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<documento fecha_actualizacion="20241021220002">
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    <identificador>DOUE-L-2017-81034</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20170523</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>918/2017</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de Ejecución (UE) 2017/918 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por la que se identifica a San Vicente y las Granadinas como tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20170530</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20170531</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1679" orden="">Control pesquero</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6272" orden="">San Vicente y las Granadinas</materia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1005/2008, de 29 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1936/2001 y (CE) n.o 601/2004, y se derogan los Reglamentos (CE) n.o 1093/94 y (CE) n.o 1447/1999 (1), y en particular su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. INTRODUCCIÓN</p>
    <p class="parrafo">(1)</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) n.o 1005/2008 (en lo sucesivo, «el Reglamento INDNR») establece un sistema de la Unión para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada («pesca INDNR»).</p>
    <p class="parrafo">(2)</p>
    <p class="parrafo">El capítulo VI del Reglamento INDNR regula el procedimiento que debe seguirse para la identificación de los terceros países no cooperantes, las gestiones que han de realizarse ante los países que se identifiquen como terceros países no cooperantes, el establecimiento de una lista de países no cooperantes, la supresión de los países no cooperantes de dicha lista, la publicidad que se debe dar a esta y las eventuales medidas de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)</p>
    <p class="parrafo">Conforme al artículo 31 del Reglamento INDNR, la Comisión debe identificar a los terceros países que considere que no cooperan en la lucha contra la pesca INDNR. Se podrá considerar tercer país no cooperante al país que no cumpla la obligación de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR que le corresponde, en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">(4)</p>
    <p class="parrafo">La identificación de terceros países no cooperantes debe basarse en el análisis de toda la información obtenida conforme a lo establecido en el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(5)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 33 del Reglamento INDNR, el Consejo debe elaborar una lista de países no cooperantes. Las medidas recogidas en el artículo 38 del Reglamento INDNR son aplicables a dichos países.</p>
    <p class="parrafo">(6)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento INDNR, únicamente pueden importarse en la Unión los productos de la pesca que vayan acompañados por un certificado de captura conforme a lo dispuesto en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7)</p>
    <p class="parrafo">Conforme al artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento INDNR, los certificados de captura validados por un Estado de abanderamiento solo pueden aceptarse si dicho Estado remite a la Comisión una notificación relativa al correspondiente régimen de aplicación, control y observancia de las leyes, reglamentos y medidas de conservación y ordenación que deben cumplir los buques de su flota pesquera.</p>
    <p class="parrafo">(8)</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas no ha remitido a la Comisión su notificación como Estado de abanderamiento conforme al artículo 20 del Reglamento INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(9)</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento INDNR, la Comisión debe cooperar administrativamente con los terceros países en los ámbitos relacionados con la aplicación de las disposiciones sobre certificación de capturas establecidas en dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(10)</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de la información a que se refiere el artículo 31, apartado 2, del Reglamento INDNR, la Comisión consideró que existían importantes indicios de que San Vicente y las Granadinas no había cumplido la obligación que le incumbía, en virtud del Derecho internacional y en su calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(11)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 32 del Reglamento INDNR, la Comisión decidió, mediante Decisión de 12 de diciembre de 2014 (2), informar a San Vicente y las Granadinas sobre la posibilidad de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(12)</p>
    <p class="parrafo">La Decisión de 12 de diciembre de 2014 incluía información concerniente a los hechos y consideraciones fundamentales subyacentes a esta posible calificación.</p>
    <p class="parrafo">(13)</p>
    <p class="parrafo">La Decisión fue notificada a San Vicente y las Granadinas junto con una carta en la que se le invitaba a implementar, en estrecha colaboración con la Comisión, un plan de actuación destinado a corregir las deficiencias detectadas.</p>
