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    <identificador>DOUE-L-2020-80596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20200403</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>516/2020</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2020/516 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20200414</fecha_publicacion>
    <diario_numero>114</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20200504</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2020/516/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="3190" orden="">Energía nuclear</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5742" orden="">Productos industriales</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2013-82033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión con miras a aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con estas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de la entrada en vigor del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 2020.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre de la Presidenta,</p>
    <p class="firma_ministro">Stephen QUEST</p>
    <p class="firma_ministro">Director General</p>
    <p class="firma_ministro">Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1)  DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="29%"/>
        <col width="33%"/>
        <col width="38%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Designación de las mercancías</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Motivos</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">(1)</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">(2)</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">(3)</p>
          </td>
        </tr>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">Tubo vacío de aleación de circonio, abierto en ambos extremos, de una longitud aproximada de 4 m y un peso aproximado de 0,5 kg.</p>
            <p class="parrafo">El tubo está diseñado para llenarse con combustible nuclear, soldarse, montarse y sellarse, y de este modo, utilizarse como recipiente para pastillas de uranio en un elemento combustible.</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">8109 90 00</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">La clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por las notas 3, 5 y 6 de la sección XV, y por el texto de los códigos NC 8109 y 8109 90 00 .</p>
            <p class="parrafo">Habida cuenta de sus características y propiedades objetivas, el artículo corresponde al texto de la partida 8109, que incluye los artículos de aleación de circonio que se utilizan, por ejemplo, en la fabricación de fundas para cartuchos de combustible nuclear y de estructuras metálicas para centrales nucleares (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 8109).</p>
            <p class="parrafo">El tubo todavía tiene que someterse a diversos procesos antes de ser transformado en artículos identificables concretos. Por lo tanto, en el momento de la presentación en aduana, las características objetivas del artículo no son las de elementos combustibles (cartuchos) para reactores nucleares de la partida 8401. En consecuencia, se excluye la clasificación como elementos combustibles (cartuchos), no irradiados, para reactores nucleares, de la partida 8401.</p>
            <p class="parrafo">Por consiguiente, el artículo debe clasificarse en el código NC 8109 90 00 como las demás manufacturas de circonio.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
  </texto>
</documento>
