282/AB/R), 2 de noviembre de 2005, apartados 121 y 123.</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>36</span>)</a>  Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección G, Rue de la Loi 170, 1040 Bruselas (Bélgica).</p>
    <p class="parrafo"><a>(<span>37</span>)</a>  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.<span>o</span> 1296/2013, (UE) n.<span>o</span> 1301/2013, (UE) n.<span>o</span> 1303/2013, (UE) n.<span>o</span> 1304/2013, (UE) n.<span>o</span> 1309/2013, (UE) n.<span>o</span> 1316/2013, (UE) n.<span>o</span> 223/2014 y (UE) n.<span>o</span> 283/2014 y la Decisión n.<span>o</span> 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.<span>o</span> 966/2012 (<a>DO L 193 de 30.7.2018, p. 1</a>).</p>
  </texto>
</documento>
