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<documento fecha_actualizacion="20241021220836">
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    <identificador>DOUE-L-2018-80874</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20180530</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>788/2018</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2018/788 de la Comisión, de 30 de mayo de 2018, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20180531</fecha_publicacion>
    <diario_numero>134</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>20180601</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
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          <texto>el art. 1.3 y AÑADE el anexo II al Reglamento 2017/1993, de 6 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular su artículo 11, apartado 4, y su artículo 13, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Mediante el Reglamento (UE) n.o 791/2011 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping residual del 62,9 % a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China. A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, estas medidas se ampliaron posteriormente a las importaciones procedentes de la India e Indonesia, independientemente de que los tejidos en cuestión hayan sido o no declarados originarios de la India o Indonesia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo (3) («las medidas ampliadas»). Mediante el mismo Reglamento, se eximió de las medidas ampliadas a un productor exportador indio. Posteriormente, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión (4), se eximió también a otro productor exportador indio de las medidas ampliadas.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">A raíz de una investigación antielusión de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, las medidas antidumping se ampliaron también a Malasia (5), Tailandia y Taiwán (6).</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping impuestos mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión (7) tras una reconsideración por expiración que confirmó la continuación de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">2. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión Europea («la Comisión») recibió posteriormente una solicitud de exención respecto a las medidas antidumping aplicables a las importaciones del producto objeto de reconsideración originario de la República Popular China, ampliadas a las importaciones procedentes de la India, independientemente de que el producto en cuestión haya sido o no declarado originario de la India, de conformidad con el artículo 11, apartado 4, y el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">La solicitud la presentó el 26 de enero de 2017 SPG Glass Fibre Pvt. Ltd («el solicitante»), un productor exportador del producto objeto de reconsideración de la India («el país afectado»). Esta solicitud se limitaba a la posibilidad de obtener una exención respecto a las medidas ampliadas por lo que respecta al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión examinó la documentación presentada por el solicitante y la consideró suficiente para justificar la puesta en marcha de una investigación con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base. En consecuencia, la Comisión inició una investigación el 1 de septiembre de 2017 mediante la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1514 de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea (8).</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Además, con arreglo al artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1514, la Comisión instó a las autoridades aduaneras a adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones del producto objeto de reconsideración procedente de la India y producido y vendido para su exportación a la Unión por el solicitante, de conformidad con el artículo 14, apartado 5, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. PRODUCTO OBJETO DE RECONSIDERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">El producto objeto de la presente reconsideración consiste en tejidos de malla abierta de fibra de vidrio, con unas celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, excepto los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China o procedentes de la India, hayan sido declarados o no originarios de la India («el producto objeto de reconsideración»), actualmente clasificados en los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00.</p>
    <p class="parrafo">4. INVESTIGACIÓN</p>
    <p class="parrafo">a) Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">El período de referencia abarcaba el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017. Se recopilaron datos desde el período de investigación que dio lugar a la imposición de las medidas ampliadas (del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013) hasta el final del período de referencia («el período de investigación de la reconsideración»).</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración a la industria de la Unión, al solicitante y al Gobierno de la India. Se invitó a las partes interesadas a que dieran a conocer sus puntos de vista y se les informó de la posibilidad de solicitar una audiencia. No se recibió ninguna observación y las partes interesadas no solicitaron ninguna audiencia con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión envió un cuestionario al solicitante, del que recibió una respuesta dentro del plazo fijado. La Comisión recabó y verificó sobre el terreno toda la información necesaria para la reconsideración. Se llevó a cabo una inspección en los locales del solicitante en Bombay y en Umbergaon, la India.</p>
