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<documento fecha_actualizacion="20241021222433">
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    <identificador>DOUE-L-2020-80718</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20200430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>611/2020</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2020/611 de la Comisión de 30 de abril de 2020 por el que se restablece el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China para las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20200505</fecha_publicacion>
    <diario_numero>141</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20200506</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2009-80114" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 91/2009, de 26 de enero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (el «Reglamento de base») (1), y en particular su artículo 13 y su artículo 14, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   PROCEDIMIENTO</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(1)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Mediante el Reglamento (CE) n.o 91/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»). En lo sucesivo, estas medidas se denominarán «las medidas originales», y la investigación que llevó a ellas, «la investigación original».</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(2)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Tras la imposición del derecho antidumping definitivo, la Comisión recibió pruebas de que dichas medidas se estaban eludiendo mediante el tránsito por Malasia.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(3)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por ese motivo, el 28 de noviembre de 2010, mediante el Reglamento (UE) n.o 966/2010 (3), la Comisión inició una investigación sobre la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 («la investigación antielusión»).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(4)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 26 de julio de 2011, el Consejo amplió el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo (4) («Reglamento antielusión») .</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(5)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El 27 de febrero de 2016, la Comisión revocó el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 y ampliado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión (5).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(6)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En su sentencia de 3 de julio de 2019 en el asunto Eurobolt (6), C-644/17, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 en la medida en que fue adoptado infringiendo el procedimiento de consulta que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (7).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">2.   EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ASUNTO EUROBOLT (C-644/17)</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(7)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El Tribunal de Justicia consideró que el requisito de comunicar toda la información pertinente al Comité Consultivo a más tardar diez días laborables antes de su reunión, establecido en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, constituía un requisito sustancial de forma para la legalidad del procedimiento, cuyo incumplimiento conllevaba la nulidad del acto en cuestión (8). Según el Tribunal de Justicia, se había vulnerado esa disposición en la medida en que las observaciones de Eurobolt, un importador holandés de elementos de fijación procedentes de Malasia, no fueron comunicadas a los Estados miembros a más tardar diez días laborables antes de la reunión del Comité Consultivo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(8)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por lo tanto, el 27 de agosto de 2019, la Comisión reabrió la investigación antielusión con el fin de corregir la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (9).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(9)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El ámbito de la reapertura de la investigación antielusión se limitó a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eurobolt, C-644/17, a saber, garantizar el cumplimiento de todos los requisitos de forma derivados del procedimiento consultivo que figura en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 (10). Entretanto, ese procedimiento había sido sustituido por el procedimiento de examen que figura en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(10)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A este respecto, cabe señalar que los actos de la Unión Europea deben adoptarse de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el momento de su adopción. El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, en la forma en que se encontraba en el momento de la investigación subyacente, ha sido derogado. Por lo tanto, un procedimiento como la presente reapertura de una investigación antielusión iniciada de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 únicamente puede completarse, a partir de la derogación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 en la forma aplicable en el momento de la adopción del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, sobre la base del procedimiento de comité actualmente en vigor para la imposición de medidas antielusión (12). De conformidad con el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, modificado y codificado por el Reglamento (UE) 2016/1036, el procedimiento que debe seguirse para los fines de la presente reapertura es el procedimiento que figura en el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.   EVALUACIÓN DE LAS ALEGACIONES</p>