    <p class="parrafo">(14)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión invitó a San Vicente y las Granadinas, en particular, i) a adoptar todas las medidas necesarias para implementar las actuaciones contempladas en el plan de actuación propuesto por la Comisión; ii) a evaluar la implementación de las medidas recogidas en el plan de actuación sugerido por la Comisión, y iii) a remitirle cada seis meses un informe pormenorizado donde se evaluara la implementación de cada medida, a fin de determinar, entre otras cosas, su eficacia individual o colectiva a la hora de garantizar la existencia de un sistema de control de la pesca plenamente conforme.</p>
    <p class="parrafo">(15)</p>
    <p class="parrafo">Se dio a San Vicente y las Granadinas la oportunidad de reaccionar a la Decisión de 12 de diciembre de 2014, así como a otros datos relevantes que la Comisión le transmitió, mediante la presentación de pruebas que refutaran o completaran los hechos expuestos en dicha Decisión. Se garantizó al país su derecho a solicitar información adicional o a suministrarla.</p>
    <p class="parrafo">(16)</p>
    <p class="parrafo">Mediante su Decisión y su carta de 12 de diciembre de 2014, la Comisión abrió un proceso de diálogo con San Vicente y las Granadinas e indicó que consideraba que un período de seis meses debía ser, en principio, suficiente para llegar a un acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(17)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión continuó recabando y verificando toda la información que estimó necesaria. Se examinaron y tuvieron en cuenta todas las observaciones orales y escritas presentadas por San Vicente y las Granadinas a raíz de la Decisión de 12 de diciembre de 2014. Se mantuvo informado al país, bien de forma oral o por escrito, acerca de las consideraciones de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(18)</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas no ha subsanado de forma suficiente las cuestiones problemáticas y las deficiencias descritas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y, además, no ha implementado en su totalidad las medidas sugeridas en el plan de actuación que acompañaba a la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. PROCEDIMIENTO CON RESPECTO A SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS</p>
    <p class="parrafo">(19)</p>
    <p class="parrafo">El 12 de diciembre de 2014, la Comisión notificó a San Vicente y las Granadinas, en virtud del artículo 32 del Reglamento INDNR, que contemplaba la posibilidad de identificarlo como un tercer país no cooperante.</p>
    <p class="parrafo">(20)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión invitó a San Vicente y las Granadinas a implementar, en estrecha colaboración con sus servicios, un plan de actuación destinado a corregir las deficiencias detectadas en su Decisión de 12 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">(21)</p>
    <p class="parrafo">Las principales deficiencias constatadas por la Comisión estaban relacionadas con varios tipos de incumplimiento de las obligaciones contempladas en el Derecho internacional, en particular, en lo tocante a la adopción de un marco jurídico apropiado y a la falta de un seguimiento adecuado y eficaz, de un programa de observadores y de un programa de inspección, de unos procedimientos de registro y de licencias de pesca claros y transparentes y de un sistema de sanciones disuasivas. Otras deficiencias se relacionaban, de manera más general, con el cumplimiento de las obligaciones internacionales, como las recomendaciones y resoluciones de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP). También se observó una falta de coherencia con respecto a las recomendaciones y resoluciones que emanan de organismos relevantes, como el Plan de Acción Internacional para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (PAI-INDNR) o las Directrices para la actuación del Estado del pabellón, ambas de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO). No obstante, esta falta de coherencia con recomendaciones y resoluciones no vinculantes solo se ha tenido en cuenta como prueba suplementaria, y no como fundamento de la consideración como país no cooperante.</p>
    <p class="parrafo">(22)</p>
    <p class="parrafo">Mediante carta de 2 de febrero de 2015, San Vicente y las Granadinas informó a la Comisión de las disposiciones institucionales establecidas con el fin de subsanar las deficiencias observadas en la Decisión de 12 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">(23)</p>
    <p class="parrafo">El 11 de febrero de 2015 se celebraron en Panamá consultas técnicas entre la Comisión y San Vicente y las Granadinas.</p>
    <p class="parrafo">(24)</p>
    <p class="parrafo">El 13 de marzo de 2015, la Comisión y las autoridades sanvicentinas celebraron una teleconferencia para realizar un seguimiento del nivel de implementación del plan de actuación.</p>
    <p class="parrafo">(25)</p>
