<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021221635">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2019-80839</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20190517</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>803/2019</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2019/803 de la Comisión, de 17 de mayo de 2019, relativo a los requisitos técnicos del contenido de los informes de calidad sobre las estadísticas europeas relativas a los precios del gas natural y la electricidad con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20190520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>132</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2019/132/L00023-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2019/803/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3889" orden="">Gas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5221" orden="">Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2019-80512" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 223/2009, de 11 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2016-82074" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2016/1952, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1952 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las estadísticas europeas sobre los precios del gas natural y la electricidad (1), y en particular su artículo 7, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(1)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">El Reglamento (UE) 2016/1952 establece el marco para la elaboración de estadísticas europeas comparables sobre los precios del gas natural y la electricidad.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(2)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con su artículo 7, apartado 3, cada tres años los Estados miembros deben presentar a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad normalizado sobre los datos, de conformidad con los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichos informes deben incluir información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(3)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) debe evaluar la calidad de los datos facilitados y utilizar esa evaluación y un análisis de los informes de calidad para elaborar y publicar un informe sobre la calidad de las estadísticas europeas reguladas por ese Reglamento.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="4%"/>
        <col width="96%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr>
          <td>
            <p class="parrafo">(4)</p>
            <p class="parrafo"> </p>
            <p class="parrafo"> </p>
            <p class="parrafo">(5)</p>
          </td>
          <td>
            <p class="parrafo">Tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1952, la Comisión (Eurostat) colaboró estrechamente con los Estados miembros para evaluar los requisitos de garantía de la calidad técnica pertinentes relativos al contenido y la frecuencia adecuada de los informes de calidad.</p>
            <p class="parrafo"> </p>
            <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Sistema Estadístico Europeo.</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Los requisitos de garantía de la calidad técnica del contenido de los informes de calidad sobre los datos relativos a los precios del gas natural y la electricidad figuran en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los Estados miembros presentarán el primer informe de calidad a más tardar el 15 de junio de 2019.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cada informe de calidad abarcará todos los años transcurridos desde la fecha del informe de calidad anterior. No obstante, el primer informe de calidad abarcará los años de referencia 2017 y 2018.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad se presentarán a través de la ventanilla única facilitada por la Comisión (Eurostat) a fin de que la Comisión (Eurostat) pueda recibir esos informes de calidad por medios electrónicos.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2019.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1)  DO L 311 de 17.11.2016, p. 1.</p>
    <p class="cita">(2)  Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.o 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164).</p>
    <p class="anexo_num">ANEXO</p>
    <p class="anexo_tit">REQUISITOS DE GARANTÍA DE LA CALIDAD TÉCNICA DEL CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CALIDAD DE LAS ESTADÍSTICAS EUROPEAS SOBRE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL Y LA ELECTRICIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad incluirán información sobre todos los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.</p>
    <p class="parrafo">1.   PERTINENCIA</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros facilitarán la siguiente información en los informes de calidad:</p>
    <p class="parrafo">a) una descripción de los usuarios, sus necesidades respectivas y una justificación de estas necesidades;</p>
    <p class="parrafo">b) los procedimientos utilizados para medir la satisfacción de los usuarios y elaborar los resultados;</p>
    <p class="parrafo">c) en qué medida se dispone de las estadísticas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.   EXACTITUD</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad deberán contener:</p>