    <p class="parrafo">3.1.   Alegaciones formuladas en la investigación antielusión</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(11)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Eurobolt, en las observaciones presentadas el 13 de junio de 2011, cuestionó la legalidad de la interpretación que la Comisión hace del artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 por dos razones. En primer lugar, alegó que las medidas ampliadas no debían aplicarse al producto afectado si era realmente originario de Malasia. En segundo lugar, Eurobolt cuestionó la competencia de la Comisión para, en una investigación antielusión de oficio, alegar perjuicio basándose en datos de la investigación original sin aportar pruebas de su existencia.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(12)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión observó que ninguna de las alegaciones estaba relacionada con la ejecución de la sentencia. Las observaciones de Eurobolt se referían, así pues, a cuestiones que no entraban en el ámbito del ejercicio de ejecución. En cualquier caso, las alegaciones también podían desestimarse en cuanto al fondo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(13)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Con respecto a la primera alegación de Eurobolt, como se señala en el considerando 46 del Reglamento antielusión, el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base permite la ampliación de las medidas a las importaciones de productos similares procedentes de «terceros países». El artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base permite excepciones para los auténticos productores de ese tercer país. Dado que la investigación antielusión reveló prácticas de elusión acordes con los hallazgos de las investigaciones llevadas a cabo por la OLAF y las autoridades malasias, mediante el artículo 1 del Reglamento antielusión se ampliaron las medidas antidumping a las importaciones procedentes de Malasia. Sin embargo, se concedió una exención de las medidas ampliadas a toda empresa que hubiese demostrado ser un auténtico productor malasio. Además, la solicitud de futuras exenciones era posible con arreglo al artículo 2 del Reglamento antielusión. Por consiguiente, dado que se confirmó la existencia de tránsito de productos originarios de China por Malasia (véanse los considerandos 34 y 45 del Reglamento antielusión) y las exportaciones de auténticos productores malasios estaban exentas de la ampliación de las medidas, la primera alegación de Eurobolt fue rechazada.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(14)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Con respecto a la segunda alegación de Eurobolt, cabe señalar que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base requiere, entre otras cosas, «pruebas del perjuicio o de que se están burlando los efectos correctores del derecho por lo que respecta a los precios y/o las cantidades del producto similar […]» (la cursiva es nuestra). Estos dos requisitos no son acumulativos. Los considerandos 37 y 38 del Reglamento antielusión muestran que se estaban neutralizando los efectos correctores del derecho antidumping impuesto por el Reglamento original tanto en lo relativo a las cantidades como a los precios. Por lo tanto, se cumplían los requisitos legales del artículo 13 del Reglamento de base. Por consiguiente, no había necesidad ni obligación legal de reevaluar o reutilizar los datos relativos al perjuicio de la investigación original en relación con las importaciones procedentes de China. En consecuencia, esta alegación también fue rechazada.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(15)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión concluyó de todo lo anterior que las observaciones presentadas por Eurobolt el 13 de junio de 2011 habían sido debidamente consideradas y que las alegaciones de Eurobolt se trataban en el Reglamento antielusión, en particular en sus puntos 2.8 y 4. Además, es importante señalar a este respecto que Eurobolt no puso en duda ni la prueba del tránsito de productos originarios de China por Malasia ni la conclusión de que las empresas de las que obtenía el producto afectado habían facilitado información engañosa a la Comisión y no habían podido demostrar que eran auténticos productores malasios.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">3.2.   Evaluación de las alegaciones formuladas tras la reapertura</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(16)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1374 de la Comisión, por el que se reabre la investigación antielusión, la Comisión invitó a las partes interesadas a formular observaciones relativas a la reapertura de la investigación antielusión. Dos partes formularon observaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(17)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Eurobolt alegó que la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 detectada por el Tribunal de Justicia no podía subsanarse ex post, por tratarse de un vicio sustancial de forma que, por lo tanto, conlleva la nulidad de todo el desarrollo de la investigación antielusión original.