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<documento fecha_actualizacion="20241021220022">
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    <identificador>DOUE-L-2017-81152</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20170302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>979/2017</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento Delegado (UE) 2017/979 de la Comisión, de 2 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones en lo que respecta a la lista de entidades exentas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170610</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1293" orden="">Australia</materia>
      <materia codigo="593" orden="">Canadá</materia>
      <materia codigo="1677" orden="">Control financiero</materia>
      <materia codigo="3230" orden="">Entidades auditoras y de inspección</materia>
      <materia codigo="4022" orden="">Hong Kong</materia>
      <materia codigo="4930" orden="">Mercado de Valores</materia>
      <materia codigo="3474" orden="">México</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2012-81340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.4.c del Reglamento 648/2012, de 4 de julio</texto>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 1, apartado 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El ejercicio de las responsabilidades monetarias y la gestión de la deuda soberana tienen un efecto combinado sobre el funcionamiento de los mercados de tipos de interés, y han de coordinarse para garantizar que ambas funciones se desempeñen de manera eficiente. Dado que el Reglamento (UE) n.o 648/2012 excluye de su ámbito de aplicación a los bancos centrales y otros organismos públicos de la Unión responsables de gestionar la deuda, de modo que no se menoscabe su capacidad de desempeñar funciones de interés común, la aplicación de normas distintas a dichas funciones cuando las ejerzan entidades de terceros países redundaría en perjuicio de su eficacia. Con el fin de garantizar que los bancos centrales de terceros países y demás organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión sigan pudiendo desempeñar su cometido de manera adecuada, resulta oportuno que los organismos públicos de terceros países encargados de la gestión de la deuda pública o que intervengan en dicha gestión queden también exentos de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión ha realizado una evaluación del tratamiento de los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en dicha gestión, y de los bancos centrales, a la luz del Derecho nacional de determinados terceros países, y ha presentado sus conclusiones al Parlamento Europeo y al Consejo. En particular, la Comisión ha efectuado un análisis comparativo de ese tratamiento, así como de las normas de gestión del riesgo aplicables a las operaciones de derivados suscritas por dichos organismos y por los bancos centrales en esos países.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">En su análisis, la Comisión llega a la conclusión de que los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben quedar exentos de los requisitos en materia de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">Los bancos centrales y los organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en ella, en Australia, Canadá, Hong Kong, México, Singapur y Suiza deben, por tanto, añadirse a la lista de entidades exentas que se establece en el Reglamento (UE) n.o 648/2012.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión sigue comprobando con regularidad el tratamiento de los bancos centrales y los organismos públicos exentos de los requisitos de compensación e información establecidos en el Reglamento (UE) n.o 648/2012. La lista puede actualizarse, a la luz de la evolución de la normativa en esos terceros países y teniendo en cuenta cualesquiera nuevas fuentes de información pertinentes. Esta reevaluación podría dar lugar a que determinados terceros países se eliminen de la lista de entidades exentas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 4, letra c), del Reglamento (UE) n.o 648/2012 se añaden los incisos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«iii)Australia,</p>
    <p class="parrafo">iv)Canadá,</p>
    <p class="parrafo">v)Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">vi)México,</p>
    <p class="parrafo">vii)Singapur</p>
    <p class="parrafo">viii)Suiza.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2017.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