    <p class="parrafo">b) El solicitante</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">El solicitante es SPG Glass Fibre Pvt. Ltd, un productor exportador del producto objeto de reconsideración de la India.</p>
    <p class="parrafo">c) Conclusiones de la investigación</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión examinó si se cumplían las condiciones para conceder una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">La investigación confirmó que el solicitante no había exportado el producto objeto de reconsideración a la Unión durante el período de investigación de la investigación antielusión que dio lugar a la ampliación de las medidas, es decir, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013.</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">La investigación confirmó que el solicitante no estaba vinculado a ningún exportador o productor chino sujeto a las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Por otro lado, la investigación confirmó que el solicitante es realmente un productor del producto objeto de reconsideración y no está implicado en prácticas de elusión. El solicitante es un productor integrado que compra esferas de vidrio de fabricación nacional para la producción de fibras de vidrio y utiliza dichas fibras como materia prima para los tejidos de malla abierta. El producto acabado se ha vendido posteriormente en el mercado nacional de forma continua. Más recientemente, como el solicitante desea exportar sus productos, ha llevado a cabo algunas operaciones de exportación a países fuera de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">La investigación confirmó que el solicitante no compraba el producto acabado objeto de reconsideración procedente de la República Popular China para revenderlo o reexpedirlo a la Unión.</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">El solicitante pudo presentar también pruebas escritas, de naturaleza contractualmente vinculante, de una obligación de enviar el producto objeto de reconsideración a un cliente en la Unión. Aún no se han efectuado envíos, debido a un acuerdo mutuo de no llevarlos a cabo hasta que se conozca el resultado de este procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">Las constataciones indicadas anteriormente se comunicaron al solicitante y a la industria de la Unión, que tuvieron la oportunidad de presentar sus observaciones. El solicitante declaró que estaba de acuerdo con las constataciones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">La industria de la Unión formuló observaciones en las que se opone a la exención. En particular, expresó dudas sobre la naturaleza integrada de la producción de SPG y la conclusión de que las materias primas no eran originarias de China. También rechazó que SPG se esforzaría por producir ella misma la fibra de vidrio, ya que ello implicaría la utilización de un proceso de fusión anticuado cuyos costes energéticos resultarían prohibitivos. Lamentó que el expediente público no le permitiera abordar estas preocupaciones, especialmente en relación con anteriores datos registrados.</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión añadió una nota explicativa al expediente público que confirma que, a partir de 2016, tras la compra de maquinaria adecuada, la procedencia de los hilados y mechas de fibra de vidrio de tipo C procedentes de China se sustituyeron por la producción propia de SPG de fibra de vidrio a partir de esferas de cristal, procedentes de la India, lo que convirtió a SPG en un productor integrado del producto afectado. La inspección in situ confirmó estos hechos y el consiguiente aumento de los costes energéticos. No obstante, las conclusiones no permiten juzgar de la idoneidad del proceso de producción. Se rechazaron, por tanto, las alegaciones de la industria de la Unión.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(22)</p>
    <p class="parrafo">De acuerdo con las constataciones expuestas en los considerandos 13 a 18, la Comisión ha llegado a la conclusión de que el solicitante cumple las condiciones para beneficiarse de una exención con arreglo al artículo 11, apartado 4, y al artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base y debe añadirse a la lista de empresas exentas del derecho antidumping impuesto por el Reglamento (UE) 2017/1993.</p>
    <p class="parrafo">(23)</p>
    <p class="parrafo">Sigue siendo válida la exención respecto a las medidas ampliadas concedida a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de base, a condición de que los hechos finalmente comprobados justifiquen la exención. Si hubiera nuevos indicios razonables de lo contrario, la Comisión podría iniciar una investigación para determinar si estaría justificada la retirada de la exención.</p>
    <p class="parrafo">(24)</p>
    <p class="parrafo">La exención respecto a las medidas ampliadas concedida a las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por el solicitante se basa en las conclusiones de la presente reconsideración. Por lo tanto, esta exención es aplicable exclusivamente a las importaciones del producto objeto de reconsideración procedente de la India y producido por la entidad jurídica específica mencionada anteriormente. Las importaciones del producto objeto de reconsideración producido por cualquier empresa cuyo nombre no se mencione específicamente en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, incluidas las entidades vinculadas a las empresas mencionadas específicamente, no deben beneficiarse de la exención y deben estar sujetas al tipo de derecho residual impuesto por ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(25)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 debe modificarse para incluir a SPG Glass Fibre Pvt. Ltd en su artículo 1, apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">(26)</p>