    <p class="parrafo">El 7 de agosto de 2015, las autoridades sanvicentinas presentaron un documento en el que se enumeraban las medidas emprendidas con respecto a la prevención de la pesca INDNR. No obstante, mediante dicha comunicación las autoridades anunciaron que se estaba aplazando la aprobación final de la mayor parte de los documentos enumerados en el plan de actuación.</p>
    <p class="parrafo">(26)</p>
    <p class="parrafo">El 2 de octubre de 2015, la Comisión envió una carta al Ministro de Agricultura, Transformación del Medio Rural, Silvicultura y Pesca de San Vicente y las Granadinas en la que afirmaba que no existían pruebas claras de que dicho Estado hubiera subsanado las deficiencias que habían llevado a su preconsideración como país no cooperante y le sugería proseguir el diálogo mediante una visita sobre el terreno.</p>
    <p class="parrafo">(27)</p>
    <p class="parrafo">El 28 de octubre de 2015, las autoridades sanvicentinas respondieron a dicha carta mediante el envío de un informe sobre los avances realizados en el que no se añadía ningún nuevo elemento a los que ya constaban en el documento mencionado en el considerando 25.</p>
    <p class="parrafo">(28)</p>
    <p class="parrafo">Mediante una carta remitida el 16 de diciembre de 2015, la Comisión puso de relieve los escasos avances de San Vicente y las Granadinas a la hora de implementar el plan de actuación que acompañaba a la Decisión de 12 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">(29)</p>
    <p class="parrafo">El 19 de enero de 2016, la Comisión envió una carta a las autoridades sanvicentinas en la que compartía la información que había recabado con respecto a la actividad del buque pesquero Asian Warrior, también conocido como Kunlun y Taishan e incluido en la lista INDNR, y solicitaba información adicional en relación con el proceso de registro de los buques de su pabellón.</p>
    <p class="parrafo">(30)</p>
    <p class="parrafo">En febrero de 2016, la Comisión realizó una visita de diálogo con el objetivo de tratar los avances realizados desde la Decisión de 12 de diciembre de 2014. La visita confirmó que seguían sin subsanarse muchas de las deficiencias señaladas en la Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(31)</p>
    <p class="parrafo">En marzo de 2016, las autoridades sanvicentinas presentaron: i) un proyecto de plan de actuación nacional contra la pesca INDNR (PAN-INDNR) y ii) un proyecto de memorándum de entendimiento entre las dos autoridades nacionales implicadas en la regulación de los buques de pesca, la División de Pesca y el Departamento de Administración Marítima. En una carta de 3 de junio de 2016, la Comisión informó a las autoridades sanvicentinas de que el contenido de dichos documentos podía no ser conforme con sus responsabilidades en virtud del Derecho internacional, en su calidad de Estado de abanderamiento, de adoptar medidas para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR. Además, la carta hacía hincapié en que no había un calendario claro para abordar las deficiencias señaladas en el plan de actuación.</p>
    <p class="parrafo">(32)</p>
    <p class="parrafo">Mediante carta de 3 de junio de 2016, la Comisión invitó a las autoridades sanvicentinas a facilitar información sobre el buque pesquero Gotland, que enarbola su pabellón y es sospechoso de haber llevado a cabo actividades de pesca sin disponer de una licencia válida en aguas de la jurisdicción de Senegal y de haberse negado a cumplir con las órdenes dadas por las autoridades senegalesas (3).</p>
    <p class="parrafo">(33)</p>
    <p class="parrafo">En junio de 2016, San Vicente y las Granadinas se adhirió al Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto de la FAO.</p>
    <p class="parrafo">(34)</p>
    <p class="parrafo">El 15 de julio de 2016 se envió un recordatorio por correo electrónico a las autoridades sanvicentinas en el que se las animaba a adoptar las medidas necesarias para luchar contra la pesca INDNR y a corregir las deficiencias en los marcos jurídicos y administrativos relacionados con la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(35)</p>
    <p class="parrafo">Dicha comunicación fue seguida de una carta a las autoridades sanvicentinas de fecha 24 de octubre de 2016, de la que estas acusaron recibo el mismo día.</p>
    <p class="parrafo">3. IDENTIFICACIÓN DE SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE</p>
    <p class="parrafo">(36)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 31, apartado 3, del Reglamento INDNR, la Comisión examinó si San Vicente y las Granadinas cumplía con sus obligaciones internacionales en calidad de Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización. A efectos de esta revisión, la Comisión tuvo en cuenta los parámetros enumerados en el artículo 31, apartados 4 a 7, del Reglamento INDNR.</p>
    <p class="parrafo">3.1. Medidas adoptadas con respecto a la pesca INDNR recurrente y el comercio de productos de la pesca INDNR (artículo 31, apartado 4, del Reglamento INDNR)</p>
    <p class="parrafo">(37)</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de la información disponible públicamente, la Comisión estableció que al menos dos buques con pabellón de San Vicente y las Granadinas habían participado en actividades de pesca INDNR en 2015 y 2016 (4).</p>