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(18)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Esta alegación es infundada por las razones que se exponen a continuación. Un incumplimiento del artículo 15, apartado 2, no conlleva la nulidad de todo el procedimiento, ya que la ilegalidad detectada por el Tribunal no se refería a las pruebas sustantivas de elusión. Por consiguiente, el incumplimiento podía subsanarse reabriendo la investigación antielusión en el punto en que se produjo la ilegalidad. Esto conllevaba el envío de las observaciones originales de Eurobolt, junto con el proyecto de acto de ejecución, al comité, conforme al procedimiento actualmente en vigor para la imposición de medidas antielusión. Este es el procedimiento al que se hace referencia en el considerando 10. Para que la información pertinente llegue al Comité en el plazo legal aplicable esta debe transmitirse a más tardar catorce días antes de la reunión de dicho Comité. Esto permite al Comité, compuesto por representantes de los Estados miembros, familiarizarse con toda la información pertinente, para que los Estados miembros puedan expresar su postura sobre el proyecto de acto de ejecución. Como el Tribunal de Justicia ha reconocido recientemente, la reanudación del procedimiento administrativo y el restablecimiento de los derechos antidumping para las importaciones realizadas durante el período de aplicación del Reglamento anulado no pueden considerarse contrarios a la regla de irretroactividad (13).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(19)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Cuando una sentencia del Tribunal de Justicia invalida un reglamento antidumping, la institución que ejecuta la sentencia (en este caso, la Comisión) tiene la facultad de reanudar el procedimiento que dio lugar a dicho reglamento (14). Además, salvo que la irregularidad constatada conlleve la nulidad de todo el procedimiento, la institución tiene la facultad de reanudar este, con el fin de adoptar un acto que sustituya al acto declarado inválido, en la fase en la que ocurrió la infracción (15).</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(20)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Eurobolt también alegó que sería inadecuado que la Comisión restableciera las medidas antielusión, ya que habían expirado y se habían derogado desde entonces.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(21)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">A este respecto, debe señalarse que, al subsanar una irregularidad de procedimiento y confirmar las conclusiones de la investigación que la sentencia en cuestión no impugnó, la Comisión cumple con su obligación de imponer medidas a las importaciones del producto afectado que tuvieron lugar durante el período de aplicación de estas medidas, es decir, entre el 27 de julio de 2011 y el 27 de febrero de 2016. Por lo tanto, la Comisión rechazó la alegación de Eurobolt.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(22)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Otra parte, la Asociación Europea de distribución de fijaciones (EFDA), alegó «incapacidad persistente para considerar seriamente las valiosas y cuidadosamente estudiadas observaciones de los distribuidores europeos de elementos de fijación y de sus respectivos organismos representativos». También alegó que, en caso de que un importador pudiera demostrar que había observado la debida diligencia y que había tomado todas las medidas razonables y apropiadas para garantizar que el producto importado hubiera sido legítimamente fabricado en Malasia, no debería ser responsable de pagar el derecho antidumping, y cualquier otro derecho similar debería ser rembolsado.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(23)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La Comisión rechazó la primera alegación de la EFDA, ya que esta no demostró ninguna vulneración específica de las garantías procesales en los procedimientos de reapertura de la investigación ni proporcionó ninguna prueba al respecto.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(24)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la segunda alegación de la EFDA, el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base establece que, cuando las prácticas, procesos o trabajos que constituyan una elusión se produzcan fuera de la Unión, se podrán conceder exenciones a los productores del producto afectado que no estén implicados en prácticas de elusión. Por consiguiente, no hay margen para las exenciones basadas en la debida diligencia del importador cuando la elusión tiene lugar fuera de la UE (como ocurre en el presente caso). Más bien, corresponde al exportador demostrar que es un auténtico productor malasio y solicitar una exención. Como se indica en el punto 4 del Reglamento antielusión, varios exportadores malasios presentaron solicitudes y fueron considerados para la exención; la Comisión concedió dicha exención a un total de nueve empresas. Por lo tanto, la Comisión rechazó la segunda alegación de la EFDA.