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<documento fecha_actualizacion="20241021220922">
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    <identificador>DOUE-L-2018-81142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/683 de la Comisión, de 4 de mayo de 2018, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados neumáticos, nuevos o recauchutados, de caucho, de un tipo utilizado en autobuses o camiones, con un índice de carga superior a 121, originarios de la República Popular China, y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/163.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20180710</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2018/174/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="388" orden="">Componentes de vehículos</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2454" orden="">Derechos arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2018-80773" orden="2120">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>del Reglamento 2018/683, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">En la página 20, en el considerando 119:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <p class="parrafo">«En cuanto a una de las filiales del Grupo Aeolus (Pirelli Tyre Co., Ltd), la Comisión no recibió dentro del plazo fijado los datos necesarios para calcular el precio de exportación. El 23 de marzo de 2018, la Comisión informó a la empresa de que los cuestionarios facilitados por sus importadores vinculados no estaban completos y la instó a revisar y presentar de nuevo las respuestas a los cuestionarios. Se informó a la empresa de que, de no facilitar información completa y exacta dentro del plazo fijado, la Comisión podría recurrir a la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. El 4 de abril de 2018, la empresa en cuestión facilitó respuestas revisadas. No obstante, la Comisión consideró que seguían siendo incompletas y que, por tanto, no podían ser tratadas al objeto de realizar el análisis del dumping y el perjuicio. Como consecuencia de ello, la Comisión ha establecido el margen de dumping sobre la base de la información verificada de las otras empresas inspeccionadas del Grupo Aeolus, a saber, Aeolus Tyre y Chonche Auto Double Happiness Tyre. El Grupo Aeolus fue invitado a actualizar los datos relativos a Pirelli para el resto del procedimiento.»,</p>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <p class="parrafo">«En cuanto a Pirelli Tyre Co., Ltd, la Comisión no recibió dentro del plazo fijado los datos necesarios para calcular el precio de exportación. El 23 de marzo de 2018, la Comisión informó a la empresa de que los cuestionarios facilitados por sus importadores vinculados no estaban completos y la instó a revisar y presentar de nuevo las respuestas a los cuestionarios. Se informó a la empresa de que, de no facilitar información completa y exacta dentro del plazo fijado, la Comisión podría recurrir a la utilización de los datos disponibles con arreglo al artículo 18 del Reglamento de base. El 4 de abril de 2018, la empresa en cuestión facilitó respuestas revisadas. No obstante, la Comisión consideró que seguían siendo incompletas y que, por tanto, no podían ser tratadas al objeto de realizar el análisis del dumping y el perjuicio. Como consecuencia de ello, la Comisión ha establecido el margen de dumping sobre la base de la información verificada de las otras empresas inspeccionadas del Grupo Aeolus, a saber, Aeolus Tyre y Chonche Auto Double Happiness Tyre. El Grupo Aeolus fue invitado a actualizar los datos relativos a Pirelli para el resto del procedimiento.».</p>
    <p class="parrafo">En la página 45, en el anexo:</p>
    <p class="parrafo">donde dice:</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="58%"/>
        <col width="42%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">«Quindao GRT Rubber Co. Ltd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">C350 »,</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
    <p class="parrafo">debe decir:</p>
    <table class="sinbordes" width="100%">
      <colgroup>
        <col width="58%"/>
        <col width="42%"/>
      </colgroup>
      <tbody>
        <tr class="table">
          <td class="table">
            <p class="parrafo">«Qingdao GRT Rubber Co., Ltd</p>
          </td>
          <td class="table">
            <p class="parrafo">C350 ».</p>
          </td>
        </tr>
      </tbody>
    </table>
  </texto>
</documento>