    <p class="parrafo">(38)</p>
    <p class="parrafo">En agosto de 2015, el buque pesquero Asian Warrior, también conocido como Kunlun y Taishan, se registró como buque frigorífico de carga bajo el pabellón de San Vicente y las Granadinas. El buque, que ya había sido retenido en Tailandia por declarar falsamente que navegaba bajo el pabellón de Indonesia, salió del puerto de Phuket (Tailandia) sin la autorización de las autoridades competentes en septiembre de 2015. Antes, el buque había repostado 80 000 litros de combustible y había vuelto a cargar en la bodega la merluza negra que previamente había descargado. En diciembre de 2015, las autoridades senegalesas inmovilizaron el buque.</p>
    <p class="parrafo">(39)</p>
    <p class="parrafo">El 8 de febrero de 2016, mediante resolución de la persona jurídica situada fuera de San Vicente y las Granadinas a la que había sido delegada la gestión del registro, las autoridades sanvicentinas eliminaron el buque de su registro de buques a causa de su «utilización indebida de certificados de registro que no eran válidos para la navegación». Aunque el Asian Warrior se vio envuelto en varias actividades de pesca INDNR mientras operaba bajo el pabellón de San Vicente y las Granadinas, como la entrada de capturas ilegales en el mercado, las autoridades de dicho Estado no tomaron ninguna medida administrativa o penal a este respecto aparte de la eliminación del buque del registro nacional. Además, el Asian Warrior está incluido en la lista de buques INDNR de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) desde 2003 e Interpol emitió una notificación morada el 13 de enero de 2015, que se actualizó por última vez el 29 de septiembre de 2015.</p>
    <p class="parrafo">(40)</p>
    <p class="parrafo">La simple decisión administrativa de eliminar un buque pesquero del registro sin garantizar la posibilidad de imponer otras sanciones constituye una actuación carente de efectos disuasorios. La eliminación del registro de un buque pesquero no garantiza que los infractores sean sancionados por sus actividades ni privados de los beneficios que estas les han reportado. Además, la falta de una reacción apropiada por parte de San Vicente y las Granadinas y la ausencia de cooperación con las autoridades competentes de los Estados rectores del puerto en cuestión no está en consonancia con las obligaciones establecidas en el artículo 6 del Acuerdo sobre medidas del Estado rector del puerto de la FAO, destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.</p>
    <p class="parrafo">(41)</p>
    <p class="parrafo">La Comisión no ha recibido comunicación alguna de las autoridades sanvicentinas en lo que respecta al Asian Warrior.</p>
    <p class="parrafo">(42)</p>
    <p class="parrafo">Según la información recabada por la Comisión, en febrero de 2016 un buque con pabellón de San Vicente y las Granadinas, el Gotland (5), fue sorprendido faenando sin autorización en la zona económica exclusiva de Senegal. Las autoridades senegalesas dieron orden de perseguir y detener al buque, que se dio a la fuga. Puesto que esas actividades constituyen una infracción del Código de pesca marítima senegalés (6), las autoridades senegalesas sancionaron al buque pesquero Gotland con una multa de 1 030 000 000 CFA (7).</p>
    <p class="parrafo">(43)</p>
    <p class="parrafo">Tras recibir una solicitud de asistencia de las autoridades senegalesas, la Comisión entró en contacto con las autoridades sanvicentinas para subrayar, concretamente, la importancia de que tomaran medidas con respecto a ese buque. Hasta la fecha, la Comisión no ha recibido respuesta alguna de San Vicente y las Granadinas y no ha sido informada de ninguna respuesta a las solicitudes de asistencia mutua enviadas por los Estados miembros en el marco del artículo 51 del Reglamento INDNR. La Comisión ha sido también informada de que algunos terceros países también tomaron iniciativas similares, y no ha recibido información de ninguna otra fuente de que San Vicente y las Granadinas haya emprendido medidas de ningún tipo en relación con el buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(44)</p>
    <p class="parrafo">Con respecto a la información recogida en los considerandos 37 a 43, la Comisión considera que San Vicente y las Granadinas no ha cumplido las obligaciones que le incumben, como Estado de abanderamiento, de evitar que su flota participe en actividades de pesca INDNR. A este respecto cabe señalar que, con arreglo al artículo 94, apartado 2, letra b), de la CNUDM, el Estado de abanderamiento debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su Derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 117 de la CNUDM, el Estado de abanderamiento tiene la obligación de adoptar las medidas que, en relación con sus respectivos nacionales, puedan ser necesarias para la conservación de los recursos vivos de alta mar, o de cooperar con otros Estados en su adopción.</p>