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(25)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Teniendo en cuenta las observaciones formuladas y su análisis, la Comisión concluyó que debían restablecerse las medidas originales para las importaciones del producto afectado procedente de Malasia, hubiera sido declarado o no originario de Malasia.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">4.   DIVULGACIÓN DE LA INFORMACIÓN</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(26)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Se informó a todas las partes que se manifestaron en la reapertura de la investigación antielusión de las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base estaba previsto restablecer el derecho antidumping. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la divulgación de la información. Eurobolt y la EFDA presentaron observaciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(27)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En primer lugar, Eurobolt sostuvo que los vicios sustanciales de forma conllevaban la nulidad de todo el procedimiento, por lo que no podían subsanarse ex post. En segundo lugar, Eurobolt sostuvo que el restablecimiento de las medidas cuya base jurídica es un acto considerado ilegal por la OMC atentaba contra el Estado de Derecho y el principio de buena administración. En tercer lugar, Eurobolt alegó que la propuesta de la Comisión de restablecer las medidas daba como resultado una ausencia de tutela judicial efectiva, ya que significaba que la Comisión podía simplemente subsanar cualquier infracción ex post, y que este desenlace alteraba el equilibrio de poder en los procedimientos de defensa comercial. En cuarto lugar, Eurobolt alegó que la propuesta de la Comisión no tenía en cuenta la decisión del Hoge Raad (Tribunal Supremo) de los Países Bajos en la sentencia Eurobolt/Staatssecretaris van Financiën (16) e instó a la Comisión a abstenerse de interferir en la competencia exclusiva de las autoridades aduaneras para decidir sobre la devolución de los derechos antielusión pagados por Eurobolt.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(28)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere al primer argumento de Eurobolt, que este ya había expuesto a raíz de la reapertura de la investigación antielusión, la Comisión se refiere a los considerandos 18 y 19. Al no haberse presentado nuevos argumentos, se rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(29)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere al segundo argumento de Eurobolt, la Comisión decidió adaptar las medidas a las conclusiones de los grupos especiales y el órgano de apelación de la OMC, razón por la cual se adoptó el Reglamento de 26 de febrero de 2016 (véase el considerando 5). La Comisión decidió no hacerlo con efectos ex tunc. Posteriormente, la Comisión tenía la obligación de adoptar las medidas necesarias para cumplir una sentencia del Tribunal de Justicia, es decir, para corregir una ilegalidad detectada por el Tribunal. Dado que el error de procedimiento podía subsanarse y que se confirmaron los hallazgos de elusión, la Comisión estaba facultada para restablecer los derechos antielusión durante el período de aplicación de las medidas, sobre la base de las conclusiones no impugnadas de la investigación antielusión. Ninguna de las acciones anteriores implica una vulneración del principio de buena administración. En cualquier caso, Eurobolt hizo referencia al principio de buena administración, pero no especificó qué derecho supuestamente se vulneró a este respecto (17). Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(30)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere al tercer argumento de Eurobolt, es jurisprudencia consolidada que los motivos del Tribunal para declarar la nulidad de una sentencia así como su ámbito de aplicación deben determinarse en cada caso concreto (sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, C-283/14 y C-284/14, EU:C:2016:57, apartado 49, y la jurisprudencia citada) y pueden ser de tal naturaleza que no requieran el reembolso íntegro e inmediato de los derechos pertinentes (sentencia del Tribunal de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, apartado 70). En el presente caso, la infracción no conllevó la nulidad de todo el procedimiento. Como se indica en los considerandos 7 a 10, en este caso la infracción del requisito de forma podía subsanarse y la medida podía restablecerse de conformidad con las normas de procedimiento aplicables. Estas obligaciones no menoscaban el principio de tutela judicial efectiva. Por lo tanto, la Comisión también rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(31)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Por lo que se refiere a la cuarta alegación de Eurobolt, tal como se expone en el considerando 8, la Comisión tuvo que tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. La resolución del Tribunal Supremo de los Países Bajos, que se refería además a la cuestión de si debían pagarse intereses en caso de devolución de los derechos antidumping, no podía exonerar a la Comisión de la obligación derivada de la sentencia del Tribunal de Justicia. En cualquier caso, el acto de la Comisión no usurpaba las competencias de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, como reconoció el Tribunal de Justicia tanto en C&amp;J Clark International (18) como en Deichmann (19). Por lo tanto, la Comisión rechazó esta alegación.