    <p class="parrafo">Para beneficiarse de la exención debe presentarse a las autoridades aduaneras una factura que cumpla determinados requisitos. Cabe señalar que la misma condición es aplicable a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd y a Pyrotek India Pvt. Ltd. Estas empresas ya se benefician de una exención respecto a las medidas en vigor. Dado que esta condición no figura en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993, la omisión debe corregirse mediante el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">5. REQUISITOS DE COMITOLOGÍA</p>
    <p class="parrafo">(27)</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1, apartado 3, se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. El derecho antidumping definitivo aplicable a las importaciones originarias de la República Popular China, establecido en el apartado 2, se amplía a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de la India y de Indonesia, hayan sido declarados o no originarios de la India o Indonesia (códigos TARIC 7019510014, 7019510015, 7019590014 y 7019590015), con excepción de los producidos por Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd (código TARIC adicional B942), por Pyrotek India Pvt. Ltd (código TARIC adicional C051) y por SPG Glass Fibre Pvt. Ltd (código TARIC adicional C205), a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (códigos TARIC 7019510011 y 7019590011) y a las importaciones de los mismos tejidos de malla abierta procedentes de Tailandia y Taiwán, hayan sido declarados o no originarios de Tailandia o Taiwán (códigos TARIC 7019510012, 7019510013, 7019590012 y 7019590013).</p>
    <p class="parrafo">La solicitud de exención concedida a Montex Glass Fibre Industries Pvt. Ltd, Pyrotek India Pvt. Ltd y SPG Glass Fibre Pvt. Ltd estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo II del presente Reglamento. De no presentarse la mencionada factura, se aplicará el derecho antidumping establecido en el apartado 1.».</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del anexo del presente Reglamento se añade al anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de mayo de 2018.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 del Consejo, de 3 de agosto de 2011, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional aplicado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China (DO L 204 de 9.8.2011, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia (DO L 346 de 20.12.2013, p. 20).</p>
    <p class="parrafo">(4) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1507 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2015, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo, por el que un derecho antidumping definitivo impuesto a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones procedentes entre otros países de la India, hayan sido o no declaradas originarias de la India (DO L 236 de 10.9.2015, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 672/2012 del Consejo, de 16 de julio de 2012, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta de fibra de vidrio procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia (DO L 196 de 24.7.2012, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 21/2013 del Consejo, de 10 de enero de 2013, por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de Taiwán o Tailandia (DO L 11 de 16.1.2013, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1993 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India, Indonesia, Malasia, Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de dichos países, a raíz de una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 288 de 7.11.2017, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">(8) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1514 de la Comisión, de 31 de agosto de 2017, por el que se inicia una reconsideración del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1371/2013 del Consejo [por el que el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (UE) n.o 791/2011 a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio originarios de la República Popular China se amplía a las importaciones de determinados tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio procedentes de la India e Indonesia, hayan sido o no declarados originarios de la India e Indonesia], con objeto de determinar la posibilidad de eximir de tales medidas a un productor exportador indio, de derogar el derecho antidumping con respecto a las importaciones procedentes de ese productor exportador y de someter estas importaciones a la obligación de registro (DO L 226 de 1.9.2017, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">En la factura comercial válida a la que se hace referencia en el artículo 1, debe figurar una declaración firmada por un responsable de la entidad que expide dicha factura, en el formato siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial.</p>
    <p class="parrafo">2. La declaración siguiente:</p>
    <p class="parrafo">“El abajo firmante certifica que el (volumen) de (producto afectado) vendido para su exportación a la Unión Europea consignado en esta factura fue fabricado por (nombre y dirección de la empresa) (código TARIC adicional) en (país afectado). Declara asimismo que la información facilitada en la presente factura es completa y correcta”.</p>
    <p class="parrafo">3. Fecha y firma. »</p>
  </texto>
</documento>