    <p class="parrafo">(45)</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 31, apartado 4, letra b), del Reglamento INDNR, la Comisión también analizó las medidas adoptadas por San Vicente y las Granadinas en relación con el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR. El PAI-INDNR contiene directrices sobre medidas relacionadas con el mercado acordadas a nivel internacional que respaldan la reducción o la eliminación del comercio de pescado y de productos de la pesca procedentes de actividades de pesca INDNR. En su párrafo 71 sugiere también que los Estados deberían tomar medidas para aumentar la transparencia de sus mercados con el fin de poder determinar la procedencia del pescado o los productos pesqueros. Asimismo, el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, y especialmente su artículo 11, establece buenas prácticas postcaptura y de comercio internacional responsable. El artículo 11.1.11 de dicho Código insta a los Estados a velar por que el comercio internacional e interno de pescado y productos pesqueros se lleve a cabo conforme a prácticas de conservación y gestión bien fundadas, mejorando la identificación de la procedencia del pescado y de los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">(46)</p>
    <p class="parrafo">Durante las dos visitas efectuadas a San Vicente y las Granadinas, en mayo de 2014 (mencionada en el considerando 9 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014) y en febrero de 2016, la Comisión constató que las autoridades competentes del país no estaban en condiciones de garantizar un control adecuado de las actividades de su flota pesquera. Las autoridades sanvicentinas competentes afirmaron que todos sus buques pesqueros que faenan en la zona de la CICAA desembarcan o transbordan exclusivamente en los puertos de Trinidad y Tobago (Puerto España y Chaguaramas). Sin embargo, debido a la falta de cooperación con las autoridades de Trinidad y Tobago, San Vicente y las Granadinas no está en posición de proporcionar información sobre las características de las especies capturadas por los buques que faenan bajo su pabellón en alta mar, sobre los productos de la pesca desembarcados o transbordados en puertos de Trinidad y Tobago o sobre los flujos comerciales de dichos productos. En este aspecto, las autoridades sanvicentinas no cooperan con las autoridades del Estado rector del puerto e infringen el artículo 20 del Acuerdo de la FAO sobre medidas del Estado rector del puerto destinadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.</p>
    <p class="parrafo">(47)</p>
    <p class="parrafo">Además, como se describe en el considerando 38, las autoridades sanvicentinas no impidieron que los productos de la pesca derivados de pesca INDNR se desembarcaran en los puertos, con el consiguiente riesgo de que dichos productos accedieran al mercado.</p>
    <p class="parrafo">(48)</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de la información recabada en las visitas sobre el terreno, la Comisión considera que San Vicente y las Granadinas no está en condiciones de garantizar la transparencia de sus mercados de una forma que permita la trazabilidad del pescado o los productos pesqueros, tal como se exige en el párrafo 71 del PAI-INDNR y en el artículo 11.1.11 del Código de Conducta de la FAO. A este respecto, parece que San Vicente y las Granadinas no puede cumplir con su obligación como Estado del puerto, establecida en el artículo 23 del UNFSA, de adoptar medidas para fomentar la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, como la inspección de los documentos, los aparejos de pesca y las capturas de los buques que se encuentren en sus puertos y la prohibición de desembarcos y transbordos cuando se hubiera demostrado que la captura se ha obtenido de una manera que menoscaba la eficacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación.</p>
    <p class="parrafo">(49)</p>
    <p class="parrafo">En vista de los progresos realizados desde el 12 de diciembre de 2014, la Comisión considera que, de conformidad con el artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento INDNR, San Vicente y las Granadinas ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional en relación con la pesca INDNR llevada a cabo por buques pesqueros que enarbolaban su pabellón o por sus nacionales, o realizada con su apoyo, y que no ha emprendido las acciones necesarias para impedir el acceso a su mercado de productos de la pesca derivados de pesca INDNR.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Falta de cooperación y observancia (artículo 31, apartado 5, del Reglamento INDNR)</p>
    <p class="parrafo">(50)</p>
    <p class="parrafo">Tal como se describe en el considerando 20 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, la Comisión analizó si San Vicente y las Granadinas cooperaba de manera eficaz con la Comisión en materia de investigaciones y actividades asociadas y llegó a la conclusión de que dicho Estado no había proporcionado a la Comisión ninguna información o respuesta sobre la manera en que subsanaría las deficiencias de su sistema de gestión de la pesca detectadas durante la visita. Tras la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2014, las autoridades sanvicentinas no dieron respuesta a las solicitudes de cooperación de la Comisión en relación con las actividades de pesca ilegal de los buques Asian Warrior y Gotland. Sobre la base de la información recabada por la Comisión, se determinó que esta falta de cooperación afectó también a las solicitudes de asistencia enviadas por los Estados miembros y por terceros países a las autoridades sanvicentinas en el contexto de investigaciones y actividades asociadas.</p>