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(32)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">La EFDA lamentó que su alegación anterior solicitando la exención de los importadores de pagar derechos antidumping en los casos en que estos pudieran demostrar la debida diligencia para garantizar que el producto importado se había fabricado legítimamente en Malasia fuese rechazada. La EFDA solicitó a la Comisión que reconsiderase sus objeciones.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(33)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 24, no hay margen para las exenciones basadas en la debida diligencia del importador cuando la elusión tiene lugar fuera de la UE (como ocurre en el presente caso). Por lo tanto, la Comisión confirmó su anterior rechazo de la solicitud de la EFDA.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(34)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">En vista de lo anterior, las observaciones formuladas después de la divulgación de la información no dieron lugar a un cambio de la conclusión de la Comisión, tal como se expone en el considerando 25.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(35)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 109 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), cuando deba reembolsarse un importe a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el tipo de interés que debe pagarse debe ser el aplicado por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación tal como aparezca publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea el primer día natural de cada mes.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(36)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impuso mediante el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 91/2009 sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas, originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero, pero no de acero inoxidable, a saber, tornillos para madera (salvo tirafondos), tornillos taladradores, otros tornillos y pernos con cabeza (con o sin sus tuercas y arandelas, pero excluidos los tornillos fabricados por torneado «a la barra», de sección maciza, con grueso de espiga inferior o igual a 6 mm, y excluidos los tornillos y pernos para fijación de elementos de vías férreas) y arandelas procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, y clasificados, durante el período de aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011, en los códigos NC ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00. Los códigos TARIC se enumeran en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El apartado 1 del presente artículo no será aplicable en el caso de los productores exportadores enumerados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   El derecho ampliado mediante el apartado 1 del presente artículo se percibirá de las importaciones procedentes de Malasia, hayan sido declaradas o no originarias de Malasia, registradas de conformidad al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 966/2010, y al artículo 13, apartado 3, y artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009, excepto aquellas importaciones de productos fabricados por las empresas enumeradas en el apartado 2.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los derechos percibidos sobre la base del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 no se reembolsarán.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier reembolso que tuviera lugar a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Eurobolt, C-644/17, EU:C:2019:555, será recuperado por las autoridades que efectuaron dicho reembolso.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2020.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">La Presidenta</p>
    <p class="firma_ministro">Ursula VON DER LEYEN</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1)  DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.</p>
    <p class="cita">(2)  Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L 29 de 31.1.2009, p. 1).</p>
    <p class="cita">(3)  Reglamento (UE) n.o 966/2010 de la Comisión, de 27 de octubre de 2010, por el que se abre una investigación relativa a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 del Consejo a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China por las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido o no declarados originarios de este último país, y por el que se someten dichas importaciones a registro (DO L 282 de 28.10.2010, p. 29).</p>
    <p class="cita">(4)  Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 194 de 26.7.2011, p. 6).</p>
    <p class="cita">(5)  Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 52 de 27.2.2016, p. 24).</p>
    <p class="cita">(6)  Eurobolt, C-644/17, ECLI:EU:C:2019:555.</p>
    <p class="cita">(7)  Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51). Derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