    <p class="parrafo">a) una evaluación de la exactitud en la que se resuman los diversos componentes del conjunto de datos;</p>
    <p class="parrafo">b) una descripción de los errores de muestreo;</p>
    <p class="parrafo">c) la descripción de cualquier otro error.</p>
    <p class="parrafo">3.   ACTUALIDAD Y PUNTUALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) el tiempo transcurrido entre el hecho o fenómeno descrito y la disponibilidad de los datos (actualidad);</p>
    <p class="parrafo">b) el tiempo transcurrido entre el plazo fijado para la entrega de los datos y la fecha efectiva de entrega (puntualidad);</p>
    <p class="parrafo">c) el número de iteraciones necesarias para disponer de datos plenamente validados (iteraciones de validación).</p>
    <p class="parrafo">4.   ACCESIBILIDAD Y CLARIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre las condiciones y los medios que permitan a los usuarios:</p>
    <p class="parrafo">a) obtener y utilizar los datos (incluidos, entre otros, comunicados de prensa, publicaciones, bases de datos en línea y el acceso a microdatos);</p>
    <p class="parrafo">b) interpretar los datos, por ejemplo proporcionando documentación sobre la metodología y la gestión de la calidad.</p>
    <p class="parrafo">5.   COMPARABILIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son comparables:</p>
    <p class="parrafo">a) entre zonas geográficas;</p>
    <p class="parrafo">b) a lo largo del tiempo.</p>
    <p class="parrafo">6.   COHERENCIA</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre el grado en que las estadísticas son:</p>
    <p class="parrafo">a) conciliables con los datos obtenidos a través de otras fuentes (coherencia entre dominios);</p>
    <p class="parrafo">b) consistentes dentro de un conjunto de datos determinado (coherencia interna).</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, los Estados miembros informarán sobre los siguientes aspectos de calidad adicionales:</p>
    <p class="parrafo">1.   GESTIÓN DE LA CALIDAD:</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán sobre los sistemas y marcos existentes para gestionar la calidad de los productos y procesos estadísticos. Informarán también sobre su evaluación de la calidad de los datos.</p>
    <p class="parrafo">2.   REVISIÓN DE LOS DATOS:</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros explicarán por qué se han revisado los datos validados. Los motivos pueden incluir información de nuevas fuentes de datos disponibles, nuevos métodos u otra información pertinente. El informe incluirá también la fecha, el tamaño y la magnitud de las revisiones.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1952, dichos informes incluirán información sobre el alcance y la recogida de los datos, los criterios de cálculo, la metodología y las fuentes de datos utilizadas, y sobre cualquier cambio al respecto.</p>
    <p class="parrafo">1.   PRESENTACIÓN ESTADÍSTICA:</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros facilitarán la siguiente descripción de los datos difundidos, que podrán mostrarse a los usuarios en forma de tablas, gráficos o mapas:</p>
    <p class="parrafo">a) descripción de los datos;</p>
    <p class="parrafo">b) sistema de clasificación;</p>
    <p class="parrafo">c) cobertura por sectores;</p>
    <p class="parrafo">d) conceptos y definiciones estadísticos;</p>
    <p class="parrafo">e) unidad estadística;</p>
    <p class="parrafo">f) población estadística;</p>
    <p class="parrafo">g) zona de referencia (ámbito geográfico);</p>
    <p class="parrafo">h) cobertura temporal (período para el que hay datos disponibles);</p>
    <p class="parrafo">i) período de referencia (período cubierto por el informe);</p>
    <p class="parrafo">j) unidad de medida.</p>
    <p class="parrafo">2.   TRATAMIENTO ESTADÍSTICO:</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad incluirán una descripción de todos los procedimientos utilizados para recoger, validar y compilar los datos y para obtener nueva información.</p>
    <p class="parrafo">3.   POLÍTICA DE DIFUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad incluirán información sobre las normas de difusión de los datos a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">4.   FRECUENCIA DE LA DIFUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">Los informes indicarán también la frecuencia con la que los datos se difunden a nivel nacional.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con los principios estadísticos establecidos en el artículo 2, apartado 1, letras e) y f), del Reglamento (CE) n.o 223/2009, los Estados miembros informarán sobre lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.   CONFIDENCIALIDAD</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad contendrán información sobre las medidas legislativas u otros procedimientos formales que impidan la revelación no autorizada de datos que puedan permitir directa o indirectamente la identificación de una persona o entidad económica. Asimismo, indicarán las normas aplicadas para garantizar el secreto estadístico e impedir la revelación no autorizada.</p>
    <p class="parrafo">2.   COSTE Y CARGA</p>
    <p class="parrafo">Los informes de calidad contendrán información sobre el coste y la carga asociados a la recogida y elaboración del producto estadístico.</p>
  </texto>
</documento>