    <p class="parrafo">(51)</p>
    <p class="parrafo">Además, los documentos presentados a la Comisión en relación con el plan de actuación que siguió a la Decisión de 12 de diciembre de 2014 no se tradujeron en medidas concretas.</p>
    <p class="parrafo">(52)</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, a la hora de evaluar si San Vicente y las Granadinas cumplía con sus obligaciones como Estado de abanderamiento, la Comisión analizó también si colaboraba con otros Estados en la lucha contra la pesca INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(53)</p>
    <p class="parrafo">A partir de la información recogida durante las visitas sobre el terreno de mayo de 2014 y febrero de 2016, así como de los datos proporcionados por las autoridades de terceros países ribereños, la Comisión estableció que buques que enarbolan el pabellón de San Vicente y las Granadinas y que faenan en la zona de la CICAA desembarcan y transbordan en puertos de Trinidad y Tobago. Las autoridades sanvicentinas reconocieron que su Gobierno no coopera oficialmente con las autoridades de Trinidad y Tobago. No se ha producido ningún avance a este respecto desde la Decisión de la Comisión de 12 de diciembre de 2014.</p>
    <p class="parrafo">(54)</p>
    <p class="parrafo">La situación descrita en el considerando 53 sugiere que San Vicente y las Granadinas no cooperó ni coordinó sus actividades con los terceros países en los que los buques de su pabellón desembarcan o transbordan a fin de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, tal como se exige en el párrafo 28 del PAI-INDNR. Además, San Vicente y las Granadinas no ha concertado acuerdos o arreglos con otros Estados ni coopera de otras formas para hacer cumplir las leyes aplicables y las medidas o disposiciones de conservación y ordenación aprobadas a nivel nacional, regional o mundial, tal como se establece en el párrafo 31 del PAI-INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(55)</p>
    <p class="parrafo">Como se explica en el considerando 25 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, la Comisión analizó también si San Vicente y las Granadinas había adoptado las medidas coercitivas necesarias respecto de los operadores involucrados en actividades de pesca INDNR y si había impuesto sanciones suficientemente severas que privaran a los infractores de los beneficios derivados de esas actividades. Las pruebas disponibles confirman que San Vicente y las Granadinas no ha cumplido las obligaciones contraídas en virtud del Derecho internacional en relación con la adopción de medidas coercitivas efectivas.</p>
    <p class="parrafo">(56)</p>
    <p class="parrafo">San Vicente y las Granadinas no ha desarrollado ninguna estrategia nacional en materia de seguimiento, control y vigilancia de su flota pesquera, no realiza inspecciones ni dispone de programas de observadores. Como se señala en el considerando 27 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, durante su visita de mayo de 2014 la Comisión pudo observar que San Vicente y las Granadinas no estaba en condiciones de realizar el seguimiento de los buques de su pabellón que faenaban en alta mar, en aguas de terceros países o que hacían escala en puertos de terceros países. Durante la visita de febrero de 2016, la Comisión pudo comprobar que San Vicente y las Granadinas no había subsanado la deficiente supervisión de la flota y, por lo tanto, incumplía el artículo 94 de la CNUDM, que establece que el Estado del pabellón debe ejercer su jurisdicción de conformidad con su derecho interno sobre todo buque que enarbole su pabellón y sobre el capitán, oficiales y tripulación. San Vicente y las Granadinas incumple también el artículo 18, apartado 3, del UNFSA, que establece las medidas que debe adoptar todo Estado respecto de los buques que enarbolan su pabellón. Por otra parte, San Vicente y las Granadinas elude sus obligaciones de cumplimiento y ejecución como Estado del pabellón establecidas en el artículo 19 del UNFSA, ya que no ha demostrado actuar de conformidad con las minuciosas normas recogidas en tal artículo.</p>
    <p class="parrafo">(57)</p>
    <p class="parrafo">El marco jurídico para la gestión de la flota sanvicentina, que se basa en la Ley de alta mar de 2001 y el Reglamento sobre pesca de altura de 2003, no contiene una definición de las actividades de pesca INDNR. Además, el actual marco jurídico no provee una definición de las infracciones graves ni una lista exhaustiva de delitos graves que deban castigarse con sanciones severas y proporcionadas. Por lo tanto, el sistema de sanciones en su forma actual no es exhaustivo ni lo suficientemente severo para cumplir su función disuasoria. El tratamiento de las infracciones y de las infracciones graves no resulta adecuado para garantizar el cumplimiento, desalentar las infracciones dondequiera que se produzcan y privar a los infractores de los beneficios derivados de sus actividades ilegales, tal como exigen el párrafo 21 del PAI-INDNR y el punto 38 de las Directrices de la FAO para la actuación del Estado del pabellón.</p>
