<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021220624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2018-80266</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20180209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/2018</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento de Ejecución (UE) 2018/220 de la Comisión, de 9 de febrero de 2018, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20180216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2018/043/L00003-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>https://data.europa.eu/eli/reg/2018/220/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
      <materia codigo="4864" orden="">Maquinaria agrícola</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2013-82033" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 952/2013, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones del mismo pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2018.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">en nombre del Presidente,</p>
    <p class="parrafo">Stephen QUEST</p>
    <p class="parrafo">Director General</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera</p>
    <p class="parrafo">____________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">.</p>
    <p class="parrafo">Descripción de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Clasificación (código NC)</p>
    <p class="parrafo">Motivos</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">Aparato mecánico (denominado «esparcidor manual») consistente en una estructura de acero, una tolva de plástico con un forro de lona de un volumen de aproximadamente 60 litros, un esparcidor rotatorio en la base y dos neumáticos.</p>
    <p class="parrafo">Está diseñado para la distribución (esparcimiento o dispersión por rotación) de abonos, arena, semillas, sal, etc. El volumen de distribución puede ajustarse por el mango. Es adecuado para el mantenimiento regular de grandes superficies.</p>
    <p class="parrafo">Véase la imagen (*1).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">8424 89 70</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Esta clasificación viene determinada por las reglas generales 1, 3 (c) y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 2 del capítulo 84 y el texto de los códigos NC 8424 , 8424 89 y 8424 89 70 .</p>
    <p class="parrafo">El aparato responde a la descripción de la partida 8424 (dispersión de arena y sal) y a la descripción que figura en la partida 8432 (distribuidores de abonos y sembradoras). No puede clasificarse en virtud de la nota 3 de la sección XVI, ya que no desempeña una función principal. Con arreglo a lo dispuesto en la nota 2 del capítulo 84, los aparatos susceptibles de clasificarse a la vez tanto en las partidas 8401 a 8424 como en las partidas 8425 a 8480 se clasifican en las partidas 8401 a 8424 (en este caso, en la partida 8424 ).</p>
    <p class="parrafo">El aparato puede utilizarse como un aparato agrícola u hortícola de la subpartida 8424 82 o como otros aparatos de la subpartida 8424 89 . Habida cuenta de sus características, ninguna de las funciones se considera la principal del aparato en el sentido de la nota 3 de la sección XVI y ninguna de las dos subpartidas parece ofrecer una descripción más específica. Por consiguiente, el aparato debe clasificarse en la última subpartida por orden de numeración.</p>
    <p class="parrafo">El aparato debe clasificarse, por consiguiente, en el código NC 8424 89 70 como los demás aparatos mecánicos para proyectar, dispersar o pulverizar materias líquidas o en polvo.</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 5</p>
    <p class="parrafo">(*1) La imagen se adjunta a título meramente informativo.</p>
  </texto>
</documento>