    <p class="cita">(8)  Eurobolt, C-644/17, ECLI:EU:C:2019:555, apartado 51.</p>
    <p class="cita">(9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1374 de la Comisión, de 26 de agosto de 2019, por el que se reabre la investigación a raíz de la sentencia de 3 de julio de 2019, en el asunto C-644/17, Eurobolt, en relación con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 723/2011 del Consejo, de 18 de julio de 2011, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CE) n.o 91/2009 a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 223 de 27.8.2019, p. 1).</p>
    <p class="cita">(10)  Las conclusiones no impugnadas por la sentencia en cuestión siguen siendo plenamente válidas (véase, mutatis mutandis, el asunto, Jinan Meide Casting Co. Ltd, T-650/17, ECLI:EU:T:2019:644, apartados 333-342).</p>
    <p class="cita">(11)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13). Véase a este respecto el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).</p>
    <p class="cita">(12)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartados 44-55.</p>
    <p class="cita">(13)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann SE/Hauptzollamt Duisburg, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 79; y sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, C &amp; J Clark International Ltd/Commissioners for Her Majesty’s Revenue &amp; Customs, C-612/16, EU:C:2019:508, apartado 58.</p>
    <p class="cita">(14)  Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 73; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, P&amp;J Clark International, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartado 43.</p>
    <p class="cita">(15)  Ibidem, apartado 74; véase asimismo la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2019, P&amp;J Clark International, C-612/16, EU:C:2019:508, apartado 43.</p>
    <p class="cita">(16)  Sentencia del Tribunal Supremo de los Países Bajos de 29 de noviembre de 2019, Eurobolt/Staatssecretaris van Financiën, 15/04667 bis, NL:HR:2019:1875.</p>
    <p class="cita">(17)  Véanse las sentencias de 2 de octubre de 2003, Area Cova/Consejo y Comisión, T-196/99, EU:T:2001:281, apartado 43; de 4 de octubre de 2006, Tillack/Comisión, T-193/04, EU:T:2006:292, apartado 127; y de 13 de noviembre de 2008, SPM/Consejo y Comisión, T-128/05, EU:T:2008:494, apartado 127.</p>
    <p class="cita">(18)  Sentencia de 19 de junio de 2019, C&amp;J Clark International, C-612/16, ECLI:EU:C:2019:508, apartados 84-85.</p>
    <p class="cita">(19)  Sentencia de 15 de marzo de 2018, Deichmann, C-256/16, ECLI:EU:C:2018:187, apartado 84.</p>
    <p class="cita">(20)  Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO I</p>
    <p class="anexo_tit">Códigos TARIC para determinados elementos de fijación de hierro o acero, tal como se definen en el artículo 1</p>
    <p class="parrafo">a)   Válido del 27 de julio de 2011 al 27 de febrero de 2016</p>
    <p class="parrafo">Códigos NC ex 7318 12 90, ex 7318 14 91, ex 7318 14 99, ex 7318 15 59, ex 7318 15 69, ex 7318 15 81, ex 7318 15 89, ex 7318 15 90, ex 7318 21 00 y ex 7318 22 00 (códigos TARIC 7318129011, 7318129091, 7318149111, 7318149191, 7318149911, 7318155911, 7318155961, 7318155981, 7318156911, 7318156961, 7318156981, 7318158111, 7318158161, 7318158181, 7318158911, 7318158961, 7318158981, 7318159021, 7318159071, 7318159091, 7318210031, 7318210095, 7318220031 y 7318220095)</p>
    <p class="parrafo">b)   Válido del 27 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012</p>
    <p class="parrafo">7318149991</p>
    <p class="parrafo">c)   Válido del 1 de julio de 2012 al 27 de febrero de 2016</p>
    <p class="parrafo">7318149920, 7318149992</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO II</p>
    <p class="anexo_tit">Lista de productores exportadores</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="61%"/>
        <col width="39%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Nombre del productor exportador</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Código TARIC adicional</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Acku Metal Industries (M) Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B123</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Chin Well Fasteners Company Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B124</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Jinfast Industries Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B125</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Power Steel and Electroplating Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B126</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Sofasco Industries (M) Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B127</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Tigges Fastener Technology (M) Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B128</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">TI Metal Forgings Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B129</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">United Bolt and Nut Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B130</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Andfast Malaysia Sdn. Bhd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">B265</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
  </texto>
</documento>