    <p class="parrafo">(58)</p>
    <p class="parrafo">Tal como se subraya en los considerandos 30 y 31 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, el índice de desarrollo de San Vicente y las Granadinas no se puede considerar un factor que socave la capacidad de las autoridades competentes de cooperar con otros países y emprender acciones coercitivas. La evaluación de las dificultades específicas del desarrollo se describe con más detalle en los considerandos 66 a 67 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(59)</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta los considerandos 19 a 31 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y los progresos realizados con posterioridad a esa fecha, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 3, y al artículo 31, apartado 5, letras a), b), c) y d), del Reglamento INDNR, San Vicente y las Granadinas ha incumplido las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento en virtud de la legislación internacional con respecto a sus esfuerzos en materia de cooperación y observancia.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Falta de aplicación de las normas internacionales (artículo 31, apartado 6, del Reglamento INDNR)</p>
    <p class="parrafo">(60)</p>
    <p class="parrafo">Como se describe en los considerandos 34 a 39 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, la Comisión llevó a cabo un análisis de la información considerada relevante y derivada de los datos disponibles publicados por las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) y, en particular, por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Asimismo, tras la Decisión de 12 de diciembre de 2014 la Comisión llevó a cabo un análisis de la información considerada relevante en relación con la condición de San Vicente y las Granadinas como Parte contratante de la CICAA.</p>
    <p class="parrafo">(61)</p>
    <p class="parrafo">A este respecto cabe señalar que la flota sanvicentina pesca atún y otras especies altamente migratorias en la zona de la CICAA. Por este motivo, San Vicente y las Granadinas debería cooperar con la CICAA, que es la OROP competente en esa zona y para esas especies. Sin embargo, a pesar del hecho de que San Vicente y las Granadinas es Parte contratante de la CICAA, no cumple con la obligación de adoptar, en relación con sus respectivos nacionales, medidas para la conservación de los recursos vivos de alta mar, obligación que le incumbe como Estado de abanderamiento de conformidad con el artículo 117 de la CNUDM.</p>
    <p class="parrafo">(62)</p>
    <p class="parrafo">Como se indica en los considerandos 35 a 38, entre 2011 y 2013 la CICAA remitió varias cartas dirigidas a las autoridades sanvicentinas. Tras la Decisión de 12 de diciembre de 2014, la CICAA remitió de nuevo, en 2016, una carta a las autoridades sanvicentinas en la que manifestaba su preocupación y subrayaba las deficiencias detectadas durante la reunión de la CICAA de 2015, a saber, la presentación con retraso de i) el informe anual, ii) el plan de ordenación para el pez espada del Atlántico Norte y iii) los cuadros de cumplimiento. En dicha carta, la CICAA solicitó asimismo a las autoridades sanvicentinas que le facilitasen más información sobre la aplicación de su Recomendación 12-05, sobre el cumplimiento de las medidas existentes de conservación y ordenación para los tiburones. Además, la CICAA lamentó la falta de respuesta a las cartas en las que expresaba su preocupación.</p>
    <p class="parrafo">(63)</p>
    <p class="parrafo">Por último, San Vicente y las Granadinas no ha adoptado un plan de actuación nacional para combatir la pesca INDNR, tal como se recomienda en el párrafo 25 del PAI-INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(64)</p>
    <p class="parrafo">Como se indica en el considerando 39 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de San Vicente y las Granadinas no está en condiciones de garantizar la relación auténtica entre el Estado y los buques abanderados por él, como se exige en el apartado 91 de la CNUDM.</p>
    <p class="parrafo">(65)</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta los considerandos 35 a 39 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y los progresos realizados con posterioridad a esta última, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartados 3 y 6, del Reglamento INDNR, San Vicente y las Granadinas ha incumplido las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional con respecto a las normas, reglamentos y medidas de conservación y ordenación internacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Dificultades específicas de los países en desarrollo (artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR)</p>
    <p class="parrafo">(66)</p>
    <p class="parrafo">Se recuerda que, con arreglo al Índice de Desarrollo Humano de las Naciones Unidas (8), San Vicente y las Granadinas se considera un país con un índice de desarrollo humano alto (ocupa el puesto 97 en una lista de 188 países). También se recuerda que, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), San Vicente y las Granadinas se incluye en la categoría de los países y territorios de renta intermedia en la franja superior.</p>
    <p class="parrafo">(67)</p>
    <p class="parrafo">Tal como se describe en el considerando 42 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014, no existen pruebas que corroboren que el incumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las obligaciones contraídas en virtud de la legislación internacional obedezca a una falta de desarrollo. Del mismo modo, no existen pruebas concretas que relacionen las deficiencias observadas en el seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras con la falta de capacidad e infraestructuras del país. A este respecto, cabe señalar que las autoridades sanvicentinas no han invocado ningún argumento sobre las dificultades en materia de desarrollo y se han mostrado de acuerdo en que su administración posee un buen nivel general de eficiencia.</p>
    <p class="parrafo">(68)</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta los considerandos 41, 42 y 43 de la Decisión de 12 de diciembre de 2014 y los progresos realizados con posterioridad a esa fecha, la Comisión considera que, con arreglo al artículo 31, apartado 7, del Reglamento INDNR, el comportamiento general de San Vicente y las Granadinas en relación con el sector de la pesca no se encuentra menoscabado por el nivel de desarrollo del país.</p>
    <p class="parrafo">4. CONCLUSIÓN SOBRE LA IDENTIFICACIÓN COMO TERCER PAÍS NO COOPERANTE</p>
    <p class="parrafo">(69)</p>
    <p class="parrafo">En vista de las conclusiones expuestas anteriormente con respecto al incumplimiento por parte de San Vicente y las Granadinas de las obligaciones contraídas como Estado de abanderamiento, Estado rector del puerto, Estado ribereño o Estado de comercialización con arreglo a la legislación internacional para emprender acciones encaminadas a prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR, dicho país debe ser identificado, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento INDNR, como país que la Comisión considera tercer país no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR.</p>
    <p class="parrafo">(70)</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 18, apartado 1, letra g), del Reglamento INDNR, las autoridades competentes de los Estados miembros están obligadas a rechazar la importación en la Unión de productos de la pesca sin tener que pedir ninguna otra prueba ni enviar una solicitud de asistencia al Estado de abanderamiento cuando se tenga constancia de que el certificado de captura ha sido validado por las autoridades de un Estado de abanderamiento identificado como no cooperante de conformidad con el artículo 31 de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(71)</p>
    <p class="parrafo">Cabe señalar que la identificación de San Vicente y las Granadinas como país que la Comisión considera no cooperante a efectos de esta Decisión no impide ninguna acción posterior por parte de la Comisión o del Consejo a efectos de la elaboración de una lista de países no cooperantes.</p>
    <p class="parrafo">5. PROCEDIMIENTO DE COMITÉ</p>
    <p class="parrafo">(72)</p>
    <p class="parrafo">Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se identifica a San Vicente y las Granadinas como tercer país que la Comisión considera no cooperante en la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 2017.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jean-Claude JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 286 de 29.10.2008, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 2014, por la que se cursa una notificación a un tercer país que la Comisión estima susceptible de ser considerado tercer país no cooperante conforme al Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (DO C 453 de 17.12.2014, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(3) http://www.lesoleil.sn/2016-03-22-23-21-32/item/53178-peche-illicite-dans-les-eaux-senegalaise-en-fuite-le-navire-gotland-imo-arraisonne-en-espagne.html (4) Véase la notificación morada de Interpol n.o 248, de 13 de enero de 2015, https://www.ccamlr.org/es/compliance/lista-de-barcos-de-pesca-indnr-pnc, y la nota 13 a pie de página.</p>
    <p class="parrafo">(5) Véase la nota 3 a pie de página.</p>
    <p class="parrafo">(6) Ley n.o 2015-18, de 13 de julio de 2015.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase la nota 3 a pie de página.</p>
    <p class="parrafo">(8) Información procedente de http://hdr.undp.org/en/statistics.</p>
    <p class="parrafo">(9) Reglamento (CE) n.o 1905/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establece un Instrumento de Financiación de la Cooperación al Desarrollo (DO L 378 de 27.12.2006, p. 41).</p>
  </texto>
</documento>
